AP1079-2024(64001)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1079-2024  

Radicación  Nº 64001  

Aprobado Acta  No.045  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

1. Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de  ANA LUCÍA ROSERO ROSERO,  en  contra del auto emitido por la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  el 16 de mayo de 2023,  mediante el cual inadmitió la demanda de revisión  presentada contra el fallo de segunda instancia  proferido el 24 de julio de 2020 por dicha Corporación, que  confirmó el dictado el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali (Valle  del Cauca).  

II. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, en providencia de 15 de marzo de 20171,  declaró la extinción del derecho de dominio sobre los  inmuebles con folios de matrícula No. 240-187365 y 240-191426,  ubicados en la ciudad de Pasto (Nariño),  propiedad de Ricardo Sigifredo Benavides Banda y ANA LUCÍA  ROSERO ROSERO, respectivamente; al encontrar configurada la causal 5ª  del artículo 16 de la Ley 1708 de 20142.  

3. La anterior  determinación fue confirmada el 24 de julio de 2020 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de  los afectados3.  

4.  ANA  LUCÍA ROSERO ROSERO presentó por intermedio de abogado  acción  de revisión en contra de la decisión citada4,  con fundamento en lo descrito en el numeral 1º (hechos  o pruebas nuevas)  del artículo 73 de Ley  1708 de 20145  (Código  de Extinción de Dominio).  

5. De esa  actuación conoció la Sala  de Extinción de Dominio  del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuyo trámite, dos de sus  magistrados manifestaron impedimento, el cual fue declarado fundado  en auto de 1º de marzo de 20236.  

6. El 16 de mayo  siguiente, dicho Tribunal inadmitió la demanda7.  Contra  este proveído, el defensor de la accionante interpuso recurso  de apelación8.  

7. El 30 de mayo  de 20239,  se concedió la alzada ante esta Corporación.  

III.  PROVIDENCIA RECURRIDA  

9. Por otra parte,  después de indicar los presupuestos de admisibilidad de la  acción de revisión, tanto de carácter formal  como sustancial, estableció que en este asunto no se  cumplieron a cabalidad las exigencias de que trata el artículo  75  del  Código de Extinción de Dominio11.  

Lo anterior,  debido a que, en lo referente a la causal de revisión invocada  y sus fundamentos de hecho y derecho, la prueba aportada con la  demanda, en realidad, no tiene el carácter de novedosa.  

10. Así,  precisó que la solicitud de preclusión de la  investigación a favor del señor Jesús Zenón  Rojas Rodríguez -arrendatario  de los locales comerciales objeto de la acción de extinción  de dominio-,  ya era conocida para el momento en que se avocó conocimiento  del requerimiento de extinción -22  de junio de 2016-  y se corrió el traslado de que trata el artículo 141 de  la Ley 1708 de 201412.  

Por ello, concluyó  que la misma -petición  de preclusión-  no podía calificarse como hecho o prueba nueva; pues, para la  fecha en que se adelantaba el procedimiento extintivo, el ente  persecutor ya impulsaba en el escenario competente dicho  requerimiento, al punto que esa situación se discutió  en el fallo de segundo grado emitido el 24 de julio de 2020.  

11. Además,  advirtió que la intención del actor es continuar el  debate, en sede de revisión, sobre la entidad de ese suceso  -preclusión  de una investigación penal-  sobre la acción de extinción de dominio, por cuanto  “(…)  esta Corporación abordó el análisis de la  consecuencia que genera en la valoración probatoria la  preclusión de la investigación penal, de tal manera que  no existe un hecho nuevo o prueba nueva no conocida que tuviera  capacidad para modificar el sentido de las decisiones adoptadas”13.  

12. En  consecuencia, inadmitió la demanda de revisión.  

IV. FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

13. El apoderado  de ANA  LUCÍA ROSERO ROSERO  apeló la determinación de inadmisión de la  acción de revisión, en aras de que la Corte la revoque  y  ordene su trámite.  

