STP2689-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2689-2024  

Radicación  nº 136069  

Acta  No. 051  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por  LILIA  LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO,  mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y  la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al interior del  proceso ordinario que promovió frente a la Sociedad Pearson  Educación de Colombia S.A.S., identificado con el radicado No.  11001310503420190027301.  

2.  Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como  terceros con interés el Juzgado 34° Laboral del Circuito  de Bogotá, Famisanar EPS, la Sociedad Prentice Hall de  Colombia LTDA, y las partes e intervinientes en la referida  actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que LILIA  LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO adelantó  proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Pearson Educación  de Colombia SAS, con el fin de que se declarara: i)  La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  con esta, desde el 16 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de  2014, en el cargo de «Asistente  de Departamento de Crédito y Cartera»; ii)  el haber adquirido durante la relación laboral, las  enfermedades profesionales de «síndrome  del túnel carpiano bilateral, epicondilitis medial bilateral,  epicondilitis lateral bilateral, otras sinovitis y tenosinovitis»;  y la responsabilidad de la empleadora por culpa patronal en relación  con dichas patologías.  

Por  lo anterior, solicitó se condenara a la sociedad demandada al  pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por  haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 20.71%, la  cual calculó en la suma de $150.000.000.  

3.1.  En primera instancia, el reparto del asunto correspondió al  Juzgado  34° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia del 25 de febrero de 2020 accedió1  parcialmente a las pretensiones invocadas por la hoy accionante.  Determinación que fue recurrida tanto por el apoderado de  HERNÁNDEZ CARRILLO  como  por la sociedad convocada.  

Posteriormente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia del 30 de junio de 2021 la revocó y en su lugar  absolvió a la entidad demandada.  

3.4.  Inconforme con las decisiones adoptas en sede de segunda instancia y  casación, LILIA  LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO formuló  el presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de  que se ordene a la Sala homóloga Laboral (de descongestión)  emita una sentencia de remplazo en el sentido de confirmar la emitida  por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y  condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar la indemnización  plena de perjuicios por culpa patronal.  

3.5.  En sustento de su pretensión, la interesada argumentó  que se desconoció el precedente jurisprudencia fijado por esa  misma Corporación en las sentencias CSJ SL5154-2020, reiterada  en sentencia CSJ SL957-2021, también se puede consultar  sentencia CSJ SL 35261 del 16 de marzo de 2010.  

-.  Asimismo, alegó que las sentencias cuestionadas sufren de  varios defectos, entre ellos:  

Defecto  sustantivo  por cuanto se planteó que el solo hecho de pertenecer al  comité paritario de salud ocupacional no permite suponer el  conocimiento sobre aspectos relacionados con el cuidado de la salud  en el trabajo.  

Defecto  fáctico,  pues dejó de valorar una prueba aportada o practicada en  debida forma y que es determinante para la resolución del  caso, pues a pesar de que transcribió la sentencia de segunda  instancia, en lo pertinente a los testimonios de Gladys Guerrero  Ariza y Jorge Eliécer Pérez Vargas y luego señaló  que la valoración de esas pruebas era uno de los pilares de la  sentencia de segunda instancia que la recurrente debía  derruir, cuando precisamente ellos son unos de los que informan que  el empleador no cumplió con sus obligaciones de protección  y seguridad respecto de la trabajadora.  

Defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto,  debido a que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral obstaculizó la efectividad de los  derechos constitucionales por motivos formales por exigir el  cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente y que en este y  en cualquier caso constituyen cargas imposibles de cumplir para las  partes.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

4.  A través de auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avocó  el conocimiento del asunto, y concedió a las partes y demás  intervinientes en el proceso laboral cuestionado, el término  de 24 horas para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Pese  haber sido notificados de la aludida decisión, no se  recibieron informes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de  tutela formulada por LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO en contra  de Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Dada  la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar  que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto  

Sobre  los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  la decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia;  (ii)  la libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  no proceden recursos;  (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable3;  (iv)  identificó  los hechos que generaron la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

Respecto  de la existencia de defectos específicos, esta Sala no  evidencia su configuración, por lo siguiente:  

En  principio, para resolver el recurso propuesto, sostuvo que el  problema a examinar consistía en determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá erró al revocar la  decisión del Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad,  por encontrar acreditada la debida diligencia del empleador al  garantizar con distintas herramientas, la protección en salud  de sus colaboradores y de LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, sin  que la misma teniendo conocimiento directo de esas capacitaciones y  políticas, hubiera tenido el autocuidado necesario para evitar  la configuración de las patologías.  

