AP7682-2024(67832)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CUI 76364600000020190002901

NI 67832

Casación

Yarife Andrea Cardona Serna

         

         

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

Radicación N° 67832

Acta No. 293

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Yarife Andrea Cardona Serna, contra la sentencia del 5 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual la condenó por los delitos de homicidio agravado en grado tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

HECHOS

Fueron reseñados por el Tribunal, así:

«Se estableció que el 15 de diciembre de 2018 en la carrera 10 con calle 15 en el barrio Ciudad sur del municipio de Jamundí, en el sector conocido como «parque del cholao» a las 7:00 p.m. aproximadamente, James Burbano Sandoval, encontrándose en vía pública, fue atacado por Yarife Andrea Cardona Serna, quien accionó varias veces un arma de fuego sin contar con permiso para su porte, atacándolo primero por la espalda y luego de frente, por lo cual cayó herido de gravedad al suelo, siendo trasladado con prontitud al hospital más cercano y luego a una clínica en Cali, donde lograron salvar su vida.»

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 6 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jamundí, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103 y 104, numeral 7°, 27, y 365 del Código Penal) en contra de Yarife Andrea Cardona Serna.

Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra de la citada por las referidas conductas, el cual correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

3. El 14 de mayo de 2020, se realizó audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación, y luego de varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, el 8 de junio de 2023 se instaló la sesión, cuyo objeto varió para, en su lugar, presentar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la procesada y su defensa. A través de ese mecanismo, Cardona Serna admitía su responsabilidad por los punibles imputados a cambio de que se le impusiera la pena como cómplice, esto es, 145 meses de prisión.  Dicho pacto fue avalado por el juez cognoscente.

En diligencia del 21 de marzo de 2024 se cumplió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual, la apoderada de la implicada solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

4. El 2 de abril de 2024, se emitió sentencia conforme los términos del preacuerdo, en consecuencia Yarife Andrea Cardona Serna fue declarada responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y condenada a 145 meses de prisión al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, incluso, como madre cabeza de hogar.

5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa en punto a la negativa del mecanismo sustitutivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 5 de agosto de 2024, confirmó el fallo.

En este proveído, en su numeral segundo, se dispuso:

«SEGUNDO: A través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, último inciso, de la Ley 906 de 2004.»

6. Con correo electrónico del 8 de agosto se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. En ese documento se consignó:

«se envía providencia de la Sala proferida en la actuación (…) Decisión de segunda instancia: Confirma sentencia apelada por la defensa. NO se realiza audiencia de lectura.»

7. Obra oficio No. 92589 del 16 de agosto de 2024, del Centro de Servicios Judiciales a la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público –al cual se adjuntó copia de la providencia-, notificándoles la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Así se dice en el cuerpo de la nota:

«De manera atenta y comedida, nos permitimos NOTIFICARLES, el contenido del Proyecto Aprobado en Acta No. 305 del 05 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Ponente Doctor RAÚL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO, quien resolvió: “CONFIRMAR la Sentencia de preacuerdo No.030 del 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, objeto de revisión, por las razones señaladas en esta providencia. SEGUNDO: A través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, último inciso, de la Ley 906 de 2004. TERCERO: ENTERAR a las partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004.”»

Igualmente, obra constancia del respectivo envió al buzón de correo electrónico de los destinatarios, el día 16 de agosto de 2024.

Y respecto de la procesada, Yarife Andrea Cardona Serna, se remitió despacho comisorio ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Palmira Valle, para que fuera notificada de forma personal.

En cumplimiento de ello, se allegó constancia de notificación del día 4 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:

«En cumplimiento de la comisión recibida, el día 20 de agosto de 2024 a las 3: 18 de la tarde, se remitió oficio No 349 hacia la dirección ya mencionada. esto por correo certificado 472, como se puede evidenciar en la trazabilidad de la planilla.

El día 22 de agosto del presente año, a las 3:58 de la tarde, se intentó realizar la entrega de la providencia y la notificación, pero ello no fue posible.

El día 30 de agosto la persona encargada de los envíos por parte del correo certificado 472, a las 2:46 de la tarde, se logró hacer la entrega final de la providencia.

Se adjunta pantallazo de la trazabilidad obtenida desde la página web del correo certificado, adicionalmente se adjunta la trazabilidad de la planilla junto a la imagen de la guía cumplida.»

