STP720-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020500020230172101  

Radicación  n.° 134887  

STP720-2024  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Olga  Cecilia Salamanca García  contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de  noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte,  que negó la acción de tutela en contra de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala  De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la  presunta lesión de sus derechos al debido proceso y a la  igualdad1.  

En síntesis,  la parte actora objeta, por un lado, el fallo de segunda instancia  emitido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que no  resolvió de fondo todas sus pretensiones. Y, por el otro, el  auto AC2345-2023, 5 sep. 2023, en el que la Sala Civil homóloga  declaró desierto el recurso de casación, contra la  primera determinación.  

II. HECHOS  

1.- El 22 de abril  de 2010 Olga  Cecilia Salamanca García  instauró demanda civil en contra de su cónyuge Cesar  Alonso Castellanos Torres,  Construcciones e Inversiones AMC S.A., Humberto  Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal y  Cristóbal Rodríguez Caicedo,  pretendiendo, de manera principal, que se declarara el ocultamiento o  distracción dolosa de uno de los inmuebles que hacen parte del  haber social de su sociedad conyugal y, subsecuentemente, la nulidad  absoluta parcial de: i) la compraventa del inmueble realizada  mediante escritura pública no. 5443 del 15 de noviembre de  2007; ii) la hipoteca suscrita frente al mismo bien a través  de escritura pública no. 5444 de igual data; iii) la dación  en pago a la acreedora hipotecaria efectuada por medio de la  escritura pública 1443 del 23 de agosto de 2010.  Subsidiariamente, peticionó se declarará la simulación  relativa de los referidos contratos y la absoluta de la cesión  o venta de 28.500 acciones que su cónyuge poseía en la  sociedad Construcciones e Inversiones AMC S.A.  

2.- El asunto  correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de  abril de 2021, declaró la prosperidad de la excepción  genérica planteada por los demandados y, en consecuencia, negó  las pretensiones incoadas en el libelo.  

3.- La apoderada  judicial de la actora apeló esa decisión y el 29 de  septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, resolvió:  

“PRIMERO.  Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida  por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto  en referencia.  

SEGUNDO.  Declarar la nulidad absoluta parcial de la estipulación de los  consortes César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia  Salamanca García, relacionada con la No afectación a  vivienda familiar de la casa de habitación No. 265 del  Conjunto Residencial del Monte AG-3, ubicado en la calle 170 No. 68  73 hoy calle 169 B No. 75-73 de la ciudad de Bogotá, contenida  en el contrato de compraventa celebrado entre Humberto Hernández  Roa y Yolanda del Carmen López Bernal como vendedores, y Cesar  Alonso Castellanos Torres como comprador, según consta en E.  P. No.5443 del 15 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría  63 de Bogotá, sobre el inmueble de M. I. No. 50N20390588 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Norte.  

SEGUNDO (sic).  Ordenar a la Notaría 63 de Bogotá que efectúe  nota de lo anterior en dicho instrumento, deje constancia que ese  inmueble sí quedó afectado a vivienda familiar en los  términos de la Ley 258 de 1996, y expida copia dirigida a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Norte, para que haga la correspondiente anotación en el  Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N- 20390588.  

TERCERO.  Declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de  cuantía indeterminada constituida por César Alonso  Castellanos Torres, mediante E. P. No. 5444 del 16 de noviembre de  2007, de la Notaría 63 de Bogotá, en favor de  Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. sobre el inmueble de M.  I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Norte.  

CUARTO. Ordenar  a la Notaría 63 de Bogotá que cancele la E.  

P. No. 5444 del  16 de noviembre de 2007, de la Notaría 63 de Bogotá,  mediante la cual César Alonso Castellanos Torres constituyó  hipoteca en favor de Construcciones e Inversiones A.  

M. C. S. A.  sobre el inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.  

SEXTO. Ordenar  a la Notaría 63 de Bogotá que cancele la E. P. No. 1443  de la Notaría 63 de Bogotá, respecto del inmueble de M.  I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Norte.  