De  ahí que, puntualizo que el Tribunal de Bogotá tuvo en  cuenta los siguientes medios suasorios para adoptar la sentencia  cuestionada:  

(…)  contrato de trabajo a término fijo inferior a un año  suscrito por las partes el 16 de julio de 1997 (fls. 13,14 y 357),  adición al contrato de trabajo a término fijo en el que  se indica que a partir del 1 de septiembre de 1998 la modalidad del  contrato será a término indefinido (fl. 158),  liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales  […]. Comunicación al empleador del 04 de julio de 2013,  para proceso de calificación del origen de las patologías  (tenosinovitis de flexoextensores antebrazo y puño bilateral,  epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral) de  la demandante y requerimiento de la documental respectiva para esos  fines, (fls 22 y 23). Recomendaciones a la demandada del 19 de julio  de 2013 donde la EPS además solicita análisis del  puesto de trabajo de la actora para continuar con el proceso con el  diagnostico (sic) que se presenta “hace más de 2 años”  requerimiento al que la empresa contestó el 30 de julio de  2013 que: “el Análisis del Puesto de Trabajo con énfasis  en el riesgo de la patología en estudio, descrita en el oficio  750 MG, que se ajusta a las GATISO, será elaborado por los  especialistas de nuestra ARL SURA…) Nuevas recomendaciones  laborales emitidas por la EPS (fl. 32) de fecha 10 de enero de 2014,  en las que ratificó las ya señaladas y determinó  que estas deben mantenerse durante seis meses con el fin de  contribuir con la mejoría de la paciente. El 04 de marzo de  2014, se practicó examen médico de retiro (fls. 35 a  37) y en el ítem diagnóstico se especificó que  la demandante padece de epicondilitis medial y lateral bilateral,  tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral y lumbalgia  mecánica” e indica que las patologías “bronquitis,  epicondilitis medial lateral y tenosinovitis de antebrazos y puños  bilateral” están en proceso de calificación para  determinar su origen.  

En  los folios 38 a 50 y 414 a 420 milita informe del estudio de puesto  de trabajo para definición de riesgo osteomuscular emitido por  la ARL SURA […].  

De  otra parte milita a folios 51 a 175 historia clínica, donde se  observa que la demandante registra consultas médicas desde el  año 2010, con cuadro de evolución para esa data  aproximadamente de 1 año, […].  

También  se aportó evaluación funcional dictamen médico  laboral emitido por el Doctor Manuel Alejandro Viveros, […].  

Además  la demandada aportó diferentes correos electrónicos  donde informa que la ARP Agrícola de Seguros el 18 de agosto  de 2005, iba a desarrollar temas del comité paritario de salud  del que hace parte la actora conforme listado de personal allí  relacionado junto con la respectiva lista de asistencia e informe de  capacitación (fls. 353 a 365), así mismo se allegó  acta de constitución del comité paritario de salud del  02 de agosto de 2005, en el que se designó a la demandante  como representante suplente (fls. 370 a 372), acta de apertura de  elecciones de los candidatos por parte de los trabajadores al COPASO  (fl. 373) acta de inscripción (fl. 374), política  empresarial en salud ocupacional de PEARSON EDUCACION (sic) DE  COLOMBIA (fl. 376), email del 03 de noviembre de 2005, donde se lee  que a la trabajadora se le hizo entrega de los ejercicios de  ergonomía en la oficina el mismo día a las 10:21 am  (fls.379 y 380), manual con consejos de ergonomía para trabajo  de escritorio, aquí se individualizan los errores posturales  al momento de desarrollar las labores, posición ideal en el  escritorio, ejercicios para manos, espalda, hombros, cabeza y cuello,  los que no demandan más de un minuto y se recomienda hacer  cada hora o cuando se sientan molestias (fls. 381 a 390), formato de  inscripción de comité paritario de salud ocupacional de  la demandada expedido por el Ministerio de Trabajo el 09 de agosto de  2005 (fls. 397 y 398), panorama factores de riesgo emitido por el  empleador del año 2013 (fls. 403 a 413) y matriz de valoración  de riesgos de la pasiva (fls. 423 vto y 424). — Subrayas de la  Sala —  

Por  ende, la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  compartió lo resuelto por el A  quo,  pues afirmó que la decisión se soportó en las  pruebas invocadas por la demandante, y que no fue objeto de denuncia  en el cargo elevado por la vía indirecta; en ese sentido  rememoró lo decantado por esa Corporación en la  sentencia SL3471-2022:  

Como  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no  denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la  segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado  infirió del medio de convicción no atacado, valga  decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión,  tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión  recurrida. Al respecto es pertinente traer a colación lo  puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010,  rad. 37640:  

A  lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la  prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo  acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del  demandante en la prestación de sus servicios, omisión  que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en  esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en  casación y, además, su revisión solo es posible  cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el  efecto (documento auténtico, confesión judicial o  inspección judicial), su ataque es necesario ante la  obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y  cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la  Sala).  

Resulta  también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o  parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito  de la casación del trabajo y de la seguridad social, por  cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto,  nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a  las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares,  porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica  que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias  inatacadas. Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015,  reiterada en la CSJ SL17986-2017 (…)  

Como  argumento de apoyo de lo expuesto, consideró que el principio  de libre formación del convencimiento que surge de los  artículos 604  y 615  del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas  que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas  las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas  considera un extremo procesal.  

Así  las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la  sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa  contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco  legal aplicable al caso en concreto; en  consecuencia, sus  argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la  mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad  judicial, no habilita la intervención del juez constitucional,  más aún cuando la decisión atacada goza de plena  juridicidad y razonabilidad.  

Sobre  este punto de análisis, la Sala demandada evocó lo  resuelto en las sentencias SL273-2023, SL2264-2022, SL2334-2021, para  lo cual, reiteró:  

El  artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les  concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar  libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su  convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas  que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no  simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está,  sin dejar de lado los principios científicos relativos a la  crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del  litigio y el examen de la conducta de las partes durante su  desarrollo.  

Pueden,  pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su  decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma  prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple  hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así  la existencia de errores por falta de apreciación probatoria  y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos  errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación  como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto  la decisión que así estuviera viciada.  

Por  tal razón, la Sala concluyó que en  efecto, de las argumentaciones que presenta la recurrente en  contraste a lo plasmado en las documentales, no se desprende  situación distinta a la que percibe el ad  quem,  pues la casacionista funda su queja en hechos que al contrario de lo  que expone, se tuvieron en cuenta y de las que se extrae que el  empleador tuvo la debida diligencia para evitar incurrir en la culpa  que se le endilga.  

Seguidamente,  la Sala homologa laboral decantó:  

Nótese  que se pretende que sin orden o solicitud previa, se dé una  reubicación del puesto de trabajo que ante el empleador no se  solicitó; que no se tenga su intervención como suplente  en el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de  la empresa como suficiente para conocer de los medios de mitigación  de riesgo con los que contaba la empresa y su obligación en  hacer uso de los mismos, cuando de lo expuesto se tiene que la  casacionista se contradice en el tipo de intervención que  efectuó dentro de dicho comité y en que es al empleador  a quien le compete vigilar, disponer y administrar el tiempo, modo y  lugar en que cada cual debe ejecutar tanto las recomendaciones  médicas como los manuales y directrices en aras de promover  espacios saludables, dado que aunque en parte lo son, su ejecución  y cumplimiento dependen es del aprovechamiento que de las mismas haga  el trabajador.  

En  tal contexto, afirmó que no podía  dejarse de lado que, de los medios impugnados, solo quedan dos, los  cuales además de no ser hábiles en casación tal  como se indicó en la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró  la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, al ser declaraciones de terceros  o documentos que emanan de externos, de la revisión de la  sentencia impugnada se tiene que los mismos no fueron objeto de  análisis en el proceso y a la postre, tampoco brindan nada que  aporte a la discusión.  

Es  así como expuso que el  recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para  juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes  le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado  insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo  tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez  que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para  su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros  que se imputan a la decisión.  

En  ese sentido, concluyó la Sala de Casación Laboral que  “la  falta de denuncia de la totalidad de medios probatorios que tuvo en  cuenta el sentenciador para su decisión, así como el  ataque de las pruebas no calificadas en casación, tampoco con  lo dicho se podría llevar al traste la argumentación  del colegiado, pues de lo expuesto por la recurrente se logra  evidenciar precisamente que el empleador procuró brindar los  medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el  cuidado que le compete en la administración del personal a su  cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicación de  puesto, quien no tenía sustento médico alguno para  ello”.  

Así  las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda  resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin  efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a  ello, se concluye  que los  argumentos en que se fundamentó,  corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que las  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Razones  por las que se ha de negar el amparo invocado, sin que se advierta  causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

VI.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.   

   

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.   

   

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.   

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          PRIMERO:          DECLARAR que entre la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ          CARRILLO y la demandada SOCIEDAD PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA          S.A.S, existió un contrato de trabajo, pactado a término          fijo, vigente entre el 15 de julio de 1997 y el 28 de febrero de          2014, con un salario final de $2’395.800. SEGUNDO: CONDENAR a          PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S., pagar a la demandante          LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, las siguientes sumas de          dinero: a) Por Lucro Cesante Consolidado: $46.795:035,09 b) Por          Lucro Cesante Futuro: $95.947.579,47. TERCERO: CONDENAR a PEARSON          COLOMBIA S.A.S. (sic), a indexar las sumas delgas (sic), desde la          presente calenda y hasta cuando se realice su pago efectivo. CUARTO:          ABSOLVER a la demanda PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), de las demás          pretensiones incoadas en su contra.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          La          decisión cuestionada cobró ejecutoria el 28 de agosto          de 2023, de manera que no se ha desbordado el término          dispuesto por la Corte Constitucional para acudir al presente          mecanismo de amparo, a saber: 6 meses.  

4          ARTICULO          60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El          Juez, al proferir su decisión, analizará todas las          pruebas allegadas en tiempo.  

5          ARTICULO          61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El          Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo          tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose          en los principios científicos que informan la crítica          de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito          y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,          cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no          se podrá admitir su prueba por otro medio.          

En          todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará          los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.  

      

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