AP7298-2024(65286)

NOVIEMBRE

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C.U.I. 13001600112820150557601

Número Interno 65286

Casación

Leyla Girlesa Guzmán Rivas

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP7298-2024

Casación No. 65286

Acta nº 286

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso que la Corte se pronunciara frente a la demanda de casación presentada por la defensa de Leyla Girlesa Guzmán Rivas contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el fallo emitido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó a la procesada por el delito de fraude procesal, de no ser porque se advierten irregularidades que obligan a la declaratoria de nulidad.

II. HECHOS

En la providencia de segunda instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica:

“Mediante escritura pública No. 36 del 6 de marzo de 1998, formalizada ante la Notaría Única de Santa Catalina (Bolívar), el señor Santander Guardo Gutiérrez adquirió el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0171832, ubicado en el municipio de Santa Catalina, denominado Ganadería los Chavales Lote No. 1.

Desde que adquirió la propiedad, el señor Santander Guardo Gutiérrez designó como cuidadora a la señora Leyla Girsela -sic- Guzmán Rivas, a quien, en contraprestación, autorizó “usufructuar los cultivos de pancoger”.

A pesar de lo anterior, se encontró escritura pública No. 1593 del 19 de junio de 2000, suscrita ante la Notaría 2ª del Círculo de Cartagena, por medio de la cual el señor Santander Guardo Gutiérrez transfería la propiedad del inmueble a Leyla Girsela -sic- Guzmán Rivas. Este negocio jurídico fue inscrito el 30 de abril de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

De igual forma, se encontró inscripción del 3 de junio de 2015, también en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por cuyo medio Leyla Girsela -sic- Guzmán Rivas transfirió la propiedad del bien a Gustavo José Martínez Junieles.

Tras realizar un cotejo de las muestras manuscriturales del señor Santander Guardo Gutiérrez, que se hallaban en la escritura pública No. 1593 del 19 de junio de 2000, se encontró que estas no correspondían con la verdadera rúbrica del mencionado, es decir, su firma fue falsificada”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 6 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a Leyla Girlesa Guzmán Rivas por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, despacho que el 19 de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia respectiva.

3. La fase preparatoria se materializó el 13 de agosto de 2019. El juicio oral se instaló el 18 de abril de 2022 y culminó el 20 de septiembre de 2019, con sentido de fallo condenatorio.

4. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual i) dispuso la extinción de la acción penal por la conducta punible de falsedad material en documento público y ii) condenó a Leyla Girlesa Guzmán Rivas por el delito de fraude procesal y le impuso penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

6. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó a las partes e intervinientes de la sentencia de segunda instancia a través de mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 11 de agosto de 2023.

7. Leyla Girlesa Guzmán Rivas y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. En el mismo sentido, procedió el apoderado de Gustavo José Martínez, frente a quien se invocó la condición de “litisconsorte necesario”.

8. La defensa de la procesada allegó la demanda de casación el 28 de septiembre de 2023.

9. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena i) rechazó de plano por “falta de legitimidad procesal el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Gustavo José Martínez a través de apoderado” y ii) concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada, lo que dio lugar a la remisión de la actuación a esta Corte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

* 1. En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Leyla Girlesa Guzmán Rivas, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.

*  

2. Por definición del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, canon 93 ídem.

En materia penal, tanto en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000, como en su par de la Ley 906 de 2004, de las normas y principios rectores como garantías procesales, en armonía con la Carta Superior, consagran que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes prexistentes vigentes al momento de ejecutar el acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Sobre esto último, la Sala ha indicado que el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual.

La primera tiene relación con el principio antecedente – consecuente «inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica».

La segunda está relacionada con el carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso penal, dígase, establecer, más allá de toda duda, la realización de un comportamiento humano -acción u omisión- verificable en el mundo exterior o físico y su correspondencia con la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.

En ese sentido, la Corte ha considerado que transgredir el debido proceso significa «pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.».

3. El Título VI del Libro III de la Ley 906 de 2004 regula la “INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES”, a partir de la identificación taxativa de los motivos que pueden dar lugar a la anulación procesal, a saber: i) la derivada de la prueba ilícita; ii) la incompetencia del juez; iii) y la violación a garantías fundamentales.

Las causales de nulidad están asociadas a la comprobación, en un caso dado, de yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez -formal y material-; esto es, a la acreditación de una irregularidad sustancial que trasgrede la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes e intervinientes.

De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen.

