Asistente Jurídico Inteligente
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Radicado 11001020400020230037700
Revisión 63276
Carlos Alfonso Piedrahita Cacais
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP6577-2024
Radicación Nº 63276
Aprobado Acta No. 265
Popayán (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por William de Jesús Gil Molina, en nombre propio y en calidad de víctima, contra el auto AP927-2024 de 28 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de octubre de 2020, que revocó la sentencia emitida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el incidente de reparación integral que adelantó dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos por los que resultó condenado CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA fueron descritos en la demanda de revisión, así:
«(…) el 19 de marzo del año 2008 a eso de las 6:00 am, en la vía San Roque – Bosconia, a la altura del kilómetro 25 + 450 metros, donde se produjo un accidente automovilístico al colisionar los vehículos de placas FCR-844, color negro, marca Renault Twingo, clase automóvil, modelo 2007, conducido por el señor Néstor Mario Vargas Cifuentes, y el vehículo de placas SND-862, un tractocamión, marca International 9400, modelo 2006, color amarillo, manejado por el señor CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, perdiendo la vida: Néstor Mario Estrada Blandón, Néstor Mario Vargas Cifuentes y Jhoan Esteven Robledo Gil, y resultó con heridas graves en diferentes partes del cuerpo la señora Angélica María Gil Parra, quien se encontraba en estado de embarazo, muriendo igualmente la bebé que esperaba».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) condenó a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, como autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo, a la pena de 108,5 meses de prisión, multa por 74,36 s.m.l.m.v. y a la privación del derecho a conducir vehículo automotor por el término de 81 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
4. Apelado el anterior fallo, el Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó a través de sentencia dictada el 22 de mayo de 2017.
5. Posteriormente, a solicitud del representante de las víctimas, se inició el incidente de reparación integral. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en decisión del 2 de mayo de 2019, declaró civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A.; y, en consecuencia, les ordenó pagar a los afectados, de forma solidaria, la suma total de $931.428.857.
6. El Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, la revocó en su integridad el 19 de octubre de 2020; en su lugar, decretó la caducidad de la acción de reparación integral, a excepción de los perjuicios irrogados por el fallecimiento de los menores Johan Steven Robledo Gil y Néstor Mario Estrada Blandón, respecto de los cuales, absolvió a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la compañía de Seguros del Estado S.A.. Así mismo, reconoció que, frente a esta última sociedad, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en lo relacionado con los perjuicios peticionados por Angélica María Gil Parra.
IV. DEMANDA DE REVISIÓN
7. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia que resolvió en segunda instancia el incidente de reparación integral, William de Jesús Gil Molina, en nombre propio y en calidad de víctima, presentó demanda de revisión al amparo de lo dispuesto en los numeral 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso):
«ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
9. Por otra parte, precisó que el objetivo de la revisión, en el caso concreto, es el respeto de los derechos de las víctimas, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Valledupar al revocar la sentencia de primer grado que declaró civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., de forma solidaria.
10. Al desarrollar las causales de revisión alegadas, acudió a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); y, aseveró que el Tribunal se basó en prueba falsa y no valoró varios testimonios que evidenciaban lo realmente sucedido, así como los daños y perjuicios sufridos por las víctimas.
11. Afirmó que se configuró el numeral 7º del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), comoquiera que se otorgó poder a un profesional del derecho de apellido Villegas; sin embargo, posteriormente, tuvo conocimiento que no estaba legitimado para fungir como representante de las víctimas, al parecer, porque no se posesionó; situación que a la postre, en su criterio, generó la nulidad de lo actuado, máxime si se tiene en cuenta su precaria labor en el incidente de reparación integral.
Por tanto, adujo que el Tribunal Superior de Valledupar debió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
12. Adicionalmente, sostuvo que la prueba recaudada acreditó los daños ocasionados con el delito; por ello, precisó que lo pretendido es que «se mejoren los quantums de los dineros fijados para los perjuicios».
13. De igual modo, expuso varios errores que, en su entender, cometió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a saber:
13.1. Modificó en extremos opuestos el fallo de primer grado, «ya que de una condena justa la dejó en una absolución injusta a favor de los demandados».
