CP034-2024(63756)

ENERO

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

Extradición  No. 63756  

Acta  No. 005  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano canadiense PHILIPPE  GRAVEL NADON,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante Nota  Verbal 0608 del 2 de mayo de 20231,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición  de PHILIPPE  GRAVEL NADON,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Oeste de Kentucky, para que  comparezca a juicio por el punible de «conspiración  para cometer fraude electrónico».  

2.  Con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente traducida:  

2.1.  Nota Verbal 0322 del 7 de marzo de 20232  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de PHILIPPE  GRAVEL NADON.  

2.2.  Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  3:22-CR-14-CHB (también referido como 3:22-CR-00014-CHB-RSE),  dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Oeste de Kentucky3,  que le endilga a PHILIPPE  GRAVEL NADON,  un  cargo  relacionado con  «conspiración  para cometer fraude electrónico».  

2.3.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Corinne E.  Keel4  fiscal auxiliar en los Estados Unidos de América para el  Distrito Oeste de Kentucky, en el que alude al cargo formulado en  contra PHILIPPE  GRAVEL NADON y  la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de  América aplicable al caso.  

2.4  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por Joseph B. Ward5,  Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos de América  (USSS) en Louisville, Kentucky, en la que alude a las actividades  delictivas del requerido.  

2.5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos de América que se afirman infringidas,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.  

2.6.  Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Oeste de Kentucky6  en contra de PHILIPPE  GRAVEL NADON,  con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  3:22-CR-14-CHB (también referido como 3:22-CR-00014-CHB-RSE),  dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Oeste de Kentucky.  

2.7.  Notificación de circular Roja de Interpol con número de  control A-6535/8-2022, proferida en contra de PHILIPPE  GRAVEL NADON,  publicada el 8 de agosto de 20227.  

2.8.  Documentación que, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington,  D.C8.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  El 27 de febrero de 2023, en cumplimiento de la notificación  de la circular roja de Interpol con número de control  A-6535/8-2022 publicada el 8 de agosto de 2022, el requerido fue  capturado en la Oficina de Migración Colombia por Miembros de  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional9.  

2.   El Fiscal General de la Nación, con resolución del 6  de marzo de 202310,  dispuso la libertad de PHILIPPE  GRAVEL NADON,  por cuanto el Estado requirente no solicitó la captura con  fines de extradición dentro del término previsto en el  artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario No.  1069 del 26 de mayo de 2015.  

3.  Superada esta exigencia por el Estado solicitante, el Fiscal General  de la Nación, con resolución proferida el 7 de marzo de  202311,  dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo  efectiva el mismo día en las instalaciones del Aeropuerto el  Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., por Miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, según informe Nro.  GS-2023-029746/INTERPOL – GRUIN con fecha 7 de marzo de 202312.  

4.  El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1324 del 2  de mayo de 202313,  dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, manifestó que, en los aspectos no  regulados en la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada  en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0016074-GEX-10100  del 5 de mayo de 202314,  envío la documentación relacionada con la solicitud de  extradición a la Sala de Casación Penal, para que se  emita el respectivo concepto.  

6.-  Mediante auto del 10 de mayo de 202315,  se dispuso requerir a PHILIPPE  GRAVEL NADON,  para que designara defensor que lo representara en este trámite.  Como no lo hizo, se  designó a un abogado adscrito al Sistema Nacional de  Defensoría Pública,  quien presentó solicitudes probatorias.  

7.  La  Sala, con decisión (AP2165-2023) de 26 de julio de 2023,  decretó la práctica de la prueba solicitada por la  defensa, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la  Nación, para que informara si existen procesos que cursen o se  hayan adelantado en Colombia en contra del requerido. Decreto de  oficio, la prueba relativa a requerir a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para que informen si  en contra del requerido, existen investigaciones, acusaciones o  sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.  

8.  La Fiscalía General de la Nación, a través del  Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310 del 4/08/2316,  informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a  PHILIPPE  GRAVEL NADON,  NO le  aparecen registros de vinculación a procesos penales.  

9.  Por su parte la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio Nro.  20230407470 / ARAIC – GRUCI 1.9 del 29 de agosto de 202317,  informó que contra el requerido solo figura la orden de  captura librada con motivo de la solicitud de extradición.  

