STP2694-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP2694-2024  

Radicación  No. 135704  

(Acta  No.051)  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS  ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG,  contra  el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el  accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

2.  Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y todos los  sujetos procesales dentro del proceso penal 05000310700220150100100  (Fiscalía  158 Especializada, Procurador 124 Judicial, los defensores José  Ricardo González Esguerra, Darío Bazanni Montoya,  Ernesto Pavel Santos, Hernán Darío Miranda Abaúnza  y Juan Francisco Pérez Palomino y a los procesados Miguel  Francisco Puche Yáñez, Lia del Carmen Hurtado, María  Inés Cadavid Restrepo y Orlando Enrique Puentes Hessen).  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Relató  el demandante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, el 13 de diciembre de 2023 emitió sentencia de  primera instancia en su contra dentro del proceso con radicado 05 000  31 07 002 2015 01001.  

Con  la referida decisión y soportado en artículo 188 de Ley  600 de 2000 se dispuso su captura inmediata; sin embargo, el fallador  no motivó su aplicación, pues si bien refirió  que había existido medida de aseguramiento privativa de la  libertad en su contra, no tuvo en cuenta que la misma fue revocada,  y, por ende, dicha medida no existe.  

El  juez no consideró lo consignado en el cuaderno de segunda  instancia de la fiscalía, donde obra la Resolución del  22 de septiembre de 2014, mediante la cual, la fiscalía 43  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó:  

“Bajo  los planteamientos esbozados, la idoneidad, necesidad y  proporcionalidad que demanda la detención preventiva en  establecimiento carcelario o en el domicilio, se echan de menos en el  caso de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, en consideración a que  los soportes probatorios y legales sustentatorios de la medida de  aseguramiento cuestionada perdieron su eficacia demostrativa, siendo  procedente legalmente su revocatoria, y de contera la libertad  incondicional del sindicado”.  

Y  por ello, el ente fiscal, resolvió:  

“PRIMERO:  REVOCAR la resolución proferida por la Fiscalía 55  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  Unidad Nacional de análisis y contextos el 10 de julio de  2014, objeto de alzada, mediante la cual negó la revocatoria  de la medida de aseguramiento a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG  impuesta en la resolución calendada el 25 de febrero del  presente año.  

SEGUNDO:  REVOCAR la detención preventiva impuesta por la fiscalía  de primera instancia al mismo sindicado, en la decisión del 25  de febrero hogaño.  

TERCERO:  ORDENAR la libertad inmediata de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG”.  

Por  tanto, no existe respaldo jurídico alguno que soporte la orden  de captura inmediata en su contra.  

Aseveró  que con tal proceder se le está quebrantando sus derechos  fundamentales, pues estaría privado de la libertad hasta que  en segunda instancia se resuelva el recurso de apelación  interpuesto, quien podría considerar su absolución.  

No  se consideró que durante el trámite del proceso  compareció presencialmente a todas las diligencias de juicio  oral, el cual se extendió por varios años, y sin  muestra alguna de obstaculizar el recaudo de la prueba.  

No  pretende que por esta vía se revise el fallo penal, pues ello  ocurrirá en la segunda instancia, en virtud del recurso de  apelación interpuesto, sino que se aplique como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en ese sentido  se deje sin efeto (sic) lo dispuesto en numeral séptimo de la  sentencia del 13 de diciembre de 2023, en tanto omitió  condicionar la expedición de la orden de captura en su contra  a su ejecutoria.  

El  presente mecanismo es transitorio hasta tanto se produzca  pronunciamiento de la segunda instancia.  

No  posee mecanismos de protesta ordinarios, pues reclamó el  remedio legal ante el juez de la causa con solicitud de corrección,  pero mediante providencia del 19 de diciembre de 2023 le fue negado  su pedimento, advirtiendo que contra lo decidido no procedía  recurso alguno.»  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2024, declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que  se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez  competente.  