13.2. Desconoció las reglas de apreciación de las pruebas sobre las que fundó la providencia cuestionada.
13.3. No efectuó una debida sustentación, en la medida en que sus argumentos no fueron claros y completos.
13.4. Si bien, reconoció a las víctimas; no se entiende por qué, finalmente, determinó que ninguna tenía dicha calidad.
13.5. No ordenó la práctica de todas las pruebas deprecadas ni vinculó a la empresa aseguradora del tractocamión que causó el fatal accidente.
13.6. Interpretó erradamente el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la caducidad del incidente de reparación integral.
14. Así mismo, reprochó el hecho de que varios documentos aportados a la actuación ya no obren en el expediente, de lo cual, afirmó, solo tuvo conocimiento después de proferido el fallo censurado; de ahí, que en su criterio, es procedente acudir a la causal descrita en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, según el cual, la revisión procede por “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
15. Finalmente, requirió “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad (…) y en su reemplazo proferir la decisión que corresponda (…) De no acceder a lo anterior, le ruego entonces confirmar la sentencia de reparación integral proferida por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguaná Cesar”.
V. PROVIDENCIA RECURRIDA
16. En decisión de 28 de febrero de 2024 (AP927-2024), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por William de Jesús Gil Molina.
17. Como la acción se dirigió contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, la Corte analizó su procedencia con fundamento en el marco legal delimitado por la normatividad civil (artículos 354 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso).
Lo anterior, debido a que la discusión sobre la cual versa este trámite se circunscribe a aspectos patrimoniales, distintos a los parámetros que tienen que ver con la controversia atinente a la comisión del delito.
18. Al abordar el estudio de las exigencias formales, evidenció que William de Jesús Gil Molina no precisó la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar resolvió en segunda instancia el incidente de reparación integral, requisito indispensable que debe contener la demanda de revisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso. Sobre el particular indicó:
En este orden, es claro que la víctima Gil Molina incumplió el presupuesto formal para la admisión de la demanda de revisión, de que trata el numeral 3º del artículo 357 de la Ley 1564 de 2012, relacionado con la indicación de la fecha de ejecutoria de la providencia censurada».
19. Tal falencia, advirtió la Sala, impide determinar cuándo quedó en firme el fallo objeto de cuestionamiento; y, con ello, si se acató o no el término previsto para proponerse el recurso extraordinario de revisión que, en los términos del artículo 354 del Código General del Proceso, solo procede contra sentencias ejecutoriadas.
20. Adicionalmente, precisó que como el accionante invocó las causales 1, 6 y 8, debía interponer la acción de revisión «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», como lo exige el artículo 356 del mencionado canon; sin embargo, el libelista no cumplió con ese requerimiento.
21. Dado que William de Jesús Gil no indicó la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, la Sala tuvo como tal la referida en la demanda de revisión como límite para presentar el recurso extraordinario de casación -20 de enero de 2021-; y, comoquiera que no se interpuso, concluyó que el plazo de dos (2) años antes mencionado culminó «el 20 de enero de 2023; esto es, antes de presentarse el escrito que ahora concita la atención de la Corte, el cual fue radicado el 17 de febrero de 2023, cuando ya se había extinguido el aludido término».
22. Respecto de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 355 de la citada legislación, concluyó que resultaba improcedente su estudio toda vez que, al igual que las ya mencionadas, contempla un término de 2 años de caducidad para invocarla, a la luz de lo descrito en el artículo 356 inciso 2° ejusdem, lapso que desconoció el demandante:
«A igual conclusión arriba la Corte sobre la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso que también fue invocada por William de Jesús Gil Molina; pues, según el inciso 2º del artículo 356 de la misma codificación, “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años (…).
Así, de acuerdo con lo argumentado por el demandante, siempre tuvo conocimiento de la actuación objeto de censura, incluido, del fallo del Tribunal Superior de Valledupar. Por tanto, el citado plazo también habría caducado».
23. Aun cuando lo anterior resultaba suficiente para inadmitir la demanda, se evidenció que el libelista no desarrolló las causales invocadas, ni esbozó algún argumento dirigido a sustentarlas o que sirvieran de fundamento, como lo exige el numeral 4º del citado artículo 357 del Código General del Proceso.
