STP2761-2024

MARZO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP2761-2024  

Radicación  n° 136124  

Acta  51.  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Lebinson  Ricardo Gómez Hernández,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad,  por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, trabajo, mínimo vital, familia y «derechos  de los niños».  

Al  trámite fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo, Regional Bogotá, el abogado Víctor Raúl  González Rincón, en calidad de defensor público  del accionante, y las partes e intervinientes en  el proceso penal identificado con radicado n.º  110016000017202100815 00, seguido contra el accionante por el punible  de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de  las vinculadas, se verifica que el 11 de febrero de 2021, en las  instalaciones del terminal de transporte terrestre de la ciudad de  Bogotá, se produjo la captura de Lebinson  Ricardo Gómez Hernández,  debido a que transportaba 1.478 gramos de carne la especie Trachemys  Callistrotis, conocida como tortuga Hicotea.  

El  12 de febrero del mismo año, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, se llevó a cabo la legalización de la  captura. La Fiscalía General de la Nación le imputó  el cargo de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales  renovables agravado, previsto en los incisos 1 y 2 del artículo  328 del Código Penal. No fue solicitada medida de  aseguramiento.  

El  conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Veinte Penal del  Circuito de esta ciudad bajo  el radicado n.º  110016000017202100815  00, quien condenó al procesado a la pena principal de 64 meses  de prisión, por el punible contemplado en el inciso 2 del  artículo 328 ejusdem,1  en sentencia del 6 de junio de 2022.  

Asimismo,  le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena por no cumplirse el factor objetivo. Tampoco le fue  otorgado el beneficio de prisión domiciliaria, teniendo en  cuenta que la defensa, en el traslado del artículo 447 de la  Ley 906 de 2004, anunció que aportaría los elementos de  prueba para acreditar el arraigo del procesado; sin embargo, no lo  hizo.  

La  anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado.  A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en providencia del 7 de junio de 2023, confirmó  el fallo de primera instancia. En cuanto a la concesión de la  prisión domiciliaria, mantuvo la determinación de  primer grado, en vista de que no fue acreditado el arraigo del  procesado.  

En  este contexto, Lebinson  Ricardo Gómez Hernández presentó  la presente acción constitucional, pues considera que no tuvo  una adecuada defensa técnica. Para respaldar su alegato  destacó, principalmente, tres omisiones del defensor público  que se resumen en lo siguiente:  

i)  El defensor manifestó ante el juzgado de primera instancia que  presentaría los elementos de prueba que demostraban el arraigo  del procesado, de cara al beneficio de prisión domiciliaria  solicitado; sin embargo, no los aportó al proceso, a pesar de  que le fueron enviados.  

Como  elemento de prueba sobre este punto, aportó copia de la  comunicación electrónica remitida al defensor público  Víctor Raúl González Rincón, el 5 de mayo  de 2022, a la dirección vraulgonzalezr@gmail.com.  

ii)  El  defensor público presentó recurso de apelación  contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, los argumentos  de defensa se fundaron en la ausencia de responsabilidad penal frente  a un delito sexual cuya víctima era un menor de edad. Tema que  en nada se relaciona con el delito seguido en su contra, por el  punible de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales  renovables.  

iii)  El defensor público dejó vencer los términos del  recurso extraordinario de casación, pese a que indicó  que lo presentaría.  

Con  fundamento en lo anterior, pide que se amparen sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se declare la nulidad del proceso  penal identificado con radicado  n.º  110016000017202100815  00.  

INTERVENCIONES  

Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  Un empleado de la Corporación remitió el link del  expediente seguido en contra del accionante. Adicionalmente, informó  que el actor fue convocado a la audiencia de lectura de sentencia de  segunda instancia, llevada a cabo el día 11 de agosto de 2023,  al punto que el procesado asistió a la misma, como quedó  consignado en el acta de la diligencia.  