14. Con ese  propósito, expuso que el fundamento de la causal de revisión  no está dirigido a revivir el debate probatorio surtido al  interior de la actuación que declaró la extinción  del derecho de dominio; por el contrario, lo pretendido es evidenciar  que al interior de la misma no se tuvo la oportunidad de analizar el  contenido de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Conocimiento de Pasto, en virtud de la cual, se  decretó la preclusión de la investigación ante  la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de  Jesús Zenón Rojas Rodríguez (arrendatario  del inmueble sujeto a extinción del derecho de dominio).  

15. De igual modo,  aseveró que es de suma importancia dicha determinación,  pues no solo terminó de forma definitiva el proceso seguido en  contra de Jesús  Zenón Rojas Rodríguez  por la conducta punible de receptación,  sino que, “se  tomaron otras decisiones o pronunciamientos frente a los equipos  móviles, quedando así demostrado, que no existió  delito alguno; sin embargo, el bien inmueble de propiedad de mi  representada [ANA LUCÍA ROSERO ROSERO] siguió vinculado  al proceso extintivo del derecho de dominio y se decretó el  mismo en favor del Estado, sin que se hubiera tenido como prueba la  decisión del Despacho judicial”14.  

16. Por  consiguiente, aseguró que la prueba “nueva”  acredita que el local comercial de propiedad de la señora ANA  LUCÍA ROSERO ROSERO no fue utilizado para la comisión  de ningún delito; de ahí, la procedencia de rescindir  la providencia que extinguió el derecho de dominio.  

V.  CONSIDERACIONES  

17. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708  de 201415,  esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por el abogado de  ANA LUCÍA ROSERO ROSERO,  contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la  acción de revisión.  

18. Con la  expedición  la Ley 1708 de 2014 (Código  de Extinción de Dominio)  se estableció la posibilidad de instaurar acción de  revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en  los procesos de extinción del derecho de dominio, con  reglamentación específica en cuanto a su procedencia,  legitimidad, instauración, trámite y competencia.  

19.  De  acuerdo con el artículo  74 de la Ley 1708 de 2014, es titular de la acción de  revisión, (i) cualquier sujeto procesal  que tengan interés jurídico y haya sido legalmente  reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio  Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

20.  En lo concerniente a los requisitos formales para su presentación,  el artículo 75 del Código de Extinción de  Dominio prevé que el escrito por medio del cual se promueve  deberá contener: (i) la  determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación  procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que  invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para  demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v)  copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia  de su ejecutoria.  

21. Por su parte,  las causales de revisión las define el artículo 73 de  la Ley 1708 de 2014, así:  

1.  Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a  considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada  pudo haber sido diferente.  

3.  Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de  pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.  

22. En este  asunto, del escrito de apelación se advierte que lo intentado  por el censor es ratificar los argumentos que soportaron la demanda  inadmitida; en tanto, además de reiterarlos, apenas aborda de  manera insular algunas de las razones que gobernaron la decisión  de la Sala de Extinción de Dominio.  

23. Aunque la  demanda presentada por el abogado de ANA  LUCÍA ROSERO ROSERO  se ajustó a las exigencias formales de que trata el citado  artículo  75 del Código de Extinción de Dominio, lo cierto es que  carece  de la idoneidad  sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la  certeza de intangibilidad que ampara la sentencia censurada, con  fundamento en la causal de revisión alegada.  

24.  En efecto, la sola lectura del numeral  1º del artículo 73 de la Ley  1708 de 2014 revela  que para su verificación es necesario el cumplimiento de los  siguientes requisitos: (i) la existencia de hechos nuevos o pruebas  no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que  el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  sentencia; y, (iii) que el hecho o la prueba nueva tengan idoneidad  probatoria; es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar  razonablemente que el  fallo finalmente adoptado pudo haber sido diferente.  

