CP012-2024(60984)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP012-2024  

Radicación  Nº 60984  

Aprobado  según acta n° 005.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos  mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición de EFRAÍN  DOLMO MIGUEL,  ciudadano hondureño identificado con pasaporte A268848,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por  la vía ordinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

2. Mediante Nota  Verbal 2107 del 29 de octubre de 20211,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  EFRAÍN DOLMO MIGUEL,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.  

Lo anterior, acorde con el auto de  arresto provisional y la acusación No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

3. Con fundamento en el mandato de  prisión y la documentación aportada, la Fiscalía  General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de EFRAÍN DOLMO MIGUEL  (Resolución del 29 de octubre de 2021)2,  identificado con pasaporte A268848.  La captura se materializó el 26 de noviembre de 2021, en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Cartagena3.  

4. Mediante Nota Verbal 0090 del 21  de enero de 20224,  la representación diplomática formalizó la  solicitud de extradición.  Para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  

4.1 Orden de arresto emitida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra EFRAÍN DOLMO  MIGUEL5.  

4.2 Copia de la acusación  formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida6.  

4.3 Traducción de la normativa sustancial  aplicable al presente asunto, respecto de la acusación  formulada7.  

4.4 Copia de la tarjeta decadactilar  y datos biográficos tomados a EFRAÍN  DOLMO MIGUEL8  de su Historia de Extranjería No. 321761, información  aportada por la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia.  

4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición de Joseph M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida9;  y Michelle Zamudio, agente  especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Miami, (Florida)10,  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades de la organización a la que pertenecía  el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las  pruebas acopiadas.  

4.6 Certificación de David  S. Silverbrand, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó el  Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.11  

4.7 Certificación expedida por  Merrick B. Garland, Procurador  interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al  funcionario David S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América12.  

5. Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-001331 del 21  de enero de 2022, en el cual conceptuó que entre los países  se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales:  «Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas»,  suscrita en Viena en 1988; y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», signada en New York el  15 de noviembre de 2000.  

También indicó que, según los  artículos 49114  y 49615  de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), en los asuntos no  regulados por los anteriores convenios, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6. Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completa la actuación  y, con oficio MJD-OFI22-0002087-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la  remitió a esta Corporación.  

7. Asumido el conocimiento del  asunto, con auto del 7 de febrero de 2022, se reconoció  personería jurídica a la apoderada de confianza del  requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

8. El Ministerio Público y la  defensa solicitaron pruebas encaminadas a verificar la no afectación  del principio non  bis in ídem.  Esta última, en especial, pidió verificar los hechos y  la formulación de imputación efectuada en contra de su  prohijado en el radicado No. 110016000098201380580-0016;  dado que, en su criterio,  versa sobre los mismos hechos que  motivaron la solicitud de extracción.  

9.  En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto CSJ  AP2304-2022 de 1° de junio de 2022, a través del cual  accedió a la postulación probatoria y dispuso oficiar a  la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos  SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER-, respectivamente, e informaran si el requerido ha sido  investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal.  

10.  Frente a lo pedido por la defensa, se dispuso oficiar a la Fiscalía  33 Especializada de Cartagena (Bolívar)  para  que informe si el proceso penal No. 110016000098-2013-80580-0017  involucra a  EFRAÍN DOLMO MIGUEL,  caso  en el cual, debía comunicar su estado actual, la fecha de  ocurrencia de los hechos que enmarca esa investigación, y  remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en  su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la  correspondiente etapa de juzgamiento.  

11.  En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades  indicaron que EFRAÍN  DOLMO MIGUEL registra tres anotaciones en su contra, que se detallan  en el siguiente cuadro:  

                                                    

Radicado.                                                                      

Delito.                                                                      

Autoridad                          que conoce.                                                                      

Estado                          de la actuación.          

058376000367-                          

2021-00052-00                                                                      

Violencia                          intrafamiliar.                                                                      

Fiscalía                          54 Local de Turbo (Antioquia).                                                                      

En                          investigación.          

050016000206-                          

2015-59942-00                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes.                                                                      

Fiscalía                          25 Especializada de Antioquia.                                                                      

En                          investigación.          

110016000098-                          

2013-80580-00                                                                      

Fiscalía                          33 Especializada de Cartagena (Bolívar).                                                                      

En                          juicio.    

Respecto  del radicado 110016000098-2013-80580-0018,  la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena, especificó  que ya se adelantaron las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra del requerido y otros  indiciados; aportó copia del modelo de escrito de acusación  que presentará ante el juez de conocimiento; y, finalmente,  adujo que algunos de los imputados, entre ellos, EFRAÍN DOLMO  MIGUEL, exteriorizaron su voluntad de llegar a un preacuerdo.  

