SP438-2024(62211)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

SP438-2024  

Radicación  N° 62211  

Aprobado  según acta N°045  

Bogotá,  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.    Decide  la Corte la impugnación especial presentada por la  defensa de HUMBERTO  BAUTISTA,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, el 21 de abril de 2022, que revocó  la absolución emitida a su favor, el 8 de noviembre de 2019,  por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en  su lugar, lo condenó como autor del delito de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo (Ley  600/2000).  

2.  Acorde con lo acreditado por el Tribunal de Neiva, HUMBERTO  BAUTISTA,  de 42 años de edad, aprovechando que la menor M.A.B.P,  nacida el 7 de febrero de 1998, en compañía de su tía  Lucy  Bonilla,  visitaba su apartamento ubicado en la carrera 7 B No. 19-15, barrio  Campo Núñez, de Neiva (Huila), a realizar labores  domésticas, a la fuerza la conducía hasta una de las  habitaciones y allí sobre la cama le introducía su  miembro viril y dedos en la vagina, le “chupaba” su zona  genital y además la obligaba a que le practicara sexo oral.  Luego, la amenazaba para que guardara silencio o, de lo contrario,  atentaría contra la vida de su abuela, madre y tía.  

Estos  actos ocurrieron en varias oportunidades, en momentos en que Lucy  Bonilla  se ausentaba transitoriamente del inmueble a realizar “mandados”,  y en el periodo comprendido  entre el 2002 y 2005, desde que M.A.B.P.,  tenía 4 años de edad y hasta los 7, aproximadamente.  

En  el mes de marzo de 2006, la menor le reveló los vejámenes  sexuales a su progenitora, Rubia  Pérez de Aldana, quien  el 23 del mismo mes y año, denunció a HUMBERTO  BAUTISTA.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El  13 de octubre de 2006, la Fiscalía 2ª Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Neiva, dispuso adelantar investigación  previa1;  luego, el 1º de marzo de 2019, decretó apertura de la  instrucción contra HUMBERTO  BAUTISTA2,  quien fue vinculado a través de indagatoria,  rendida el 5 del mismo mes y año3.  

4.  El 7 de marzo de 2019, se definió la situación jurídica  del implicado con  imposición de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  artículos 314,  2055  y 211 numeral 4º6  de la Ley 599 de 20007;  decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Neiva, el 3 de abril de 20198.  

5.  Decretado  el cierre de la investigación9,  la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito “Especializados”  de Neiva, el 11 de junio de 2019, calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación contra HUMBERTO  BAUTISTA,  como presunto  autor del delito de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo  (Arts.  31, 205 y 211-4 Ley 599/2000)10,  decisión  apelada por la defensa.  

6.  El  8 de julio de 2019, la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal de Neiva11  confirmó la precitada resolución.  

7. En firme la  acusación, el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, asumió el  conocimiento del proceso y  dispuso el traslado del artículo 40012  de la Ley 600 de 2000. La preparatoria tuvo lugar el 21  de agosto de 201913.  

8.  Adelantada la audiencia pública de juzgamiento, el 8 de  noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento absolvió a  HUMBERTO  BAUTISTA  de los cargos por los que se le acusó14;  en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e  incondicional15,  fallo contra el que el Fiscal Delegado presentó y sustentó  recurso de apelación.  

9. El 30 de  noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva, revocó la absolución;  y, en su lugar, condenó a HUMBERTO  BAUTISTA  a 140 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años,  como autor de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

De otra parte, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el que ordenó  su captura.  

10. Determinación  impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, por lo  que la actuación fue remitida a esta Corporación.  

IV. DE LAS  SENTENCIAS  

Primera  Instancia  

11. El A-quo  sustentó  la absolución de HUMBERTO  BAUTISTA, con  base en  los siguientes planteamientos:  

i)  Falta  de credibilidad y corroboración del relato de M.A.B.P.  

El dictamen  médico legal sexológico dio cuenta de una realidad  diferente a la que narró la presunta víctima; esto es,  que no hubo introducción del pene u otra parte del cuerpo del  procesado en su vagina. Científicamente se probó que el  himen de la ofendida es íntegro, indicativo de no haber sido   “desflorado”.  

ii) Tampoco  se demostró la oportunidad del delito; pues, contrario a lo  manifestado por M.A.B.P., la testigo, su tía Lucy  Bonilla,   aseguró que nunca dejó sola a su sobrina con el  acusado cuando visitaban su apartamento. Lo que genera otra  contradicción frente a la versión suministrada por la  menor.  

iii)  Las declaraciones de la señora madre de la afectada y las  profesionales en medicina y psiquiatría que la valoraron son  de oídas. No presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia, no existe prueba  que corrobore sus manifestaciones.  

iv) El  dictamen psiquiátrico practicado a M.A.B.P, en el que se  concluyó que su relato es creíble, que no presenta  rasgos patológicos de la personalidad y evidencia lo ocurrido  de forma detallada, carece de valor suasorio; en tanto, la  profesional que lo practicó se fundamentó en las  declaraciones previas que aquella rindió; más no en una  percepción directa. Además, no explicó por qué  eran creíbles las versiones de la niña, pese a existir  evidencias demostrativas que generaban duda respecto del acceso  carnal.  

v)  La existencia del respaldo afectivo en la declaración de  M.A.B.P., no torna en real su relato.  

vi)  Para considerar creíbles las sindicaciones en contra del  implicado, se requiere fragmentar el testimonio de la presunta  víctima, y tomar los apartes en los que alude a los  tocamientos y desechar lo atinente a la penetración por vía  vaginal. Circunstancia que vulnera el principio de congruencia, en la  medida que la acusación se sustentó en la configuración  de acceso carnal violento y no en actos sexuales violentos.  