10.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley  906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

1.  El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró  satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la  documentación allegada y el cumplimiento del trámite  diplomático para su presentación.  

Estimó,  asimismo, acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del  artículo 35 de la Constitución Política. Precisó  que el requerido es solicitado en extradición por haber  incurrido en concierto para cometer fraude electrónico.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con  la demostración plena de la identidad del requerido, el  principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por  la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir  el concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano canadiense PHILIPPE  GRAVEL NADON,  con  la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución  Política en sus artículos 11, 12 y 34.  

Asimismo,  sugiere al Gobierno de los Estados Unidos de América que se le  reconozcan a PHILIPPE  GRAVEL NADON  todos  los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme la  Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo  los Convenios Internacionales ratificados por Colombia18.  

2.  Manifiesta la Defensa del requerido, que en caso de que el concepto  de extradición sea favorable, se exija al país  requirente el cumplimiento de las garantías que le asisten a  su representado y el cumplimiento de los requisitos formales que se  exigen para acceder a la solicitud, entre los que se cuentan, el  «principio  de especialidad»,  el «principio  de prohibición de la doble incriminación»,  el «principio  de prohibición de la pena capital»,  y el «principio  de non bis in ídem»,  los cuales deben ser verificados por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Además,  solicitó se inste al país requirente para que, en caso  de ser encontrado culpable, se le reconozca el tiempo que ha estado  privado de la libertad en Colombia como parte de la pena19.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normativa          aplicable  

El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

Para  el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y,  (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución  de acusación de nuestro sistema procesal penal.  

            

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 3:22-CR-14-CHB (también referido  como 3:22-CR-00014-CHB-RSE), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Oeste de Kentucky,  que le endilga a PHILIPPE  GRAVEL NADON,  un cargo relacionado con  «conspiración  para cometer fraude electrónico».  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra20  y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la  oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América21  en la cual certificó que, la declaración jurada, con  pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos, Corinne E. Keel, de la Fiscalía de los Estados Unidos  para el Distrito Occidental de Kentucky, juramentada ante la Jueza  Magistrada Regina S. Edwards del Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Occidental de Kentucky, el 17 de abril de  2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la  extradición de Colombia de PHILIPPE  GRAVEL NADON,  alias “Phil” y “P.”, es copia fiel de estos  documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos  oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América en Washington, D.C.  

Por  su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó  Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de  la imposición del sello del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América22,  documentación debidamente apostillada en los términos  de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por  medio de la cual se aprueba la Convención sobre abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros23.  

Por  tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados  documentos reúne los requisitos formales de legalización,  la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto,  cumpliéndose así la primera previsión legal.  

            

3. La          identificación plena del solicitado  

No  hay duda que el ciudadano canadiense reclamado en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de America, es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de   estas  diligencias, en virtud del pedido de detención provisional  formulado en la Nota Verbal 0322 del 7 de marzo de 2023.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia del  pasaporte No. AE550970 expedido en Canadá a nombre de PHILIPPE  GRAVEL NADON24,  nacido  el 6 de agosto de 1989 en Quebec Canadá, generales  de ley que coinciden con los que reportó la Policía  Nacional como de la persona a quien se le notificó de la orden  de captura realizada con fines de extradición25.  

Esta  información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio  de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía  Nacional, tal y como se documenta en los informes del 27 de febrero  de 2023 y 7 de marzo del mismo año.  

Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano canadiense solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

4.  El principio de la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que la conducta delictiva imputada por el  país solicitante esté prevista como delito en Colombia  y se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.1.  Al tenor de la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 3:22-CR-14-CHB (también referido  como 3:22-CR-00014-CHB-RSE), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Oeste de Kentucky, PHILIPPE  GRAVEL NADON es  solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente  cargo:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

El  gran jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGO  1  

(Conspiración  para cometer fraude electrónico)  

1.  Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado, pero al menos  alrededor de agosto de 2020, y de manera continua al menos hasta mayo  de 2021 o alrededor de ese mes, en el Distrito Oeste de Kentucky,  condado de Hardin, Kentucky, condado de Jefferson, Kentucky, y en  otros lugares, los acusados […], […], […], […],  PHILIPPE  GRAVEL NADON y  […], ilícitamente y deliberadamente se combinaron,  conspiraron, confabularon y acordaron entre ellos cometer fraude  electrónico, en violación del artículo 1343,  título 18 del Código de los Estados Unidos.  

