STP447-2024

ENERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

 STP447-2024  

Radicación  n°. 135050  

(Acta  No.004)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro  (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  JHON OLFAN REY OCHOA,  contra  el  INPEC- -COMBEB PICOTA, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental a  la igualdad, petición y debido proceso en conexidad con lo que  denominó “derecho  fundamental de resocialización”.  

2.  Se comunicó del trámite a los accionados y se vinculó  al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a efectos de  que informaran lo pertinente con la solicitud de redención de  pena elevada por el actor, dentro del radicado N°. CUI  110016000706202000062.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El accionante refirió en la demanda lo siguiente:  

«Mediante  oficio N° 3049 del 13 de septiembre de 2023 la Oficina Jurídica  del Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano COMEBOG –  PICOTA remitió vía correo electrónico  documentación para redención de pena como son  certificados de cómputos y conductas, al Juzgado 12° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  desconociendo el motivo de dicho tramite (sic), toda vez que el juez  natural y competente a la fecha es el Juzgado 9° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por  encontrarse pendiente de resolver recurso de casación  interpuesto por otro procesado no privado de la libertad vinculado a  la presente causa penal N° 11 001 6000 706 2020 – 00062.  

No  obstante, pasados ochenta (80) días, contados desde el día  siguiente al de la fecha del oficio en referencia, no he recibido  respuesta alguna por autoridad judicial, a la petición de  redención de pena remitida por la Asesoría Jurídica  del Complejo Carcelario Y (sic) Penitenciario Metropolitano COMEBOG –  PICOTA, y no se ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a lo  peticionado, vulnerándose el derecho fundamental de petición  al tenor de la ley (sic) 1755 de 2015 artículo 13, y persiste  la vulneración de los derechos que me asisten como persona de  especial sujeción al estado en mi actual condición de  persona privada de la libertad».  

4.  En síntesis, lo que pretende el accionante es que se le de  respuesta clara y de fondo a la solicitud de redención de  pena, por parte de la autoridad competente.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante auto del 11 de enero de 2024 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción constitucional, luego de que fuera  remitida por competencia mediante auto del 14 de diciembre del 2023,  por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá. Y así, se ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de  garantizar su derecho al debido proceso.  

6.  El Juzgado Doce Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, informó que no  tiene a cargo la vigilancia de la pena del accionante, respecto de la  condena impuesta el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin  embargo, que al despacho ingresó documentos para resolver  solicitud de redención elevada por el accionante, los cuales  fueron remitos de manera inmediata al Tribunal Superior de Bogotá,  al carecer de competencia. Igualmente, que el día 5 de  diciembre de 2023, se remitió la documentación allegada  de manera errónea por el COMEB La Picota, al Juzgado 9º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  para lo de su cargo.  

7.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  refirió que, mediante  sentencia de 22 de julio de 2022 confirmó la providencia  emitida el 22 de febrero de 2021, la cual declaró penalmente  responsable al actor y otro, como coautores responsables de  concusión. En suma, que en contra de la anterior determinación  se interpuso recurso de casación, mismo que se declaró  desierto respecto de JHON  OLFAN REY OCHOA,  mediante oficio 025 JQL de 16 de febrero de 2023; aun así, se  remitió el expediente a la Corte respecto del otro procesado  en el asunto.  

7.1.  En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la acción  constitucional incoada, como quiera que el curso de la actuación  seguida en contra aquel procesado fue culminada.  

8.  De otro lado, la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  expuso que no procede la acción constitucional en su contra,  toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el  quejoso, en tanto la petición se radicó con destino al  establecimiento carcelario COBOG- Picota.  

9.  Finalmente,  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá refirió  que se  profirió sentencia el 22 de febrero de 2021, condenando a JHON  OLFAN REY OCHOA  a la pena principal de 96 meses de prisión, negando la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 22 de julio de 2022. De otro lado, que se verificó que la  actuación se encuentra en la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el trámite de recurso  extraordinario de casación, respecto del procesado José  Luis Santafé Jiménez.  

