12744 (29-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIOLACION  DIRECTA  DE  LA  LEY/  VIOLACION  INDIRECTA DE LA LEY   

4   Cuando  se  trata  de  la  causal  primera  de  casación, no puede perderse de vista la  distinción  entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, cuyo  fundamento  teórico  claramente  diferenciable para cada una de ellas, como que  mientras  la  violación  directa  de  la  ley  supone necesariamente yerros del  fallador  en  el  proceso  de  intelección  de  las  normas  aplicables al caso  concreto,  pudiendo  incurrir  entonces  en la falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  la violación indirecta aunque también  está   referida   a   yerros   de   fallador  en  cuanto  a  la  aplicación  o  desconocimiento  de  la  norma  aplicable  al  caso, el quebranto se produce por  defectos  en  la  labor  valorativa  de la prueba, o en las disposiciones que se  tuvieron  en  cuenta  en  dicho  proceso  intelectivo -normas medio y normas fin  violadas-,  lo  cual  puede  presentarse debido a errores de hecho o de derecho,  bien  por suposición, omisión o distorsión probatoria o por falsos juicios de  legalidad o de convicción.   

PROCESO No. 12744  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente:   

         Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No.132   

     Santafé de Bogotá  D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.   

         VISTOS:   

      Se  pronuncia  la  Corte  sobre  los requisitos formales de la demanda sustentatoria del recurso de  casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JESUS  MARIA  ZAPATA  CARTAGENA,  contra el fallo proferido el 15 de marzo de 1996, por medio del cual  el  Tribunal  Nacional  confirmó la sentencia proferida en primera instancia el  27  de  diciembre  de 1995 por un Juez Regional de la ciudad de Medellín, en la  que  se  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 40 años de prisión y  multa  de  130 salarios mínimos, imponiéndole la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de secuestro  extorsivo   en   concurso   con   los   de   rebelión   y  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

         HECHOS:   

      Así los resumió  el Juez:   

         “Tiene  como  génesis  el  presente temario la denuncia instaurada  por  el  señor Bernardo Ernesto Vélez White ante la fiscalía Delegada ante el  UNASE  de  Medellín  el  día  27 de julio de 1.994, dando cuenta que el 24 del  mismo  mes  y  año  aludidos  fue  objeto de un secuestro por parte de ocho (8)  sujetos  que, identificándose como miembros del E.L.N., lo retuvieron desde las  cuatro  de la tarde hasta las once de la noche incluso, en su finca ‘El Pencal’,  ubicada  en  jurisdicción del municipio de Uramita (Ant.). Narra el denunciante  que  los  mencionados sujetos le exigieron en principio la suma de cuatrocientos  millones  de  pesos,  pero que después de una larga conversación llegaron a un  acuerdo  basado  en que les entregaría cincuenta millones de pesos acompañados  de  tres  millones como vacuna, que la entrega se haría el lunes próximo en la  casa de Eliécer Gómez simpatizante de los subversivos.   

         Con  base  en los anteriores datos, el UNASE organizó un operativo  que  gracias  a  la colaboración de la Policía culminó el 19 de agosto/94 con  la  captura de Jesús María Zapata Cartagena en la población de Guarne (Ant.),  quien,  al igual que varios documentos comprometedores que portaba, fue puesto a  disposición de las autoridades pertinentes”.   

      

         LA DEMANDA:   

      Apoyándose en el  cuerpo  primero  de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., en el único  cargo  que  dice  formular  el  impugnante,  comienza  por preguntarse si ZAPATA  CARTAGENA  fue  condenado  a una pena tan alta “por no existir duda acerca de su  responsabilidad  en  el reato, o por haber insistido en la entrega de la suma de  dinero  acordada  con  el  señor VELEZ WHITE”, reproduciendo a continuación un  extenso  aparte  del  fallo  de  segunda instancia en lo referente a las razones  para  no  concederle  al  procesado la rebaja de pena por confesión y por haber  liberado  al  secuestrado  horas  después  del  plagio,  para  concluir que hay  “claridad  existente  en  cuanto a la confesión de mi representado, tal como lo  manda el artículo 296 del C.P.P.”.   