OBJETO  DE LA CONSPIRACIÓN  

2.  Fue el objeto de la conspiración que los acusados, […],  […], […], […], PHILIPPE  GRAVEL NADON y  […], junto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el  gran jurado (“coconspiradores no imputados”), obtuvieron  fraudulentamente fondos de víctimas ancianas convenciéndolas  de que un nieto u otro miembro de su familia tenía una  emergencia, en la forma de accidente automovilístico y/o  problemas con la justicia, y que necesitaba dinero urgentemente de la  víctima. Los conspiradores a veces extraían o  intentaban extraer pagos múltiples de la misma víctima  a través de este ardid, afirmando falsamente que el nieto o  miembro de la familia de la víctima tenía gastos  urgentes adicionales que habían surgido del desarrollo de la  supuesta emergencia. Los acusados y otros trabajaron en concierto  para organizar y realizar esta “estafa de abuelos” en  ciudades por todos los Estados Unidos, incluso en el Distrito Oeste  de Kentucky.  

MANERA  Y MEDIOS  

3.   La manera y los medios utilizados para lograr los objetivos de la  conspiración incluyeron, entre otras cosas, lo siguiente:  

4.  Como parte de la conspiración, los coconspiradores se  dirigieron contra (sic) diferentes regiones de los Estados Unidos en  diferentes ocasiones, usando información de fuentes  desconocidas para identificar posibles víctimas ancianas en  esas regiones. Entonces las víctimas ancianas recibían  llamadas telefónicas, a través de comunicaciones por  cable interestatales, de estafadores que fingían ser miembros  de la familia, típicamente el nieto de la víctima, y  afirmaba estar en apuros. El ardid típicamente involucraba un  accidente de automóvil inventado u otro problema con la  justicia, por el cual que necesitaba dinero (sic) para la fianza o  para otra emergencia. En cuanto conseguían convencerlas de que  su ser querido estaba en problemas, los estafadores volvían a  dirigirse contra las mismas víctimas, haciéndose pasar  por abogados u otros profesionales, y pedían pagos urgentes  para ayudar a los seres queridos de las víctimas.  

5.  La clase de “estafa de abuelos” realizada aquí es  una clase común de estafa por teléfono, y los  perpetradores típicamente piden a sus víctimas que  envíen dinero en efectivo u otros medios fácilmente  liquidables a una dirección proporcionada. En este caso, era  parte de la conspiración que los coconspiradores viajaran a la  región geográfica del objetivo, la cual cambiaba de  semana a semana, para recoger los pagos iniciales de efectivo en  persona. Los estafadores les dijeron a las víctimas por  teléfono que el abogado u otro profesional haría los  arreglos para que un agente de fianzas o un mensajero en el área  recogiera el dinero en efectivo en persona. Los “mensajeros”  responsables de ir a la puerta a recoger el dinero, se estacionaban  lejos de la residencia, usaban un alias, a menudo usaban mascarillas  (lo que no era sospechoso dados los protocolos de seguridad de  COVID-19) y a veces guantes, y recogían los pagos iniciales de  efectivo de las víctimas. Las solicitudes posteriores de  dinero generalmente se solicitaban a través de la forma más  típica de envío de fondos, aunque a veces se organizaba  una recogida en efectivo posterior. Las víctimas encontraron  que esta estafa era más creíble debido a que el  “mensajero” recogía el dinero en persona y los  “mensajeros” podían ocultar sus identidades con la  mascarilla debido a los protocolos de seguridad de COVID-19.  

