AP1134-2024(64275)

MARZO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1134-2024  

Radicado  N° 64275.  

Acta  61.  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

A S U N T O  

La Sala se  pronuncia sobre  la admisión de la demanda de casación promovida  por el abogado WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  en nombre propio, contra  la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó  la absolutoria de primera instancia, para, en su lugar, condenarlo  como determinador del punible de Peculado  por apropiación agravado (artículo  397 del C.P.).  

A N T E C E D E  N T E S  

Fácticos  

Del contenido de  la actuación, se extrae que  Jorge  Preciado Lemos laboró a órdenes en Puertos de Colombia,  desde 1974 hasta 1983; el 25 de abril de este último año  le fue reconocida pensión de invalidez, una vez presentado  dictamen médico que estableció pérdida de  capacidad laboral en más del 66%, en razón de padecer  “esquizofrenia  progresiva irreversible”.  

Años más  tarde, Elfrida Lemos de Preciado, la progenitora del ex portuario,  representada por el abogado WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  inició proceso de interdicción que culminó con  la sentencia del 9 de junio de 1992, en la que, además de  declararse el estado de “demencia”  del ex empleado, aquella fue nombrada como guardadora de su hijo.  

Con base en esa  decisión, Elfrida Lemos de Preciado solicitó a la  citada compañía, mediante escrito que el encausado  elaboró, la reliquidación de prestaciones laborales de  su procurado, por supuestos errores en la deducción de primas  del último año de servicios, conforme a la Convención  Colectiva de Trabajo, así como “el  reclamo, a su nombre, [de] todas las mesadas correspondientes a su  pensión desde que fue jubilado”.  

Ante el silencio  de la administración, Elfrida Lemos de Preciado otorgó  nuevamente poder a WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  a fin de interponer demanda por idénticas pretensiones a las  señaladas.  

Agotado el  trámite, el 2 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buga declaró probada la excepción de  prescripción propuesta por la accionada.  

Surtido el recurso  de apelación contra esa providencia, el 23 de marzo de 2000,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga absolvió al  entonces Fondo de Pasivo Social de la sociedad marítima, de  cara a lo solicitado. No obstante, ordenó al Ministerio del  Trabajo y la Seguridad Social que “pague  a la demandante Elfrida Lemos de Preciado las mesadas pensionales del  extrabajador Jorge Preciado Lemos que no haya cancelado y las que se  causen en el futuro, siempre que ella acredite su calidad de  representante legal de Preciado Lemos y en caso de que no estuviese  haciéndolo ya dicho ministerio”.  

Elfrida Lemos de  Preciado empleó esa determinación como título de  recaudo. Para el efecto, otorgó inicialmente poder a José  Félix Grueso Mena, quien, mediante escrito del 23 de noviembre  de 2000, requirió el pago de $738.262.177, por concepto de  “mesadas  atrasadas a que tiene derecho el demandante desde junio de 1983 hasta  septiembre del año 2000”.  

Tras el  nombramiento de ese profesional como servidor público, el 5 de  junio de 2001 Elfrida Lemos de Preciado facultó, con el mismo  propósito, a Ana María Quevedo Martínez, quien,  a su vez, el 15 de junio posterior requirió de Foncolpuertos  el monto de $1.239.271.926.  

Seguidamente, el  27 de junio de 2001, el Juez Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura, a quien correspondieron las diligencias, libró  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre algunas  cuentas del presupuesto de la Nación (limitó la cuantía  en la suma de $800.000.000).  

Posteriormente, la  abogada Ana María Quevedo Martínez renunció a  dicho mandato, dado que sufrió “engaño”  de parte de la madre de Jorge Preciado Lemos, por cuanto,  mensualmente le estaban consignando a aquel su asignación de  invalidez, de acuerdo con el acto administrativo no. 13 del 31 de  enero de 2002.  

Por eso, el 14 de  febrero de 2002, la curadora extendió mandato, una vez más,  a WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  para que continuara con la litis. Así las cosas, este último  presentó una nueva tasación de lo supuestamente  adeudado, en cuantía de $1.558.200.968.  