Este  motivo de revisión se regula de forma similar en los artículos  220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 200416;  de ahí, que resulte pertinente traer a colación la  definición que ha dado la Corte a los conceptos de “hecho  nuevo” y “prueba nueva”, a saber:  

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  

Dicha  prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión17.  (CSJ  AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)  

25.  En  este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho”  o  de una “prueba”,  se predica del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos-  o de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  cuando se originaron las circunstancias que llevaron a la extinción  del derecho de dominio.  

De este modo,  cuando la acción de revisión se fundamenta en dicha  causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o  cuestionamiento a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su controversia  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante los debates.  

26. Además,  en torno a su demostración, no basta con que el demandante  presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos  durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo cuestionado.  

27. En el caso en  concreto, en  desarrollo de la causal propuesta, el actor aportó la decisión  adoptada por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, que decretó  la preclusión de la investigación a favor de Jesús  Zenón Rojas Rodríguez. Según el impugnante, de  haber mediado su valoración, no se habría adoptado la  sentencia que pretende se deje sin efectos.  

Sin  embargo, como lo consideró la primera instancia, la Sala  encuentra que el recurrente lo que busca es reabrir el debate  probatorio surtido en las instancias al respecto; esto es, sobre la  actuación que se adelantó en contra de Jesús  Zenón Rojas Rodríguez -que  culminó con su preclusión-  y su incidencia en el trámite de extinción de dominio.  

28. En efecto, en  el fallo de primer grado proferido el 15 de marzo de 2017 por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali, sobre el particular, se estimó que “(…)  es equivocado esgrimir que la Fiscalía 32 Seccional de Pasto  al no hallar mérito para acusar solicitó la preclusión  de la investigación penal, ya que ese no es argumento que  sirva para desvirtuar la flagrancia en la actividad ilícita en  la que fue sorprendido el afectado cuando en el registro realizado a  su inmueble le fue encontrado el material incriminatorio por el que  fue capturado”18.  

Esa misma  circunstancia fue analizada en segunda instancia por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, en la providencia de 24 de julio de 2020, al indicar  que19,  

En  consecuencia, se inició la investigación penal y se  informó a la Fiscalía para que investigara sobre la  extinción del derecho de dominio; dada la naturaleza de esta  acción, así como su autonomía e independencia,  como se precisó en párrafos anteriores,  independientemente de los resultados de la acción penal, la  actividad delictiva adelantada en los inmuebles generó este  trámite y llegó al conocimiento de la Policía  por denuncias anónimas que suscitaron las averiguaciones  previas correspondientes y conllevaron a las dirigencias de  allanamiento y registro aludidas.  

29. Entonces,  claro deviene que, a pesar que la decisión que decretó  la preclusión de la investigación (adoptada  el 10 de mayo de 2017),  aducida como prueba “nueva” por el censor, fue proferida  con posterioridad a la sentencia de primera instancia (emitida  el 15 de marzo de 2017),  no tiene el carácter de “novedosa”, en la medida  en que la circunstancia que ahora pretende se valore fue discutida  por las instancias.  

30. Recuérdese  que la aludida causal de revisión no se configura “cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”20.  

31.  En  los anotados términos, la demanda se reduce a un alegato a  través del cual lo único que se intenta es que se  aprecie el referido tópico de forma distinta a lo considerado  en la actuación, con el fin de que se reconozca que ANA LUCÍA  ROSERO ROSERO actuó de buena fe y que no existió  descuido ni falta de vigilancia frente al bien objeto de extinción  de dominio; situación que escapa por completo del ámbito  de la acción de revisión.  

Lo anterior, se  hace notorio al insistir el apelante en que no es lógico ni  razonable que se haya precluido la investigación surtida en  contra del arrendatario del local comercial ubicado en la  carrera 4 No. 12 B – 37 en Pasto;  mientras que, ANA LUCÍA ROSERO ROSERO fue  afectada con la extinción del dominio de dicho inmueble.  