Víctor  Raúl González Rincón.  El profesional del derecho, en calidad de defensor público  asignado al accionante en el proceso penal, pidió que se  negara el amparo constitucional. Manifestó el abogado que no  participó en las audiencias preliminares y que desde el  momento en que le fue asignado el proceso, en la fase de  conocimiento, se dedicó a buscar al procesado; sin embargo,  solo fue hasta después de que concluyó la audiencia  preparatoria que pudo contactarlo.  

Sostuvo  que Lebinson  Ricardo Gómez Hernández no  le entregó los documentos con vocación de prueba  referidos en la presente acción constitucional. Por el  contrario, el encartado únicamente le envió recibos de  servicios públicos y copia de apartes de una historia clínica.  Agregó que en ningún momento allegó la  certificación de la Alcaldía de Chiriguaná que  da cuenta de la residencia del procesado en ese municipio,  información que, por demás, difiere de la consignada en  el escrito de acusación.  

Destacó  que en varias oportunidades pidió aplazamiento de las  diligencias, a fin de dar oportunidad al procesado de colaborar en su  defensa; pese a ello, no obtuvo apoyo de su parte.  

En  punto al contenido del recurso de apelación, señaló  que, si bien es cierto, algunas citas no correspondían al  caso, lo cierto es que eso no desdibujó el «fondo  de la apelación que era precisamente atacar la sentencia.»  

Resaltó  que nunca le prometió al procesado que iba a presentar el  recurso extraordinario de casación, máxime que no está  facultado por la Defensoría para tal fin. Arguyó que el  actor no estuvo atento al desarrollo del proceso, al punto que él  fue el que le comunicó que la sentencia de segunda instancia  fue adversa a sus intereses. Agregó que Gómez  Hernández  conocía el despacho que llevaba su caso, debido a que se lo  había informado.  

Por  último, remarcó que cumplió con su  responsabilidad dentro de las posibilidades que el usuario le  permitió.  

Secretaría  Distrital de Ambiente de Bogotá.  Un apoderado de la entidad pidió ser desvinculado del presente  trámite constitucional, teniendo en cuenta que no es llamada a  responder por lo solicitado por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso estudiado, corresponde establecer si el Juzgado  Veinte Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  desconocieron los derechos fundamentales del accionante en el trámite  del proceso penal identificado con el radicado n.º  110016000017202100815  00, en atención a que no le fue garantizado una adecuada  defensa técnica.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el  amparo deprecado, pues no se acredita el requisito de subsidiariedad  de la acción, toda vez que el accionante no hizo uso del  recurso de casación a fin de exponer los argumentos esbozados  en esta tutela.  

Para  abordar lo planteado, la Sala expondrá los requisitos  generales y específicos que habilitan la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, como  segundo punto, analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido2  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales y especiales, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte  Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los  siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga  relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de  subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el  requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad  procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia  que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y  (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

En  cuanto a la subsidiariedad,  que interesa para la resolución del caso, este consiste en que  el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial3  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i)  el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.4  

Por  su parte, los requisitos de orden específico están  clasificados en los siguientes:5  (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)  error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)  desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la  Constitución.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Lebinson  Ricardo Gómez Hernández  cuestiona las deficiencias en la defensa técnica que le fue  proporcionada por la Defensoría del Pueblo, en el marco del  proceso penal con radicado n.º 110016000017202100815 00, seguido  en su contra por el punible de aprovechamiento ilícito de los  recursos naturales renovables, por lo que pide que se decrete la  nulidad de la actuación.  

Los  reparos pueden resumirse en tres acciones u omisiones del defensor,  que consisten en: i) la falta de aporte al proceso de los elementos  de prueba que acreditaban su arraigo; ii) la incongruencia de los  argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, y iii) la falta de promoción  del recurso extraordinario de casación.  