2.  Agregó que, al haberse presentado recurso de apelación  contra el fallo condenatorio de 13 de diciembre de 2023 y no agotarse  la totalidad de los medios ordinarios dentro del proceso penal, no le  es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad  judicial que por disposición legal le es asignada al juez  ordinario.  

3.  Asimismo, consideró que, en el presente asunto, no existe  actuación alguna que vulnere las garantías  fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, «para  la Sala la situación de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG se  adecúa a la excepción prevista en el artículo  188 de la Ley 600 de 2000, toda vez que está probado que,  durante la actuación, al actor le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva.»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG impugnó el fallo proferido en  primera instancia y solicitó que sea revocado, para, en su  lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad; los cuales considera vulnerados con ocasión  a lo dispuesto en el numeral 7º de la parte resolutiva de la  sentencia de 13 de diciembre de 2023 y el proveído de 19 de  diciembre de la misma anualidad.  

2.  Consideró que, el a  quo  no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si,  en igualdad de las condiciones de Miguel Francisco Puche Yáñez,  frente a quien se emitió corrección de sentencia a su  favor y el Juzgado accionado dispuso la no aplicación del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en su caso, también  procede la corrección de la sentencia y, por ende, no emitir  orden de captura en su contra, teniendo en cuenta que, el auto  mediante el cual se dispuso la medida de aseguramiento en su contra,  fue revocado mediante Resolución No. 037 del 22 de septiembre  de 2014 emitida por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  Resaltó lo siguiente: «en  la actuación inexiste medida de aseguramiento de detención  preventiva en mi contra porque claro se ve que fue revocada. Primero  o después, pero fue revocada y ha de prevalecer mi derecho  fundamental a la libertad personal, como manifestación de mi  presunción de inocencia en tanto no sea vencido en juicio con  carácter de cosa juzgada.»  

4.  Agregó:  «estoy por cumplir 68 años de edad, lo que me sitúa  como titular de protección constitucional reforzada por ser  considerado adulto mayor (Corte Constitucional, sentencia C-395/21) y  ella implica, necesaria e ineludiblemente, que no se ordene mi  encarcelamiento a raja tabla, amén que dicha adultez se  proyecta a debilidad manifiesta en perspectiva en lo dispuesto por lo  (sic) artículos 362-1 y 471 de la mencionada Ley 600 de 2000.»  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  de quien es su superior funcional.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

2.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

2.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.3.  Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

2.4.  Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3.  Análisis del caso concreto:  

3.1.  La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  desconoció los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad e igualdad de CARLOS  ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG,  al aplicar los lineamientos del artículo 188 de la Ley 600 de  2000 y con ello, librar orden de captura en contra del accionante,  con ocasión a la sentencia condenatoria emitida al interior  del proceso penal 2015-01001.  

3.2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.3.  Descendiendo  al caso subjudice  se tiene que, el presente asunto, reviste  relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad en  cabeza del accionante.  

3.4.  También está satisfecho el requisito de la inmediatez,  ya que la última de las decisiones cuestionadas y que se  pretende dejar sin efectos, data del 19 de diciembre de 2023.  

3.5.  Asimismo, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple esta  exigencia, dado que, SOTOMAYOR HODEG una vez fue enterado de la  sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2023, interpuso el  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, encontrándose el proceso  2015-01001 en curso; lo cierto es que llegar a esa conclusión,  sería obviar la finalidad principal de la acción  constitucional.  

3.6.  Finalmente, no  se trata de una decisión de tutela.  

3.7.  Lo anterior, muestra que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia, lo que habilita el análisis de fondo de los  problemas jurídicos que SOTOMAYOR  HODEG propone  al  acudir a la vía de amparo.  

3.8.  Ahora bien, advierte esta Sala que en el presente asunto, se revocará  el fallo de primer grado, pues la decisión adoptada en dicha  instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos  fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, sus  garantías al debido proceso, libertad e igualdad.  