Así, agregó  el A  quo,  clasificar qué aspectos si se ajustan a la realidad y cuáles  no, es una labor que escapa a las posibilidades del juez de  conocimiento.  

En conclusión,  en aplicación del principio  in dubio pro reo, el  A  quo absolvió  a HUMBERTO  BAUTISTA,  del cargo por el que se le acusó.  

Segunda  Instancia  

12. El Tribunal  Superior de Neiva consideró  que de acuerdo  con las  pruebas practicadas, emergía con claridad la responsabilidad  penal de HUMBERTO  BAUTISTA,  en el delito de acceso  carnal violento agravado,  cometido contra M.A.B.P.  

Tal  conclusión cimentada en estos argumentos:  

i)  Lo narrado por M.A.B.P.,  es coherente, claro y espontáneo,  al suministrar datos acerca de cuándo, cómo y en qué  lugar ocurrieron los hechos; e identificó plenamente a su  agresor.  

ii) No se  demostró alguna razón para que la ofendida sindicara  falsamente de un delito tan grave a su tío político.  Tampoco que entre Rubia  Pérez  de  Aldana (madre  víctima)  y  HUMBERTO  BAUTISTA existiera  algún tipo de enemistad y/o problema, para concluir que se le  acusó falsamente.  

iii)  El relato de la menor encontró corroboración en las  declaraciones de Rubia  Pérez de Aldana  (madre  de la víctima)  y  el profesional en psiquiatría forense Juan  Carlos Cuéllar Hernández; testigos  que coincidieron en reiterar los hechos que escucharon de la menor  afectada, y dar a conocer las afectaciones psicológicas que  sufrió, como consecuencia del atentado sexual del que fue  objeto. Incluso, con las manifestaciones de Lucy  Bonilla Ospina  (tía  de la ofendida),  al sostener  que su sobrina la acompañaba al apartamento del acusado a  realizar algunas labores domésticas, y debía quedarse a  solas con HUMBERTO,  cuando ella salía del inmueble a realizar “mandados”.  

iv)  El componente violento del acceso perpetrado quedó demostrado;  pues HUMBERTO  BAUTISTA  cogía por la fuerza a la ofendida, la cargaba y llevaba a la  habitación, para allí “chuparle”  sus genitales, introducirle su pene en su boca y dedos en la vagina,  para finalmente coaccionarla a que guardara silencio.  

v)  Ninguna duda quedó respecto del acceso carnal; pues, aunque el  examen sexológico practicado a la menor concluyó que su  himen no había sido manipulado, que estaba íntegro,  olvidó el A  quo considerar  que M.A.B.P.,  fue reiterativa en indicar que el acusado le introdujo su pene en su  boca; es decir, le hacía practicar sexo oral, lo que configura  el delito previsto en el artículo 20516  del Código Penal.  

vi)  Atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio  el abuso, no se observan las dudas expuestas por el juez de primera  instancia; en tanto, las pruebas demostraron que se está ante  una conducta típica, antijuridica y culpable de acceso carnal  violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  atendiendo las varias veces en  las que el acusado tomó a la fuerza a la víctima, menor  de 12 años, y procedió a afectar su integridad,  formación y libertad sexual.  

Por  tales razones, revocó la absolución y condenó a  HUMBERTO  BAUTISTA  a 140 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años,  como autor del delito previsto en los artículos 205 y 211  numeral 4º, en concurso, artículo 31 del Código  Penal.  

Igualmente,  condenó al implicado a pagar a favor de M.A.B.P., 90 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales.  Se abstuvo de hacerlo respecto de los perjuicios materiales.  

Finalmente,  negó al sentenciado la prisión domiciliaria y  suspensión condicional de la ejecución de la pena, al  no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 38B17  y 6318  del Código Penal, razones por las que ordenó su  captura.  

V. IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

13. La defensa  solicitó  la  revocatoria de la sentencia proferida por el Ad-quem,  y confirmar  la absolución del acusado; al no configurarse los requisitos  del artículo 23219  de la Ley 600 de 2000, para emitir fallo de condena.  