2.2.  Frente a los requisitos generales para la procedencia de la acción  de tutela, puede darse por satisfecho el de la inmediatez, ya que la  última decisión emitida dentro del proceso cuestionado,  corresponde a la constancia del 8 de octubre de 2023, emitida por la  Secretaría del Tribunal accionando, por medio de la cual,  corrió traslado para la interposición del recurso  extraordinario de casación, hasta el 23 del mismo mes y año.  A su turno, la demanda de tutela fue impetrada el 28 de febrero del  año en curso, es decir, a menos de cinco meses desde la  culminación de la actuación, donde presuntamente se  lesionaron sus derechos.  

Adicionalmente,  se destaca que el alegato comporta relevancia constitucional, en  tanto atañe a la garantía del debido proceso; no se  cuestionan sentencias de tutela, y se explicaron de manera razonada  los motivos que generaron la presunta vulneración de los  derechos alegados.  

Sin  embargo, se advierte que  no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no  se agotaron los mecanismos de defensa extraordinarios con que contaba  la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional.  

2.3.  Para desarrollar lo planteado, vale la pena recordar que contra el  accionante cursó proceso penal por el delito de  aprovechamiento  ilícito de los recursos naturales renovables, consagrado en el  artículo 328 del Código Penal.  

Como  aspecto relevante, se destaca que las audiencias preliminares de  legalización de captura e imputación se desarrollaron  el 12 de febrero de 2021, y en las mismas Lebinson  Ricardo Gómez Hernández  estuvo asistido por un defensor asignado por el Sistema Nacional de  Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo,6  diferente del asignado por esa institución para la fase de  conocimiento.7  

Asimismo,  se tiene que el escrito de acusación se consignó que el  procesado residía en la carrera 160 n.º 133-24, de la  ciudad de Bogotá, y su número telefónico  correspondía al 3217246650.  

En  lo que tiene ver con el desarrollo de la fase de conocimiento, logra  advertirse que el 10 de mayo de 2021 el Juzgado  Veinte Penal del Circuito de Bogotá asumió conocimiento  de la actuación, y fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia de formulación de acusación para el 26 de  junio de ese mismo año, la cual tuvo lugar en el día  acordado.  

Se  destaca que el procesado no compareció a la anterior  diligencia; no obstante, esto no fue objeto de discusión por  parte del director del despacho o del defensor, pues se entiende que  se encontraban reunidas las partes requeridas para su validez,  conforme lo señala el inciso 3, artículo 339, Ley 906  de 2004.8  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de octubre  siguiente, y no contó con la comparecencia del procesado. No  obstante, el 30 de agosto del mismo año, previo a la  realización de la diligencia, Lebinson  Ricardo Gómez Hernández remitió  correo electrónico al despacho, en el que pidió  información acerca de esa vista pública. Por tanto,  resulta evidente que estaba enterado de la misma.  

En  el curso de la diligencia, una vez fue corrido el traslado a la  defensa para que llevara a cabo el descubrimiento probatorio, el  defensor público adujo9  «esta  defensa no tiene ningún elemento material probatorio que  descubrir y únicamente nos atenderemos a los  contrainterrogatorios frente a los testigos mencionados por el ente  fiscal, en virtud de que no ha sido posible comunicarme con el  usuario de la Defensoría, a quien se le ha llamado en  diferentes ocasiones al número telefónico que registra,  y no ha sido posible contactarlo.»  

La  primera sesión del juicio oral fue instalada el 7 de febrero  de 2022, y no contó con la participación del procesado.  

La  continuación de la diligencia se llevó a cabo el 18 de  abril del mismo año, a la cual sí asistió Gómez  Hernández.10  En esta oportunidad, se emitió sentido del fallo condenatorio.  

En  el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía indicó que en este caso procedería el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; no obstante,  la defensa no corrió traslado de elementos de prueba  tendientes a acreditar el arraigo del procesado. Pese a ello,  manifestó que de validarse los requisitos para la concesión  del beneficio, no se opondría al mismo.  