6.  Además de los “mensajeros”, otros manejadores de  dinero viajaban al área del objetivo en el mismo período  de tiempo para recolectar y depositar las ganancias del fraude, que  luego se lavaron para ocultar la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias del fraude. Los  principales miembros de la conspiración reclutaban y ordenaban  a los “mensajeros” que cobraran los pagos en efectivo  directamente de las víctimas, y también reclutaban a  alguien que actuaba como “casa segura” para reunir los  fondos de los “mensajeros” y retenerlos hasta el final  del viaje. Como parte del plan, a cada “mensajero” se le  permitió quedarse con un porcentaje de las ganancias del  fraude que recaudaron y la persona que actuaba como “refugio”  pudo quedarse con una parte de las ganancias reunidas. Al final de  cada uno de estos viajes, dirigidos a un área geográfica,  alguien que actuaba como “recaudador de dinero” tomaba  los fondos de la persona que actuaba como “casa segura” y  los depositaba en el sistema bancario tradicional, lo que generaba  comunicaciones por cable interestatales y lavaba las ganancias por  varios medios, incluido el movimiento a través de cuentas  bancarias de empresas nominadas y la inversión en bolsas de  criptomonedas.  

[…]  

12.  Fue parte de la conspiración que PHILIPPE  GRAVEL NADON  hiciera arreglos de viaje para los coconspiradores que actuaban en el  rol de “mensajero” y otros roles. También fue  parte de la conspiración que PHILIPPE  GRAVEL NADON ordenara  que la actividad delictiva fuera llevada a cabo por los  coconspiradores dentro de los Estados Unidos, utilizando la  aplicación de la mensajería Signal (sic) y otras formas  de comunicación, generando comunicaciones por cable  interestatales e internacionales. En violación del artículo  1349, título 18 del Código de los Estados Unidos.  

[…].  

4.2.  Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por  Joseph B. Ward, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados  Unidos (USSS) en Louisville, Kentucky, así:  

«[…]  I.  RESUMEN  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó a un grupo de personas que  conspiraron para perpetrar “Estafas de abuelos” que se  cree que se operaron (sic) desde Canadá y los Estados Unidos  comenzando aproximadamente en 2020 o alrededor de esa fecha. El  objeto de la conspiración fue que el acusado, GRAVEL  NADON,  junto con otros tanto conocidos como desconocidos por los  investigadores (“coconspiradores”), obtendrían  fondos de forma fraudulenta de víctimas ancianas  convenciéndolas de que un nieto u otro miembro de la familia  tenía una emergencia, en forma de un accidente automovilístico  u otro problema con la justicia, y necesitaba dinero urgentemente de  la víctima. Los conspiradores a veces extraían o  intentaban extraer pagos múltiples de la misma víctima  a través de este ardid, afirmando falsamente que el nieto o  miembro de la familia de la víctima tenía gastos  urgentes adicionales que habían surgido del desarrollo de la  supuesta emergencia. Los acusados y otros trabajaron en concierto  para organizar y realizar esta “estafa de abuelos” en  ciudades por todos los Estados Unidos, incluso en el Distrito de  Oeste de Kentucky.  

8.  La clase de “estafa de abuelos” que se lleva a cabo aquí  es una estafa telefónica en la que los perpetradores llaman a  sus víctimas y les indican que envíen dinero en  efectivo u otros artículos fácilmente liquidables a una  dirección proporcionada por los conspiradores, En este caso,  era parte de la conspiración que los coconspiradores viajaran  a regiones geográficas objetivo en los Estados Unidos, las  cuales cambiaban de semana a semana, para recoger los pagos iniciales  de efectivo de las víctimas en persona. Los coconspiradores  les dijeron a las víctimas por teléfono que el abogado  u otro profesional haría los arreglos para que un agente de  fianzas o un mensajero en el área recogiera el dinero en  efectivo en persona. Los “mensajeros” responsables de ir  a la puerta a recoger el dinero, se estacionaban lejos de la  residencia, usaban un alias, a menudo usaban mascarilla (lo que no  era sospechoso dados los protocolos de seguridad de COVID 19) y a  veces guantes, y recogían los pagos iniciales de efectivo de  las víctimas. Luego, generalmente se realizaron solicitudes  posteriores de dinero, ya fuera solicitando que los fondos se  enviaran a los coconspiradores o mediante una recogida posterior del  efectivo. Las víctimas encontraron que esta estafa era más  creíble debido al método de recogida por “mensajero”  en persona utilizado por los coconspiradores.  

