STP3035-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3035-2024  

Radicación  N.° 135742  

Acta  051  

Bogotá  D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  EVER  OLIMPO LARRAHONDO,  contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la  SALA  TERCERA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN1,  mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado  contra LA  FISCALÍA  06-004 SECCIONAL UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE POPAYÁN  y  LA  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS REGIONAL CAUCA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad, dignidad humana  y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite se vinculó a las partes para que ejercieran su  derecho de defensa.  

II.  ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

«El  señor EVER OLIMPO LARRAHONDO, acudió al presente  mecanismo constitucional, tras considerar que las accionadas  vulneraron sus derechos al “debido proceso”, “igualdad”,  “principio de favorabilidad” y “acceso a la  administración de justicia”, por cuanto no se ha  accedido a su pedimento de preclusión de la investigación  respecto a denuncia penal que fue presentada en su contra,  considerando que no existen las “pruebas” que demuestren  su participación en los hechos, habiendo transcurrido  aproximadamente cuatro (4) años de los (sic) sucedido, sin que  la investigación haya avanzado.  

Solicitó  se ordene a las accionadas la preclusión de la investigación  en su contra y como medida provisional se realice “inspección”  a su hoja de vida, la cual fue negada mediante providencia del 16 de  enero del año en curso».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Popayán,  mediante sentencia del 29 de enero de 2024, resolvió negar el  amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los  siguientes argumentos:  

«Visto  lo anterior, pese a que la accionante se duele de que en los hechos  materia de investigación, en los cuales tiene la calidad de  indiciado, no se ha adelantado un debido proceso al no darle  celeridad a la investigación, lo cierto es que dado que los  hechos materia de investigación sucedieron en pandemia, en  época de confinamiento, no se ha podido dar la  

celeridad  que amerita el caso, sin embargo, el propio ente acusado ha  manifestado que se han librado órdenes a policía  judicial con el fin de tener los elementos materiales probatorios que  permitan vislumbrar la decisión que en derecho corresponda,  sin que exista la ocurrencia de mora  judicial, pues  la fiscalía ha dado validos argumentos por los cuales no ha  podido dar impulso a la investigación ante el exceso de carga  laboral y el poco personal, incluida policía judicial, para  desarrollar el programa metodológico, sin que  

se  encuentre que los derechos del actor pueden estar amenazados o  vulnerados, conservándose hasta el momento la presunción  de inocencia; en consecuencia, no puede la Fiscalía General de  la Nación, apresurarse en realizar una imputación,  precluir o archivar una investigación, sin antes haber  construido los hechos jurídicamente relevantes que le permitan  esclarecer los sucedido, por lo cual, se reitera que la acción  de tutela respecto a los derechos invocados, en especial, respecto al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, es  improcedente.  

De  igual manera, respecto al derecho de petición se encuentra  

que  dentro de los elementos probatorios aportados por el accionante se ha  dado respuesta a sus solicitudes, sin que se avizore que la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS haya realizado alguna actuación  que genere amenaza o vulneración de los derechos del actor».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, EVER OLIMPO LARRAHONDO, insistió  en la demanda de tutela sin hacer argumentos adicionales, dado que  solo manifestó que sus derechos  constitucionales se están violando al no obtener una respuesta  clara, precisa, congruente y de fondo.  

Finalmente,  como  pretensiones  solicita saber  por qué se están violando sus derechos.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la  Sala  Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Popayán.  

Mora  Judicial.  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Entonces, resulta  necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

12.3. Una vez  hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la  mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento, EVER  OLIMPO LARRAHONDO, interpuso acción de tutela con el fin de  que se amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de  favorabilidad, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, los  que considera vulnerados por cuanto no se ha accedido a su pedimento  de preclusión de la investigación dentro  de la indagación 190016300235202080121, adelantada en su  contra por la supuesta comisión del delito de “instigación  a delinquir” de que trata el artículo 348 del C.P.,  relacionada con hechos que ocurrieron el 8 de abril de 2020.  

Solicitó se  ordene a las accionadas la preclusión de la investigación  en su contra y como medida provisional se realice “inspección”  a su hoja de vida, la cual fue negada mediante providencia del 16 de  enero del año en curso.  

Ahora  bien, al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala encontró que la Fiscalía  06-004 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, informó  lo siguiente:  

El  accionante reclama que se tutelen derechos presuntamente vulnerados,  sin embargo se considera que no hay tal vulneración, si bien  la indagación data del mes de abril de 2020, y a la fecha no  se ha tomado decisión alguna al respecto, esta no obedece a  dilación del ente acusador, ni mucho menos pretende “torturar  psicológicamente” al indiciado, como lo manifiesta en su  escrito; por ello deben tenerse de presente varias circunstancias que  dificultan la celeridad en los casos; entre ellos indicar la excesiva  carga laboral del despacho (1967 casos), la época de pandemia  que retardó el avance, los hechos datan del año 2020  cuando ya nos enfrentábamos al confinamiento por el COVID-19,  el despacho solo es atendido por dos servidores –fiscal y  asistente- quienes debemos atender todas las funciones propias del  cargo, la alta carga de órdenes  de policía  judicial y la carencia de investigadores, sin embargo el 15 de abril  de 2020 (siguiente a los hechos) se emite orden a la policía  judicial, sin resultado alguno.  

De  esa manera, no es posible solo con la denuncia y las peticiones del  accionante, tomar una decisión, sea de solicitud de  imputación, solicitud de preclusión o emitir una orden  de archivo, para ello es menester recolectar elementos materiales de  prueba que soporten la solicitud que en derecho corresponda, y en  virtud de ello se ha emitido una nueva orden a la policía  judicial sijín (sic), considerando que, con lo que se allegue  se podrá disponer el tramite pertinente.  

Con tal panorama,  se advierte que, aunque han transcurrido 4 años desde la fecha  de los hechos, la mora se encuentra justificada.  

Lo anterior,  porque el ente acusador explicó de  manera detallada cuales han sido los motivos por los que hasta la  fecha no se ha emitido una decisión sea esta de archivo,  preclusión o imputación y  por ende, no se puede afirmar que el tiempo que lleva la indagación,  sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las  funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, como bien  dijo, los hechos datan de la pandemia (época con varias  complejidades), tiene exceso de carga laboral, el recurso humano es  insuficiente tanto en el despacho como en investigadores.  

Ahora  bien, la  Corte ha de advertir  a la Fiscalía  06-004 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública,  para que en el término no superior a 6 meses tome las  decisiones que en derecho correspondan en punto de la situación  jurídica del señor EVER  OLIMPO LARRAHONDO.  

En ese orden,  considera la Sala que no es procedente conceder la protección  invocada, pues están claras las razones por las que no se ha  decidido de fondo dentro de la etapa de indagación  y, por ende, no es procedente la intervención del juez  constitucional, por lo que se confirmará la decisión  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que          fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación          Penal el 8 de febrero de 2024.      

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