AP1093-2024(65694)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP1093-2024  

Radicación  N° 65694  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1. La  Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de  competencia promovido por el Fiscal 5 de la Estructura de Apoyo de  Bucaramanga, para conocer de la audiencia de “revocatoria  de la medida de aseguramiento”,  deprecada por la defensa de WILSON MANUEL MORA CADENA, dentro del  proceso que se adelanta por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir, corrupción privada,  administración desleal, corrupción de sufragante,  fraude procesal y falsedad en documento privado,  al interior del expediente radicado 68001600015920161242800.  

II. HECHOS  

2. De la  formulación de imputación realizada el 20 de octubre de  2023 por el Fiscal 5 de  la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, ante el Juzgado  Quince Penal Municipal  con funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga,  se extrae lo siguiente:  

El señor  WILSON MANUEL MORA CADENA, en su condición de gerente de la  Terminal de Transporte de Bucaramanga – TTB S.A.,:  

-. abusó de  sus funciones, se aprovechó de bienes y personal de esa  entidad municipal, para realizar campaña política a su  favor, con miras a obtener por elección popular el cargo de  concejal de la ciudad de Bucaramanga.  

-. entregó  dadivas a ciudadanos para obtener su voto  

-. recibió  la suma de $20.000.000 de esta entidad municipal, como donación  para su campaña; dinero que no fue incluido en las cuentas de  campaña, documentos entregados a la autoridad electoral  

-. falsificó  documentos para obtener de la empresa Claro acceso a 1.500 líneas  telefónicas, que fueron utilizadas en la campaña  electoral.  

Por tales motivos,  se le endilgan los delitos de concierto  para delinquir, corrupción privada, administración  desleal, corrupción de sufragante, fraude procesal y falsedad  en documento privado.  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3. Conforme a la  documentación que reposa en la carpeta digital1,  en sesiones del 19, 20 y 24 de octubre de 2023, ante el Juzgado  Quince Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga,  se realizaron audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

En aquella  oportunidad se impuso a WILSON MANUEL MORA CADENA, medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

El 26 del mismo  mes y año, se adicionó la imputación para  atribuir los delitos de fraude procesal y falsedad en documento  privado.  

4.  El defensor de MORA  CADENA radicó2  solicitud de audiencia preliminar, con miras a la «revocatoria  de medida de aseguramiento»,  en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de  Riohacha, el 20 de diciembre de 2023, que fue asignada al  Juzgado  Segundo  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  Ambulante3  de esa misma ciudad.  

4.1.  Este despacho realizó la audiencia el 26 y 27 de diciembre de  2023, con participación del Fiscal, el Ministerio Público,  el apoderado de la Alcaldía de Bucaramanga en calidad de  víctimas, el defensor y el procesado MORA CADENA.  

4.2. En el curso  de la diligencia, la Fiscalía 5 de la Estructura de Apoyo con  sede en Bucaramanga4,  con base  en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la ley 1453 de 2011,  impugnó la competencia, de igual manera hizo  referencia a providencias emitidas por esta Sala5.  

4.3 Indicó  que, en atención al factor territorial, la competencia del  Juez de Garantías para conocer este tipo de audiencia debe  radicar en el lugar donde ocurrieron los hechos, y excepcionalmente  se podrá cambiar ante un evento especial que “…amerite  la intervención de un funcionario con sede en un lugar  distinto de la ocurrencia del hecho…”.  

4.4. En sentir del  agente fiscal, tal situación especial no ocurre en este caso,  por lo que la competencia debe quedar en la ciudad de Bucaramanga, y  advirtió que allí se han adelantado cerca de 15  audiencias preliminares. Propuesta que fue acogida por el apoderado  de la Alcaldía de Bucaramanga (víctima)6.  

4.5. La defensa7  de WILSON MANUEL MORA CADENA, manifestó que presentó la  petición de «revocatoria  de medida de aseguramiento»,  en la ciudad de Riohacha, puesto que el imputado se encuentra  recluido en las dependencias de la Fiscalía de esa ciudad, y  de acuerdo con el estudio sobre arraigo realizado, se confirmó  que tiene su domicilio y negocios en la jurisdicción del  Circuito de Riohacha, en el Municipio de Dibuya, corregimiento de  Mingueo.  

4.6. El Ministerio  Público8  refirió que en la actualidad existen avances tecnológicos  que permiten realizar la audiencia de manera virtual en la ciudad de  Bucaramanga, y atendiendo a los soportes jurisprudenciales que  presenta la Fiscalía, la Corte Suprema de Justicia privilegia  el factor territorial para la realización de las audiencias  preliminares y no observó una situación  excepcionalísima para que se realice la vista pública  en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos.  

4.7. La Juez  Segunda Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de Riohacha9  indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, si  bien la regla enseña que el Juez de Control de Garantías  competente para adelantar las audiencias preliminares corresponde al  del sitio donde ocurrieron los hechos, o en el caso de que ya se haya  presentado escrito de acusación, el funcionario de Garantías  donde se esté llevando a cabo el juicio, excepcionalmente se  puede acudir a un Juez de Control de Garantías de otra ciudad,  en el evento en que el procesado se encuentre privado de la libertad  en un lugar o distrito judicial diferente.  

4.8. Por lo tanto,  el funcionario judicial competente será aquel del sitio donde  se encuentre recluido, que en el presente caso es la ciudad de  Riohacha y por tanto ella sí tiene competencia para realizar  la audiencia solicitada.  

