AP6576-2024(67300)

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CUI 66001-6000-058-2019-01136-01

Número interno 67300

Impedimento

MARTHA CECILIA CHICA VALENCIA Y OTRO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP6576-2024

Radicación N° 67300

Aprobado según acta No. 265

Popayán (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor Manuel Yarzagaray Bandera – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), para conocer de la solicitud de preclusión radicada en actuación seguida contra MARTHA CECILIA CHICA VALENCIA y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción y por omisión (arts. 413 y 414 del Código Penal).

II. HECHOS

2. En la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, fueron consignados así:

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 19 de mayo de 2020, la fiscalía radicó solicitud de preclusión, que correspondió por reparto al despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda).

4. En virtud a lo ordenado a través de Acuerdo No. CSJRIA24-64 del 20 de marzo de 2024, se remitió el asunto a su homólogo 04, del cual es titular el Magistrado Jairo Mauricio Carvajal Beltrán.

5. Ese despacho programó audiencia para el 31 de julio siguiente, a efectos de sustentar la solicitud. En la referida sesión, el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, manifestó impedimento para actuar, con fundamento en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Afirmó que tiene una relación de amistad y laboral con la abogada Luz Stella Ramírez Gutiérrez, defensora de la implicada MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ, por cuanto aquella se desempeñó como Juez Penal del Circuito y Magistrada de la Sala Penal del Tribunal -ambos en ese distrito judicial-, y a partir de allí surgieron lazos de amistad.

5.1. Los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, coincidieron en que debía resolverse el impedimento.

5.2. Luego de un receso, el magistrado ponente afirmó debía resolverse la manifestación de su homólogo, por lo cual, advirtió se reprogramaría la audiencia.

5.3. A fin de dar celeridad a la actuación, la investigada MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ revocó poder a la defensora Luz Stella Ramírez Gutiérrez, y confirió al abogado Daniel Leal Pérez, a quien de inmediato se le reconoció personería para actuar. Culminada esa intervención, se dio por terminada la diligencia.

6. Mediante auto del 12 de septiembre del año que avanza, los demás integrantes de la Sala declararon infundado el impedimento, por cuanto:

“(…) la Sala concluye que los argumentos presentados por el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera son insuficientes para denotar la existencia de una amistad íntima con la Doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez. Porque, si bien es innegable que en el ejercicio de la actividad profesional como juez en la especialidad penal, y luego como integrante de la Corporación, se pudo generar un grado de compañerismo y cercanía, esa sola situación es insuficiente para acreditar una amistad íntima que comprometa la imparcialidad del funcionario en una actuación judicial.

(…) como no se señaló una relación más allá de la que puede desprenderse de compartir un espacio laboral o una profesión a fin, no resulta posible aceptar la causal de impedimento (…)”.

IV. CONSIDERACIONES

8. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 – modificado por el art. 83 de la Ley 1395 de 2010-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Superiores, cuando no han sido aceptados por los demás integrantes de la respectiva Sala, como ocurre en este asunto.

9. De la naturaleza de los impedimentos.

9.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

9.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.

10. Sobre la causal de amistad íntima.

Frente a la causal quinta invocada, la Sala ha señalado (CSJ AP903-2023):

– El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).

– No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091-2021 y AP2356-2022). Así, la causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración.

No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022).

En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).

Adicionalmente, la Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, en casos donde quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. Así, por ejemplo, la Sala ha declarado fundados impedimentos cuando el respectivo magistrado o magistrada expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad «derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo», como lo encontró acreditado en diferentes asuntos.

Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903-2023).

11. Análisis del caso concreto.

11.1. En el presente asunto, el Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, sustentó el impedimento en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece:

“5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

11.2. No obstante, según se extrae del registro de la audiencia de preclusión del 31 de julio del año en curso, con posterioridad a la manifestación del Magistrado, la implicada PÉREZ PÉREZ -con el propósito de dar celeridad a la actuación- revocó poder a su abogada Luz Stella Ramírez Gutiérrez.

En la misma diligencia le confirió poder a otro profesional del derecho, a quien se le reconoció personería para actuar; por ende, es este último quien en la actualidad vela por sus intereses.

11.3. Conforme a lo anterior, la manifestación de impedimento carece de objeto por sustracción de materia, en tanto recae sobre una defensora de confianza que, en la actualidad, ya no funge como apoderada de la señora MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ.

11.4. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la manifestación de impedimento y ordenará devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), para los fines pertinentes.

V. RESUELVE

1.        ABSTENERSE de resolver la manifestación de impedimento manifestado por el doctor Manuel Yarzagaray Bandera – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), para conocer de la solicitud de preclusión presentada en actuación seguida contra MARTHA CECILIA CHICA VALENCIA y MARLY ALDERIS PÉREZ PÉREZ.

2.        DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda).

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNAN DIAZ SOTO

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