Posteriormente,  la defensa allegó copia de la sentencia condenatoria del 16 de  diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, al interior del radicado  110016000098201380580-0019,  en contra del hoy requerido en extradición, de la cual, adujo  haberse emitido por los mismos hechos que convocan el presente  trámite.  

12.  Alegatos  de conclusión.  

12.1  Ministerio Público.  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  EFRAÍN DOLMO MIGUEL se adecúan en nuestro país a  los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes»;  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación  que emita concepto favorable a la petición de extradición  elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se  condicione su procedencia a la protección de los derechos  humanos del requerido.  

12.2  Defensa.  

La apoderada del requerido solicitó conceptuar  desfavorable a la extradición, so pena de vulnerar el  principio de non bis  in ídem. Para  sustentar su pretensión, argumentó que los hechos  enmarcados en la acusación formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, son los mismos por los que formuló  imputación la Fiscalía  33 Especializada de Cartagena dentro del radicado  110016000098-2013-80580-0020.  Agregó que esa  situación fáctica configura la eventualidad descrita en  el artículo 50521  de la Ley 906 de 2004  (Código de  Procedimiento Penal) y,  por lo tanto, lo procedente es darle prelación al proceso que  se adelanta en Colombia y negar la extradición.  

III.  CONSIDERACIONES  

13. Aspectos  Generales.  

13.1  El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 49322  y 50223  de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

13.2  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

14. Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

El artículo 35 de la Constitución Política  de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

14.1 En el caso bajo análisis, las conductas  descritas en la Acusación Formal  No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada  el 4 de mayo de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y por las cuales es solicitado EFRAÍN  DOLMO MIGUEL, no son de carácter político  según los literales a) i)  y c) iv) del artículo  3º de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior,  impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

14.2 De acuerdo con los documentos  aportados por el país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre  abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es  decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01  del 17 de diciembre de 1997.  

14.3 El lugar de comisión de los  delitos tampoco se traduce  en causal de improcedencia.  Así emerge del estudio de la  acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida),  con los que se deja en claro que las  conductas por las cuales se requiere a  DOLMO MIGUEL consistieron en  concertarse con otras personas para transportar, enviar y distribuir  estupefacientes en los Estados Unidos de América.  

Con ello se cumple el principio de  territorialidad de la ley penal -CSJ  CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017  y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros)-,  pues los hechos endilgados al requerido  tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente.  

14.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún  motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política, que derive en la improcedencia de la  extradición.  

15. Validez formal de la  documentación presentada.  

15.1 Según lo establece el artículo 49524  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  

15.2 El inciso 2º del artículo 251 del  Código General del Proceso25  instituye que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

15.3 En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano hondureño  EFRAÍN DOLMO  MIGUEL. Al efecto, anexó  copia de la acusación  formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada el 4 de mayo  de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

15.4 Asimismo, allegó la declaración  jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación;  descarta la configuración de la prescripción; concreta  los cargos formulados en contra de DOLMO  MIGUEL; indica los elementos  integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los  hechos, la declaración de apoyo del agente  especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Miami (Florida)  Michelle Zamudio.  

15.5 De igual manera, se observa que en los documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos  exigidos en el artículo 49526  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

15.6 A su vez, dichos legajos están traducidos al  castellano, certificados y autenticados de conformidad con la  legislación propia del Estado requirente, al punto que se  encuentran refrendados por David S.  Silverbrand, Director Asociado Interino de la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como  tal por su Procurador Merrick B. Garland.  

15.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la  referida documentación suscritas por  Antony J. Blinken, Secretario del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por  Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de  autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue  refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C.,  Diego Bautista Bernal,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

15.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

16. Demostración  plena de la identidad del requerido en  extradición.  

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona  requerida (acusada o condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple  cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

16.1 De conformidad con la Nota Verbal  No. 0090 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de EFRAÍN  DOLMO MIGUEL, nacido el 1° de enero de 1981  en Honduras, portador del pasaporte hondureño A268848, persona  a la que alude la acusación  formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  referida anteriormente.  

16.2 La fecha de nacimiento registrada en su Historial  de Extranjería No. 321761, que contiene información  relativa a su fecha de nacimiento, número de pasaporte y demás  datos biográficos, coincide con la información ofrecida  por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el  reclamado actuó y se notificó durante el procedimiento  de su captura y las diversas decisiones adoptadas en el marco de este  trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

16.3 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y la  satisfacción de la exigencia analizada.  

17. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero.  

17.1 Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por  lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal  penal interno, de acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 49327  de la Ley 906 de 2004.  

Conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

En esta oportunidad, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  profirió la acusación  formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra el requerido, para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir.  

17.2 Así, se evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en el  artículo 33728  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley  906 de 2004): a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar; b)  tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación;  c) califica  jurídicamente el comportamiento del indiciado; d)  invoca las disposiciones penales aplicables;  y e) como sucede con  la emisión del escrito de acusación en nuestro  ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

17.3 Por lo anterior, este presupuesto también se  cumple a cabalidad.  

18. Principio de la doble  incriminación.  

De acuerdo con lo estipulado en el  numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que el hecho que la  motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

18.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la  conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

18.2 Tal confrontación se hace con la norma que  está en vigor al momento de dar inicio a la extradición,  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional, razón por la cual la  aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que  operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

18.3 En este sentido, la acusación  formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4  de mayo de 2021 contra EFRAÍN DOLMO MIGUEL,  comporta el siguiente cargo:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

El gran jurado expide la siguiente acusación:  

(…)  

EFRAÍN DOLMO MIGUEL  

(…)  

con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas,  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia controlada, de categoría II, con la intención  y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada  involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus  propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos  debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados  Unidos».  

18.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada que rindió  Michelle Zamudio, agente de especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami  (Florida), acerca  de los hechos endilgados DOLMO  MIGUEL, los cuales refirió  de la siguiente manera:  

«I. RESUMEN  

6. Una investigación de las  autoridades del orden público reveló que, entre abril  de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo  de 2021, los acusados fueron miembros de una organización de  narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo  que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia,  y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína  usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).  La organización narcotraficante fue responsable del transporte  de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína  de Colombia, a través de Centroamérica, para su  importación final a los Estados Unidos.  

7. V.J. es el líder de la  organización narcotraficante. Él coordinaba e invertía  en embarques grandes de cocaína enviados por lanchas rápidas  de Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos.  

8. M.V. es un miembro de la  organización narcotraficante que coordinaba y organizaba  grandes cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas  de Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos. M.V. es sobrino de V.J..  

9. D.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que era un coordinador de  logística e inversionista de grandes embarques de cocaína  enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica  para su importación final a los Estados Unidos. Él les  proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación  y las provisiones a sus trabajadores.  

10. A.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que coordinaba grandes  cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de  Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos. También ha fungido como capitán de  embarcaciones que transportaban cocaína de Colombia.  

11. C.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que era un coordinador y  trabajador de grandes embarques de cocaína enviados por  lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su  importación final a los Estados Unidos. Él proporcionó  seguridad por lo menos en un embarque de cocaína y fue  identificado como un tripulante de una embarcación.  

12. G.A. es un miembro de la  organización narcotraficante y capitán de grandes  cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de  Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos.  

13. DOLMO MIGUEL es un miembro de  la organización narcotraficante que era capitán y  tripulante de grandes cargamentos de cocaína enviados por  lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su  importación final a los Estados Unidos.  

II. PRUEBAS  

Incautación el 14 de  mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína.  

14. Entre el 8 de abril y el 13 de  mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales A.M., G.A.,  C.M., M.V. y DOLMO MIGUEL hablaron de la logística de un  embarque de cocaína planeado en comunicaciones separadas  individualmente.  

15. Por ejemplo, el 8 de abril de  2018, G.A. informó a A.M. que alguien le había dicho  que se estaba llevando a cabo una operación y que debían  esperar diez días. El 13 de abril de 2018, durante una serie  de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a G.A. que  las cosas se habían calmado y que le avisara (a A.M.) cuándo  debía ir.  

16. El 7 de mayo de 2018, durante  una comunicación interceptada legalmente, G.A. habló  con un coconspirador desconocido que se conocía como “El  Gordito”, y le dijo que se encargara de las cosas allá́  (en el lugar), y que G.A. y su amigo se encargarían de él  (presuntamente al pagarles). G.A. le dijo a “El Gordito”  que “tuviera cuidado” y que no le dijera a nadie lo que  estaba pasando. G.A. también dijo que le daría a “El  Gordito” 300,000 pesos al día siguiente.  