4.9. Como quiera  que existe controversia entre las partes – Fiscalía,  apoderado de víctimas y Ministerio Público-, frente a  lo expuesto, el despacho remitió las diligencias a esta  Corporación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 200410,  la Sala de Casación Penal es la llamada a conocer de las  definiciones de competencia que involucran juzgados de diferentes  distritos judiciales, como sucede en este caso, donde concurren  juzgados de los distritos judiciales de Riohacha (La Guajira) y  Bucaramanga (Santander).  

6.  Sobre la definición de competencia y su trámite  

6.1.  Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que  reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado  a asumirlo.  

6.2.  La  Sala de Casación Penal, en decisión del 17 de junio de  2019, AP2863-2019 dentro del radicado 5561611,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se dijo que, cuando alguna de las partes o intervinientes cuestionen  la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea  en sede de conocimiento o de control de garantías-, se  presentan dos hipótesis, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la autoridad  judicial a la cual le asiste la competencia, generando una efectiva  controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se  remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir  competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se  involucran autoridades de distinto distrito judicial.  

6.3. Para el  presente caso, en el curso de la audiencia de “revocatoria  de la medida de aseguramiento”,  que adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, se presentó  controversia al ser impugnada la competencia por la Fiscalía,  coadyuvada por el apoderado de víctimas y el Ministerio  Público, discusión que versó sobre si el Juzgado  competente es el de Riohacha (La  Guajira)  o  el de Bucaramanga (Santander).  

6.4  Por tal razón y atendiendo las reglas aplicadas por la Sala  remitió las diligencias a esta Corporación.  

7.  Luego,  corresponde a la Sala definir a cuál juzgado con funciones de  control de garantías le compete resolver la solicitud en  mención.  

7.1. El  artículo 39  de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece que “la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal”;  no obstante, la amplitud de esta regla debe ser interpretada,  conforme lo sostenido por esta Corporación, en el siguiente  sentido:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico”.12  

8.  En  el presente asunto, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación impugnó la competencia de la Juez Segunda Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de  Riohacha,  porque consideró que el competente para resolver la petición  de la defensa, es el  Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  la ciudad de Bucaramanga (Santander)  que le sea asignado por reparto, por cuanto es allí donde  ocurrieron los hechos por los que se está investigando a  WILLIAM MANUEL MORA CADENA   por los  delitos de concierto para delinquir (art.  340 C.P.),  corrupción privada (art.  250A C.P.),  administración desleal (art.  250B C.P.),  corrupción al sufragante (art.  390 C.P.),  fraude procesal (art.  453 C.P.)  y falsedad en documento privado (art.  289 C.P.).  

9. Por su parte,  el despacho a quien correspondió la actuación ratificó  su competencia, bajo el entendido de que Riohacha es la ciudad donde  WILSON MANUEL MORA CADENA se encuentra privado de la libertad.  

9.1. En efecto, le  asiste razón al funcionario de control de garantías de  Riohacha,  cuando sostuvo que sí se acreditó una circunstancia  excepcional que le endilgó la competencia para conocer de este  asunto.  

10. Si bien se  presentó la petición ante el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Riohacha, ciudad diferente a donde,  dice el delegado de la Fiscalía, ocurrieron los hechos,  también es cierto, que el procesado está detenido  en  las instalaciones de la Fiscalía de Riohacha.  

11. Al respecto,  esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

“…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso”13  (Resaltado fuera del texto).  

12.  Así  las cosas, para la Sala resulta  razonable que la defensa haya acudido ante el juez de control de  garantías de Riohacha,  a fin de que resolviera la petición de “revocatoria  de la medida de aseguramiento”,  pues en este caso se configura una de las excepciones a la regla  general de competencia, prevista por la jurisprudencia.  

13.  En  esos términos, se advierten razones excepcionales que  justifican la escogencia de un juez de control de garantías  diferente al del sitio donde presuntamente ocurrió el delito.  Por tanto, se asignará la competencia al Juzgado  Segundo  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  Ambulante de Riohacha.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

V.  RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que la competencia para conocer  de la solicitud de “revocatoria  de la medida de aseguramiento”  impuesta WILSON  MANUEL MORA CADENA, corresponde  al  Juzgado  Segundo Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de  Riohacha,  a donde se devolverán las diligencias.  

Segundo:  De lo resuelto infórmesele a  las partes e intervinientes.  

Tercero:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo elementos materiales probatorios allegados con el expediente          digital.  

2          Presentada en el Centro de Servicios Judicial de los Juzgados          Penales de Riohacha el 20 de diciembre de 2023  

3          Así          fue asignado por reparto  

4          Audio del 26 de diciembre de 2023. Récord: 8:20 minutos.  

5AP          2424-2016 de 20 de abril de 2016, Radicado 47223; AP 2636 de 26 de          octubre de 2011, Radicado 45047 del 20 de mayo de 2015.  

6          Audiencia del 15 de noviembre de 2023.  

7          Récord;          20:20 minutos.  

8          Récord:          24:55 minutos  

9          Récord:          1:07:33 horas  

10          Artículo 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Artículo          modificado por el artículo 12 de          la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…)          3. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados          de diferentes distritos. (…)  

11          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924; AP3755-2023, Rad. 65068;  

12          CSJ AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981; CSJ AP2237-2023 26 jul.          2023, rad. 64193  

13          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.  

      

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