3.9.  La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

3.10.  Se  trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.11.  Conforme  se ha propuesto la impugnación, es menester realizar las  siguientes precisiones:  

3.11.1.  Contra  SOTOMAYOR  HODEG y otros cursa, bajo la Ley 600 de 2000, el proceso penal de  referencia por los delitos de concierto  para delinquir, lavado de activos, destrucción y apropiación  de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado  o desplazamiento forzado de población civil,  por hechos ocurridos durante los años 1994 y 2005.  

3.11.2.  El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía 55 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional  resolvió la situación jurídica de los  procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, como coautor;  y a Miguel Francisco Puche Yáñez y María Inés  Cadavid Restrepo, en calidad de cómplices.  

3.11.3.  Contra la anterior determinación SOTOMAYOR HODEG interpuso  recurso de apelación; no obstante, el mismo fue declarado  desierto mediante determinación del 2 de abril de 2014.  

3.11.4.  Asimismo, Puche Yáñez interpuso el recurso de alzada y,  mediante decisión del 11 de junio de 2014, la Fiscalía  43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  revocó la medida de aseguramiento que afectaba al procesado.  

3.11.5.  Posteriormente, la defensa de SOTOMAYOR HODEG solicitó la  revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución de  la misma por domiciliaria.  

3.11.6.  Mediante resolución del 10 de julio de 2014, la Fiscalía  55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  Unidad Nacional negó el pedimento elevado; determinación  contra la cual, fue interpuesto el recurso de apelación.  

3.11.7.  Mediante Resolución No. 039 del 22 de septiembre de 2014, la  Fiscalía 43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá dispuso:  

«PRIMERO:  REVOCAR la resolución proferida por la Fiscalía 55  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  Unidad Nacional de análisis y contextos el 10 de julio de  2014, objeto de alzada, mediante la cual negó la revocatoria  de la medida de aseguramiento a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG  impuesta en la resolución calendada el 25 de febrero del  presente año.  

SEGUNDO:  REVOCAR  la detención preventiva impuesta por la fiscalía de  primera instancia al mismo sindicado, en la decisión del 25 de  febrero hogaño.  

TERCERO:  ORDENAR la libertad inmediata de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG.  Para tal efecto, este Despacho librará la correspondiente  solicitud a la Dirección del Centro de reclusión “La  Picota” de esta Ciudad.  

CUARTO:  Contra esta decisión no procede ningún recurso y queda  ejecutoriada en la fecha de su suscripción, pero para que  produzca efectos jurídicos en cumplimiento a lo dispuesto por  la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 13 de agosto de  2002, la secretaría de la Unidad la notificará a las  partes interesadas  

Cumplido  lo anterior, remítase la actuación a la fiscalía  de orígen.» (Resaltado  fuera del texto original)  

3.11.8.  Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal:  

«En  esa medida, no cuenta el sumario en este instante con elementos de  juicio sólidos que permitan seguir sosteniendo las inferencias  en las que el A quo erigió la detención preventiva del  señor Sotomayor Hodeg, por cuanto los argumentos jurídicos  esbozados desaparecieron, porque no se puede seguir estimando  fundadamente, que éste no comparecerá al proceso, que  se fugará, que continuará delinquiendo, que ocultará,  destruirá o deformará pruebas o que entorpecerá  su recolección, y/o que sea un peligro para la comunidad, pues  sus buenas condiciones personales, familiares, laborales y sociales  permiten inferir todo lo contrario.  

Lo  anterior, por cuanto su intervención en la recaudación  de las declaraciones extra-proceso, mal puede seguir siendo  considerada como indicio de una posible manipulación  probatoria u otras consecuencias perversas, porque como lo sostiene  allí mismo la fiscalía de primer nivel, el fin de tal  acción fue que el abogado Carmelo Esquivia Guzmán se  opusiera a las medidas decretadas por la Superintendencia de  Notariado y Registro que ordenaban dejar sin efecto las anotaciones  de las Escrituras a nombre del Fondo Ganadero de Córdoba en el  libro de matrícula inmobiliaria respectivo, lo cual, por sí  solo no puede ser considerado como ilegal, por tratarse del ejercicio  de un derecho legítimo de la empresa afectada que ellos  representaban.  