     Por ello, advierte  de  inmediato que ZAPATA CARTAGENA no fue capturado en situación de flagrancia,  pues  su  captura  obedeció  a  su comunicación telefónica el 19 de agosto de  1994  con  el  señor  Velez  White,  “con  quien  había acordado la entrega de  dinero,  razón  por  la  cual  ultimaban  la  entrega  del  mismo”, pues, en su  criterio  es  necesario  precisar si en esas condiciones puede predicarse que la  captura  se  produjo  en  flagrancia  a  fin  de determinar la procedencia de la  rebaja  de  pena  por confesión, ya que de lo contrario habría que “endilgarle  el  delito  de  EXTORSION,  pero  en grado de tentativa” habida cuenta que no se  produjo la entrega del dinero exigido.   

      Igualmente aduce,  que   resulta  contradictoria  la  posición  del  Tribunal,  pues  no  obstante  reconocer  que el procesado confesó, le niega la rebaja de pena por este motivo  arguyendo  que  la  captura  se  produjo  en situación de flagrancia, cuando la  verdad   es  que  ésta  ocurrió  23  días  después  de  la  liberación  del  secuestrado,  ya que es precisamente por ese motivo por el que ha sostenido a lo  largo  del proceso que dicha captura no se dio en situación de flagrancia, como  también,  en  su concepto, lo demuestran las diversas versiones rendidas por la  víctima y los informes sobre la captura del procesado.   

      Sin  embargo,  a  continuación  considera que de no ser posible la rebaja de pena por confesión,  en  el entendido de que ZAPATA CARTAGENA fue reconocido por el secuestrado, debe  otorgársele  las  rebaja  de  pena  contenida  en  el  artículo 271 del C.P.P.  (subrogado  por  el  art.  4o.  de  la  Ley 40/93), esto es, por haber dejado en  libertad a Velez White 7 horas después de su ilegal retención.   

     Así, concluye que  respecto  del  delito  de secuestro extorsivo no puede aducirse que hubo captura  en  flagrancia,  como  quiera  que  tal  circunstancia se presentó en cuanto al  delito de extorsión.   

     Pasa a recordar el  criterio  jurisprudencial sobre el concepto de flagrancia y su diferencia con la  captura  en  flagrancia, destacando la importancia que a su modo de ver tiene el  “espacio”,  entendido  como  el  lugar  donde  se comete el delito, lo cual dice  demostrar  con  extensas  reproducciones jurisprudenciales, por ello para que en  el  caso  concreto  puede  considerarse  que  la  captura de ZAPATA CARTAGENA se  produjo  en  flagrancia,  ésta  debió darse cuando aquél estaba “en  posesión  de  la persona supuestamente secuestrada”,  ya  que  -agrega-  “si  en situación de flagrancia hubo alguna  captura  fue  cuando  hablaba  por  teléfono  con el señor VELEZ WHITE, cuando  exigía  el  pago  de  la suma de dinero ‘acordada’ el día 23 de julio de 1994,  fecha  en  la  que horas después fue liberado sin que a la larga pagara un solo  peso,  ni  durante  ni  después  de  su  aprehensión”,  reiterando entonces la  procedencia  de  la  rebaja de pena por la liberación temprana del secuestrado,  máxime  si  durante ese lapso no fue sometido a toruras o presiones, puesto que  éstas  se  hicieron  telefónicamente  y  después  de su liberación, “lo cual  convierte  al  señor condenado en un EXTORSIONISTA EN  GRADO    DE    TENTATIVA,    y    no   en   flagrante   secuestrador”.   

       Reproduce   al  respecto,  los salvamentos de voto de los fallos en los que la Corte definió el  concepto  de  flagrancia,  reiterando lo anterior y finalmente solicita, se case  el  fallo  impugnado,  “dictando  una sentencia que se encuentre en armonía con  los    hechos    realmente    sucedidos    y   aplicando   la   aminorante   por  confesión”.   

         CONSIDERACIONES:   

     1o. Reiteradamente  ha  sostenido  la  jurisprudencia de esta Sala que la dialéctica propia de este  recurso  extraordinario  impone  una  metodología  propia en donde las censuras  propuestas  contra  la  sentencia  impugnada  no  pueden  soslayar  los mínimos  presupuestos  de precisión y claridad  requeridos dentro de los requisitos  formales  a  que  se  contrae  el artículo 225 del C.P.P., de manera tal que el  censor  elabore  y  desarrolle  los cargos dentro de un estricto orden lógico a  fin de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado.   