Por consiguiente, el decreto de las nulidades en el proceso de tendencia acusatoria no es ajeno a la necesidad de constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

4. En cuanto atañe al objeto de este proveído, de acuerdo con los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, la notificación a las partes de las providencias judiciales -sentencias y autos- que se profieran en el curso del proceso penal, por regla general se hará en estrados, dígase en audiencia.

No obstante, si una parte no comparece a la diligencia a pesar de haber citada oportunamente, «se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.»

Y, por excepción, igualmente la notificación se podrá hacer «mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes».

En cualquier caso, de encontrarse privado de la libertad el imputado o acusado y no comparecer al acto procesal, «las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.»

Estas disposiciones armonizan con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ídem, en cuanto se prevé que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización el registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad, artículos 10, 18, 146 y 149 ídem.

Para ese efecto, resulta de crucial importancia que las partes e intervinientes sean debida y oportunamente citadas a la celebración de las audiencias en que se habrán de adelantar los trámites procesales correspondientes y/o adoptar las decisiones judiciales, artículos 171 a 173 ídem.

El artículo 179 del estatuto procesal penal de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, relativo al trámite del recurso de apelación contra sentencias, es del siguiente tenor:

El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. (Énfasis agregado)

Añádase que las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son pasibles del recurso extraordinario de casación, cuya interposición por la parte interesada deberá hacerse «ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.»

Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente – consecuente y dentro de la secuencia lógico – jurídica de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos proferidos por los jueces de primera instancia; y la notificación de las sentencias de segunda instancia adoptadas en ese ámbito por los Tribunales Superiores.

5. Con fundamento en lo que se viene de exponer, según se anunció, la Sala proveerá a la anulación procesal por las razones que a continuación se explican.

5.1. De la revisión del expediente digital allegado a esta Sala con ocasión de la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada, se ha constatado que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena adelantó la causa penal contra Leyla Girlesa Guzmán Rivas, acusada por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

Surtido el trámite de juzgamiento, profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022, en la que i) dispuso la extinción de la acción penal por la conducta punible de falsedad material en documento público y ii) condenó a Leyla Girlesa Guzmán Rivas por el delito de fraude procesal.

5.2. Como quiera que el fallo de condena fue apelado por la defensa de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumió competencia y resolvió su confirmación, con sentencia aprobada el 10 de agosto de 2023.

De la providencia de segunda instancia llama la atención la Corte que, a pesar de las comentadas previsiones que incorpora la Ley 906 de 2004 para la notificación de las providencias judiciales, se dispuso un trámite ajeno a la esencia del modelo procesal acusatorio.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal no convocó a audiencia de lectura de fallo y en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del pronunciamiento se consignó:

“NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes. SE ADVIERTE que contra esta decisión procede exclusivamente el recurso extraordinario de casación.”

5.3. En acatamiento de la orden, el 11 de agosto de 2023, la dependencia secretarial procedió a surtir la notificación con la remisión por correo electrónico del oficio No. 3747, al cual se adjuntó copia de la decisión, con el siguiente tenor:

REFERENCIA: Radicado: 13-001-60-01128-2015-05576-00. Interno: G10 No. 0030- 2022 Leyla Girsela Guzmán Rivas Fraude procesal. MP. PATRICIA CORRALES HERNANDEZ.

Mediante el presente le comunico que esta corporación mediante providencia de data 10 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes. SE ADVIERTE que contra esta decisión procede exclusivamente el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: COMUNÍQUESE al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para lo de su resorte.

Los destinatarios y las direcciones de correo electrónico a las que se envió el anterior texto fueron:

– FISCAL SECCIONAL 49 DE CARTAGENA. “Lorena Patron Altamiranda” <lorena.patron@fiscalia.gov.co>

– ALIRIO SERRATO REYES (APODERADO DE VICTIMA) “alirioserratoreyes70@hotmail.com”<alirioserratoreyes70@hotmail.com>

– SANTANDER GUARDO GUTIERREZ (VICTIMA) “alirioserratoreyes70@hotmail.com”<alirioserratoreyes70@hotmail.com>

– PROCURADOR JUDICIAL 31 DE CARTAGENA “Oscar Mauricio Guerrero Bonilla” <omguerrero@procuraduria.gov.co>

– CARLOS HERNANDEZ VARELA (DEFENSOR) “carloshernandez@defensoria.edu.co”<carloshernandez@defensoria.edu.co>

– “JUZGADO 05 PENAL CIRCUITO – BOLIVAR – CARTAGENA <j05pctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>

– LEYLA GIRSELA -sic- GUZMAN RIVAS Barrio El Carmen finca ubicada en la vereda el hobo. Doña millo. Santa catalina – Bolívar.