Lo anterior, con  base en estos argumentos:  

i) Las  manifestaciones de M.A.B.P.,  de haber sido abusada sexualmente por HUMBERTO  BAUTISTA,  son contradictorias e inconsistentes; además fueron  desvirtuadas con la declaración de su tía Lucy  Bonilla Ospina,  quien fue enfática en sostener que la menor permanecía  con ella todo el tiempo; y, sin embargo, no le refirió ni la  alertó que había sido objeto de algún ataque  sexual por parte del acusado, amén que nunca estuvo a solas  con este ciudadano. En qué momento, se pregunta el recurrente,  aquel violó a la menor, especialmente cuando se demostró  que se encontraban en un apartamento de dimensiones pequeñas y  en compañía de otras personas.  

ii) La versión  de la ofendida referida a que el implicado le introdujo su pene y  dedos en la vagina, incluso que le salió sangre, quedó  desvirtuada con la prueba científica del Instituto Nacional de  Medicina Legal; en tanto, el perito que valoró y examinó  a la niña concluyó que aquella presentaba un himen  íntegro, que no había sido objeto de “desfloración”,  lo que abiertamente entra en contradicción con la dicción  de la supuesta agraviada y su progenitora.  

iii) Las  sindicaciones de M.A.B.P., fueron implantadas por su progenitora.  Además, la niña buscaba protagonismo, dada la  inestabilidad familiar que vivía para aquel momento.  

iv) No es cierto  que se presentó prueba de corroboración del dicho de la  menor; en tanto, el testimonio de la señora madre Rubia Pérez  de Aldana y del psiquiatra forense que la valoró, no son  testigos directos del presunto acceso; simplemente declararon lo que  a su vez les contó M.A.B.P. Además, lo único que  permite la prueba pericial es advertir que la víctima faltó  a la verdad.  

Por  lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su  lugar, absolver a HUMBERTO  BAUTISTA de  los cargos por los que se le acusó.  

VI. NO  RECURRENTES  

14. Ningún  pronunciamiento hicieron los representantes del ente acusador,  Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del  término otorgado para tal efecto.  

VII.  CONSIDERACIONES  

15.  De conformidad con lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201820,  en concordancia con las directrices establecidas por la Corte Suprema  de Justicia desde el proveído CSJ  AP1263–2019, (3 abril, radicado. 54215),  la  Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación especial interpuesta  por el defensor de HUMBERTO  BAUTISTA,  contra  la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de  Neiva, que lo condenó, por primera vez, como autor del  delito de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

16.  La  impugnación especial será analizada siguiendo  la lógica propia del recurso de apelación. En  consecuencia, en  virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación  se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá  a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.  

19.  Cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y  adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, el  testimonio de las víctimas cobra especial importancia, más,  en los casos en los que no quedan huellas materiales perceptibles o  pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana.  

20.  En tal sentido ha expresado la Corte21:  

El  testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza  fundamental para establecer la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan  rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las  afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para  verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad,  si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.  

Pero  en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión  de la víctima constituye el único elemento de juicio a  partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria  morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la  corroboración periférica de los hechos, metodología  analítica que impone examinar los datos demostrados en el  proceso que puedan hacer más creíble la versión  de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:  

En  el derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya  hecho a la víctima, sin que exista una explicación  diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).  

Es  claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de  las formas de corroboración de la declaración de la  víctima, porque ello dependerá de las particularidades  del caso. No obstante, resulta útil traer a colación  algunos ejemplos de corroboración, con el único  propósito de resaltar la posibilidad y obligación de  realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio  comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros (SP1525-2016).  

21.  Atendiendo estos lineamientos, la Sala ratificará la decisión  adoptada por el Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar  credibilidad a M.A.B.P.;  pues, aunque  existen algunas imprecisiones en su dicho y su declaración fue  parca, ello no significa, como lo pretende la defensa, que el  atentado sexual por el que fue denunciado y condenado HUMBERTO  BAUTISTA  no ocurrió, que la niña haya mentido y, por tal razón  su dicho resulta inatendible.  

22. Por el  contrario, de  las expresiones de la víctima surgió un relato claro,  consistente y ajustado a la realidad que vivió, al punto que  describió lo sucedido e identificó a  HUMBERTO BAUTISTA,  el novio de su tía Lucy  Bonilla,  como la persona que en el apartamento del implicado, en varias  oportunidades, cuando su familiar abandonaba transitoriamente el  inmueble, a la fuerza la conducía hasta una de las  habitaciones y allí le introducía su pene y dedos en la  vagina, le chupaba su zona genital, y la obligaba a realizarle sexo  oral. Además,  declaró con seguridad, y evidenció procesos de  rememoración consistentes.  

23. La  transcripción de algunos apartes de la declaración que  M.A.B.P.,  rindió  el 7 de julio de 2006, soportan esta conclusión22:  

23.1. Respecto del  tipo de conductas ejecutadas por HUMBERTO  BAUTISTA,  y los medios que utilizó para lograr su propósito  libidinoso, la afectada manifestó:  

«…  mi  tía LUCY BONILLA RIVERA tiene un novio que se llama HUMBERTO y  ese señor me violó… me metió el pipi en  la vagina y en la boca, eso fue horita cuando salimos a vacaciones  terminando primero… con mi tía nos fuimos para la casa  del novio, pero como mi tía se fue a comprar una gaseosa, yo  me quedé durmiendo, ella se demoró, y entonces el tipo  fue a la pieza dónde yo estaba dormida y yo sentía que  algo me dolía y yo desperté, y claro ahí estaba  en la cama violándome, y él se me acostó encima  y me metió el pipi y también con la boca me chupó  la vagina.  