9.  Si bien los mensajeros eran los encargados de ir a la puerta de la  víctima a cobrar el dinero, a la zona también se  desplazaban otros manejadores de dinero, entre ellos los operadores  de casas seguras, que recogían el dinero de los mensajeros y  los recaudadores de dinero, que recogían el dinero de los  operadores de casas seguras y depositaban los fondos en el sistema  bancario tradicional, generando comunicaciones electrónicas  interestatales, incluido el movimiento a través de cuentas  bancarias de empresas nominales e inversiones en bolsa de  criptomonedas.  

10.  Los principales miembros de la conspiración reclutaban y  dirigían mensajeros, operadores de casas seguras y  recaudadores de dinero. Como parte del plan, a cada mensajero se le  permitía quedarse con un porcentaje de los fondos que  recolectaban de manera fraudulenta y a la persona que operaba la casa  también se le permitía quedarse con una parte de las  ganancias reunidas.  

11.  Era parte de la conspiración que GRAVEL  NADON hiciera  arreglos de viaje para los coconspiradores que actuaban el rol de  “mensajero” y otros roles. Fue además parte de la  conspiración que GRAVEL  NADON  ordenara que la actividad delictiva fuera llevada a cabo por los  coconspiradores dentro de los Estados Unidos, utilizando la  aplicación de mensajería Signal (sic) y otras formas de  comunicación, generando comunicaciones por cable interestatal  e internacionales.  

«II.  PRUEBAS  

El  rol de GRAVEL NADON en el plan  

12.  Con base en los registros de viaje obtenidos legalmente en esta  investigación, GRAVEL  NADON  hizo arreglos para que los coconspiradores viajaran dentro de los  Estados Unidos para promover la conspiración delictiva. Por  ejemplo, alrededor del 27 de julio de 2020, GRAVALE  NADON  organizó el viaje de un coconspirador desde Ft. Meyers,  Florida a Houston, Texas en apoyo de la conspiración  delictiva.  

13.  Las declaraciones hechas por el coconspirador […] también  identificaron a un sujeto conocido por él como “P”,  quien ordenaba a […] cuándo y dónde viajar,  además de organizar el viaje de […] y pagarle a […]  para promover la conspiración delictiva.  

14.  Las declaraciones hechas por el coconspirador […] indicaban a  otros que él tenía la tarea de recolectar dinero todas  las semanas para los panameños y colombianos. Los  investigadores saben que GRAVEL  NADON operó  desde Colombia, con estrechas relaciones con Panamá durante  este tiempo.  

15.  Las declaraciones obtenidas legalmente de un dispositivo celular  muestran que, durante conversaciones frecuentes, “Phil”  ordenó al coconspirador […] que tomara los fondos  (efectivo) de las víctimas obtenidos de manera fraudulenta y  los cambiara por criptomonedas. Una vez que los fondos de la víctima  se intercambiaban por criptomonedas, “Phil” ordenaba al  titular de los fondos, ahora en forma de criptomoneda, donde dirigir  esos fondos para su posterior distribución.  

[…]  

4.3.  Las normas del Código de los Estados Unidos de América  aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva  traducción consagran la siguiente descripción:  

«Artículo  1343, título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Fraude  electrónico, por radio o televisión.  

Quienquiera  que, habiendo ideado o habiendo pretendido idear cualquier plan o  artificio para defraudar, o para obtener dinero o bienes por medio de  engaños, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas,  transmite o hace que se transmita por medio de comunicación   por cable, radio o televisión en el comercio interestatal o  extranjero, cualquier escrito, signo, señal, imagen o sonido  con el propósito de ejecutar dicho plan o artificio, será  multado bajo este título o privado de la libertad por no más  de 20 años, o ambos. […]»  

«Artículo  1349, título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y conspiración.  

Toda  persona que intente o participe en una conspiración para  cometer cualquier delito definido en este capítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o conspiración».  

«Artículo  3282, título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Delitos  no punibles con la pena capital.            

a. En          General. – Salvo          que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será          procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible          con la pena capital, a menos que la acusación formal se          presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años          después de la comisión de dicho delito».  