SEPTIMO.  Ordenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. que en el  término de diez (10) días contados a partir de la  ejecutoria de esta providencia restituya a César Alonso  Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García la casa de  habitación No. 265 del Conjunto Residencial del Monte AG-3,  que tiene asignado el uso exclusivo de los garajes 529 y 530, y  ubicado en la calle 170 No. 68-73 hoy calle 169 B No. 75-73 de la  ciudad de Bogotá, de Matrícula Inmobiliaria No.  50N20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, Zona Norte.  

OCTAVO.  Condenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. a pagar  $345.784.018 en favor de César Alonso Castellanos Torres y  Olga Cecilia Salamanca García a título de frutos  causados desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 29 de septiembre de  2021. La misma metodología se aplicará, de ser el caso,  para los meses subsiguientes al proferimiento de esta providencia,  hasta que se restituya el inmueble.  

NOVENO.  Condenar en costas por ambas instancias a César Alonso  Castellanos Torres, y Construcciones e Inversiones AMC S. A. en favor  de la demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia  el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante el a quo  fíjense las de primera instancia  

DÉCIMO.  Condenar en costas a la parte actora en favor de Humberto Hernández  Roa, Yolanda del Carmen López Bernal y Cristóbal  Rodríguez Caicedo. Como agencias en derecho por la segunda  instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante  el a quo fíjense las de primera instancia y efectúese  la correspondiente liquidación. (…)”.  

4.- Olga  Cecilia Salamanca García,  con base en lo normado en el artículo 287 del Código  General del Proceso, pidió al tribunal que complemente el  fallo, al estimar que no se pronunció sobre todas sus  pretensiones. Sin embargo, el 10 de noviembre de 2021, su  requerimiento fue negado.  

5.- Olga  Cecilia Salamanca García  interpuso recurso extraordinario de casación y en auto CSJ,  AC2345-2023, 5 sep. 2023, la Sala de Casación Civil inadmitió  el recurso por estimar que la misma contenía defectos técnicos  que impedían su tramitación. En decisión CSJ,  AC117-2023, 31 ene. 2023, no repuso la decisión.  

6.- Salamanca  García  acudió al amparo para objetar la anterior decisión.  Luego de hacer un detallado recuento de lo estimado por esa Sala  homóloga, recalcó que, en su criterio, el auto carece  de suficiencia, en la medida en que no estuvo guiado por valores,  principios y derechos constitucionales como la igualdad procesal, el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial. Pidió que se deje sin  efecto la sentencia del tribunal y se le ordene emitir una decisión  que resuelva íntegramente el recurso de apelación que  propuso contra el fallo del 26 de abril de 2021.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.- La  Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción  instaurada por la actora.  

7.2.-  Seguidamente, afirmó que no avizoró algún tipo  de arbitrariedad por parte del juzgador extraordinario ya que analizó  los cargos formulados por la parte actora no cumplían a  cabalidad con la exigencia prevista en el numeral 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso, referente  a la exposición de los fundamentos que le sirven de soporte a  la acusación en forma clara y precisa.  

7.3.- Dijo que no  existía correspondencia entre las hipótesis alegadas y  las consagradas en la precitada norma, quedando en evidencia que la  inconformidad de la recurrente en cuanto a los motivos por los cuales  el Tribunal dejó de pronunciarse sobre algunas de las  pretensiones incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal  tercera de casación. Agregando además que, del examen  de la demanda y las actuaciones adelantadas en el curso de trámite,  no emergía razón especial que permita seleccionar el  asunto para una casación de oficio.  

8.- Olga  Cecilia Salamanca García  impugnó la decisión de primera instancia y pidió  su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos consignados en  el libelo. Agregó que el A  quo  no hizo una valoración sobre la lesión de sus derechos  fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

9.-  La  Sala es competente para conocer la presente acción de tutela,  de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones  adoptas por aquella.  

b. Problema  jurídico  

10.- La Sala  precisa que, como el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá adquirió firmeza en razón de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de  esta Corte, en esta instancia, tal y como lo hizo el A  quo,  se analizará si el proveído CSJ,  AC2345-2023, 5 sep. 2023,  incurrió en algún defecto específico al declarar  desierto el recurso extraordinario de casación impulsado por  Olga  Cecilia Salamanca García.  