Asimismo dio a  conocer que, en otra oportunidad, estando nuevamente en la vivienda  de HUMBERTO  BAUTISTA,  su tía Lucy salió del apartamento y como ella se  demoraba, quería irse para la casa de su abuelita, ubicada a  dos cuadras del inmueble donde se hallaba; sin embargo, el implicado  lo evitó; pues, la cogió a la fuerza, la alzó y  «me  metió en la pieza, y pasó lo mismo, me metió el  pipi en la boca y me metía el dedo en la vagina mía y  se lo chupaba…»;  incluso,  precisó que en una de las varias veces en que el novio de su  familiar la cogía a la fuerza y le metía el “pipi”  en su vagina y boca, le salió sangre por su zona vaginal.  

Igualmente dijo  que «otra  vez yo iba a tomar agua y él siempre me jalaba y como yo no  podía pisarlo ni nada porque él me alzaba, él  tiene más fuerza que yo, él me cogía duro y otra  vez me llevó a la cama de él, entonces se me subió  encima y yo traté de gritar pero me tapó la boca y me  echó una cebolla podrida con un trapo y me lo pegó con  una cinta, entonces después vino mi tía a buscarme y  ese señor de una se fue para la sala y ella preguntó a  dónde está la niña y él dijo que está  dormida en la cama, después nos vinimos a la casa de mi  abuelita y después yo le dije a mi tía y no me creyó…y  después al otro día yo me puse brava y entonces yo le  conté a mi mamá y ella me sacó del colegio y mi  abuelita se puso a llorar».  

23.2. Sobre el  número y circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas  acciones, M.A.B.P.,  expresó:  

«Humberto  me hizo eso muchas veces, siempre fue en el apartamento de él,…  porque mi tía siempre me llevaba ahí,… con mi  tía LUCY íbamos a lavarle el baño, las sabanas y  entonces yo le ayudaba a planchar, a tender la ropa, a lavarle, a  todo el oficio, a barrer, a limpiar la mesa, los vidrios, a todo,  todos los de la casa sabían que íbamos con mi tía  a la casa de ese señor… ella me decía vamos a  donde HUMBERTO y como mi abuelita no sabía lo que pasaba  entonces ella me llevaba y como yo tengo que hacerle caso a mi  abuelita, porque a veces ella me regañaba, tenía que ir  al apartamento de HUMBERTO… eso sucedió desde que yo  tenía cuatro añitos, hasta los siete que él me  violaba, porque cuando tenía ocho, ya me fui con mi mamá».  

23.3. La afectada  dio cuenta detallada de las razones por las que, durante algún  tiempo, se abstuvo de comentar lo que sucedía con el novio de  su tía; pero, también del momento en que decidió  romper el silencio:  

«él  me decía que no fuera a decir nada porque entonces mataba a mi  abuelita, a mi tía LUCY y a mi mama RUBI (SIC), y como yo  quiero a esas tres personas entonces yo no podía decir nada…,  yo le dije a mi tía LUCY, yo le conté a mi tía  LUCY, y ella no me creyó, todo eso fue pasando, pasando y  hasta que yo le dije a mi mamá y ella dio vueltas y vueltas, y  entonces me llevaron a un doctor y él dijo que sí era  que era violada y me tocó y dijo que tenía una pepitas  blanquitas y me dijo que era y yo le dije que no sabía».  

23.4. Incluso, la  menor agregó que para que HUMBERTO no la tocara más,  ella lo amenazaba con decirle que le iba a contar a su tía;  sin embargo, éste la convencía que no lo hiciera  dándole dulces, y dinero, le compró unas zapatillas y  le mandó a arreglar una bicicleta.  

25.  Como se observa, el testimonio de M.A.B.P.,  es  espontáneo,  porque su elocuencia no permite advertir rasgos de preparación  ni alienación parental; natural, ya que el lenguaje utilizado  fue acorde a su edad (8 años) y nivel de escolaridad (primero  de primaria); y, coincidente con las versiones que suministró  ante los profesionales en medicina y psiquiatría que la  examinaron y valoraron.  

26. Ante el médico  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la  valoró, doctor Rafael  Rengifo Jiménez,  la menor narró varios  episodios constitutivos de abuso sexual. En efecto, señaló  con precisión al autor de la conducta, el novio de su tía  Lucy  Bonilla,  HUMBERTO BAUTISTA, y describió varias ocasiones cuando se  encontraba a solas con aquel, quien procedía a meterle el  “pipi” por su vagina, lo que le produjo sangrado23.  

27. Y aunque el  médico forense encontró que la niña presentaba  genitales de tipo infantil sin evidencia de lesiones traumáticas,  y que su himen estaba «íntegro,  lo cual indica que no había sido desflorado»;  de allí no se puede concluir, como lo hace la defensa, que no  se demostró el acceso carnal, especialmente cuando el mismo  doctor Rengifo  Jiménez,  de manera clara y precisa sostuvo que «lo  anterior no descarta que lo manifestado por la menor no hubiese  ocurrido»,  incluso, por tal razón sugirió valoración con  psiquiatría forense.  