Respecto  a la presunta orden que dio el inculpado para que se destruyeran los  ordenadores, ésta carece de la trascendencia que le otorga la  primea (sic) instancia, toda vez que dicha determinación la  emitió respaldada por el Revisor Fiscal, el Contador, el Jefe  de Control Previo y el Jefe de Sistemas del Fondo Ganadero, ante el  estado de obsolescencia que presentaban dichos equipos por razón  a la antigüedad, tal como consta en el Acta del 28 de mayo de  2012 suscritas por todos los anteriores, lo que descarta cualquier  posible prevención dolosa de parte de Sotomayor Hodeg, como  infundadamente se le inculpa para imputársele mala fe en ese  actuar.  

Lo  propio sucede con la participación en el uso del poder sin  firma del Señor Justo Parra Rodríguez en la Notaría  para correr la Escritura, porque si bien, como representante legal de  la persona jurídica compradora debió tener el deber de  cuidado que requiere esa clase de negociaciones, también lo es  que pudo tratarse de una omisión, la que aisladamente, mal  puede calificarse de malintencionada con fines delictivos.  

En  la misma dirección es permitido sostener, que al no obrar en  el sumario elementos de juicio sólidos que lo respalden, es  desacertado afirmar que el señor Sotomayor representa una  amenaza para la seguridad de la sociedad y las víctimas, o que  vaya atentar contra la actividad probatoria, pues si bien es cierto  que en la ampliación de indagatoria aportó el susodicho  memorial poder con la firma del otorgante, la dudosa suscripción  de ese documento no puede atribuírsele  

como  obra suya, por no existir ninguna probanza que así lo indique,  suceso que deberá ser dilucidado en la investigación  que dispuso la primera instancia.  

Como  complemento de los precedentes razonamientos, tienen cabal  aplicabilidad en favor del sindicado las explicaciones esbozadas por  este despacho en la resolución del pasado 1 de junio, tenidas  como fundamento para revocar la medida de aseguramiento que afectaba  a Miguel Francisco Puche Yáñez, ante la similitud de  las circunstancias que rodean la situación de estos dos  procesados, en obediencia al principio constitucional y legal de  igualdad.  

Bajo  los planteamientos esbozados, la idoneidad, necesidad y  proporcionalidad que demanda la detención preventiva en  establecimiento carcelario o en el domicilio, se echan de menos en el  caso de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, en consideración a que  los soportes probatorios y legales sustentatorios de la medida de  aseguramiento cuestionada perdieron su eficacia demostrativa, siendo  procedente legalmente su revocatoria, y de contera la libertad  incondicional del sindicado.»  (Resaltado  fuera del texto original)  

3.11.9.  El  3 de febrero de 2015, la Fiscalía a  quo  presentó resolución de acusación en contra de  SOTOMAYOR HODEG y otros; determinación confirmada por la  Fiscalía  43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 27 de julio de 2015.  

3.11.10.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia que, entre el 19 de noviembre  de 2015 y el 11 de marzo de 2016, dio curso a la audiencia  preparatoria.  

3.11.11.  Posteriormente, entre el 19 de mayo de 2016 y 3 de octubre de 2017,  se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento; y,  entre el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2017, se dio por  culminada la práctica probatoria con la presentación de  los alegatos de conclusión.  

3.11.12.  Mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia resolvió, entre otras  disposiciones, lo siguiente:  

«PRIMERO:  CONDENAR  al señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, de condiciones  civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20)  AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN  Y MULTA DE VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOCE (22.512) SMLMV PARA EL AÑO  2011 Y DOS MIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99)  SMLMV PARA EL AÑO 2023, por los delitos de Concierto para  Delinquir (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de  Activos (art 323 inc. 1), Destrucción y Apropiación de  Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación,  Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población  Civil (art 159 del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la  parte considerativa de esta decisión. Así mismo, se  impone como pena accesoria la interdicción de derechos y  funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.  