11.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará  las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre  la metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo  lugar, analizará la configuración de los requisitos  generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se  cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la  posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales    

     

12.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

     

13.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

13.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

     

14.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

15.- Por otra  parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha  establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de  tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe  satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos  tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la  especialidad y condición de los jueces que ponen término  a procesos que también están diseñados para la  garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010,  SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018,  SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020,  SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021,  SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021;  criterio seguido en CSJ STP1999-2023).  

   

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

   

16.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones de la actora  involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela, iv) la acción se propuso  dentro de un lapso oportuno y, v) contra el auto del 5  de septiembre de 2023 en el que la Sala de Casación Civil  inadmitió el recurso de casación, no procede otro  recurso, toda vez que la actora ya propuso el de reposición,  que fue negado en proveído AC117-2023, 31 ene. 2023.  

17.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e.-  Inexistencia de la configuración de un defecto específico  en el auto CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023  

18.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al  tratarse de providencias de Altas Cortes, la demandante debe  desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración de algún defecto en el auto  CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023 que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación.  

19.- La Sala  advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para  controvertir la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron  motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún  defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen  señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento  jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el  expediente.  

20.- En esa  ocasión, la Sala accionada analizó la demanda  contentiva del recurso extraordinario de casación y determinó  que los defectos de técnica impedían su tramitación.  Resaltó que, la causal tercera de casación en la que se  edificaron los dos ataques, se inscribe en los vicios por error in  procedendo, esto es, por quebrantamiento de las normas que rigen los  procedimientos, más no de juzgamiento, últimos que  pueden ser controvertidos en esta senda extraordinaria, pero por  otras causales que tienen su propia autonomía.  

21.- Seguidamente,  destacó que la accionante en orden a fundamentar sus dos  reproches, realizó una comparación entre la parte  resolutiva del fallo de segundo grado, con los hechos y pretensiones  consignados en su demanda, y a partir de ese cotejo, en el cargo  primero esgrimió que se dejaron de resolver las pretensiones  principales 7, 8 y 9; y en el segundo, afirmó que no se  decidieron las que calificó como «mal  denominadas pretensiones subsidiarias»  enumeradas de 10 a 13.  

22.- En relación  al primer ataque, sostuvo:  

[…] al  revisar la sentencia del Tribunal se advierte que, si bien es cierto,  en la parte resolutiva no se realizó un pronunciamiento  puntual sobre las súplicas referidas por la casacionista, en  todo caso, el ordinal primero del fallo en el que se decidió  «Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021,  proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en  el asunto en referencia», guarda correspondencia con  resoluciones puntuales que se anunciaron en los numerales 5 y 7 la  parte motiva del proveído, así […].  

En las  descritas circunstancias infundadas resultan las afirmaciones  plasmadas en el primer ataque referentes a que el ad quem omitió  resolver sobre algunas pretensiones, pues mirada la sentencia en su  conjunto, emerge con nitidez que al final de las consideraciones, de  manera expresa, el juzgador indicó los motivos por los cuales  no encontró viable acceder a las pretensiones principales  encaminadas a que se condenara al cónyuge demandado a perder  su porción conyugal en aplicación de lo previsto en el  artículo 1824 del Código Civil, idea que reforzó  en el último acápite de la parte motiva, al anunciar la  revocatoria parcial de la sentencia atacada, precisando que, salvo la  condena por ocultamiento de bienes, se acogerán las  pretensiones principales .  

Desde esa  perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva del  fallo de segunda instancia, abarca las decisiones anunciadas en su  considerativa, por lo que se cae de su peso el argumento con el que  se pretende sustentar el cargo de inconsonancia, pues, en esas  condiciones, es claro que el Tribunal al resolver el litigio no se  alejó del marco factual delineado en los hechos y pretensiones  de la demanda, supuesto sobre el cual la casacionista enfiló  su ataque.  