28. Además,  el recurrente parte de una premisa distinta a la consagrada en el  artículo 212 del Código Penal24,  pues, dicha preceptiva no menciona  que el acceso carnal se configura solamente con  la  penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del  cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha, sino  “por  vía  vaginal”.  Lo anterior, en el entendido que el concepto jurídico de “vía  vaginal”  difiere, por ser más amplio y comprensivo con relación  al bien jurídico, del concepto estrictamente anatómico  de vagina o conducto vaginal.  

29. Al respecto,  la Sala en SP3989, 22 de marzo de 2017, Radicado 44441, reiterando la  SP666, del 25 de enero del mismo año, radicado 41948, acotó:  

«…  El anterior referente jurisprudencial y doctrinal, así como el  contenido del artículo 212 del Código Penal, al igual  que la descripción de la anatomía genital femenina  elaborada en precedencia, permite establecer que el acceso carnal,  por la vía vaginal, se estructura desde el momento en que se  ha accedido o franqueado la región vulvar, entendida esta como  la región limitada por los labios mayores —incluidos  estos— pues esa acción ya descarta el simple roce o  tocamiento externo de los genitales femeninos, que configuraría  la conducta de actos sexuales.  

Así,  pues, de todo lo anterior se extrae que la penetración por vía  vaginal incluye —pero no se limita exclusivamente— al  acceso del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano  u otro objeto, a la vagina propiamente dicha; abarca también  el acceso del pene, cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto  al introito o vestíbulo vaginal, que es el conjunto de  estructuras que anteceden la entrada a la vagina y se ubican entre  los labios menores, y que permiten hablar del coito vestibular cuando  hasta allí llega la penetración.  

Más  aún: la denominada vía vaginal no se contrae  exclusivamente al canal vaginal, al introito vaginal o al vestíbulo  de la vagina; de acuerdo con las precisiones  decantadas por la  doctrina y han sido acogidas por la jurisprudencia de la Sala, la  región anatómica que se compromete cuando se habla de  acceso carnal no es otra que la apertura vulvar u orificio vulvar, de  allí que se diga que el acceso a la vía vaginal supone  “atravesar los órganos genitales externos de la mujer”  (ibid. rad. 41948). Es así que cuando la introducción  del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo del agente u  objeto, “franquea la apertura vulvar”, como lo describe  la doctrina, o atraviesa las estructuras genitales externas, se  configura el acceso carnal, esto es, la invasión a la esfera  genital íntima de la víctima, y se entiende que el  sujeto activo ha ido más allá del tocamiento externo de  los genitales femeninos, que configuraría un acto sexual  diverso del acceso carnal…».  

33. En el presente  caso, M.A.B.P.,  repitió con serenidad y convicción que HUMBERTO  BAUTISTA le introdujo su pene y dedos en su vagina, y la obligaba a  que le hiciera sexo oral. En palabras de la niña, le metía  el pene en su boca; circunstancias que sin lugar a dudas estructuran  la conducta punible, en tanto dicha acción conlleva la  penetración del miembro viril por vía oral.  

34. No se ignora,  que la evidencia médica practicada a la víctima reporta  un himen íntegro; empero, ello no descarta que haya habido  penetración. Lo que queda en evidencia es que el himen  permaneció sin alteración significativa; fenómeno  que el tipo de acceso carnal no exige para su configuración.  

35. Queda claro  que HUMBERTO BAUTISTA accedió con sus dedos y miembro viril la  vagina de la menor, por lo cual ella sintió que esa acción  sobre sus genitales el agresor accedió a la región  vulvar de la víctima, lo que lógicamente explica que  M.A.B.P. manifestara que le introdujo los dedos y el pene,  descripción que compagina con el concepto de vía  vaginal, en la connotación jurídica destinada a  proteger la indemnidad del bien jurídico.  

36. Tampoco  concurre duda de que la intención del agresor no se restringió  a realizar sobre ella tocamientos libidinosos; así se extrae  del pormenorizado relato de la víctima de los hechos  antecedentes y posteriores a los episodios.  

37. Y aunque no se  encontró huellas de lesiones, se debe tener en cuenta que la  valoración sexológica se practicó varios meses  después de ocurridos los hechos. No de otra manera se entiende  que el médico forense, se reitera, haya considerado que sus  conclusiones no descartaban que lo relatado por la menor hubiere  ocurrido.  

38. En síntesis,  la  conducta desplegada por HUMBERTO BAUTISTA se materializó en  acceso carnal conforme el artículo 212 del Código  Penal, más aún cuando no se exige que el dictamen  médico legal sea el único medio que permita la efectiva  materialización.  

39. M.A.B.P.,  reiteró las sindicaciones contra HUMBERTO BAUTISTA, ante el  profesional en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina  Legal Dr. Juan  Carlos Cuéllar Hernández,  en el mes de abril de 200825,  todo  bajo el régimen procedimental penal de la Ley 600 de 2000.  