24. Desde el plano sustancial, al estudiar las razones ofrecidas en la demanda para acreditar la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, concluyó que no demostró la concurrencia de los elementos imprescindibles para su configuración; pues el accionante tan solo afirmó, sin acreditarlo, que desaparecieron algunos documentos allegados a la actuación, situación que para la Sala en modo alguno determinaba que se tratara de pruebas no aportadas al proceso, o que surgieron después de dictada la sentencia, o que su falta de incorporación fue «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
25. Igual ocurrió respecto de la causal 7 de revisión, puesto que, si bien adujo que no contó con una adecuada representación de sus intereses en el trámite de incidente de reparación integral, no demostró cómo esa supuesta falencia afectó sus garantías al debido proceso y a la defensa, además que no probó la presunta ausencia de reconocimiento de personería jurídica al abogado designado:
26. Frente a las causales 6ª y 8ª, se evidenció que carecían de una sustentación idónea que condujera a colegir la hipotética materialización de alguno de los motivos legales hábiles para infirmar la validez de la declaración de justicia efectuada.
Destacó la Sala que, como la demanda no buscó la remoción de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que se dictó contra CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, sino controvertir la decisión que definió el incidente de reparación integral surtido con posterioridad a la imposición de la sanción penal; resultaba improcedente acudir a la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debido a que la teleología de la acción penal y de la civil responde a presupuestos diversos que no pueden equipararse.
27. Resaltó que William de Jesús Gil Molina comprendió de manera equivocada la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en materia civil, puesto que plasmó su postura crítica frente a la apreciación probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al revocar el fallo de primer grado, pero no precisó con claridad las premisas por las cuales, en gracia de discusión, se materializarían las causales de revisión invocadas, con lo cual desvió su discurso hacia un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso, ajeno a la naturaleza de la revisión y al alcance de cada una de las circunstancias taxativas que permiten derruir los efectos de cosa juzgada que cobijan a la determinación atacada.
28. De acuerdo con lo anterior, para la Corte el recurrente no cumplió con las exigencias formales previstas en materia de acción de revisión, ni demostró la configuración de las causales invocadas, lo que condujo a la inadmisión de su demanda.
VI. RECURSO DE REPOSICIÓN
30. Contra con la anterior decisión, William de Jesús Gil Molina interpuso recurso de reposición y reiteró los mismos argumentos y causales de revisión expuestas en su demanda inicial.
31. Insistió en su inconformidad con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por revocar el reconocimiento de perjuicios efectuado por el A quo en el incidente de reparación integral, y rememoró que no tuvo una debida representación judicial por parte del abogado de víctimas en las audiencias.
32. Luego de relacionar el monto de los perjuicios que consideró debieron ser reconocidos en el trámite incidental, destacó que el Tribunal «cometió varios errores y generó un agravio… ya que de una condena justa la dejó en absolución injusta a favor de los demandados, entre ellos el condenado Piedrahita Cacais (sic)».
33. Respecto del término para acudir en revisión, afirmó que se encuentra satisfecho, por cuanto la ejecutoria de la decisión del Tribunal no fue el 20 de enero de 2021, sino 20 de enero de 2022. Al respecto aseveró:
«El día 20 de [e]nero de 2021, aún no estaba ejecutoriada la sentencia, para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, por ende, mucho menos estaba ejecutoriado el de Revisión.- Obsérvese en el numeral 8 (Providencia de Inadmisión), que se habla del día 20 de [e]nero de 2021, por lo tanto, la ejecutoria tendría que se (sic) posterior y no anterior.- Me refiero que hubo una equivocación, ya que se debía tratar era del día 20 de [e]nero de 2022 y no del 2021».
34. Por otro lado, alegó que se configuró otra causal de revisión «Contenida en el numeral Quinto del artículo 368 del Código Procesal Civil: Que reza: “Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado…(sic)», por presuntamente no haber sido notificado en debida forma por el Tribunal sobre la fecha en que daría lectura a la decisión de segunda instancia en el incidente de reparación integral. Al efectuar esa argumentación, precisó que la fecha límite para sustentar el recurso de casación era el 20 de enero de 2021:
«Obsérvese, lo que al respecto del término para sustentar o presentar la demanda de casación informó el señor secretario del Honorable Tribunal de Valledupar: Ya que efectivamente fuimos informados por notificación del anotado caballero, que la última fecha para la sustentación o presentación de la demanda de Casación, iba hasta el día 20 de Enero del año 2021.- Consideramos que existen varias formas de informar o de notificar a una persona, pero la principal es por medio de oficio dirigido a la residencia o lugar de habitación de la persona requerida.- Indudablemente, de haber conocido oportunamente la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia en el Tribunal de Valledupar, hubiera concurrido a ella o habría estado atento a la programación por internet».