El fallador  laboral desatendió los oficios SNP-1043, del 27 de diciembre  de 2001, y SNP-43, del 29 de enero de 2002, emitidos y allegados por  el Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia,  mediante los cuales se le informaba a ese funcionario judicial, de la  efectiva cancelación de la pensión jubilatoria a Jorge  Preciado Lemos.  

El 22 de mayo de  2002, el juez profirió decisión en la que declaró  imprósperas las nulidades y las excepciones propuestas.  

Lo anterior  acarreó que el 10 de julio de 2002, el mencionado juez  singular aprobara la liquidación del crédito presentado  por el referido abogado, con lo cual, procedió a entregar  varios títulos ejecutivos a Elfrida Lemos de Preciado (la  guardadora), por más de $1.523.631.249.71.  

Procesales  

Con base en los  anteriores hechos, el 29 de julio de 2002, la Fiscalía Primera  de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió  investigación penal y vinculó formalmente a Elfrida  Lemos de Preciado y a WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  mediante indagatoria.  

El 11 de diciembre  de 2013, les formuló acusación como determinadores de  Peculado  por apropiación agravado;  proveído que fue apelado. El 25 de febrero de 2015, la  Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el llamamiento a juicio.  

El Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá asumió la  causa. El 5 de octubre de 2015, celebró audiencia  preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar  en sesiones del 3 de febrero de 2016, 6 de julio y 21 de septiembre  de 2017.  

El 10 de marzo de  2022, el A quo profirió sentencia absolutoria frente a los  implicados. No obstante, el 4 de abril de 2022 emitió auto de  cesación del procedimiento por muerte de Elfrida Lemos de  Preciado, acaecida el 1 de junio 2018, conforme a lo informado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

La parte civil  promovió recurso de apelación contra el fallo  absolutorio.  

En respuesta, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, el 16 de  marzo de 2023, revocar el fallo impugnado, para, en su lugar,  condenar por primera vez en segunda instancia, a WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  a la pena de 80 meses de prisión, multa equivalente a  $1.523.631.249.71, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  corporal, como determinador del delito de Peculado  por apropiación agravado.  Además, lo condenó a la inhabilidad intemporal de que  trata el artículo 122 Superior y a la inhabilitación  para ejercer la abogacía por 6 meses y 19 días. También  le impuso el pago de daños y perjuicios por aquel monto. Negó  los sustitutos penales.  

El encartado  WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  interpuso y sustentó, simultáneamente y en escritos  separados, impugnación especial y recurso de casación,  frente a la sentencia de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

La Corte  Constitucional estableció, en Sentencia C-792 de 2014, que  toda persona condenada por primera vez tiene derecho a impugnar la  sentencia ante el superior funcional del juez que la profirió,  garantía consagrada en los artículos 8.2.h de la  Convención América sobre Derechos Humanos, 14.5 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la  Carta política.1  

Igualmente, en  el pronunciamiento CC SU-215 de 2016, dicha Corporación  precisó que el derecho a impugnar la primera condena procede  también respecto de las sentencias de esa naturaleza dictadas  por los tribunales superiores (CSJ  AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022).  

El  Congreso de la República expidió el  Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235-2  Superior, en el que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la  competencia para “Conocer  del derecho de impugnación y del recurso de apelación  en materia penal, conforme lo determine la ley”.2  

Como  el mandato constitucional, ni la ley, no prevén el trámite  de la impugnación especial, la Sala de Casación Penal,  mediante  decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, fijó las  reglas para garantizar el derecho a impugnar la  primera  condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores de  distrito judicial (CSJ  AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022).  

(i) Se mantiene  incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el  fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si  el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación. (énfasis  fuera de texto)  

A la par, la Sala  ha precisado que, al acusado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales, le corresponde acudir a la impugnación  especial y al mismo tiempo en casación, cuando, frente a  delitos conexos, en relación con uno de ellos se ha cumplido  con el principio de doble conformidad judicial (CSJ  AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022):  

Si  se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por  primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el  recurso extraordinario de casación. Este último está  disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y  su defensor.  

El  procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir  a través de la impugnación la primera condena, y  solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación  en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha  declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda  instancia3.  (énfasis  fuera de texto)  

No es, pues,  que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté  facultado para acudir a la impugnación especial o a la  casación – y menos aún a ambos simultáneamente  – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación  cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el  primero.  