40. Como puede  observarse, no obstante la diferencia en los destinatarios de la  información, en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar,  y, en general en todos los entornos de su declaración;  M.A.P.B.  siempre  brindó un relato incriminatorio coherente en sus aspectos  centrales; esto es, en lo que respecta a las características  de las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, a las  situaciones en que estas ocurrieron, a la forma en que le contó  a su mamá, y a datos objetivos de la situación que  permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía.  

41. En este  contexto, resultan atendibles las conclusiones del profesional en  psiquiatría, en lo concerniente a que la víctima se  mostró dispuesta a colaborar expresando en forma clara lo  acontecido; incluso, que «M.A.B.P.,  refirió  en la evaluación psiquiátrica forense haber sufrido de  prácticas sexuales a manos del señor HUMBERTO, pareja  de su tía. El relato realizado en la evaluación es  similar al aportado por la autoridad y plasmado en los documentos que  se hicieron llegar a este instituto. Hay una adecuada resonancia  entre los hechos sexuales referidos y su estado emocional durante el  relato, adicionalmente se notó afectada por las consecuencias  que le ha traído a nivel familiar el hacer público  estos acontecimientos, pero a pesar de ello se mantiene en su  versión; que desde el punto de vista forense es coherente, se  mantiene en el tiempo, sin evidencia de contradicciones y no hay  elementos para considerar que sea producto de ideación  delirante, fabulación o trastorno de la personalidad».  

43.  Como se aprecia, el experto explicó que no evidenció  inconsistencias ni contradicciones en el dicho de M.A.B.P.,  destacando que se había expresado de manera adecuada a su  condición, lo que le permitía deducir que existió  la vivencia narrada por ella.  

44. En ese orden,  no se acogen las afirmaciones del A  quo  para demeritar las conclusiones del perito en psiquiatría;  pues, contrario a lo que estimó en el fallo de instancia,  dicho profesional sí valoró y examinó  personalmente a la ofendida; incluso, tuvo en cuenta el  dictamen médico legal que se le practicó el 28 de marzo  de 2006.  

Basta revisar el  informe pericial de psiquiatría donde de manera textual se  dice que M.A.B.P., compareció a su consultorio el 25 de abril  de 2008, encontrando una menor de 10 años, con adecuada  presentación personal y colaboradora en la entrevista, afecto  bien modulado y resonante26.  

45.  En  ese orden, las críticas que se formulan a la declaración  de la niña afectada, realmente, parten de la particular visión  de la defensa, quien acude a sus apreciaciones y deja de lado la  realidad que muestran las pruebas; esto es, el abuso de que fue  objeto M.A.B.P.  

48. Desde una  comparación literal, pueden observarse algunas variaciones en  los relatos que realizó M.A.B.P., lo cual no significa que  esté mintiendo, que las agresiones sexuales no ocurrieron o se  trate de una fantasía de su parte; pues, se insiste, de sus  expresiones se advierte un relato espontáneo y ajustado a la  realidad que vivió, sin que se vislumbre ánimo  vindicativo ni interés alguno para alterar la verdad.  

49. Nótese  como sus descripciones son concretas, contestes y coherentes, sin  apariencia alguna de ser un libreto preparado para inculpar de manera  injustificada a una persona inocente; sino que provienen de su  vivencia real y representan la forma como el acusado satisfizo su  libido con ella.  

50.  De otra parte, algunos aspectos,  principales o periféricos, de la declaración de  M.A.B.P.,  fueron  corroborados con otros medios de conocimiento, especialmente con el  testimonio de su señora madre, Rubia  Pérez de Aldana27,  quien  reafirmó la forma en la que su hija le comentó lo  sucedido con el procesado y el motivo para ello.  

51. En ese  contexto, explicó que al recoger a su hija en la casa de sus  abuelos paternos, un fin de semana del mes de marzo del año  2006, M.A.B.P., le dijo que cuando su tía Lucy  Bonilla  la llevó al apartamento de su compañero sentimental,  HUMBERTO BAUTISTA, y aquella salió a comprar una gaseosa a la  tienda; él se le acercó, le acarició su cabeza,  la alzó a la fuerza y la llevó a una pieza donde «le  bajó los cucos y que había empezado a chuparle la  vagina, que después de eso él le había metido el  pipi en la vagina, es decir, el pene, que ella sintió dolor y  que se había puesto a llorar. No recuerdo muy bien, pero creo  que HUMBERTO, la mandó para el baño, no sé si a  bañarse o qué, pero lo cierto es que mi hija cuando fue  a hacer chichi había orinado con sangre.».  

Incluso, que el  procesado la había amenazado con «que  no le fuera a decir nada a la tía, ni me fuera a contar nada a  mí, porque si ella nos contaba, que entonces mataba a la tía  y a la abuelita. La niña dice que ella se fue y por eso no  dijo nada.».  

