STP2762-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2762-2024  

Radicación  n° 136068  

Acta  51.  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Fiscal Quinta  Especializada de Cúcuta, frente al fallo proferido el 6 de  febrero de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que concedió el amparo de las garantías  fundamentales de postulación y debido proceso, en la acción  de tutela interpuesta por Alirio  Torrado Bermúdez,  contra la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta1.  

Al  trámite se vinculó a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Norte de Santander, a la Fiscal Quinta  Especializada de Cúcuta y al Centro Penitenciario y Carcelario  de la Picota.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

De  la escasa información acopiada, se logra determinar que en  contra del accionante se adelantó un proceso penal por el  delito de secuestro extorsivo agravado que culminó con    sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta.  

El  día 27 de noviembre de 2023, estando privado de la libertad en  el Establecimiento Carcelario La Picota, presentó solicitud  dirigida a la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta  para que, en el marco del proceso penal adelantado en su adversidad,  se le remitiera copia de (i) la orden de allanamiento y registro con  fecha del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaraciones bajo gravedad  de juramento de los funcionarios del grupo Gaula de la Policía  Nacional e (iii) información de la llamada del 2 de septiembre  de 2009, que develó en su momento la ubicación del  secuestrado.  

Radicó  la presente acción de tutela, tras estimar vulnerados sus  derechos fundamentales a la petición  y al debido proceso, en la falta de respuesta por parte de la  Fiscalía accionada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 6 de febrero de  2024, concedió el amparo de los derechos de postulación  y debido proceso.  

Ordenó,  en consecuencia, a la Fiscalía Quinta Especializada de esa  ciudad que, en un término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas, emitiera una respuesta a Alirio  Torrado Bermúdez  en donde abordara de fondo si procedía la expedición de  copias de los elementos solicitados o si, por el contrario, se debía  dar traslado al funcionario competente.  

Partió  del hecho que, aunque la accionada había dado respuesta al  postulante el 15 de diciembre de 2023, a través del Centro  Carcelario la Picota, no se abordó de forma integral la  solicitud, debido a que, nada se dijo sobre las copias deprecadas ni  mucho menos si su pedimento podía ser absuelto por otro  funcionario judicial.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Fiscal Quinta Especializada de Cúcuta, quien  indicó que, frente al “derecho  de petición”  allegado  al correo institucional con fecha de 7 de noviembre de 2023, por  medio del cual el accionante pedía la reapertura de su  proceso, se le dio respuesta en el sentido de indicarle que existía  sentencia condenatoria y que, en esa medida, no era procedente  reabrir el asunto, toda vez que se tuvieron que haber utilizado los  recursos legales al interior del proceso.  

Por  otra parte, refiere que frente al “derecho  de petición”  con  fecha del 27 de noviembre de 2023, en el que el reclamante solicitó  copias de varias piezas contentivas de la investigación, no se  cuenta con sello de radicación en la correspondencia única  de la Fiscalía General de la Nación, tampoco se aportó  copia de recibido por 4-72. Por tanto, para la accionada, esa  solicitud no arribó al despacho fiscal, de ahí que no  tuviera conocimiento de ella.  

Además,  indicó que, al haber sentencia condenatoria en firme, las  piezas procesadas utilizadas en la etapa de juicio se encuentran en  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado o en el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior  funcional.  

En  esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por la Fiscal Quinta Especializada  de Cúcuta, frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2024,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  concedió el amparo de las garantías fundamentales de  postulación y debido proceso, en la acción de tutela  interpuesta por Alirio  Torrado Bermúdez,  contra la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta, que  le correspondió asumir a la delegada recurrente.  

La  autoridad accionada manifestó que frente a la “petición”  del  27 de noviembre de 2023, dirigida a la expedición de copias de  varias piezas contentivas de la actuación penal, no era  posible responderla porque no tenía conocimiento de ella y,  para sustentar su aserto, enfatizó en que no se demostró  que, en efecto, hubiera sido radicada en la fiscalía.  

En  primer término, debe precisarse que cuando se presentan  peticiones ante autoridades judiciales que implican un  pronunciamiento en virtud de su labor jurisdiccional, la garantía  afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación  (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y,  por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que  determinan la oportunidad para su efectivización y la  contestación en cada caso en particular.  