Ello se debe a  que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es,  revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el  superior jerárquico), la impugnación especial carece de  las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y  se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de  apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de  garantía4.  (énfasis  fuera de texto)  

Es claro,  entonces, que, para garantizar la doble conformidad judicial, el  acusado y su defensor deben acudir a la impugnación especial,  cuando buscan controvertir la condena impuesta por primera vez en  segunda instancia, salvo que, como ya se anotó, tratándose  de varios los delitos, respecto de uno o de algunos de ellos se haya  cumplido con el principio de doble conformidad judicial, en cuyo  caso, se hace factible interponer, simultáneamente, la  casación.  

Al descender al  sub  examine,  se advierte que el  16 de marzo de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió  sentencia en la que, por primera vez en segunda instancia, condenó  a WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  como determinador del punible de Peculado  por apropiación agravado.  

En la parte  resolutiva de la determinación, el Ad quem indicó:  

Contra este  fallo procede el mecanismo especial de impugnación  de que trata el numeral 7 del artículo 235 de la Carta  Política, adicionado por el artículo 3º del Acto  Legislativo 1 de 2018, únicamente  para el procesado,  y  el recurso extraordinario de casación para éste  y las demás partes. (énfasis  fuera de texto)  

Con ocasión  de lo anterior, el  encartado WILLIAM  RIVAS ZORRILLA interpuso  y sustentó, simultáneamente y en escritos separados,  impugnación especial y recurso de casación, frente a la  sentencia de segundo grado.  

Acorde con ello,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  corrió traslado a los no recurrentes, a efectos de que se  pronunciaran sobre ambos recursos. Sin embargo, guardaron silencio.  Al vencimiento de este plazo, dicha dependencia remitió el  expediente a la Corte.  

Conforme a los  parámetros fijados por la  Sala de Casación Penal, mediante  decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, y el trasegar de  esta actuación, resulta evidente la improcedencia del recurso  de casación que el implicado promovió contra el fallo  proferido por el Ad quem, a través del cual lo condenó  por primera vez en segunda instancia.  

Al efecto, se  destaca que WILLIAM  RIVAS ZORRILLA fue  condenado por primera vez en segunda instancia                   –únicamente-  por el delito de Peculado  por apropiación,  en calidad de determinador. No fue llamado a juicio por otros reatos  y, por reflejo, ni siquiera existe la posibilidad de contemplar que  fue juzgado por varias conductas punibles conexas.  

De ese modo, no es  posible considerar que de alguna forma hipotética el implicado  estaba habilitado para interponer el recurso de casación  respecto de uno  o de algunos de esos supuestos ilícitos conexos, en los que se  haya cumplido con el principio de doble conformidad judicial.  

Por ese motivo, se  dispondrá el rechazo del mencionado instrumento  extraordinario.  

Resulta válido  precisar que, al advertirse la similitud de argumentos contenidos,  tanto en el aludido recurso de casación como en la impugnación  especial, los mismos serán tenidos en cuenta al momento de  resolverse acerca de este último mecanismo de defensa,  pendiente de definición, en aras de efectivizar –formal  y materialmente-  la aludida garantía constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Rechazar,  por improcedente, la  demanda de casación promovida  por el abogado WILLIAM  RIVAS ZORRILLA,  en nombre propio, contra  la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual lo  condenó, por primera vez en segunda instancia, como  determinador del punible de Peculado  por apropiación agravado.  

Segundo:  Advertir  que, contra el presente auto procede recurso de reposición.  

Tercero:  Ordenar  que, una vez en firme la presente determinación, la actuación  regrese al despacho del Magistrado ponente, en aras de resolver la  impugnación especial propuesta frente a aquella sentencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

MANUEL CORREDOR  PARDO  

Conjuez  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

ROSA ELENA  SUÁREZ DÍAZ  

Conjuez  

Secretaria  

1          CSJ AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022.  

2          Ejusdem.  

3          CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 56957, reiterado en CSJ          AP257-2023, 8 feb. 2023, rad. 59022.  

4          CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58403. Criterio          que ha sido reiterado, entre otras, por AP, 24 mar.2021, rad. 58820.  

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