Por  su parte, el defensor recalcó que el procesado era un  infractor primario, no tenía antecedentes y tenía  arraigo social y familiar. Por tanto, pidió que se valorara la  posibilidad de conceder algún subrogado penal. Acto seguido,  pidió el aplazamiento del traslado del artículo 447  ejusdem,  para el día de la lectura del fallo, a fin de poder entregar  un soporte probatorio que permitiera solicitar un beneficio para su  defendido. Lo anterior, teniendo en cuenta que hasta esa fecha logró  contacto con el procesado.11  

El  director del juzgado denegó la solicitud. Sin embargo, señaló  que, como buena práctica, le permitiría allegar los  elementos de prueba hasta el día anterior de la fecha fijada  para dictar sentencia de primera instancia.12  En ese orden, le indicó al defensor que elevara la  postulación.  

El  defensor, a su turno, tomó el uso de la palabra y le manifestó  al procesado que debía allegar los siguientes documentos:  recibo de servicios públicos del lugar donde vive; contrato de  arrendamiento que permitiera demostrar el arraigo; una certificación  del alcalde o inspector de policía «de  Chiriguaná»  que demuestre el lugar donde él o su familia residen; una  declaración extra juicio que de cuenta de su comportamiento.  

Luego,  señaló que esos documentos acreditarían el  arraigo social, laboral y cultural de su prohijado, a fin de que la  condena se estableciera en el cuarto mínimo y le fuera  otorgada la libertad condicional, o en su defecto la prisión  domiciliaria.  

Finalmente,  el juez consideró que era procedente que Lebinson  Ricardo Gómez Hernández continuara  en libertad, teniendo en cuenta que en la sentencia se resolvería  sobre la viabilidad de sustitutos penales.  

Se  constata, de las pruebas aportadas al presente trámite de  tutela, que el accionante envió comunicación  electrónica al abogado defensor Víctor  Raúl González Rincón el  5 de mayo de 2022, en la que aportó cinco documentos adjuntos  en PDF, que se denominaron: «CERTIFICACION  ALCADIA.pdf», «Sisben Lebinson.pdf», «RECIBO  PUBLICO.pdf», «RC ISAAC.pdf»  y  «RC  EMILIANO.pdf».  

Estos  documentos también fueron allegados al presente trámite  constitucional, y su contenido es lo siguiente: a) certificación  expedida por la Alcaldía de Chiriguaná, Cesar, el 4 de  mayo de 2022, en donde consta que Lebinson  Ricardo Gómez Hernández reside  en ese municipio; b) ficha del Sisbén del 25 de abril de 2022,  a nombre del procesado, del municipio de Chiriguaná; c) recibo  del servicio público expedido por la empresa Enel, del  inmueble ubicado en la calle 188 n.º 6-59, de la ciudad de  Bogotá; d) registro civil del menor I.R.G.R, hijo del  procesado, nacido en la ciudad de Bogotá, y e) registro civil  del menor E.R.G, hermano del menor I.R.G.R., del hijo del procesado,  también nacido en esta capital.  

El  6 de junio de 2022, se adelantó la audiencia de lectura de  fallo, que contó con la presencia de Lebinson  Ricardo Gómez Hernández.  El juez dicto sentencia condenatoria e impuso la pena de 64 meses de  prisión, multa de 1.33 S.M.L.M.V. e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción principal. Igualmente, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por no cumplirse el factor objetivo, y la prisión  domiciliaria, comoquiera que la defensa pese a que se comprometió  a arrimar al proceso la documentación necesaria para acreditar  el arraigo, no lo hizo.  

La  decisión fue recurrida por el defensor del procesado, y los  argumentos fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Bogotá en los siguientes términos:  

«El  abogado defensor solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a  su defendido.  