Hecha  esa claridad, se debe precisar que  la  omisión del funcionario en resolver las solicitudes formuladas  por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  este un problema de naturaleza estructural que, en principio, no  puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Cabe  recordar que, la  satisfacción de la postulación no implica una respuesta  favorable a lo pretendido, ya que, en términos del debido  proceso, se entiende satisfecho si la parte peticionaria recibe de la  autoridad judicial una contestación, no necesariamente en el  sentido esperado por el interesado.  

En  el caso  en concreto,  lo primero que se verifica es que el accionante, desde el escrito  inaugural, deprecó la contestación de la solicitud de  27 de noviembre de 2023, dirigida a la Fiscalía Tercera  (actual Quinta) Especializada de Cúcuta para que, en el marco  del proceso penal adelantado en su adversidad, se le remitiera copia  de (i) la orden de allanamiento y registro con fecha del 2 de  septiembre de 2019; (ii) declaraciones bajo gravedad de juramento de  los funcionarios del grupo Gaula de la Policía Nacional e  (iii) información de una llamada telefónica del 2 de  septiembre de 2009, que develó en su momento la ubicación  del secuestrado.  

La  parte actora, se verifica, no demostró la efectiva radicación  de esa solicitud ante la fiscalía, empero, también es  cierto que, en el traslado de la demanda tuitiva, la Fiscalía  Quinta Especializada de Cúcuta no se opuso a la presentación  de ese escrito, pues, se ocupó en decir que la postulación  del actor –sin  decir a cuál se refería-,  ya había sido contestada.  

Lo  que se constata es que se trataban de dos solicitudes diferentes, la  del (i) 7 de noviembre de 2023 que procuraba “reabrir”  el  proceso 54001600072720090003200 seguido por el delito de secuestro  extorsivo agravado que culminó con sentencia condenatoria  dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  en contra de  Alirio Torrado Bermúdez.  Y la otra, de (ii) 27 de noviembre de 2023, encaminada a obtener  copias de varias piezas centrales de la referida investigación.  

Debe  aclararse que el actor, en esta acción, siempre se refirió  a la última, como aquella sobre la cual no obtuvo respuesta y,  aunque es cierto que, no demostró su efectiva presentación,  en sede de segunda instancia, al momento de actualizar la información  por parte del despacho ponente, la Fiscalía Quinta  Especializada de Cúcuta el 29 de febrero de 2024 vía  correo electrónico, procedió a informar que en esa  misma fecha remitió las copias solicitadas por Alirio  Torrado Bermúdez por  medio de oficio número 20470-01-04-5-0025.  Lo  anterior, por medio de correo electrónico2  al Establecimiento Carcelario La Picota donde el accionante se  encuentra privado de la libertad.  

En  esos términos, se recuerda, la primera instancia amparó  el derecho al debido proceso en su componente de postulación,  sin distinguir que se trataban de dos solicitudes, pero a pesar de  ello, ordenó que lo atinente a las copias fuera contestado, es  decir, sin aludir expresamente, se refirió a la solicitud de  27 de noviembre de 2023, de interés del demandante en esta  acción constitucional.  

Luego,  con todo lo acopiado en segunda instancia, habrá de concluirse  que se mantiene la vulneración de los derechos de postulación  y debido proceso toda vez que, a pesar de que ya fueron remitidos al  centro carcelario La Picota, las copias del expediente del accionante  donde reposa la actividad investigativa seguida en su contra, no se  tiene certeza de su efectivo recibimiento por parte del reclamante,  por lo que, lo procedente es ratificar la sentencia de primer grado,  en cuanto amparó para que se diera contestación a la  solicitud elevada, sobre la base que se trata de la signada el 27 de  noviembre de 2023.  

Por  otra parte, se verifica que, al momento de notificarse la sentencia  de tutela de primer nivel al accionante, en el acto de comunicación,  por medio de varias anotaciones escritas en el oficio, Alirio  Torrado Bermúdez reiteró  que su intención era  pedir información de manera clara y, además, insistió  en su inocencia al interior del proceso penal base de  cuestionamiento.  

Tales  manifestaciones, en su mayoría ininteligibles, no desembocan  en una postulación en concreto, por lo tanto, no pueden  entenderse como una inconformidad con el fallo de primer nivel, sino,  como un escrito de ratificación de los motivos que lo llevaron  a radicar la presente acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          direccion.epcpicota@inpec.gov.co;direccion.epcpicota@inpec.gov.co;Juridica.epcpicota@inpec.gov.co.  

      

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