52.  Afirmaciones que, para la Sala, como lo fue para el Tribunal,  revisten veracidad; pues, en el contexto y condiciones en que se  desarrollaron los hechos, quién mejor que quien permanecía  con la niña para exteriorizar lo que ésta indicó.  Y si bien la defensa cuestionó la credibilidad de Rubia Pérez,  aduciendo algunas contradicciones en su versión, su relato se  observa espontáneo y sincero, al punto que refirió  única y exclusivamente lo que la víctima le contó,  sin que en manera alguna se advierta mendacidad en sus  manifestaciones.  

53.  No se desconoce que Rubia  Pérez de Aldana,  en su testimonio en la audiencia pública, dijo no recordar  concretamente lo que le había dicho su hija en marzo de 2006;  sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para concluir que la  testigo faltó a la verdad, máxime que explicó  las razones de ello, esto es, el paso del tiempo, aproximadamente 13  años.  

54. Además,  al revisar sus declaraciones, la madre de la víctima reiteró  en lo esencial lo que había indicado desde que instauró  la denuncia; que su hija M.A.B.P., en el año 2006, le dijo que  HUMBERTO BAUTISTA la había violado cuando su tía Lucy  la llevaba al apartamento; pues allí éste sujeto la  cargaba y la llevaba para la pieza donde le bajaba los cucos y luego  le besaba la vagina.  

55.  De otra parte, resalta la Sala, la afectación de orden  emocional que sufrió la menor a raíz de los vejámenes  a que fue sometida. Así lo dio a conocer el psiquiatra Juan  Carlos Cuellar,  profesional del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  donde fue remitida para su valoración y tratamiento; quien  sobre el particular concluyó que si bien la niña al  momento de la evaluación no presentaba rasgos patológicos,  sí pudo observar en ella «un  interés manifiesto en no repetir nuevamente las declaraciones  ya hechas debido a las consecuencias que todo esto ha traído  para la armonía y salud… Su estado anímico al  relatar los acontecimientos que son materia de investigación  es completamente coherente con los acontecimientos relatados al igual  que al mencionar y analizar las consecuencias de lo sucedido para  ella y algunos de los miembros de la familia… con evidente y  muy contagiante tristeza al hablar de las prácticas sexuales  que reporta como vividas a manos de Humberto Bautista.».  

Por  lo demás, aquellas conclusiones del experto no fueron  controvertidas ni rebatidas en el ámbito probatorio.  

56.  Con esta visión, el señalamiento de la ofendida resulta  de significativa importancia en cuanto que HUMBERTO  BAUTISTA,  la accedió carnalmente de forma violenta en varias  oportunidades, pues con elocuencia y persistencia así lo  expuso.  

57.  Precisamente, el componente violento del acceso perpetrado, como bien  lo precisó el Tribunal, no suscita discusión, pues, la  defensa solamente apuntó a decir que  no concurrió la violencia en el despliegue comportamental, sin  exponer las razones del por qué las amenazas, la fuerza física  y el miedo que infundía el implicado en la niña no  configuran ese elemento del tipo penal.  

58. Cabe recordar  la jurisprudencia de la Sala en punto de la noción de  violencia en la esfera de los delitos contra la libertad e integridad  sexuales, en el sentido de por ella la  fuerza, el constreñimiento, la presión física o  psíquica –intimidación o amenaza– que el  agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o  reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la  agresión que ejecuta28.  Descripción  que, sin duda, compagina con el testimonio de la víctima.  

59. Además,  la violencia física ejercida contra la víctima se  ratifica en el caso concreto,  dada la importante fuerza desplegada por el procesado para doblegar  su voluntad, las maniobras inequívocamente dirigidas con el  único fin de accederla carnalmente, la  desproporción producida por  la diferencia corporal, las estaturas de procesado y agraviada, así  como su edad29;  y la manera en que fue disminuida al lanzarla sobre la cama, taparle  la boca y ponerse el procesado encima de ella, presionando su cuerpo,  para de esta manera lograr el acceso carnal.  

61. Tampoco se  ignora que  Lucy  Bonilla,  (tía de la menor) sugirió que el acusado no pudo haber  atentado contra la integridad, libertad y formación sexuales  de su sobrina, ya que siempre estuvo con ella. Empero, esa aislada  manifestación no tiene entidad para desestimar la existencia  de los delitos sexuales investigados; en tanto, aquella admitió  que junto  con M.A.B.P., visitaban el apartamento de HUMBERTO BAUTISTA, quien  para el momento de los hechos era su pareja sentimental; y que lo  hacían para realizarle la limpieza al inmueble.  

Es  más, al igual que lo hizo la menor M.A.B.P., Lucy  Bonilla  dio cuenta que  en varias ocasiones la niña permaneció a solas con el  acusado, precisamente cuando ella tenía que salir del inmueble  a comprar algo en la tienda; no obstante, aclarar que su ausencia no  era por mucho tiempo.  

Además,  contrario a lo sostenido por el recurrente, Lucy  Bonilla, en  ningún momento afirmó que en el apartamento de su  pareja HUMBERTO BAUTISTA, residían más personas con las  que su sobrina se quedaba mientras ella salía transitoriamente  del inmueble. Es más, ni siquiera se probó si realmente  el apartamento del acusado era tan pequeño como se dice en la  impugnación.  