      2o. En esa medida  entonces,  y concretamente cuando se trata de la causal primera de casación, no  puede  perderse  de vista la distinción entre los motivos de violación directa  e  indirecta  de  la ley, cuyo fundamento teórico claramente diferenciable para  cada  una  de  ellas,  como  que mientras la violación directa de la ley supone  necesariamente  yerros  del fallador en el proceso de intelección de las normas  aplicables  al  caso  concreto,  pudiendo  incurrir  entonces  en  la  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea, la violación  indirecta  aunque  también  está  referida a yerros de fallador en cuanto a la  aplicación  o  desconocimiento  de  la norma aplicable al caso, el quebranto se  produce   por   defectos  en  la  labor  valorativa  de  la  prueba,  o  en  las  disposiciones  que  se  tuvieron  en cuenta en dicho proceso intelectivo -normas  medio  y  normas  fin  violadas-,  lo cual puede presentarse debido a errores de  hecho  o  de  derecho, bien por suposición, omisión o distorsión probatoria o  por falsos juicios de legalidad o de convicción.   

      3o.  Lo  anterior  explica  entonces,  por qué cuando se trata de violación directa de la ley, el  censor  acoge  los  hechos  y  la valoración probatoria en la forma como fueron  expuestas  por  el  fallador,  pues  dando  por  descontada  tal  discusión, el  objetivo  por  esta vía debe conducir a demostrar cómo al caso así entendido,  eran  otras  las  normas  aplicables  u otro el sentido de las que se utilizaron  para  resolverlo.  Por  ello también, es que en la violación indirecta, lo que  debe  pretenderse  es demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de  las  pruebas  tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada, de manera tal  que de no haberse cometido, otra sería la decisión.   

      4o. En la demanda  que  se  revisa,  denota  el  casacionista  un palmario desconocimiento frente a  estos  presupuestos  orientadores  mínimos  pero fundamentales de este recurso,  pues  se limitó a invocar la violación de una norma de derecho sustancial, que  aunque  en  principio permitiera colegir que escogió el motivo de la violación  directa,  no  precisa  cuáles  fueron los preceptos quebrantados ni su sentido,  esto  es,  si  por  aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación  errónea.   

      Tales  falencias,  resultan  difíciles de superar no solo ante la inconsistencia de los argumentos  del  actor,  sino  y,  con  mayor  razón,  porque  a juzgar por las sui generis  conclusiones  que  extrae  el  casacionista  de  los  fundamentos de la censura,  carece de interés para recurrir.   

      5o. En efecto, en  forma  por demás contradictoria, afirma el casacionista que el procesado merece  las  rebajas por confesión y por haber liberado a la víctima antes de 15 días  de  cumplida su retención, partiendo para ello de un argumento sofístico, como  quiera  que  para significar la procedencia de la rebaja de pena por confesión,  no  acepta  -apoyándose  para  ello en su propia estimación probatoria- que la  captura  de  ZAPATA  CARTAGENA  se hubiera producido en situación de flagrancia  respecto  del  secuestro, pues en su criterio, si respecto de algún delito hubo  flagrancia  este es el de extorsión pero en grado de tentativa, caso en el cual  discute  el cargo por secuestro y sin embargo, reclama de inmediato la rebaja de  pena  por  haber  “liberado”  al  secuestrado  escasas  7  horas  después de su  plagio.   

     6o. Como se ve, el  casacionista  desbordando  toda posibilidad de lógica en su argumento, pretende  reclamar  dos  rebajas  de pena que necesariamente lo obligan no solo a discutir  la  calificación  del  tipo  objetivo, sino que lo conllevan a aceptar ya no la  comisión  de  un  solo  delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado  ZAPATA  CARTAGENA,  sino  que  termina  sugiriendo  una  especie  de sui generis  concurso  entre  secuestro extorsivo y extorsión, que atendiendo la punibilidad  establecida  para  este  tipo  de  delitos  en la Ley 40 de 1993, supondrían la  agravación   de   la   situación  del  procesado,  lo  cual  es  absolutamente  inadmisible,  máxime  si ello proviene de quien está encargado precisamente de  defender sus derechos.   

     Por tales razones,  se  rechazará  in  limine  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del  procesado  JESUS  MARIA  ZAPATA CARTAGENA y en consecuencia declarar desierto el  recurso interpuesto.   

      En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

      1o.  Rechazar  in  limine  la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS MARIA ZAPATA  CARTAGENA,  contra  el  fallo  de  segunda instancia proferido el 15 de marzo de  1996 por el Tribunal Nacional.   

       2o.   Declarar  desierto el recurso extraordinario de casación.   

     3o. De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del C.P.P., contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

        4o. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

         

        Notifíquese y cúmplase   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL   

        NO FIRMO   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                                          DIDIMO PAEZ VELANDIA    

                                                                                  NO FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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