STP3200-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020240035900  

Radicado  n.o  135937  

STP3200-2024  

(Aprobado acta n.°  051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Henry  de Jesús Villa Ibarra contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 2º y 4º  Penales del Circuito Especializados, 6º Penal Municipal y 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de  Medellín, por la presunta lesión de sus derechos  fundamentales al debido proceso, en su componente de postulación.  

En síntesis,  el actor objeta  la omisión de los accionados en responder las solicitudes en  las cuales solicitó el ocultamiento del proceso  05001400400620050013000  y la expedición de paz y salvo.  

II.  HECHOS  

            

            

2. Adujo          que ha sido retenido por miembros de la Policía Nacional, por          ello, en el mes de noviembre de 2023 solicitó a los          accionados el “paz          y salvo y el ocultamiento”          y sólo recibió respuesta positiva por parte de los          Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito Especializados y 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de          Medellín, pero no del tribunal y el juzgado 6º Penal          Municipal de la capital referida. En consecuencia, pidió que          se les ordene ocultar el proceso precitado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

3. La          Sala admitió la acción de tutela contra los accionados          y dispuso vincular a la Policía Nacional, quienes se          pronunciaron así:  

3.1.-  El juez 4º Penal  del Circuito Especializado de Medellín refirió que tal  y como lo sostuvo el actor, el 12 de diciembre de 2023 emitió  respuesta y ordenó la expedición del paz y salvo, así  como el ocultamiento del proceso. Lo cual se puso en conocimiento del  demandante el 14 siguiente, al correo  jc2solucionesjuridicas@gmail.com.  

3.2.-  El secretario y el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín sostuvieron que el actor no demostró  haber enviado alguna solicitud. Adicionalmente, al revisar sus bases  de datos no encontraron el escrito aludido por la parte demandante.  

3.3.-  El juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín  expuso que el 12 de diciembre de 2023 ordenó el ocultamiento  requerido por el accionante. Lo cual se concretó el 15  siguiente, decisión comunicada al interesado al correo  jc2solucionesjuridicas@gmail.com.  

3.4.-  El juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la ciudad referida señaló que el 17 de octubre de  2023 ordenó el ocultamiento y entregó paz y salvo al  actor, de lo cual también enteró al accionante.  

3.5.-  Un funcionario de la Policía Nacional -Consulta de  Antecedentes- refirió que el demandante no tiene ninguna orden  de captura vigente o algún requerimiento por parte de  autoridad judicial, por ello en sus antecedentes sale la leyenda “NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

4. La          Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo          dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque          involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Medellín          respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

            

5. Previo          a plantear el problema jurídico se precisa que, conforme al          libelo, pese a que la acción de tutela se propuso, entre          otros, contra los          Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito Especializados y 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de          Medellín, el actor reconoce que aquellos sí emitieron          respuesta positiva a su requerimiento de ocultamiento y de paz y          salvo -como fue acreditado por los despachos mencionados-, por          tanto, la Sala analizará lo relacionado con las autoridades,          que según lo relató el interesado, no han respondido          sus requerimientos y sobre los cuales, acude a esta acción de          tutela para obtener respuesta.  

            

6. En          este orden, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal          del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal Municipal, ambos de          Medellín, lesionaron el derecho al debido proceso en su          componente de postulación de Henry          de Jesús Villa Ibarra          ya que, posiblemente, no respondierom la solicitud de ocultamiento y          de paz y salvo del proceso 05001400400620050013000.  

            

7. Para          resolver lo anterior, se aludirá          a la improcedencia de la acción de tutela frente a la          inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales y          se estudiará el caso concreto.  

c.  Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia  de una conducta vulneradora de derechos fundamentales  

            

8. De          acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y          de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de          tutela es improcedente cuando no existe una actuación u          omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la          supuesta amenaza o vulneración de garantías          fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada          en CC T-141-2021) se dijo que:  

36.  Del artículo 86 de la Constitución Política se  desprende, como requisito lógico-jurídico de  procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la  existencia de una acción u omisión de una autoridad  pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya  protección se solicita.  Es decir, de manera previa  a la comprobación de los requisitos de procedencia de la  acción, relativos a legitimación en la causa,  inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar  si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la  autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se solicita.  

37.  Esta condición de procedencia se reitera en los artículos  1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se  precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que  señala este decreto”. Por su parte, el artículo  5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda  acción u omisión de las autoridades públicas que  haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de  que trata el artículo 2° de esta ley”.  

38.  En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la  ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda  derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales  cuya protección se solicita, el juez constitucional debe  declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el  conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre  la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o  hipotéticas”, supondría una vulneración  del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela,  del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de  un orden justo.  

            

9. En          este evento, Henry          de Jesús Villa Ibarra          acudió al amparo          para exponer la omisión de la Sala Penal del Tribunal          Superior y el Juzgado 6º Penal Municipal, ambos de Medellín          en responder la solicitud que propuso en el mes de noviembre de          2023, en el que solicitó          el ocultamiento y de paz y salvo del proceso          05001400400620050013000.  

            

10. Para          sustentar sus manifestaciones aportó los escritos referidos.          Sin embargo, no allegó ningún medio de prueba que          acredite que aquellos, efectivamente, fueron enviados a los          accionados. Así se desconoce la fecha en que, posiblemente,          se envió la solicitud y el correo electrónico o la          dirección física a la cual se remitió.  

            

11. A          su turno, la secretaría y el magistrado ponente de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestaron que, al          revisar sus bases de datos y los e-mails correspondientes, no          encontraron la solicitud aludida.  

            

12. Por          otro lado, pese a que el Juzgado 6º Penal Municipal de Medellín          no contestó, tampoco es dable aplicar la presunción de          veracidad comoquiera que, se insiste, que no hay siquiera una prueba          mínima que acredite que conoció del requerimiento del          demandante.  

            

13. Lo          anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar          la lesión del derecho invocado. Véase, que cuando un          ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados          sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus          afirmaciones.  

14. Para          el caso concreto, el actor incumplió con el deber probatorio          que les correspondía, ya que no allegó prueba que          demostrara haber radicado alguna solicitud ante las accionadas. Por          tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para          endilgarle a los demandados la conculcación de algún          derecho fundamental. En          consecuencia, se declarará improcedente el amparo.  

            

15. Finalmente,          se precisa que esta Sala dispuso la vinculación de la Policía          Nacional -antecedentes judiciales- para efectos de conocer si existe          alguna orden vigente del actor, con miras a verificar su afirmación          de haber sido detenido por el proceso 05001400400620050013000.          Sin embargo, en la respuesta allegada se conoció que no          existe orden vigente, ni es requerido con ocasión al mismo.          Al tiempo, que el actor no le atribuyó a la mencionada la          lesión de sus derechos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela interpuesta por  Henry  de Jesús Villa Ibarra.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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