35. Finalmente, citó el numeral 2° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para insistir en que lo resuelto por el Tribunal se encontraba viciado de nulidad por no garantizar la debida representación de las víctimas.
36. Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia emitida en el incidente de reparación integral y «[c]ondenar en disfavor de Angélica María Gil Parra y demás anotados con el valor correspondiente explicado para cada uno por la suma de tres mil millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($3.346’426.854,55). Imponer medidas cautelares sobre los bienes que se demuestren de propiedad del victimario y ordenar en caso de solicitud o acuerdo de las partes adjudicación de estos (sic)».
37. De acuerdo con la actuación, el término para recurrir inició el 14 de marzo de 2024 y finalizó el 15 del mismo mes y año. Por fuera de dicho lapso, el señor William de Jesús Gil Molina aportó tres memoriales por medio de los cuales afirmó que «recomponía y reformaba la demanda de revisión». En dichos escritos insistió en la prosperidad de cada una de las causales invocadas en la demanda inicial.
VII. NO RECURRENTES
37. La Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal, en su condición de no recurrente, solicitó mantener incólume la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión.
38. Sostuvo que el demandante no fue claro respecto a la fecha exacta de ejecutoria de la decisión atacada, e incluso dejó entrever su ausencia de conocimiento frente a la finalidad de la revisión, la cual es remover la firmeza de una sentencia ejecutoriada, por la manifiesta injusticia del fallo en ella contenida.
39. Agregó que el propósito del libelista era reabrir el debate probatorio para controvertir la decisión que resolvió el incidente de reparación integral, lo cual lo llevó incluso a confundir la procedencia de esta acción con el recurso extraordinario de casación.
40. Por último, refirió que no debe reponerse la decisión recurrida en tanto que no se acudió a esta acción dentro de los 2 años de ejecutoria que demanda la norma.
VIII. CONSIDERACIONES
41. La Sala ha sido del criterio invariable que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.
42. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la decisión atacada es equivocada y resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.
43. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.
44. En el presente caso, la crítica del recurrente se dirigió contra lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia en el incidente de reparación integral, es decir, su exposición es la reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión.
Si bien criticó diáfanamente el auto inadmisorio al aludir al presunto error en la fecha de ejecutoria del fallo del Tribunal, lo único que logra percibirse es su intento por ubicar temporalmente el asunto dentro de un lapso que le permita eludir el término de 2 años de caducidad de que trata el artículo 356 inciso 2° del Código General del Proceso.
«Ya que efectivamente fuimos informados por notificación del anotado caballero, que la última fecha para la sustentación o presentación de la demanda de Casación, iba hasta el día 20 de [e]nero del año 2021».
46. De otra parte, el libelista dejó de lado la carga argumentativa que le asistía de controvertir el auto inadmisorio y empleó su recurso para adicionar una «nueva causal», no descrita en su demanda inicial, para lo cual citó el Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que dicha norma fue derogada por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
47. Además de lo anterior, trajo a colación el numeral 2° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que no resulta aplicable al caso en concreto, porque como se indicó en precedencia, al tratarse de un aspecto meramente económico, la demanda debía argumentarse en las causales descritas en el Código General del Proceso.
Por último, resulta inadecuado que solicite revocar la sentencia del Tribunal y reconocer un monto específico por concepto de reparación integral (tres mil millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos $3.346’426.854,55), toda vez que el recurso de reposición no se instituyó para dejar sin efectos lo resuelto en el proceso ordinario, sino para que la Sala examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.
48. Bajo ese panorama, es evidente que el recurrente no atacó en ningún sentido el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión, ni requirió que se revoque el auto controvertido; es más, no expuso razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida que implique su corrección bajo los parámetros del recurso de reposición.
49. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. No reponer la providencia dicta