STP3769-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3769-2024  

Radicación  N.° 136158  

Acta  064  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILDRED  SOSA frente  al fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante  el  cual declaró  improcedente  el amparo invocado contra las Procuradurías 76 Judicial II  Penal de Buga y Provincial de Instrucción de Cali.  

Al  trámite fue vinculada la Procuraduría Regional de  Instrucción del Valle del Cauca.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali:  

“Indicó  la accionante, [que] el 30 de septiembre de 2023 a través de  correo electrónico, presentó petición a las  Procuradurías de Cali y Buga. Sin embargo, hasta la fecha no  ha recibido respuesta de parte de las accionadas”.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  El  Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente  el amparo invocado tras advertir lo siguiente:  

i)  El 30 de septiembre de 2023, MILDRED SOSA envió una petición  con destino a tres correos electrónicos institucionales de la  Procuraduría1,  en la que solicitaba lo siguiente:  

“En mi  calidad de peticionaria, solicito por parte de ustedes la  intervención pertinente e insistan u oficien a la fiscalía  4 SECCIONAL de Buga, frente al proceso penal que cursa bajo el número  de radicación 760016000199202321864, por cuanto, hasta la  fecha no se avizoran resultados frente a las conductas denunciadas,  en consecuencia de lo anterior, la fiscal 4 SECCIONAL DE BUGA, solo  refiere que el proceso se encuentra en etapa de indagación  pero no subsiste ningún avance”.  

ii)  La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali no  recibió petición alguna; y  

iii)  El 1 de febrero de 2024, la Procuraduría Regional de  Instrucción del Valle del Cauca remitió la petición  al Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, por ser el agente del  Ministerio Público que interviene en el proceso penal  adelantado por la Fiscalía 4 Seccional de esa ciudad.  

2.  Por lo anterior, el a  quo  encontró que:  

i)  Se configuró carencia actual de objeto por hecho  superado  respecto de la Procuraduría Regional de Instrucción del  Valle del Cauca, al haber realizado la remisión que le era  exigida; y  

ii)  No existe vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante por parte del Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, ya  que solo tuvo conocimiento de la existencia de la petición con  ocasión a la presente acción de tutela, con lo que, a  la fecha del fallo de primera instancia, estaba a tiempo para  resolverla.  

Por  último, refirió que, si lo que la accionante pretende  es que se inicie una investigación disciplinaria en contra del  Fiscal 4 Seccional de Buga, debe presentar la respectiva queja ante  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MILDRED SOSA, quien afirmó, en lo sustancial,  que “si  bien la parte accionada me informo [sic] de haber remitido la  petición a la procuraduría competente, lo cierto es que  nunca se me notifico [sic] de la constancia de remisión, en  consecuencia el accionado continua [sic] vulnerando mi derecho  fundamental de petición”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1-  Solicito de señor MAGISTRADO proceda a REVOCAR el fallo de  tutela hoy impugnado.  

2- Solicito se  decrete la NULIDAD de lo actuado”.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MILDRED SOSA contra el fallo de  tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, MILDRED SOSA cuestiona,  a través de la acción de tutela, la omisión de  “las  Procuradurías de Cali y Buga”  para resolver la petición que  elevó el 30 de septiembre de 2023.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.  

4.  En el presente asunto, contrario a lo que se afirma en la  impugnación, la Procuraduría Regional de Instrucción  del Valle del Cauca sí acreditó debidamente que, el 1  de febrero de 2024, remitió la petición elevada por  MILDRED SOSA al Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, por ser éste  el competente para resolverla.  

Ello,  pues aportó la trazabilidad de la comunicación,  demostrando que fue recibido por dicho delegado, al correo  electrónico dfmosuqera@procuraduria.gov.co.  

Por  esto, acertó el a  quo  al concluir que hay carencia actual de objeto frente a la  Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del  Cauca, pues, en virtud  de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, cuando la autoridad ante quien se  radica una petición no es la competente para absolverla, tiene  el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

5.  Ahora, si bien en la impugnación no se controvierte, es  necesario reiterar, como lo hizo el a  quo,  que, a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia  (5  de febrero de 2024),  el Procurador 76 Judicial II Penal de Buga todavía estaba a  tiempo para darle respuesta a la petición que echa de menos  MILDRED SOSA, pues solo la había recibido 4 días antes.  

Con  esto, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el  derecho de petición de la accionante que materialice la  intervención del juez de tutela y se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          mldelgado@procuraduria.gov.co,          procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y          regional.valle@procuraduria.gov.co.      

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