En el proceso nunca se tuvo certeza de la entrega del oficio a Leyla Girlesa Guzmán Rivas, no obstante, ésta concurrió al proceso el 24 de agosto de 2023 y manifestó que interponía el recurso de casación. Con fundamento en lo anterior, la secretaría la tuvo como notificada por conducta concluyente.

Sin precisiones temporales y/o procesales que lo justificaran, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fijó constancia secretarial el 29 de agosto de 2023, en la que señaló:

“AGOSTO 29 DE AGOSTO de 2023

HORA: 8:00. AM.

CONSTE QUE A PARTIR DE LA FECHA SE DESCORRE EL TERMINO DE 05 DIAS PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER RECURSO DE CASACION.

LOS 30 DIAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE CASACION VENCEN EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 5:00. PM.”

Tal y como se expuso en el resumen de los antecedentes relevantes del proceso, la defensa de la procesada allegó la demanda de casación el 28 de septiembre de 2023.

5.4. Aunque la Corte advierte que son variadas las irregularidades incurridas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la notificación de la sentencia de segunda instancia, considera de ostensible significación, a su vez generadora de otras subsecuentes falencias, la que tiene que ver con la omisión de cumplir el perentorio mandato del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

El trascendental propósito de la audiencia de lectura del fallo, dígase, la notificación y publicidad de la determinación adoptada en sede de segunda instancia en la forma reglada prevista por la Ley 906 de 2004, como se explicó líneas atrás, fue suplido con la remisión de un oficio a las partes al que se acompañó copia de la providencia.

En providencia de 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena i) rechazó de plano por “falta de legitimidad procesal el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Gustavo José Martínez a través de apoderado” y ii) concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada, lo que dio lugar a la remisión de la actuación a esta Corte. En esa decisión señaló que:

Al respecto, cabe apuntar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 -reglamentario de la notificación a través de mensajes de datos-,

“[…] la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Al respecto, cabe precisar que la Ley 2213 de 2022,  en manera alguna puede considerarse modificó las normas especiales del Código de Procedimiento Penal de 2004, concretamente en materia de notificación de las decisiones judiciales, pues del propio texto de aquella surge que sus disposiciones «…se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción», acorde con el Parágrafo 2º del artículo 1°, se enfatiza.

En ese sentido, el Tribunal no podía proveer a la ordenación de un procedimiento diverso al prescrito específicamente en las comentadas normas de la Ley 906 de 2004 para notificar en estrados la sentencia de segunda instancia, previa citación de las partes e intervinientes en la causa penal a la audiencia en que a ello se procedería.

Para la Corte es claro, inequívoco e indiscutible que el último inciso del artículo 179 de la codificación procesal penal consagra un precepto de imperativo cumplimiento, vista la declinación verbal que el legislador utilizó en la redacción de la preceptiva sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias al consagrar que, tras adoptar la decisión correspondiente por el tribunal cognoscente, el fallo «será leído en audiencia.»

Con ese entendimiento, colige la Corte, el ad quem incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, considera la Corte, porque la función de notificar en estrados, mediante la lectura en audiencia de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez unipersonal, está asignada de manera exclusiva a la sala especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial y a ninguna otra autoridad judicial compete tal labor, en consonancia con el artículo 34-1 de la codificación procesal penal.

Por demás, la trascendencia del yerro incurrido tiene significativa importancia en el esquema procedimental que ha regido este asunto, habida cuenta que la procedencia del recurso extraordinario de casación «contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos», está ligada a la oportuna interposición del medio de control «dentro de los cinco días siguientes a la última notificación», la cual por regla general se cumple en estrados en la audiencia de lectura en mención.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el ejercicio del derecho a impugnar, en lo pertinente.

En todo caso es necesario clarificar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales «de manera excepcional» por medio de «comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes»; en el expediente digital recibido en la Corte no está acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera hacerlo de esa manera.

Por contrario, se reitera, fue orden directa de la sala de conocimiento notificar en la forma conocida la sentencia de segunda instancia aprobada el 10 de agosto de 2023, sin más explicación de por qué omitir la aplicación del procedimiento legal específico.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, por ejemplo, el defensor al interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la demanda de sustentación; pues a ese efecto se requeriría que la configuración del vicio hubiese sido causada, precisamente, por alguno de los actores del proceso, no por la autoridad judicial como en el sub examine ocurrió.

6. Consecuente con lo que se viene de explicar, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023.

Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la pres

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