9.1.  Ahora bien, respecto de la solicitud motivo de la presente acción  de tutela, refirió lo siguiente:  

«En  virtud a lo anterior, correspondió a este Juzgado conocer de  petición elevada por el actor JHON OLFAN REY OCHOA, sobre  redención de pena y prisión domiciliaria y  concretamente, se verifica que se recibió el 5 de diciembre de  2023 la documentación correspondiente por parte del Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  la documentación expedida por el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario COMEB PICOTA. El  19 de diciembre de 2023 se profirió auto Reconociendo en favor  del accionante JHON  OLFAN REY OCHA una redención de pena de 10.7 meses y le fue  concedido el beneficio de la prisión domiciliaria regulada en  el artículo 38 G del C.P., previa constitución de  caución prendaria y suscripción de diligencia de  compromiso, trámite que se surtió por parte del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 21 de  diciembre de 2023.  

Así  las cosas, considera este Juzgado que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, razón por la cual se  solicita la desvinculación a la acción de tutela  impetrada por JHON OLFAN REY OCHOA». Negrilla  fuera de texto.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  OLFAN REY OCHOA,  toda vez que se dirige, entre otros, contra  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

11.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

13.  Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida explicar  brevemente algunos apartados en relación con el derecho de  petición de información y su diferencia con el derecho  de postulación.  

13.1.  Derecho  fundamental de petición  

13.1.1.  El artículo 23 de la Constitución Política  establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones  respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés  general o simplemente por asuntos de índole particular.  

13.1.2.  Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho  de petición, el legislador a través del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo  sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción.  

13.1.3.  En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres  elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la  respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término  legal respectivo.  

13.1.4.  Así pues, la Corte Constitucional1  ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente  alcance:  

«El  primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que  tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley,  sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.  

El  segundo, implica que las autoridades públicas y los  particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de  fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y  congruente.  

Por  último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta  en el término legal establecido y a notificar esta respuesta  al peticionario de manera idónea.»  

13.1.5.  Recuérdese  que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex  novo,  sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente2.  

13.2.  Derecho  de postulación  

13.2.1.  La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

13.2.2.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso3.  

13.2.3.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

13.2.4.  En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

13.2.5.  De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311  de 2013, indicó:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.»  

14.  Diferencias  entre el derecho de petición y el de postulación  

14.1.  Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse  a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad  obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso,  una de carácter judicial.  

14.2.  Empero, como pudo apreciarse en las consideraciones antes  mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un  derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa  forma en el artículo 23 de la Constitución Política,  el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que  componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se  encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas.  

14.3.  De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la  posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las  autoridades por motivos de interés general o particular, el de  postulación pretende una decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con el proceso.  

14.5.  De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el  escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué  es lo que se pretende a través de ella.  

14.6.  Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso  judicial, ésta en principio atiende a las características  del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho  de existir un trámite en curso, ello significa que todas las  solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden  existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha  relación con el fondo de la litis  y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición.  

15.  Análisis  del caso concreto.  

15.1.  La aplicación  de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis,  permite a la Corte observar que no le asiste razón al reproche  del demandante, pues en la respuesta dada por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Bogotá, el cual fungió como primera  instancia y a quien le corresponde conocer de las solicitudes que  tengan que ver con privación de la libertad, una vez no se  encuentre en trámite del recurso extraordinario de casación,  que accedió a la demanda de JHON  OLFAN REY OCHOA, en decisión del  19 de diciembre de 2023.  

15.2.  Misma en la que se reconoció en favor del accionante una  redención de pena de 10.7 meses y le fue concedido el  beneficio de la prisión domiciliaria regulada en el artículo  38 G del C.P., previa constitución de caución prendaria  y suscripción de diligencia de compromiso, trámite que  se surtió por parte del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio el 21 de diciembre de 2023.  

15.3.  Decisión que fue notificada personalmente al actor en el  establecimiento carcelario – allegada su acta – y obedeció a  la boleta de prisión domiciliaria N°. 2607, otorgada en el  complejo carcelario y penitenciario La Picota el 21 de diciembre de  2023, como reposa en el expediente digital, con informe al despacho  del 15 de enero del presente año.  

15.4.  Siendo así, no existe vulneración al debido proceso –  derecho de postulación – que pueda predicarse del trámite  surtido en el transcurso de la presente acción de tutela,  dando lugar a la carencia  actual de objeto por hecho superado, debido a que no solo se atendió  la solicitud del actor indicando una respuesta de fondo y congruente,  sino que se accedió a su pretensión otorgándole  la redención de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por  hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.  

3°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

   

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

   

1          CC T045 de 2023.  

2          CC T058 de 2018.  

3          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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