17. Posteriormente, el 7 de mayo  de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas  legalmente, A.M. le dijo a otro coconspirador que buscara la “cosa”  (presuntamente la lancha rápida), para poner a las gentes ahí́  las 24 horas al día, y que si alguien preguntaba quién  estaba encargándose, contestara que nadie sabía. Con  base en mi capacitación y experiencia, creo que A.M. le  informaba a su coconspirador que la lancha rápida seguía  estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba  sobre la lancha rápida.  

18. El 8 de mayo de 2018, durante  una llamada interceptada legalmente entre M.V. y C.M., M.V. le dijo a  C.M. que él estaba “esperando el barco”  (presuntamente una lancha rápida). M.V. entonces le preguntó  a C.M. si él tenía la “herramienta”. C.M.  contestó que tenía la “herramienta” y los  “papeles”. M.V. le dijo a C.M. que le estaba hablando con  su teléfono personal y que era un número “sano”.  M.V. también informó a C.M. que estuviera atento y  alerta.  

19. Posteriormente, el 8 de mayo  de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre C.M. y  G.A., C.M. le dijo a G.A. que le iba a enviar a G.A. su número  de cuenta del Banco de Colombia. C.M. dijo que le enviaría el  número de cuenta al número de WhatsApp de la esposa de  G.A.. G.A. le dijo a C.M. que enviara la información al “nip”  de su esposa (sic). G.A. después le preguntó a C.M. si  “esos tipos” le habían llamado sobre la “cosa”.  C.M. contestó que “Yony” (M.V.) le acababa de llamar  y dijo que estuviera atento y alerta sobre la “camioneta pickup”  (presuntamente el código para una lancha rápida), y que  todo estaba bien. G.A. después le dijo a C.M. que tuviera  cuidado con esa “cosa”.  

20. También el 8 de mayo de  2018, una comunicación interceptada legalmente reveló  que C.M. le había dicho a M.V. que esas gentes (presuntamente  las autoridades del orden público) estaban metidos con la  “camioneta pickup”. M.V. le dijo a C.M. que “no  pasaría nada”. C.M. entonces le dijo a M.V. que lo  mantendría informado.  

21. El 9 de mayo de 2018, durante  una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, G.A. le dijo a  C.M. que la embarcación (presuntamente una embarcación  de los agentes del orden público) estaba patrullando el área.  C.M. dijo que su “embarcación” (presuntamente la  lancha rápida) la estaban preparando y estaba bien protegida.  

22. El 13 de mayo de 2018, durante  una serie de llamadas legalmente interceptadas entre G.A. y DOLMO  MIGUEL, G.A. informó a DOLMO MIGUEL que no se le olvidara el  chip porque contenía las coordinadas. DOLMO MIGUEL contestó  que lo buscaría (el chip) cuando llegara a su casa.  

(…)  

24. Posteriormente, el 14 de mayo  de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron legalmente a G.A. hablando acerca de deshacerse de su  carga, una presunta referencia a una carga de cocaína. Las  autoridades colombianas del orden público también  interceptaron legalmente a A.M., G.A. y DOLMO MIGUEL hablando de  tirar por la borda la carga.  

25. El 14 de mayo de 2018, la  Marina Colombiana informó al Servicio Aeronaval Nacional de  Panamá (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha rápida  hacia el norte de la provincia de Guna Yala de Panamá́.  La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha rápida había  tirado por la borda múltiples pacas de colores antes de  regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron  aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían  aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del  orden público no pudieron interceptar la lancha rápida.  Las autoridades del orden público determinaron con base en  comunicaciones interceptadas legalmente e información provista  por varios coconspiradores de V.J. después de sus arrestos en  Colombia en marzo de 2021, que V.J. es el líder de la  organización narcotraficante y organizó el 14 de mayo  de 2018, el embarque de cocaína con la ayuda de su sobrino y  coconspirador, M.V..  

26.        El 26 de marzo de 2021, las  autoridades colombianas del orden público llevaron a cabo una  operación de aprehensión a gran escala y arrestaron a  varios sujetos de la investigación, incluso todos los acusados  excepto (…). M.V., D.M., A.M., C.M., G.A. y DOLMO MIGUEL todos  proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. Además  de admitir su participación en actividades de narcotráfico,  M.V., D.M., G.A. y DOLMO MIGUEL todos identificaron a V.J. como el  líder de la organización narcotraficante, o dijeron que  V.J. era, en esencia, el líder de la organización  narcotraficante. M.V., D.M., G.A. y DOLMO MIGUEL también  proporcionaron información comprometedora sobre A.M. y C.M.  