Las instancias, en  las sentencias objeto de la presente acción de revisión,  fueron enfáticas al sostener que esa postura está en  contra del carácter autónomo de la acción de  extinción de dominio, conforme lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 1708 de 200421;  de ahí, la improcedencia e irrelevancia de lo argumentado  sobre el particular por el demandante.  

32.  Adicionalmente,  para la Corte la prueba aducida por el recurrente carece de la  entidad necesaria para  evidenciar que, en los fallos que se buscan rescindir, emerge una  injusticia material; pues, la preclusión de la investigación  a favor de Jesús Zenón Rojas Rodríguez,  contrario a lo afirmado por el accionante, no obedeció a que  la conducta punible de receptación no se haya materializado,  sino a la insuficiencia de los elementos de conocimientos recaudados  por la fiscalía, los cuales no bastaban para “dar  por cumplida la carga que compete al ente investigador para la  prosperidad de la acusación en sede de juicio oral en torno a  la responsabilidad penal”22.  

33. Por tanto, fue  acertada  la conclusión a la que arribó la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, referida a que el  accionante no demostró la configuración de la causal de  revisión alegada, en la medida en que no acreditó que  se estuviera frente a una prueba nueva que ponga en entredicho la  verdad declarada en los fallos.  

34.  En consecuencia, ante la ausencia de idoneidad sustancial de la  demanda propuesta,  la determinación impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  auto de 16 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la  demanda de revisión presentada por el apoderado de ANA LUCÍA  ROSERO ROSERO.  

SEGUNDO:  Contra  este proveído no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “03AnexoAcciónRevisión”, folios          182 – 202.  

2          “ARTÍCULO          16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre          los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…)          5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la          ejecución de actividades ilícitas (…)”.  

3          “03AnexoAcciónRevisión”,          folios 203 – 250.  

4          “01AcciónRevisión”.  

5          “ARTÍCULO          73. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.          Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o          surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a          considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada          pudo haber sido diferente (…)”.  

6          “09AutoAdmiteImpedimento”.  

7          “14Decisión-Acc-Rev-11-000-2022-00281-01”.  

8          “17RECURSO DE APELACIÓN”.  

9          “182022-00281 Auto concede recurso de apelación          revisión”.  

10          “ARTÍCULO          38. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS          TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de          Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:          1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de          revisión promovida contra las sentencias de esa corporación          en materia de extinción de dominio (…)”.  

11          “ARTÍCULO          75. INSTAURACIÓN. La acción se promoverá          por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá          contener: a) La determinación de la actuación procesal          cuya revisión se demanda con la identificación del          despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que          motivaron la actuación procesal y la decisión; c) La          causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de          derecho en que se apoya la solicitud; d) La relación de las          pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de          la petición. Se acompañará copia o fotocopia de          la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su          ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación          cuya revisión se demanda”.  

12          “ARTÍCULO          141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. <Artículo          modificado por el artículo 43 de          la Ley 1849 de 2017> Dentro de los diez (10) días          siguientes a la notificación del auto admisorio de la          demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la          declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones          o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de          pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción          del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne          los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones          planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante          auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de          extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo          devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un          plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá          a trámite”.  

13          “14Decisión-Acc-Rev-11-000-2022-00281-01”,          folio 9.  

14          “17RECURSO DE APELACIÓN”,          folio 3.  

15          “ARTÍCULO          37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los          recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y          sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio          de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción          extraordinaria de revisión (…)”.  

16          La acción de revisión procede contra las sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después          de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan          pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la          inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  

17          Radicación 25885.  

19          “03AnexoAcciónRevisión”, folio 229.  

20          CSJ, 25 jul. 2007, rad. 23690; y, 16 oct. 2007, rad. 23581, entre          otras.  

21          “ARTÍCULO          18. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta          acción es distinta y autónoma de la penal, así          como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de          responsabilidad. En ningún caso procederá la          prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni          incidentes distintos a los previstos en esta ley”.  

22          “03AnexoAcciónRevisión”, folio 163.  

      

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