4.4.  El comportamiento que motiva el pedido de extradición conforme  a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación  en nuestro sistema penal en la siguiente conducta punible:  

«ARTÍCULO  246. ESTAFA.  El que obtenga provecho ilícito para         sí  o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o        manteniendo  a otro en error por medio de artificios o engaños,         incurrirá  en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y         cuatro  (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y         seis  (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales                  mensuales  vigentes.  

En  la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o  juego, obtenga         provecho  para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio          fraudulento  para asegurar un determinado resultado.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36)         meses  y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales        mensuales  vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10)         salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.  (…).  

PARÁGRAFO.  En los eventos de los delitos continuados y masa         se  impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo         aumentada  en una tercera parte.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo  493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la  extradición esté prevista también como delito en  Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también  concurre.  

5.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 3:22-CR-14-CHB (también referido  como 3:22-CR-00014-CHB-RSE), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Oeste de Kentucky,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto del cargo en contra del procesado, para  que se defienda de él en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Esto  muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

6.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

La  primera prohibición opera para todos los casos, las restantes  solamente para nacionales. En cuanto a la primera, es claro que el  delito por el que se procede no tiene la connotación de delito  político. Ahora, debido a que PHILIPPE  GRAVEL NADON  no es ciudadano colombiano, sino canadiense, no hay lugar a evaluar  la segunda ni tercera previsión constitucional (como lo expuso  la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624, CP050, 17 mar.  2021, Rad. 56876 y CP088, 19 abr. 2023, Rad. 62063, entre otras).  

Tampoco  se ha puesto de presente por el solicitado o su Defensa, ni se  observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que  se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía  de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas  punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

7.  Otros  factores de improcedencia  

En  la actuación no se tiene información en cuanto a que  PHILIPPE  GRAVEL NADON  haya  sido procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo  corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General  de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación,  por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in  ídem.  

8.  Conclusión.  

Del  análisis realizado se concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal  para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los  estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  

9.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Si el Gobierno  Nacional accede a la petición de extradición, ha de  someterla a los siguientes condicionamientos:  

1. No se le podrá  imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua, ni será  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a  los que originaron la reclamación.  

2. El Estado  requirente debe tener en cuenta como parte cumplida de la pena el  tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con  motivo del trámite de extradición, de llegar a ser  condenado por los cargos que motivan la solicitud.  

3. Como el  requerido en extradición es un ciudadano canadiense, el  ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a  la representación diplomática de ese país, para  que tenga conocimiento del trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano canadiense  PHILIPPE  GRAVEL NADON,  en cuanto se refiere al cargo formulado en la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 3:22-CR-14-CHB (también referido  como 3:22-CR-00014-CHB-RSE), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Oeste de Kentucky.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 115 a 118 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

2          Cfr.          Folios 61 a 64 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

3          Cfr.          Folios 177 a 185 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

4          Cfr.          Folios 162 a 167 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

5          Cfr.          Folios 191 a 195 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

6          Cfr.          Folio 189 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

7          Cfr.          Folios 12 a 14 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

8          Cfr.          Folio 161 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

9          Cfr.          Folios 7 y 8 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

10          Folios          42 a 45 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

11          Folios          94 a 96 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

12          Folios          67 y 68 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

13          Folios          106 y 107 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

14          Folios          211 y 212 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

15          Información recaudada de la página          “consultaprocesos.ramajudicial.gov.co”  

16          Cfr.          Folios 1 a 5 expediente digital          11001020400020230090500-0029Memorial.pdf  

17          Cfr.          Folios 1 a 3 expediente digital 11001020400020230090500-0030          

Memorial.pdf  

18          Cfr. Folios 1 a 15 expediente          digital 11001020400020230090500-0037Memorial.pdf  

19          Cfr.          Folios 1 a 3 expediente          digital 11001020400020230090500-0038Memorial.pdf  

20          Cfr. Folio          189 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

21          Cfr. Folio          161 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

22          Cfr. Folio          160 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

23          Cfr. Folio 119 expediente          digital 11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf  

25          Cfr. Folio          18 expediente digital          11001020400020230090500-0003Expediente_remitido.pdf      

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