SEGUNDO:  CONDENAR  al señor MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, de  condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de  VEINTE (20) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS  DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA  (31.750) SMLMV PARA EL AÑO 2001 Y DOS MIL SEISCIENTOS  VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL AÑO  2023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340  inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323  inc. 1), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos  (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportación, Expulsión,  Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil (art 159  del C.P.) como coautor, según lo expuesto en la parte  considerativa de esta decisión. Así mismo, se impone  como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones  públicas por un periodo de veinte (20) años.  

SÉPTIMO:  EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA,  para el cumplimiento de la sanción, en contra de los señores  Carlos  Enrique Sotomayor Hodeg, Miguel Francisco Puche Yáñez y  María Inés Cadavid Restrepo,  como quiera que frente a los mismos existió decreto de medida  de aseguramiento privativa de la libertad, y como consecuencia,  deberá  cumplirse de manera inmediata,  según lo dispone el artículo 188 de la ley 600 de  2000.» (Resaltado  original)  

3.11.13.  En  proveído No. 039 del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado  realizó la corrección de la sentencia del 13 del mismo  mes y año, en el sentido de librar orden de captura en contra  de Miguel Puche Yáñez una vez se encuentre ejecutoriada  la sentencia, en atención que, si bien en contra del  prenombrado, el 25 de febrero de 2014, se resolvió su  situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento privativa de la libertad, la misma fue revocada por la  Fiscalía 43 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá; por lo tanto, tal determinación no cobró  ejecutoria ni produjo efectos.  

3.11.14.  Por  otra parte, en auto de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió:  «NO  ACCEDER a la solicitud del Dr. José Ricardo González  Esguerra defensor del señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG,  tendiente a obtener la inaplicación del artículo 188 de  la ley 600 de 2000 y con ello, la corrección de la sentencia  Nro. 004 del 13 de diciembre de 2023, especialmente el numeral  séptimo, que ordenó expedir orden de captura en contra  de su prohijado».  

3.11.15.  Esto,  al considerar lo siguiente:  

«En  lo que respecta al señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, en  igual sentido, le fue impuesta medida de aseguramiento en el proveído  fechado en el mes de febrero de 2014. Posteriormente, la Fiscalía  55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  Unidad Nacional de Análisis y Contextos, el 10 de julio de  2014 negó la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, resolución que fue objeto de alzada y, mediante  decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía  43 revocó la decisión apelada, en consecuencia, ordenó  cesar la detención preventiva impuesta por la Fiscalía  de primera instancia, ordenando la libertad del acusado.  

Así  las cosas, encuentra este Operador Jurídico que la decisión  emitida el 22 de septiembre de 2014, no obedeció a un recurso  de alzada en contra de la resolución que decidió  imponer la medida de aseguramiento el 25 de febrero de 2014,  encontrando que la misma estaba en firme y en tales circunstancias  produjo los efectos para los que fue impuesta, esto es, la privación  de la libertad del señor SOTOMAYOR HODEG.  

(…)  

Como  viene de verse, la resolución del 25 de febrero de 2014,  mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al señor  CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, quedó en firme y produjo sus  efectos en lo referente al premencionado, ello, hasta el 22 de  septiembre de la misma anualidad; lo que obliga a concluir qué,  esta, sí fue vinculante existiendo en consecuencia medida de  aseguramiento en los términos expuestos con anterioridad.  

Señala  el artículo 188 de la ley 600 de 2000 que “Si se niega  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en  firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se  hubiere proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva.”, es decir, que existe una salvedad y es  precisamente que haya existido medida de aseguramiento durante la  actuación procesal, lo que se cumple meridianamente en el  presente caso, donde preexistía la misma en contra del  acusado.  