8. Con fundamento en ese procedimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Cali, expidió constancia en la cual se consignó:

«… LA SUSCRITA SECRETARIA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE CALI DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL 8 DE AGOSTO DE 2024 SE RECIBIÓ NUEVAMENTE EN ESTA DEPENDENCIA LA CARPETA QUE CONTIENE LAS ACTUACIONES QUE SE ADELANTAN EN CONTRA DE YARIFE ANDREA CARDONA SERNA, PROCEDENTE DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, CON SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…)

EL DIA 16 DE AGOSTO DE 2024, A TRAVÉS DE MEDIO ELECTRONICO SE REALIZARON LAS NOTIFICACIONES PERSONALES A TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES, DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTENIDA EN ACTA No. 305 DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2024, CONFORME FUE DISPUESTO POR EL JUEZ AD QUEM, CON EXCEPCIÓN DE LA SENTENCIADA YARIFE ANDREA CARDONA SERNA, QUE FUE NOTIFICADA DE MANERA PERSONAL A TRAVÉS DE DESPACHO COMISORIO No. 92590 DIRIGIDO AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPOA DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, QUE FUE DEVUELTO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO EL DIA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024, TENIENDOSE ÉSTA COMO ÚLTIMA NOTIFICACION.

ENTRE LOS DÍAS 5 AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024, SE CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, PROCESADO Y APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD DE RECURRIR EN SEDE DE CASACIÓN, AL TENOR DEL ARTÍCULO 183 C.P.P., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 1395 DE 2010, Y DENTRO DEL MISMO, ESPECÍFICAMENTE EL DIA 20 DE AGOSTO DE 2024, SE RECIBE ESCRITO DE LA DRA. LEYDY JOHANA FORERO PINTO ACTUANDO COMO APODERADA DE CONFIANZA DE YARIFE ANDREA CARDONA SERNA, DONDE MANIFIESTA QUE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DEJANDO EXPRESA LA VOLUNTAD DE RECURRIR POR VÍA EXTRAORDINARIA.

EN CONSECUENCIA, A PARTIR DEL DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2024, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES, QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corren los días:

12 al 30 de septiembre de 2024 13 días hábiles

1º al 24 de octubre de 2024 17 días hábiles (…)

EL TÉRMINO VENCE EL 24 DE OCTUBRE DE 2024»

A su turno, aparece la respectiva manifestación de interposición del recurso extraordinario por apoderada de confianza del 20 de agosto de 2024, quien presentó demanda de casación el 1º de octubre del año en curso.

9. Previa comunicación del Centro de Servicios Judiciales al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esa Corporación con auto del 30 de octubre de 2024, concedió el recurso extraordinario de casación.

Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Yarife Andrea Cardona Serna, debido a que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

En materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.

En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:

«Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. 3.  Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente – consecuente y dentro de la secuencia lógico – jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 5 de agosto de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, dependencia que a su turno, procedió a dicho enteramiento por correo.

En efecto, como quedó consignado en la misma sentencia, el Tribunal ordenó que el proceso de notificación fuera cumplido por la citada dependencia, conforme con el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que dispone:

«Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.»

Obviando lo dispuesto en el mismo artículo en su inciso primero, esto es que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» al igual que lo señalado en el canon 179 de ese cuerpo normativo, inciso final, que dice «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días.»

En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo.

Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.

Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

Lo cual lleva a que en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues se hizo a partir de los comunicaciones libradas por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público y despacho comisorio a la procesada para que se notificara de manera personal.

Habiéndose, se dice, cumplido lo primero, el 16 de agosto de 2024, y lo segundo, 4 de septiembre de este año, cuando «fue devuelto debidamente diligenciado» dicho apoyo judicial, punto que además, llama la atención, pues conforme con lo allegado en el expediente remitido a esta Colegiatura, se asumió que fue notificada  la procesada con la remisión de providencia por correo certificado, y según se logra visualizar de la guía aportada, esta fue recibida en el domicilio el 29 de agosto de 2024, sin que se logre constatar -es algo ilegible- que haya sido Yarife Andrea Cardona Serna enterada de manera personal.

No obstante, con esas vicisitudes, se dejó constancia de que la última notificación se realizó el 4 de septiembre de la presente anualidad, y a partir de ello, se contabilizó el término para presentar el recurso -del 5 al 11 de septiembre- y, radicar la demanda -del 12 al 24 de octubre de 2024-; plazo en el cual, efectivamente concurrió la defensora.

Lo cual significa que se modificaron los términos, debido a que, en rigor, esa contabilización debía darse a partir de la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de agosto de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de agosto de 2024.

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   

  

  

  

  

  

GERARDO BARBOSA CASTILLO 

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