41. Además,  carece realmente de rigor argumentativo la afirmación de la  defensa,  según la cual la menor fue sugestionada por su progenitora  para acusar falsamente al implicado. Sobre tal aventurada hipótesis  no concurre elemento probatorio alguno. Asimismo, Rubia  Pérez de Aldana,  aspecto corroborado incluso por el mismo procesado, destacó  una relación cordial con el implicado, y no aludió a  circunstancias que dieran cuenta de un trato represor o de otra  índole que generara una condición de animadversión  respecto de él.  

65.  En  el anterior contexto,  el tipo penal previsto en el artículo 205 del Código  Penal, fue acreditado, porque las pruebas practicadas demuestran que  la libertad física y disposición sexual de M.A.B.P.,  fue  vencida por todos aquellos actos físicos que en varias  oportunidades desplegó HUMBERTO  BAUTISTA  para violentarla.  

66.  Así  mismo, la causal de agravación punitiva endilgada (art. 211-4  C.P.) se encuentra acreditada, pues, para el momento en que ocurrían  las arremetidas sexuales la víctima era menor de 12 años.  

67.  Lo  expuesto,  en consecuencia, es suficiente para confirmar la sentencia  condenatoria por acceso carnal violento agravado, en concurso  homogéneo, proferida por el Tribunal de Neiva, contra HUMBERTO  BAUTISTA,  especialmente cuando no se observa irregularidad alguna en el proceso  de dosificación de la pena, ni en la negativa a la concesión  de los subrogados penales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

VIII.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia proferida  el 21 de abril de 2022,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que condenó  por  primera vez a HUMBERTO  BAUTISTA,  como autor del  delito de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Archivo Digital “Cuaderno Original No. 1”, Fl.          31.  

2          Fls. 81 ib.  

3          Fls.          123-139 ib.  

4          «ARTÍCULO          31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El          que con una sola acción u omisión o con varias          acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o          varias veces la misma disposición, quedará sometido a          la que establezca la pena más grave según su          naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a          la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas          conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas…»  

5          «ARTÍCULO          205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.          El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,          incurrirá en prisión de 8 a 15 años.».  

6          «Si          la conducta se cometiere con menor de 12 años.»  

7          Fls.          143-159 ib.  

8          Fls.          5-27, Archivo Digital “Cuaderno Segunda Instancia 1”          Fiscalía.  

9          Fl.          299 Archivo          Digital “Cuaderno Original No. 1”.  

10          Fls.          369-409 ib.  

11          Fls.          5-25 ib.  

12          «ARTICULO          400. APERTURA A JUICIO. Con          la ejecutoria de la resolución de acusación comienza          la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados          del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su          delegado la calidad de sujeto procesal.          

Al          día siguiente de recibido el proceso por secretaría se          pasarán las copias del expediente al despacho y el original          quedará a disposición común de los sujetos          procesales por el término de quince (15) días hábiles,          para preparar las audiencias preparatoria y pública,          solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación          y las pruebas que sean procedentes.»  

13          Fls          37-38 Archivo Digital “Cuaderno Original No. 2”.  

14          Fls.          91-108 ib.  

15          Humberto          Bautista fue privado de su libertad el 3 de marzo de 2019, por          efectivos de la Policía Nacional, Cfr. Fls. 39 y ss, Archivo          Digital “Cuaderno Original No. 1”  

16          «ARTÍCULO          205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.          El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,          incurrirá en prisión…».  

17          «ARTÍCULO          38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.          Adicionado          por el artículo 23          de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión          domiciliaria:          

1.          Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.          

2.          Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º          del artículo 68A          de la Ley 599 de 2000.».  

1.          Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro          (4) años.          

[…]».  

19          «ARTICULO          232. NECESIDAD DE LA PRUEBA.          Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y          oportunamente allegadas a la actuación.          

No          se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el          proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de          la responsabilidad del procesado.».  

20          «ARTICULO          235. Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:                     

[…]          

2.          Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación          en materia penal, conforme lo determine la ley.          

[…].»  

21          CSJ          SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.  

22          Archivo Digital          “Cuaderno          Original No.1”,          fs. 19 y ss.  

23          Archivo Digital          “Cuaderno          Original No.1”,          fs. 27 y ss..  

24          «ARTÍCULO          212. ACCESO CARNAL. Para          los efectos de las conductas descritas en los capítulos          anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración          del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así          como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte          del cuerpo humano u otro objeto.».  

25          Corte 1 Récord 10:30 CD          sesión audiencia juicio del 14 de julio de 2017.  

26          Cfr. Valoración psiquiátrica, examen mental directo en          el momento de la valoración, fls. 49 y ss Archivo Digital          “Cuaderno Original No. 1”  

27          Fls. 9 y ss, Archivo Digital          “Cuaderno Original 1, Audiencia pública  

28          Cfr.          CSJ          SP, 26 oct. 2006, rad. 25743  

29          El          procesado tenía 42 años de edad y una estatura de 1.66          metros (Cfr indagatoria. fl. 123); mientras que la víctima          tenía para el momento de los hechos tenía entre 4 y 7          años de edad,.      

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