1)  Arguye que el juzgado no tuvo en cuenta los parámetros de la  sana crítica y abordó en forma sesgada la realidad  histórica del proceso, contraviniendo postulados como el  imperativo de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al  procesado; tarea que no solo comprende la recopilación de la  evidencia, sino además la asignación de efectos  jurídicos a la que está en pro de la inocencia del  ciudadano procesado.  

Sostiene  que, si bien de un lado se tiene la versión de los hechos que  ofreció el patrullero captor, acompañada por la  intervención de la autoridad ambiental que certifica que se  trata de carne de tortuga, por otro se cuenta con la postura de su  defendido, quien se ha declarado inocente.  

En  un aparte de su impugnación, que denota evidente confusión,  agrega que los elementos de prueba allegados no acreditan la  responsabilidad de su representado en los hechos objeto de discusión,  máxime cuando ha manifestado ser inocente; de manera que con  base en la concepción finalista del derecho penal no cabe  responsabilizársele: “… situación está  [sic] dentro de la cual no se encuentra mi representado LEBINSON  RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, por cuanto nunca cometió acto sexual  alguno, como tampoco quiso o se ha propuesto resultado alguno, en  contra del ordenamiento jurídico”1.  

Se  refirió al esquema del delito, a la prohibición legal  de predicar responsabilidad objetiva, a la acción humana como  presupuesto del reato y agregó, “al respecto se ha  referido la Doctrina en lo atinente a los testimonios de los niños.  Los testimonios de los niños en la mayoría de los casos  no son reales por cuanto son personas que se dejan sugestionar  fácilmente, y reaccionan para satisfacer diferentes  sentimientos”2.  

2)  Subsidiariamente depreca que se realice una ponderación de la  pena impuesta, pues a su juicio resulta exagerada pues el condenado  carece de antecedentes penales.»  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá  adelantó la lectura del fallo de segunda el 11 de agosto de  2023. A dicha diligencia asistió el procesado, según se  desprende del acta suscrita por la Secretaría de la  Corporación.  

La  sentencia confirmó, bajo iguales condiciones, la condena  impuesta en primera instancia. Frente a la negativa de sustitutos  adujo lo siguiente:  

«4)  Aprecia la Sala que más eficaz hubiera sido el esfuerzo de la  defensa si se hubiera dirigido a aportar evidencia sumaria sobre el  arraigo del procesado, que viabilizara la prisión  domiciliaria, pues ese fue el único impedimento que halló  la primea instancia para su viabilidad. Coincide la magistratura en  la percepción de que no resulta muy equitativo enviar a  prisión intramural a una persona que es infractora primatria,  a la luz del caso concreto, y que mejor servicio a la justicia se  prestaría reconociéndosele dicho instituto, pero  ceñidos al principio de legalidad y al carecer de conocimiento  sobre, por lo menos, dónde se cumpliría, resulta  imposible su otorgamiento, sin perjuicio de que se solicite ante el  Juez de Ejecución de Penas con una mayor diligencia  demostrativa.»  

La  decisión no fue recurrida en casación, por lo que cobró  ejecutoria.  

2.4.  Analizado el decurso procesal descrito, se destaca que no se  evidencia una inactividad del abogado del procesado que lleve a  concluir que existió una defensa técnica abiertamente  deficiente.  

La  Sala recuerda que, en punto a las deficiencias en la defensa técnica,  la postura de esta Corporación  ha sido la siguiente:13  

La  falta de defensa técnica sustentada en los términos  expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces  infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha  delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación14,  pues no basta con la simple percepción de indefensión  del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además,  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse  por omisión de los abogados defensores, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de  una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad  de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto  de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a  confirmar el fallo.  

En  el caso estudiado se encuentran algunas limitaciones en los actos  defensivos del delegado del Sistema Nacional de la Defensoría  Pública, especialmente, en la solicitud de pruebas en la  audiencia preparatoria y en el aporte de elementos que demostraban el  arraigo del procesado. Pese a ello, dichas limitaciones pueden  explicarse por la falta de comunicación del abogado con el  procesado, ya que éste solo asistió a la diligencia de  juicio oral.  