Fluye de lo  analizado que, al resultar frustradas las referidas aspiraciones,  cualquier inconformidad de la convocante con lo decidido por el  Tribunal para desestimarlas bien fuera por no compartir el juicio  jurídico que sustenta el fallo o por hallar estructurados  errores de interpretación de la demandada o de apreciación  probatoria, ha debido ser planteada por la vía de las dos  primeras causales de casación, pues tratándose del  tercer motivo que fue el aducido, la desarmonía denunciada no  puede ser producto del entendimiento que el juzgador le haya dado a  la demanda, a su contestación o a los elementos de convicción,  pues esas hipótesis no están comprendidas dentro de  dicha causal.  

23.- Frente al  segundo cargo, advirtió que en el numeral 6° de la parte  motiva del proveído censurado, el ad  quem precisó:  «La  prosperidad de las pretensiones principales relevan a la sala de  analizar las subsidiarias en que se insistió vía  recurso de apelación».  De manera no es cierto que el tribunal no haya resuelto sobre todas  las pretensiones. Igualmente, afirmó:  

Es más,  la promotora le solicitó al Tribunal adicionar el fallo de  segunda instancia, «decidiendo de fondo la impugnación  relacionada con las pretensiones subsidiarias 10ª y s.s., cuyo  objeto es totalmente distinto al objeto de las pretensiones  principales, las cuales se excluyen entre sí», toda vez  que la consideración 6ª de la sentencia, referente a que  la prosperidad de las pretensiones principales relevaban a la sala de  analizar las subsidiarias, «soslaya la imperativa obligación  del operador judicial de evitar las sentencias inhibitorias», y  que el fallador como garante del acceso efectivo a la administración  de justicia, «debe interpretar de manera integral el escrito,  extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la  protección judicial solicitada con la demanda». Dicha  solicitud permite inferir que la parte demandante sí encontró  en el fallo impugnado la razón por la cual sus súplicas  «subsidiarias» no fueron estudiadas y, además, que  desde su punto de vista el yerro del juzgador se derivó de una  indebida apreciación de la demanda y no de una omisión  de resolver sobre algunos de sus pedimentos.  

24.- También  precisó que la omisión alegada no se evidencia, cosa  distinta es que la razón esgrimida por el sentenciador para  abstenerse de resolver sobre las pretensiones subsidiarias no sea  convincente para la demandante, situación que no abría  paso a la causal de casación elegida, sino que ha debido  ventilarse por otra que el legislador autorice para ese tipo de  desavenencias.  

25.- En  conclusión, determinó que los ataques no cumplían  a cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo  344 del Código General del Proceso, referente a la exposición  de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en  forma clara y precisa, toda vez que no existía correspondencia  entre las dos hipótesis alegadas y las consagradas en el  numeral tercero del artículo 336 del Código General del  Proceso, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente  en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal desestimó o  dejó de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones  incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de  casación.  

26.- Por último,  consideró que no era viable que se case de oficio la  sentencia, toda vez que no se configuraba ninguna de las causales  contempladas en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

27.-  Ante  este panorama,  se advierte que la decisión de la Sala homóloga  accionada no  se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino  fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al  proceso, a  través de las cuales concluyó  que la actora no cumplió con la técnica en casación  para que su demanda saliera avante. Pese a ello, estimó que el  tribunal de segundo grado sí se pronunció sobre todos  los reparos de la interesada.  

28.- Debe  resaltase que, las inconformidades de la parte actora con la decisión  proferida en sede de casación no radican en el estudio de la  demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la accionada de  efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito  de llenar los vacíos que presentaba. Sin embargo, se advierte  que fue el incumplimiento de las exigencias de la técnica para  la presentación de la demanda extraordinaria de casación,  lo que conllevó a la Sala a declarar desierto el medio de  impugnación, en otras palabras, el mecanismo extraordinario no  fue bien utilizado.  

29.-  La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

f.  Conclusión  

30.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Olga  Cecilia Salamanca García  por  cuanto no se evidenció la configuración de ningún  defecto específico, por el contrario, se verificó que  la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de  casación que promovió se emitió por el  incumplimiento de los presupuestos de la técnica que ese medio  de impugnación requiere.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirma la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fueron          vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario          laboral con número de radicado 11001310303420100056201.  

      

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