STP443-2024

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP443-2024  

Radicación  N. 135013  

Acta  n.°004  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por FREDDY  LEÓN OTERO,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales en el proceso  penal radicado con número 08001-31-04-007-2016-00043-00.  

2.  Como terceros con interés, fueron vinculados al presente  trámite las partes e intervinientes del asunto penal en  referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Mediante sentencia del 12 de junio de 2018, FREDDY  LEÓN OTERO fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, a la pena de 4 años  de prisión, como autor del delito de fraude procesal.  

4.  FREDY LEÓN OTERO instauró acción de revisión  contra la citada condena; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla con auto del 9 de noviembre de 2023, declaró  infundada la causal promovida por el interesado- numeral  segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 20001.  

5.  Acude el citado ciudadano a la tutela, al considerar que el tribunal  demandado incurrió en «defecto  sustantivo y violación directa de la Constitución».  En  su  criterio, la acción penal se encontraba prescrita, dado que la  presunta maniobra engañosa por la cual fue condenado tuvo  lugar el 18 de mayo de 2004; por tanto, operó tal fenómeno  el 19 de mayo de 2012; es decir, previo al proferimiento de la  sentencia por el juez de primer grado.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con  auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7. La Sala Penal  del Tribunal de Barranquilla, manifestó que esa Corporación  con auto del 10 de octubre de 2023, declaró infundada la  causal de revisión promovida por el actor mediante apoderado  judicial, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el  Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de esa  ciudad.  

Resaltó que  la providencia censurada a través del mecanismo constitucional  se ajusta a la norma y no incurrió, contrario a lo afirmado  por el demandante, en vulneración alguna de sus derechos.  

8. La Fiscal 44  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla,  informó que, revisado el sistema de información  judicial, advirtió que en contra de FREDDY LEÓN OTERO y  otro, se calificó el mérito sumarial con resolución  de acusación del 5 de noviembre de 2015; y, al quedar  ejecutoriada, fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad, despacho que profirió  sentencia de condena el 12 de junio de 2018.  

9. Los demás  vinculados al trámite guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por FREDDY LEÓN OTERO, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de quien es superior funcional.  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

12. Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

    

12.2. En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.3. Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

12.4. A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales».  La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la  declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el  contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo  que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la  concesión del amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

13. En el caso en  concreto,  FREDDY LEÓN OTERO considera  sus derechos vulnerados con ocasión a la decisión del 9  de noviembre de 2023, a través de la cual, la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla, declaró infundada la causal segunda  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, promovida contra la  sentencia de condena proferida por el Juzgado  Séptimo Penal de Causas Mixtas del Circuito de  esa ciudad.  

A  juicio del actor, la Sala accionada incurrió en un defecto  sustantivo al desconocer que, en este caso, fue  condenado pese a que la acción ya se encontraba prescrita.  

14.  Tras revisar la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal  analizó si, tal como lo indicara el accionante, se configuraba  o no la causal alegada- numeral 2, artículo 220 de la Ley 600  de 2000 y concluyó lo siguiente:  

14.1.  FREDDY LEÓN OTERO fue condenado como autor de fraude procesal,  conducta de carácter permanente, en tanto la lesión al  bien jurídico protegido por el legislador perdura por todo el  tiempo en que el servidor público permanezca en error. Así  lo ha expresado la jurisprudencia:  

«Ese  último acto de inducción en error ha sido entendido:  (a) No cuando el servidor público dictó el acto  contrario a la ley cuando alcanza a materializarse, sino hasta cuando  el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al  bien jurídico de la administración de justicia; (b) Con  la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o  la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)—  cuando la inducción en error del servidor público se  prolonga incluso durante el curso del proceso penal; (c) Durante todo  el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después  si se requiere de actos de ejecución; (d) En caso de registros  obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro  obtenido fraudulentamente; (e) En actuaciones judiciales, con la  ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos  posteriores para su ejecución».  

14.2.  En el asunto, se promovió un proceso ejecutivo teniendo como  título de recaudo un contrato fraudulento, por lo que el  punible, no se agota con la presentación de la demanda, ni  cuando aquella se admitió, si no que se prolonga mientras se  efectúen actos tendientes a mantener el yerro, que, en este  sentido se produce con la diligencia de remate y la adjudicación  de la propiedad.  

14.3.  Del examen de las pruebas incorporadas al proceso penal, advirtió  que el embargo y secuestro sobre el bien inmueble del demandado, tuvo  lugar el 28 de febrero de 2001 y el remate de aquel se llevó a  cabo el 1º de julio de 2009, por lo que la última  actuación se produjo en dicha data.  

14.4.  De conformidad con el criterio jurisprudencial, tratándose de  delitos de carácter permanente cuya comisión comenzó  en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento  de una posterior más gravosa, se impone aplicar la última  normatividad  (trajo a colación la providencia AP5227-2014);  por tanto, en el asunto, la modificación introducida por el  artículo 11 de la Ley 890 de 2004 entró en vigencia  mientas se cometía el delito y el término de  prescripción de dicha conducta es de 12 años  

Así  las cosas, el punible consumado el 1º de julio de 2009,  prescribiría en el año 2021; sin embargo, la resolución  de acusación quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de  2015, cuando aún no había operado el fenómeno  prescriptivo, como tampoco a la emisión de la sentencia, la  que se adoptó el 12 de junio de 2018.  

14.5.  De otra parte, mencionó que si bien el juez de primer grado no  aplicó la norma establecida en la Ley 890 de 2004; sino la  descrita en la Ley 599 de 2000, la que dispone una sanción de  4 a 8 años, lo que irradiaría efectos sustanciales  inclusive para los cómputos de la prescripción,  analizado el término, concluyó que, aun si se tomara a  partir de dicha legislación, el fenómeno prescriptivo  no operó. Así lo dijo:  «tomado  como fecha de consumación del mismo, el 1 de julio de 2009,  por lo que la extinción de la acción penal habría  acontecido en el año 2017, y antes de esa fecha ya se había  presentado la resolución de acusación ejecutoriada el 5  de noviembre de 2015, interrumpiéndose así la  prescripción: la cual empieza nuevamente a correr por un lapso  de 5 años, los cuales tampoco se cumplieron, pues la sentencia  condenatoria se expidió en junio del 2018».  

15.  Para esta Corte, la  providencia en discusión se muestra debidamente fundamentada,  y no estructura ningún defecto o vía de hecho que  amerite la intervención excepcional del juez de tutela; en  tanto que, respondió  a las consideraciones del caso concreto de manera razonable y declaró  infundada la causal alegada en la acción de revisión  una vez analizó que aquel fenómeno no había  operado.  

16.  Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional  entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

17.  Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el  accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus  derechos fundamentales y, por  consiguiente, impone negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1º NEGAR  el amparo invocado, conforme se indicó.  

2º NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          2.          Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga          medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o          proseguirse por prescripción de la acción, por falta          de querella o petición válidamente formulada, o por          cualquier otra causal de extinción de la acción penal.  

2          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

      

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