Frente  al último punto se destaca que, si bien el actor aportó  elementos tendientes a acreditar su arraigo, de los mismos no se  extraía con claridad el lugar donde residía, pues unos  se indicaba que su vivienda estaba ubicada en el municipio de  Chiriguaná y en otros en la ciudad de Bogotá.  

De  otro lado, se destaca el yerro en que incurrió el defensor en  la sustentación del recurso de la apelación. Pese a  ello, tal situación no tiene la entidad para derruir la  defensa técnica en su conjunto.  

Finalmente,  la no  interposición de recursos por parte del abogado de Lebinson  Ricardo Gómez Hernández,  tampoco puede catalogarse como una falta de la defensa, ya que pudo  obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva. Lo anterior,  teniendo en cuenta que la declaración del procesado apuntó  a que portaba la carne de la  especie Trachemys Callistrotis, por mandado de un vecino cuyo nombre  completo no fue conocido en el proceso,15  y lo demostrado y alegado en el proceso, al parecer, no permitía  sostener esa tesis. Situación que pudo restringir la  posibilidad de alegar en casación.  

Todo  lo anterior permite colegir que, si bien existieron limitaciones en  la labor del abogado de Lebinson  Ricardo Gómez Hernández,  las mismas no alcanzan la entidad necesaria para ser catalogadas como  una falla en la defensa técnica.  

En  otro punto, se  remarca que, en ejercicio de la defensa material, el  accionante bien pudo solicitar pruebas, e intervenir en el proceso.  Incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa  técnica, pudo solicitar el cambio de defensor. También  pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo la designación  de un defensor para la interposición del recurso  extraordinario de casación. Sin embargo, nada de estuvo  sucedió.  

2.4.  Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se configuró  una falla en la defensa técnica. Asimismo, se evidencia que el  accionante dejó de emplear los mecanismos que tenía a  su alcance para rebatir la decisión de condena, razón  que conduce a declarar improcedente el amparo.  

Finalmente  se destaca que, en todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad  de solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad la concesión del beneficio de prisión  domiciliaria, teniendo en cuenta que en ambas instancias le fue  negada, únicamente, por no acreditar el arraigo.  

2.5.  A  modo de conclusión, la Sala declarará improcedente la  acción de tutela por insatisfacción del requisito de  subsidiaridad, ya que, de un lado, el accionante no agotó el  recurso extraordinario de casación a fin de alegar una falla  en la defensa técnica, aunado a que, frente a la posible  concesión del beneficio de prisión domiciliaria,  todavía cuenta con la fase de ejecución de pena.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado por Lebinson  Ricardo Gómez Hernández.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Verbo rector transportar.  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

3          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

4          CC-T-016-19  

5          Según          la sentencia C          -590          de 2005, de la Corte Constitucional  

6          Abogado          Alexander Barreto Calderón.  

7          Abogado          Víctor Raúl González Rincón  

8          Artículo 339. Trámite:                     

          

El          juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá          para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del          acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea          renuente a su traslado.  

9          Min. 2:46, record          audiencia.  

10  

11          02:23:50,          record audiencia.  

12          02:24:00,          record audiencia  

13          CSJ STP2601-2020 rad. 109358  

14          Cfr. CSJ. SP154-2017,          18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad.          26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de          12 de marzo de 2001, rad. 16463.  

15          En punto a al declaración          del accionante, la segunda instancia refirió en su sentencia:          «En el juicio,          en cambio, el implicado reconoció que fue sorprendido          llevando consigo el elemento prohibido, pero agregó: “me          pidieron el favor que trajera la cava”11. Sobre el particular          se refirió a un señor de nombre Ricardo12, de quien          aseguró no conocer siquiera su apellido.»      

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