Lo  anterior conduce a la judicatura a negar la petición del  apoderado del señor CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en el  sentido de aplicar las mismas disposiciones que le fueron concedidas  al señor MIGUEL FRANCISCO PUCHE YÁÑEZ, por  cuanto comportan escenarios diferentes y, en consecuencia, efectos  disimiles en aplicación del referido derecho.»  

3.12.  Ahora  bien, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de procesos en curso, la acción de tutela  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna dentro de la misma actuación, acudiendo para ello a  los medios de impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

3.13.  No  obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra  excepción en tratándose de decisiones que por  involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la  Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o  caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan «vías  de hecho»  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual, la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

3.14.  Son  entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las  formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable,  lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales y que jurisprudencialmente se han calificado  como «vías  de hecho»,  por  oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo  en las normas  jurídicas  que  integran  el  ordenamiento y  que, en todo caso, constituyen el norte de la función  judicial.  

3.15.  La  doctrina de los derechos fundamentales trazada por la Corte  Constitucional también ha venido extendiendo el ámbito  de protección desde la noción tradicional de  «vías de hecho»,  hacia el concepto de «causales  genéricas de procedibilidad de la acción»  (Sentencia C-590 de 2005), entre las que se encuentra el defecto  procedimental,  que se origina cuando el  juez actúa completamente al margen del procedimiento  establecido.  

3.16.  En  orden a resolver la apelación propuesta por el accionante,  impera señalar que del  contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional y  de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido  proceso se desagrega en una serie de principios particularmente  dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto  procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda  asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación  jurídica sometida a su decisión.  

3.17.  Ahora  bien, de las pruebas allegadas al expediente, resalta esta Sala que  el titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  ordenó  la captura inmediata de SOTOMAYOR HODEG con fundamento en el artículo  188 de la Ley 600 de 2000; esto, en total desconocimiento de lo  dispuesto en el numeral segundo de la resolución de 22 de  septiembre de 2014, que revocó la medida del 25 de febrero de  2014; es decir, dejó  sin valor tal determinación,  que si bien nació a la vida jurídica durante cierto  lapso de tiempo (entre  25 de febrero de 2014 y 22 de septiembre de esa anualidad),  se reitera, la última de estas decisiones dejó sin  efectos la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta  en contra del accionante.  

3.18.  Así  las cosas, el juez dentro de su actuación, aplicó la  literalidad del artículo 188 de la Ley 600 del 2000 para uno  de los procesados, esto es, Miguel Puche Yánez, por lo cual,  dispuso que solo se libraría orden de captura en su contra  hasta tanto cobrara ejecutoria el fallo; pero, al margen del  procedimiento establecido en tal disposición, desconoció  que en el caso de SOTOMAYOR HODEG, tampoco produjo efectos la medida  de aseguramiento de detención preventiva de fecha 25 de  febrero de 2014, por lo tanto, en garantía a los derechos  fundamentales del actor, en el auto de 19 de diciembre de 2023, se  debía tener en cuenta lo expuesto en precedencia, lo cual, no  ocurrió.  

3.19.  Confrontando  tales premisas a la actuación reprobada y los fundamentos de  la demanda constitucional, se logra verificar que  con el actuar del Juzgado accionado se quebrantaron los derechos  fundamentales alegados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR  HODEG, por lo que resultaba imprescindible brindar la protección  por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías  fundamentales del actor sean restablecidas.  

3.20. Así  las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela  de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos  fundamentales invocados por el accionante, en  torno a la vía de hecho por defecto procedimental en que  incurrió el despacho judicial accionado, quien, en  su labor de juez como garante y protector de los derechos humanos,  debe ir más allá verificando que las garantías  fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente,  se encuentran el debido  proceso, la libertad y la igualdad.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad e igualdad  de CARLOS  ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO. DEJAR  SIN EFECTO el  proveído emitido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solo  en lo correspondiente a la solicitud elevada por el defensor de  CARLOS  ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG.  

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, en  el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, emita una nueva  decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

QUINTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *