SP540-2024(60848)

MARZO

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JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

SP540-2024  

Radicación  No. 60848  

(Acta  No. 045)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

La Sala resuelve  las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de HÉCTOR  RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA, SIMÓN LINDARTE HERRERA y  HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ contra la sentencia de 28 de mayo de  2021 por la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar  parcialmente el fallo de primer grado, los condenó por primera  vez como coautores del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

El 7 de mayo de  2009, Francisco Mora Molina, a través de apoderado, promovió  proceso ejecutivo hipotecario contra HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ HERRERA. El conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el cual libró  mandamiento de pago por $70.000.000 (más  los intereses a que hubiere lugar),  ordenó medidas cautelares sobre el predio gravado (esto  es, una casa ubicada en San Alberto, Cesar)  y remató el inmueble el 11 de junio de 2013.  

No obstante, el  producto de la venta no fue entregado al acreedor hipotecario, porque  el 24 de junio de 2013 un homólogo de la especialidad laboral  de Bucaramanga había afectado el predio con embargo en el  marco de un proceso ejecutivo incoado por SIMÓN LINDARTE  HERRERA, HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y Eusebio Angarita Quintero  contra el mismo GUTIÉRREZ HERRERA para reclamar el pago de  prestaciones sociales vencidas, supuestamente causadas por sus  servicios en el almacén “La Elegancia” (del  que era dueño el último nombrado),  las cuales tenían prelación legal respecto del pasivo  civil cuya satisfacción solicitó Mora Molina.  

La decisión  del juzgado laboral tuvo por fundamento las actas de conciliación  No. 1672, 1673 y 1674 de 24 de abril de 2013, en las cuales HÉCTOR  RAÚL GUIÉRREZ HERRERA acordó fraudulentamente  pagar a LINDARTE HERRERA, RODRÍGUEZ DE ORTIZ y Angarita  Quintero un total de $98.850.000 por conceptos de  vacaciones,  primas de servicios, intereses de cesantías, salarios no  cancelados, dominicales y festivos  (más la correspondiente indemnización moratoria)  causados  por la relación laboral que habría existido entre enero  de 2003 y diciembre de 2011.  

1.  El 28 de mayo de 2015, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de  Bucaramanga, la Fiscalía imputó a HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ HERRERA como coautor de los delitos de fraude  procesal y falso testimonio (arts.  453 y 442 del Código Penal)1.  El 17 de  junio siguiente, en diligencia dirigida por el Juzgado Segundo de la  misma sede, especialidad y jerarquía, hizo lo propio respecto  de SIMÓN LINDARTE HERRERA y HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ2.  

2. Radicado un  único escrito de acusación contra los tres nombrados3,  la Fiscalía, en audiencia presidida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bucaramanga el 28 de octubre de 2016, verbalizó  el llamamiento a juicio4.  

3. Realizada la  audiencia preparatoria y agotada en varias sesiones la vista pública,  el despacho profirió la sentencia de 16 de marzo de 2021, por  la cual absolvió a los procesados.  

4. Tanto la  Fiscalía como el apoderado de las víctimas apelaron. El  Tribunal Superior de la misma sede, en fallo de 28 de mayo de 2021,  acogió parcialmente sus pretensiones y revocó en parte  la decisión de primer grado. En su lugar y aunque mantuvo la  absolución por el delito de falso testimonio, condenó a  GUTIÉRREZ HERRERA, LINDARTE HERRERA y RODRÍGUEZ DE  ORTIZ como coautores de fraude procesal. En consecuencia, les impuso  las penas de seis años de prisión, multa de doscientos  salarios mínimos y cinco años de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

5. Inconformes  con tal determinación, los abogados de SIMÓN LINDARTE y  HELENA RODRÍGUEZ, de un lado, y HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ, de otro, promovieron las impugnaciones especiales  de cuya resolución se ocupa ahora la Sala.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

1. El Tribunal,  contrario a lo estimado por el a  quo, tuvo  por satisfecho el estándar probatorio legalmente exigido para  proferir condena por el delito de fraude procesal.  

Luego de reseñar  extensamente las pruebas practicadas en el juicio, estableció  como hechos probados abstraídos de controversia que (i) HÉCTOR  RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA era propietario del almacén  “La Elegancia”, el cual cerró en 2011 por  dificultades económicas; (ii) en el 2006, Francisco Mora  Molina prestó a GUTIÉRREZ HERRERA la suma de  $70.000.000 a un interés de 2%, pasivo cuyo cumplimiento fue  garantizado con la constitución de una hipoteca sobre un  predio del deudor; (iii) adelantado el trámite judicial para  el cobro ejecutivo de la acreencia, se fijó para el remate la  fecha del 11 de junio de 2013; (iv) el 24 de abril de 2013, ante la  oficina del trabajo de Bucaramanga, GUTIÉRREZ HERRERA concilió  con SIMÓN LINDARTE, HELENA RODRÍGUEZ y Eusebio Angarita  Quintero una deuda que el primero supuestamente tenía con los  segundos por concepto de salarios y prestaciones laborales causados  por la prestación de sus servicios en el almacén “La  Elegancia”. En tal virtud, se obligó a pagarles  $30.050.000, $24.850.000 y $43.950.000, respectivamente, y; (v) estos  promovieron demanda laboral ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bucaramanga, el cual ordenó el embargo y  secuestro del inmueble que ya había sido afectado con medidas  cautelares en el ejecutivo hipotecario impulsado por Francisco Molina  Molina.  

Precisado lo  anterior, aludió al testimonio de Idalides Castro Cala,  exempleada de “La Elegancia”, quien «sin  titubeos señaló una y otra vez… que…  HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, y SIMÓN LINDARTE HERRERA no  laboraron en el almacén», y  que Eusebio Angarita Quintero sí lo hizo, pero hasta el año  2002. Seguidamente, arguyó que la naturaleza falaz de la  pretensión laboral elevada contra GUTIÉRREZ HERRERA se  ratifica al advertir «las  sospechosas circunstancias que rodearon la conciliación».  

De una parte,  porque Angarita Quintero sólo vino a reclamar lo que  supuestamente se le adeudaba en 2013 – y, más  exactamente, cuando «ya  se había fijado fecha para la diligencia de remate» – a  pesar de que la acreencia databa de varios años atrás.  De otra, porque los sueldos que dijeron ganar aparecen del todo  inverosímiles: no sólo se postuló que HELENA  RODRÍGUEZ, quien desempeñaba servicios generales,  devengaba $800.000 – esto es, más de dos salarios mínimos  -, sino también que SIMÓN LINDARTE HERRERA, quien  ejercía como vendedor, percibía $900.000, aun cuando  Idalides Castro, en igual posición, dijo ganar sólo  $200.000. Como si fuera poco, en el marco de la conciliación  HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ se obligó a pagar  la totalidad de lo supuestamente adeudado (más  de $90.000.000)  en sólo dos días – lo cual en sí mismo  «surge  inverosímil» – y,  en cualquier caso, no cumplió.  

A partir de ese  panorama el  ad quem desechó  los testimonios con los cuales la defensa pretendió demostrar  que HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, y SIMÓN LINDARTE HERRERA  sí trabajaron en el almacén. Se trató  básicamente, dijo la Corporación, de declaraciones  vagas e imprecisas que no pueden consolidar el conocimiento a ese  respecto, especialmente de cara a las pruebas de cargo analizadas.  

En ese orden,  concluyó que no existe duda «en   cuanto  a  la  inexistencia de  la… relación laboral  entre HÉCTOR   RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA con  Eusebio Angarita Quintero, SIMÓN LINDARTE HERRERA y HELENA  RODRÍGUEZ DE ORTIZ, lo cual se constituyó en un ardid  para crear una falsa deuda laboral y después celebrar una  conciliación la  cual sirvió para  que  el  Juzgado  3º   Laboral  del  Circuito  de  Bucaramanga,  en  el proceso  2013-00193  engañado dictara  un  mandamiento  de  pago  y  una  medida  cautelar de embargo y secuestro en contra del bien ya embargado en el  proceso civil, esto  con  el  fin   impedir  el  pago  por  la  vía   del  litigio  de  la  obligación  que  había contraído  el señor HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA,  aprovechan la prelación que tenía el crédito  laboral respecto de la deuda civil».  

2. En lo que  atañe a las consecuencias del delito, fijó las penas en  los montos mínimos posibles – prisión de seis  años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco y multa de doscientos salarios  mínimos mensuales -, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, se abstuvo de decidir  sobre la prisión domiciliaria porque, como no se hizo la  intervención del artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  «no  se cuenta con información referida al arraigo familiar de los  sentenciados», y  ordenó que, en firme la decisión, se capture a los  enjuiciados para el cumplimiento de la sanción.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. El  defensor de HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y SIMÓN LINDARTE  HERRERA.  

En  efecto, la nombrada dijo que para 2011 devengaba $200.000 por su  trabajo en “La Elegancia”, pero en ese año el  salario mínimo mensual era $535.000. Ello pone en evidencia  que «desdibujó  la verdad». Además,  Castro Cala, quien también demandó a GUTIÉRREZ  HERRERA para reclamar el pago de sus prestaciones, tenía una  aguda animadversión en su contra, no sólo porque éste  «no  la tuvo en cuenta» en  la conciliación, sino también porque lo consideraba un  empleador injusto y maltratador quien durante más de diez años  se abstuvo de pagarle primas, salud y pensión, entre otras.  

De otro lado,  refiere al testimonio de Eusebio Angarita Quintero, quien, al  «unísono»  con  otros declarantes, aseguró que tanto él como HELENA  RODRÍGUEZ DE ORTIZ y SIMÓN LINDARTE HERRERA trabajaron  para el almacén de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ  HERRERA. Su testimonio fue «conteste  y veraz» y  se recibió con «la  controversia de todas las partes», por  lo cual el tribunal no debió desestimarlo.  

Se equivocó  así mismo la Corporación, dice, al calificar de  “sospechosos” e “inverosímiles” los  montos transados entre los acusados en el trámite de  reclamación laboral, pues dichas sumas corresponden a  «salarios  y prestaciones sociales desde el año 2001 hasta el 2011».  Por  demás, alega que la cercanía entre la conciliación  laboral y el remate del bien embargado, contrario a lo entendido por  el ad  quem, no  constituye indicio de responsabilidad. Sencillamente, GUTIÉRREZ  HERRERA, al ver que tenía obligaciones con sus exempleados y  que Francisco Mora Molina avanzaba con el cobro de su acreencia,  aceptó conciliar las primeras «por  una suma muy inferior».  

Para  finalizar, pone de presente que Eusebio Angarita no fue vinculado al  proceso aunque también se le denunció. De ello se  informó al Tribunal, pero éste no consideró nada  al respecto. Se pregunta, consecuentemente, «qué  pasa con el señor Angarita, su nombre y prestigio»,  si «se  le desconoció su derecho de defensa al no permitirle tener un  proceso válido», y  pide a la Sala que «se  analice esta anómala situación».  

2.  La  apoderada de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA.  

Pide que se  revoque la sentencia impugnada y se mantenga la absolución  dispuesta por la primera instancia. En apoyo de la pretensión,  presenta un texto de idénticos formato, fuente, contenido y  presentación al ya reseñado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala es competente para decidir la impugnación especial  promovida contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo  indican el numeral  7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales  fijadas en la providencia AP1263  de 3 de abril 2019.  

2. Como los  escritos de impugnación presentados por los dos defensores son  idénticos, la Sala abordará su análisis  conjuntamente en aras de la brevedad y para evitar reiteraciones  innecesarias.  

3. Inicialmente,  en relación con la preocupación manifestada en los  escritos respecto de la situación de Eusebio Angarita Quintero  (esto es, la  supuesta violación de sus derechos derivada de no haber sido  vinculado a este trámite, sobre lo cual se pide a la Sala un  “análisis”)  baste señalar que aquél no fue imputado en esta  actuación, por lo cual no tiene la calidad de sujeto procesal  y su situación jurídica no fue objeto de decisión  ni en las providencias de instancia ni en la que ahora emite la  Corte. En esas condiciones, nada puede decirse al respecto, máxime  que los abogados recurrentes, en tanto no representan al nombrado  Angarita Quintero, no tiene ningún interés para elevar  una controversia de tal naturaleza.  

4. Los siguientes  hechos no fueron controvertidos y aparecen debidamente probados en la  carpeta:  

(i) En el año  2006, Francisco Mora Molina prestó a HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ HERRERA $70.000.000 a un interés de 2%  mensual. El crédito se garantizó con la constitución  de una hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 196-0051, ubicado en San Alberto, Cesar5.  

Como el deudor no  pagó en el plazo pactado, Mora Molina promovió en su  contra proceso ejecutivo hipotecario. Del mismo conoció el  Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el cual, adelantado el  trámite correspondiente, dictó sentencia en favor del  demandante y dispuso el remate del predio entregado en garantía6.  

(ii) El inmueble  se remató el 11 de junio de 2013 por $173.500.0007.  

(iii) En auto de  24 de junio de 2013, el despacho, a más de aprobar el remate,  advirtió que, en oficio de 6 de junio anterior, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga «solicit(ó)  tomar atenta tona del embargo decretado por esa agencia judicial  sobre el bien inmueble objeto de subasta dentro (sic) del proceso  radicado 2013-009193, seguir por SIMÓN LINDARTE y otros en  contra de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA».  

En  consecuencia, y visto que la acreencia laboral tiene prelación  legal sobre la hipotecaria civil, dispuso «oficiar  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito… para que allegue…  la liquidación definitiva y aprobada del crédito y  costas, para así poder efectuar la entrega del producto del  remate a cada uno de los acreedores en el orden de prelación»8.  

(iv)  El proceso laboral cursó, efectivamente, ante el Juzgado  Tercero de esa especialidad de Bucaramanga. Consistió en un  trámite ejecutivo incoado por HELENA RODRÍGUEZ DE  ORTIZ, SIMÓN LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero,  quienes reclamaron el pago de acreencias vencidas supuestamente  causadas con ocasión del vínculo de trabajo que  tuvieron con HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA como  empleados del almacén “La Elegancia”, ubicado en  San Alberto, entre el 3 de enero de 2003 y el 3 de enero de 2011. Ese  negocio era propiedad del demandado y cerró en el último  año mencionado por dificultades económicas.  

Los títulos  ejecutivos con los que se adelantó y falló ese proceso  fueron las actas de conciliación celebradas entre RODRÍGUEZ  DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Angarita Quintero, por una parte, y  HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA, por otra, el 24  de abril de 2013 ante la inspección de trabajo de  Bucaramanga9.  

En esas  diligencias, el requerido accedió a todas las pretensiones de  los solicitantes (el  pago de vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías,  salarios no cancelados, dominicales y festivos causados en el período  ya señalado, y la correspondiente indemnización  moratoria) y  se obligó a pagarles tan sólo dos días después  – el 26 de abril de 2013 – las sumas de $24.850.000,  $30.050.000 y $43.950.000, respectivamente.  

(v) Como  consecuencia de lo anterior, Francisco Mora no recibió el pago  de lo que HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ le adeudaba10.  

En esas  condiciones, lo que corresponde discernir es si los pasivos laborales  cuyo pago solicitaron HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, SIMÓN  LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero en realidad existían  – es decir, si su reclamación era real y legítima  – o si tal pretensión, acogida sin más por  GUTIÉRREZ HERRERA en las respectivas conciliaciones,  constituyó un medio engañoso para inducir en error al  funcionario judicial.  

Según la  tesis de la Fiscalía, la naturaleza fraudulenta de lo  convenido entre HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, SIMÓN  LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero y HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ HERRERA devendría de que esas deudas en  realidad no existían y el propósito final de la espuria  conciliación habría sido impedir el remate del bien  embargado en el trámite ejecutivo civil promovido por  Francisco Mora Molina, pues el pago del pasivo laboral tiene  prelación legal. Esta fue la versión acogida por el  tribunal al emitir condena.  

La defensa, en  cambio, presentó en juicio la tesis de que la pretensión  elevada por RODRÍGUEZ DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Angarita  Quintero fue legítima. Postuló que aquéllos  trabajaron como empleados de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ  HERRERA en el almacén “La Elegancia” de San  Alberto entre los años 2003 y 2011 (fecha  última en la que el establecimiento cerró),  período durante el cual el último no les habría  reconocido las prestaciones legales cuya satisfacción  reclamaron. El juzgado tuvo por cierta esta hipótesis al  absolver a los procesados y en ella insisten ahora los defensores  mediante la impugnación especial.  

5. La versión  de la acusación fue presentada en la vista pública  fundamentalmente mediante el testimonio de Idalides Castro Cala. Ésta  explicó que trabajó como vendedora en el almacén  “La Elegancia” del que era propietario GUTIÉRREZ  HERRERA entre febrero de 2003 y julio de 2011. Relató que ella  era la única empleada permanente del negocio, pero durante la  época decembrina, para atender el mayor flujo de clientes, se  vinculaban temporalmente «como  cuatro muchachas»11.  Aseveró  que HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ es la suegra de HÉCTOR  RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y que, aunque le «colaboraba»  a éste con los quehaceres del hogar, nunca trabajó en  el establecimiento. También afirmó que no conoce  personalmente a SIMÓN LINDARTE HERRERA, de quien dijo que es  hermano de HÉCTOR RAÚL y que tampoco trabajó en  la tienda. Finalmente, reconoció que Eusebio Angarita Quintero  sí laboró en “La Elegancia” pero antes de  que ella llegara, esto es, antes de febrero de 2003. Concluyó  evocando que su sueldo era $200.000.  

Ese relato fue  corroborado, cuando menos parcialmente, por otros testimonios de la  Fiscalía.  

Germán  Augusto Gil Carvajal narró que tenía un negocio frente  a “La Elegancia” y, en tal virtud, se percató de  que, en efecto, allí trabajó, entre 2003 y 2011,  Idalides Castro Cala. Dijo que en ese negocio laboraban «varias  personas», negó  conocer a SIMÓN LINDARTE HERRERA, reconoció a HELENA  RODRÍGUEZ como la suegra de HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ y dijo que no la vio trabajando en el almacén12.  

Por su parte,  Edith Josefa Caballero Gutiérrez adujo haber sido vendedora en  “La Elegancia” entre 1999 y enero de 2003, y a su retiro  llegó Idalides Castro Cala. No sabe qué sucedió  después, pero le consta que Eusebio Angarita, a quien definió  como «un  administrador»,  se retiró «entre  2001 y 2002». Negó  conocer a SIMÓN LINDARTE HERRERA y declaró que HELENA  RODRÍGUEZ nunca trabajó en la tienda mientras ella  estuvo allí13.  

A su vez,  Francisco Javier León Rodríguez relató que tiene  un negocio de ropa y calzado en San Alberto; por tal razón,  conoce a GUTIÉRREZ HERRERA, cuyo almacén, “La  Elegancia”, quedaba diagonal al suyo. Afirmó que la  única empleada de ese local era Idalides Castro Cala, aun  cuando en «temporada»  sí  había más empleados14.  Lo mismo, en lo fundamental, atestó Nayid Albeiro Rodríguez  Martínez15.  

Todo ello fue  finalmente ratificado por Francisco Mora Molina. Narró que en  el 2006 le prestó a HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ  HERRERA $70.000.000. Añadió que iba al almacén  “La Elegancia” habitualmente para cobrar al nombrado el  interés pactado y, en razón de ello, se percató  de que la única trabajadora del negocio era Idalides Castro  Cala16.  

6. La defensa  también ofreció varios testimonios para acreditar su  versión de lo sucedido.  

José  Antonio Carvajal Echeverri17,  Alberto Rodríguez Pabón18,  Jairo Rondón Pérez19,  Valentín Pérez Quintero20,  Crisanto Núñez Sánchez21,  Wílmer Tomás Valdez Gutiérrez22  y Misael Blanco Blanco23,  todos ellos locales de San Alberto, coincidieron en señalar  que el almacén “La Elegancia” pertenecía a  HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y allí  trabajaban varias personas (siete  u ocho, dijeron, y hasta quince durante diciembre),  entre ellos, HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y SIMÓN LINDARTE  HERRERA.  

En esa misma línea  atestó Luz Marina Ortiz Rodríguez, esposa de HÉCTOR  RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA e hija de HELENA RODRÍGUEZ  DE ORTIZ. Relató que esta última trabajó en “La  Elegancia” varios años y junto con varios empleados más,  entre ellos, SIMÓN LINDARTE, Eusebio Angarita e Idalides  Castro Cala24.  

Con ella  coincidieron Eusebio Angarita Quintero – quien adujo haber sido  administrador de la tienda entre 2003 y 2011 e insistió en que  HELENA RODRÍGUEZ y SIMÓN LINDARTE HERRERA trabajaron  allí durante ese lapso25  -, así como este último26  y el propio HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA27,  quienes renunciaron al derecho a guardar silencio y depusieron en el  mismo sentido.  

7. Aunque es  evidente que los dos bloques de testimonios se rebaten entre sí  – los primeros constituyen refutación externa  de  los segundos y viceversa – ello, por sí mismo, impide  privilegiar unos y descartar los otros. Por ende, para establecer a  cuáles debe brindarse credibilidad se impone su contrastación  con los demás elementos de conocimiento introducidos en el  juicio. Este análisis conjunto, se anticipa, lleva a concluir  que en efecto, como lo sostuvo la Fiscalía y lo concluyó  el tribunal, las pretensiones litigiosas de naturaleza laboral que  LINDARTE HERRERA y RODRÍGUEZ DE ORTIZ elevaron contra HÉCTOR  RAÚL GUTIÉRREZ no tenían ningún  fundamento y, en ese orden, que su reclamo y conciliación (a  la cual accedió este último sin ninguna resistencia)  fueron maniobras engañosas con las cuales indujeron en error  al juez del trabajo. Véase:  

7.1 De acuerdo con  las respectivas actas de conciliación, SIMÓN LINDARTE  HERRERA trabajó como «vendedor  de almacen (sic) super (sic) La Elegancia» entre  enero de 2003 y diciembre de 2011, fecha última en la cual  «terminó  el contrato indefino (sic) al desparecer el almacen (sic)». Su  último salario, conforme esa pieza, fue de $900.00028.  Eusebio Angarita Quintero, también según la respectiva  acta, habría trabajado como «administrador»  del  negocio en ese mismo período con un salario final de  $1.300.00029,  mientras que HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, habiéndose  desempeñado durante ese lapso «en  oficios varios», tuvo  una remuneración final de $800.00030.  

Para 2011, el  salario mínimo mensual legal vigente era de $535.60031.  Ello significaría – de ser verdad lo allí  consignado y no una mentira para engañar posteriormente al  funcionario judicial – que los nombrados devengaban, para la fecha de  terminación del supuesto contrato de trabajo y en su orden,  1.68, 2.42 y 1.49 salarios mínimos mensuales.  

Tal aserción  no parece razonable ni se compadece con la manera en que normalmente  suceden las cosas en zonas periféricas del país. En  efecto, aparece poco verosímil que quienes se desempeñaban  como trabajadores de una miscelánea ubicada en un municipio  con una población pequeña y actividad económica  limitada devengaran salarios significativamente superiores al mínimo  establecido en la ley, máxime si, según el testimonio  de SIMÓN LINDARTE HERRERA, recibían además  bonificaciones ocasionales, y tanto más si su empleador  supuestamente no les reconocía si quiera las prestaciones  sociales básicas, como cesantías y vacaciones.  

Mayor crédito  (contrario a lo  alegado por los recurrentes)  merece lo atestado por Idalides Castro Cala en el sentido de que su  sueldo como vendedora de “La Elegancia”, al momento del  cierre del almacén, era de $200.000. Es la realidad social y  económica del país que las relaciones de trabajo,  especialmente en el ámbito del comercio minorista en  municipios pequeños, rara vez son formalizadas, y que quienes  participan de ellas suelen recibir remuneraciones inferiores a la  mínima señalada en la ley.  

De hecho, al  rendir testimonio, SIMÓN LINDARTE aseguró, en abierta  contradicción con lo consignado en el acta de conciliación,  que su último sueldo fue de «quinientos  a seiscientos», imprecisión  que ciertamente afecta el mérito de su versión, pues  alude nada menos que a la remuneración que supuestamente  percibía.  

De lo expuesto  puede inferirse razonablemente que SIMÓN LINDARTE HERRERA,  HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y Eusebio Angarita Quintero (aun  de admitirse, en gracia de discusión, que sí trabajaron  en el mencionado almacén entre 2003 y 2011) faltaron  a la verdad en las conciliaciones que sirvieron como título  ejecutivo para la posterior reclamación laboral al cifrar sus  supuestos salarios en las cifras señaladas (de  lo cual, naturalmente, dependía la tasación de todos  los demás montos pretendidos),  y ello tenía que saberlo, como es obvio, HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ HERRERA, quien sin embargo acogió sus  pretensiones sin ninguna resistencia u objeción.  

7.2 Igualmente  implausible aparece que el almacén “La Elegancia”  de San Alberto tuviese, como lo atestaron los testigos de descargo,  una planta de ocho o nueve empleados permanentes, tanto más si  dichos trabajadores supuestamente devengaban salarios  significativamente superiores al mínimo mensual fijado en la  ley.  

Más acorde  con la realidad surgen las afirmaciones de los testigos de cargo en  el sentido de que la única empleada de “La Elegancia”  (cuando menos  entre 2003 y 2011) era  Idalides Castro Cala, con lo cual la tesis de que aquellos trabajaron  para GUTIÉRREZ HERRERA hasta 2011 pierde confirmación  racional, especialmente porque, de acuerdo con las pruebas  practicadas, dicho negocio funcionaba en un único piso32,  de manera que no se trataba de un local especialmente grande o amplio  como para requerir la contratación de ocho o nueve personas (y  menos de quince, aún en temporada navideña).  

7.3 Existen varios  hechos indicadores acreditados en la actuación que, apreciados  en conjunto, surgen concurrentes y permiten inferir razonablemente  que la conciliación celebrada entre los acusados fue, en  verdad, espuria.  

Según se  probó en juicio, HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ es la suegra  de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y SIMÓN  LINDARTE HERRERA es su hermano.  

Desde luego, de  esa circunstancia aisladamente consideradas nada contrario a los  acusados puede inferirse, pues es posible que una persona establezca  relaciones formales de trabajo con parientes y allegados. Es decir,  el parentesco no desmiente, por sí mismo, la existencia de los  vínculos laborales que la defensa afirma y la Fiscalía  refuta.  

Sin embargo, en  este caso concreto el hecho de que GUTIÉRREZ HERRERA tenga  vinculaciones familiares con RODRÍGUEZ DE ORTIZ y LINDARTE  HERRERA sí permite deducir que la conciliación  celebrada entre ellos respecto de las supuestas acreencias laborales  fue fraudulenta.  

En efecto, esa  circunstancia, valorada en conjunto con las estrambóticas  cifras que los demandantes dijeron haber devengado como salario,  constituye un indicio de mendacidad (especialmente  visto que sus pretensiones resultaron bastante aproximadas al monto  de lo adeudado a Francisco Mora Molina),  máxime si se considera también la temporalidad de la  reclamación laboral elevada por aquellos.  

Ciertamente,  aunque RODRÍGUEZ DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Quintero  Angarita manifestaron haber trabajado para RAÚL GUTIÉRREZ  hasta diciembre de 2011, cuando el almacén cerró,  únicamente resolvieron solicitar el pago de las supuestas  acreencias en mayo de 2013, más de dos años después,  justo cuando el trámite civil adelantado por Mora Molina  contra el último nombrado estaba por avanzar con el remate del  bien entregado en garantía hipotecaria. Desde luego, tampoco  esto, considerado por sí mismo, permite elaborar una  inferencia de responsabilidad; pero esta circunstancia, valorada  integralmente con las antes mencionadas, sí indica que las  pretensiones que dieron lugar a las conciliaciones censuradas en  realidad no tenían ningún fundamento en la realidad y  su único propósito fue impedir la liquidación  judicial del predio mencionado.  

Igualmente  relevante es la constatación de cuán diferentes fueron  las conductas procesales asumidas por RAÚL GUTIÉRREZ  HERRERA en el proceso civil que en su contra incoó Francisco  Mora, de una parte, y ante las reclamaciones laborales elevadas por  SIMÓN LINDARTE y HELENA RODRÍGUEZ, de otra.  

En el primero de  esos trámites, aquél, a través de su apoderado,  se opuso al mandamiento de pago mediante el recurso de reposición33,  contestó la demanda formulando cuatro excepciones34  y rindió interrogatorio de parte35.  Es decir, realizó actos positivos encaminados a resistir la  pretensión del demandante. En cambio, enfrentado con las  reclamaciones de sus supuestos exempleados, acogió sin más  todas las pretensiones en los exactos términos en que fueron  formuladas – incluso  las que ya habían prescrito por haberse causado,  supuestamente, más de tres años antes  – y  se comprometió a pagarlas tan solo dos días después  (el 26 de abril  de 2013) de  la suscripciones de las respectivas conciliaciones (el  día 24 de ese mes y año).  Desde luego, GUTIÉRREZ HERRERA no cumplió con ese  acuerdo y, consecuentemente, las actas fueron exigidas como título  ejecutivo en el proceso laboral tramitado ante el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

7.4 Las ambiguas  explicaciones ofrecidas por HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ  HERRERA en el juicio sobre aquellas y otras circunstancias relevantes  afianzan la convicción de esta Sala sobre la naturaleza  espuria de las conciliaciones y posterior ejecución.  

De una parte,  aseveró que su participación en el trámite  laboral estuvo limitada a “notificarse” ante el juzgado y  dijo, consecuentemente, que ignora cuál fue el resultado del  mismo; en esa línea, aseguró que no  concilió con  los demandantes36  y, explícitamente, que no lo hizo porque «no  tenía con qué… no tenía cómo…  cancelarles»37.  Ello  resulta relevante no sólo por la ostensible contradicción  en que incurrió (pues  está demostrado que sí  concilió con  los demandantes),  sino también – y principalmente – porque refuerza  la deducción de que el acuerdo fue fraudulento. Es que, si de  verdad GUTIÉRREZ HERRERA no tenía cómo pagar las  supuestas acreencias laborales que se le estaban reclamando, no se  explicaría que haya accedido a pagarlas todas, incluso las  prescritas, ni que se haya comprometido a hacerlo tan solo dos días  después de los respectivos acuerdos.  

La  fijación de una fecha tan cercana como límite para el  pago sería probatoriamente neutra de no ser porque, visto que  el propio RAÚL HERNÁNDEZ reconoció que no tenía  con qué realizarlo, el fin de tal proceder no podía ser  el de saldar los pasivos con prontitud. La única explicación  plausible para ello, entonces, es que la fijación del  inminente plazo (que  desde el principio sabía imposible de cumplir) tenía  por objeto permitir el inmediato reclamo ejecutivo ante el juez  competente para, justamente, truncar el promovido por Francisco Mora  Molina ante la especialidad civil.  

Como si fuera  poco, RAÚL HERNÁNDEZ HERRERA pretendió  justificar la contratación de sus familiares SIMÓN  LINDARTE HERNÁNDEZ y HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ con el  argumento de que los grupos armados ilegales que para la época  operaban en San Alberto lo obligaron a ello; a su decir, esas  organizaciones «le  decían a uno que tenía que darle trabajo a personas que  fueran familiares de uno»38.  Se trata de una mala justificación – que por ello mismo  concurre a la acreditación de que aquellos en verdad nunca  trabajaron para él – no porque en sí misma  resulte absurda o implausible, sino porque ninguno de los demás  testigos, ni aún el mismo LINDARTE HERNÁNDEZ, la  corroboró.  

En efecto, ni el  último nombrado, al pronunciarse sobre las circunstancias de  su supuesta vinculación laboral con el almacén “La  Elegancia”, ni los demás testigos de cargo, que dijeron  conocer el funcionamiento de ese establecimiento justamente por tener  negocios vecinos, dieron cuenta de que en realidad existieran  presiones de grupos armados ilícitos orientadas a que los  comerciantes de San Alberto contrataran a ciertas personas, menos  aún, a sus propios familiares.  

8. En suma: las  características y condiciones de la conciliación, los  montos transados, la pretensión de magnificar el negocio “La  Elegancia” para justificar la supuesta vinculación de  nueve (y hasta  quince)  trabajadores y los hechos recién examinados, conducen  necesariamente a desestimar la versión defensiva y a  privilegiar, en cambio, la narración de los testigos de cargo  y, especialmente, la de Idalides Castro Cala.  

En ese entendido,  la Sala encuentra demostrado que (i) ni HELENA RODRÍGUEZ DE  ORTIZ ni SIMÓN LINDARTE HERNÁNDEZ tuvieron un vínculo  laboral con HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA,  cuando menos relación el almacén “La Elegancia”  que éste tuvo en San Alberto, pues allí sólo  trabajaba una persona (la  nombrada Idalides Castro Cala)  y, a lo sumo y por temporadas, otras tres (que  aquélla identificó como Yolanda, Andrea y Lizbeth),  y; (ii) aunque Eusebio Angarita Quintero sí tuvo alguna  relación con ese establecimiento comercial, la misma finiquitó  antes del año 2003, cuando Castro Cala empezó a  trabajar allí.  

Ello significa  que los acuerdos conciliatorios celebrados entre GUTIÉRREZ  HERRERA y los demás mencionados son espurios y en ellos se  consolidaron pasivos inexistentes con presupuestos fácticos y  jurídicos falaces. Tales acuerdos, en esas condiciones, no  pudieron tener objeto distinto que el de conformar títulos  valores fraudulentos – a los que, se insiste, no subyacía  ninguna obligación real – con el posterior propósito de  exigir su ejecución ante la especialidad laboral e impedir así  la satisfacción de la deuda que simultáneamente estaba  exigiendo Francisco Mora Molina.  

Tal conducta, a  no dudarlo, configura el delito de fraude procesal, pues esos títulos  ejecutivos espurios – a cuya conformación concurrieron  los imputados con división del trabajo – se erigieron en  un medio engañoso por cuyo conducto se indujo en error al juez  laboral que ordenó su ejecución.  

9. Ninguno de los  demás argumentos expuestos por los impugnantes (esto  es, los que no quedaron implícitamente absueltos en el  análisis elaborado por la Sala)  controvierten de manera seria la sentencia impugnada.  

De una parte,  aquellos aseveran que al testimonio de Idalides Castro Cala no puede  brindársele mérito porque se trata de una persona que  tiene una importante animadversión contra HÉCTOR RAÚL  GUTIÉRREZ HERRERA. Esa inquina, en su criterio, devendría  de que GUTIÉRREZ HERRERA no incluyó a Castro Cala en la  conciliación de las acreencias laborales y, también, de  que lo consideraba un empleador injusto.  

Sin embargo, tal  apreciación en realidad no tiene ningún fundamento  probatorio que la apoye. Aunque Idalides Castro sí manifestó  que GUTIÉRREZ HERRERA nunca le pagó sus prestaciones  (al punto en que  debió demandarlo para que lo hiciera), nada  en su testimonio indica que albergue rencor contra aquél,  menos aún al punto de motivarla a declarar falazmente en su  contra. Y en todo caso, del hecho de que el acusado no haya incluido  a la nombrada en los acuerdos conciliatorios, lejos de atentar contra  la credibilidad de su dicho, apoya la tesis de la Fiscalía,  pues ello da cuenta de que aquél en realidad no pretendía  saldar sus pasivos existentes, como lo alega la defensa, sino  conformar fraudulentamente un título ejecutivo con  personas de su confianza (de  hecho, con sus familiares).  

De todas maneras,  e incluso de admitirse cierta, en gracia de discusión, la  animosidad que los censores atribuyen a la declarante, ello en nada  enervaría el mérito de su dicho porque, como quedó  explicado, su versión encontró amplio respaldo en otros  testimonios rendidos por personas de quienes en cambio no se predica  ninguna malquerencia contra el enjuiciado.  

De otra, alegan  que debe privilegiarse el testimonio de Eusebio Angarita Quintero  sobre los practicados a instancias de la Fiscalía porque aquél  fue «conteste  y veraz» y  se recibió con «la  controversia de todas las partes». El  argumento es inocuo, no sólo porque encierra una petición  de principio, sino también porque todos los demás  testimonios, incluidos el de Idalides Castro Cala y los restantes de  cargo, también fueron practicados con la controversia de las  partes. Ello nada dice sobre su mérito. Sencillamente, de no  haberlo sido no tendrían la condición de pruebas y no  podrían valorarse.  

10. Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR,  de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la sentencia  impugnada.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          F. 134, récord 3:30 y ss.  

2          F. 154, récord 6:30 y ss.  

3          Fs. 36 y ss.  

4          F. 52, récord 6:00 y ss.  

5          Fs. 4 y ss., c. 2.; sesión de 24 de mayo de 2018, récord          1:10:00 y ss.; sesión de 19 de septiembre de 2019, récord          15:00 y ss.  

6          Fs. 115 y ss., c. 2.  

7          F. 253, c. 2.  

8          F. 254, c. 2.  

9          Fs. 15 y ss., c. 2.  

10          Sesión de 24 de mayo de 2018, récord 1:10:00 y ss.  

11          Sesión de 1° de diciembre de 2017, récord 55:00 y          ss.  

12          Sesión de 1° de diciembre de 2017, récord 19:00 y          ss.  

13          Ibídem, récord 33:00 y ss.  

14          Sesión de 30 de abril de 2018, récord 19:00 y ss.  

15          Sesión de 24 de mayo de 2018, récord 1:25:00 y ss.  

16          Ibídem, récord 1:10:00 y ss.  

17          Sesión de 30 de abril de 2018, récord 2:00 y ss.  

18          Ibídem, récord 12:00 y ss.  

19          Sesión de 2 de noviembre de 2018, récord 32:00 y ss.  

20          Sesión de 7 de mayo de 2019, récord 53:00 y ss.  

21          Ibídem, récord 1:04:00 y ss.  

22          Sesión de 20 de febrero de 2020, récord 10:00.  

23          Ibídem, récord 31:00 y ss.  

24          Sesión de 2 de noviembre de 2018, récord 51:00 y ss.  

25          Sesión de 7 de mayo de 2019, récord 18:00 y ss.  

26          Sesión de 20 de febrero de 2020, récord 42:00 y ss.  

27          Sesión de 19 de septiembre de 2019, récord 15:00 y ss.  

29          F. 159, ibídem.  

30          F. 157, ibídem.  

31          Decreto 33 de 2011.  

32          Fs. 220 y ss., c. 2.  

33          Fs. 37 y ss., c. 2.  

34          Fs. 106 y ss., c. 2.  

35          Fs. 123 y ss., c. 2.  

36          Sesión de 19 de septiembre de 2019, récord 29:00 y ss.  

37          Ibídem, récord 52:00 y ss.  

38          Ibídem, récord 31:00 y ss.      

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