STP3837-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76001220400020240011101  

Radicación  n.° 135990  

STP3837-2024  

(Aprobado acta n°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el  accionante  Julio  Armando Castro Bueno,  a  través de apoderado judicial, frente la sentencia proferida el  8 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la  improcedencia de la acción de tutela promovida por aquél  contra el  Consejo Superior de Política Criminal, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.1  

II.  HECHOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cali, mediante autos del 20 de diciembre de 2018 y 14 de enero de          2020, negó a Julio          Armando Castro Bueno          el otorgamiento al subrogado penal de la libertad condicional, por          expresa prohibición legal del numeral 5º del artículo          199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que, la pena que cumple se          deriva de una declaratoria de responsabilidad por delitos actos          sexuales con menor de 14 años agravado          en concurso homogéneo e incesto.  

            

2. Las          decisiones reseñadas no fueron objeto de recurso alguno y, el          21 de noviembre de 2023, ante una nueva solicitud de libertad          condicional, se determinó que acerca del particular debía          estarse a lo ya resuelto.  

            

3. Julio Armando          Castro Bueno          promovió acción de tutela, por conducto de apoderado          judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la          igualdad, a la libertad y el trabajo penitenciario,          con las decisiones que le han negado el otorgamiento del subrogado          penal de la libertad condicional. Pidió le sea concedido el          mencionado mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros o,          subsidiariamente la libertad preparatoria.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.- El 8 de  febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró improcedente la acción de  tutela. Lo anterior, luego de analizar el asunto desde la perspectiva  acción de tutela contra providenciales, por insatisfacción  de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

5.- El primero,  porque el auto interlocutorio más reciente que definió  el tema de la libertad condicional data del 14 de enero de 2020, sin  que se interpusiera la acción de tutela en un lapso cercano;  el segundo, porque respecto a tal decisión no se agotaron los  medios de defensa judiciales ordinarios.  

6.- Oportunamente,  el apoderado actor impugnó  el fallo de tutela de primera instancia. Postuló que, el  problema jurídico que debió analizarse es si se cumple  el fin resocializador del trabajo penitenciario como herramienta de  las funciones de la pena, agregando que, aquello que se persigue es  que como mecanismo transitorio de defensa se ponga en conocimiento la  vulneración de derechos fundamentales que orbitan en torno al  fin resocializador de la pena.  

7.- También,  expuso que existe un perjuicio irremediable en torno al  desmejoramiento de la salud del privado de la libertad. Agregó  que, la inmediatez sí está satisfecha porque no era  cierto que la última solicitud corresponda a la decidida el 14  de enero de 2020, pues en realidad data del 15 de diciembre de 2023,  lo que a su juicio arrojaba un balance positivo frente a la  inmediatez.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La Sala es  competente para conocer de la presente impugnación conforme  con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991  y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con  la condición de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.- Contrastadas  las inconformidades del accionante con la motivación del fallo  impugnado, la cuestión gravita en torno a establecer si  aparecen o no satisfechos  los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a  la negativa de acceso a la libertad condicional;  en  particular, subsidiariedad e inmediatez.  Solo  en el evento de superarse el juicio de admisibilidad, se analizará  si la  providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto  susceptible de ser conjurado con este mecanismo constitucional.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.- La Corte  Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

d) Caso  concreto  

12.-  En  el asunto examinado, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales a la igualdad y libertad.  El titular de dichas prerrogativas, Julio  Armando Castro Bueno,  acudió a la jurisdicción constitucional a través  de apoderado judicial, cuyo poder especial reposa en la actuación.  

13.-  De otro lado, como la discusión se centra en los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, en tales aspectos se concentrará  el análisis. En cuanto al primero, la Sala encuentra acertado  el razonamiento del Tribunal Superior de primera instancia al tomar  como punto de referencia la decisión del 14 de enero de 2020,  puesto que, fue la última determinación interlocutoria,  es decir, que definió de fondo la pretensión de  libertad condicional; de ahí que, desde esa oportunidad el  actor conocía las razones en las cuales descansaba la negativa  de acceso al subrogado penal en comento, esto es, la aplicación  de la prohibición regulada en el numeral 5º del artículo  199 de la ley 1098 de 2006.  

14.-  La posterior providencia que sobre el particular se adoptó es  un auto de trámite que ordena estarse a lo resuelto en la  decisión interlocutoria previa. Como en este mecanismo  constitucional no se ataca tal proceder -decidir a través de  auto de trámite-, sino la negativa de acceso al subrogado  penal de la libertad condicional, la actuación judicial objeto  de censura corresponde a la concretada en el auto interlocutorio del  14 de enero de 2020 y, en relación, con éste la acción  de tutela se emprende luego de 4 años.  

15.-  Aunque no existe un término de caducidad establecido para  acceder a la acción de tutela, lo cierto es que esta debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata.  

16.-  De igual forma, respecto al segundo presupuesto, la Sala coincide con  lo concluido en cuanto a la insatisfacción de la  subsidiariedad. Como quedó expuesto en fallo impugnado, el  actor no hizo uso de los recursos ordinarios de reposición y  apelación contra el auto interlocutorio que le negó la  libertad condicional, pese a que, tales se constituían en los  medios de defensa idóneos y eficaces para plantear el  desacuerdo aquí postulado y defender la tesis de  resocialización.  

18.-  Al respecto, la Sala no advierte ninguna situación que  conduzca a flexibilizar el juicio de procedencia, pues no aparece  justificada la inactividad del actor por alguna circunstancia externa  que le imposibilitara activar los recursos ordinarios en la  oportunidad debida.  

19.-  Incluso, si se llegara a aceptar que debe abordarse el asunto como un  ataque frente al auto del 21 de noviembre de 2023, en el cual, el  juzgado ejecutor dispuso que acerca de la procedencia de la libertad  condicional, Julio  Armando Castro Bueno  debía  estarse a lo ya resuelto en las determinaciones 20  de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2020, ninguna incorrección  se detecta. En efecto, al mantenerse vigente en el ordenamiento  jurídico la prohibición del numeral 5° del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, que es la razón en la cual  descansa la negativa, no se amerita un reexamen del asunto.  

20.-  Las cuestiones de salud a las cuales alude el apoderado del  accionante no fueron expuestas en forma puntual y, de todas maneras,  si se trata de una enfermedad que llegue a ser incompatible con la  vida en reclusión, ante el juzgado ejecutor, con los soportes  respectivos, pueden elevarse las solicitudes pertinentes de cara a  los subrogados que están llamados a conjurar esas situaciones.  En igual sentido, no está llamado a evaluarse la procedencia  de la libertad preparatoria, porque es el juzgado ejecutor el  competente para decidir, a tal autoridad deben dirigirse las  pretensiones relacionadas con beneficios administrativos.  

e. Conclusión  

21.-  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró  improcedente la acción de tutela por falta de conjugación  de los requisitos genéricos de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, (i) la parte  accionante no interpuso en forma oportuna este mecanismo  constitucional y (ii) no hizo uso los recursos de reposición y  apelación frente a la negativa de otorgamiento de la libertad  condicional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el fallo de tutela impugnado por el  apoderado judicial del  Julio Armando Castro Bueno.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          demanda de tutela se dirigió contra los mencionados y, al          trámite constitucional, fueron vinculados oficiosamente el          Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de          Cali y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro          Penitenciario de esa ciudad.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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