(…)  

28. Después de su arresto  en marzo de 2021, A.M. les dijo a los agentes del orden público  que se había comunicado con DOLMO MIGUEL para participar en la  operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018.  Cuando los agentes del orden público dejaron que A.M.  escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el embarque  de cocaína fallido de mayo de 2018 A.M. admitidó que era  una de las personas que hablaban en las llamadas.  

(…)  

30. Cuando G.A. fue arrestado en  marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que  había estado involucrado en tres (3) operaciones de  contrabando de cocaína entre el 2018 y el 2019, incluso en una  operación exitosa y dos operaciones en las que él y sus  compañeros tripulantes tiraron por la borda su carga de  cocaína. G.A. dijo que había sido parte de la  tripulación en una embarcación con A.M., DOLMO MIGUEL y  C.M. en la cual tenían programado entregar cocaína en  Panamá́, pero vieron agentes del orden público en  el área, así́ que habían tirado por la  borda la cocaína y regresado a Colombia. G.A. identificó  su voz durante las llamadas con M.V., A.M y C.M. relacionadas con la  operación de contrabando de cocaína fallida de mayo de  2018 descrita anteriormente.  

31. Cuando DOLMO MIGUEL fue  arrestado en marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público  que había trabajado para V.J., y que M.V. era nada más  un “trabajador” para V.J.. DOLMO MIGUEL les dijo a los  agentes del orden público que había participado como  tripulante en dos operaciones de contrabando de cocaína y que  V.J., con la ayuda de M.V., había organizado los dos embarques  de cocaína. Dijo que una de esas cargas iba con destino a  Costa Rica y que C.M., A.M. y G.A. habían tripulado la  embarcación con él. DOLMO MIGUEL dijo que cuando las  autoridades del orden público detectaron su embarcación  en esta operación, habían tirado por la borda su  cocaína y regresado a Colombia. DOLMO MIGUEL identificó  su voz en una llamada con G.A. en la cual hablaron de tener que  reunirse con V.J. después de la operación de  contrabando de cocaína fallida de mayo de 2018.  

Arresto de tres tripulantes de  una lancha rápida el 16 de agosto de 2018.  

32. El 16 de agosto de 2018, las  autoridades panameñas del orden público incautaron una  lancha rápida que se sospechaba que iba transportando drogas  en la costa de Panamá. Pusieron a los tres tripulantes,  incluso a G.A. y DOLMO MIGUEL, en custodia, pero las autoridades  panameñas del orden público no encontraron drogas a  bordo de la lancha rápida. Las autoridades del orden público  creen que las drogas fueron tiradas al océano antes de que las  autoridades panameñas del orden público interceptaran  la lancha rápida. Las autoridades estadounidenses del orden  público entienden que los tripulantes de la lancha rápida,  incluso G.A. y DOLMO MIGUEL, fueron acusados inicialmente de  concierto para delinquir y entregados a las autoridades panameñas  de inmigración. Sin embargo, fueron dejados en libertad un  poco después de su arresto (posiblemente porque no se  encontraron drogas en la lancha rápida), y después  fueron deportados a Colombia.  

33. Antes de los arrestos antes  descritos, entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2018, las  autoridades colombianas del orden público interceptaron  legalmente a M.V., DOLMO MIGUEL y G.A. hablando de una siguiente  operación durante varias conversaciones interceptadas.  

34. El 21 de julio de 2018,  durante una llamada interceptada legalmente, DOLMO MIGUEL le dijo a  M.V. que necesitaba reunirse con él en persona para hablar de  un asunto personal que no deseaba tratar por teléfono.  

(…)  

41. Después de su arresto  en marzo de 2021, DOLMO MIGUEL les dijo a las autoridades del orden  público que, durante una de las operaciones fallidas de  transporte de cocaína, había sido tripulante de una  embarcación con G.A. y otro individuo. Cuando las autoridades  del orden público vieron su embarcación, la tripulación  tiró por la borda la carga de cocaína. Las autoridades  panameñas del orden público después pusieron a  los tres tripulantes en custodia en Panamá́. DOLMO MIGUEL  dijo que M.V. les había enviado dinero a los abogados  panameños para asegurar la liberación de la tripulación  y su regreso a Colombia. DOLMO MIGUEL dijo que, aunque M.V. había  enviado el dinero a Panamá́, V.J. había en  realidad proporcionado el dinero.  

18.5 Por otra parte, los cargos  endilgados a EFRAÍN DOLMO MIGUEL  fueron adecuados típicamente por la  autoridad judicial norteamericana, así:  

«Sección 812 del título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen cinco categorías  establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías  I, II, III, IV y V…;  

(c) Categorías iniciales de  sustancias controladas  

Las categorías I, II, III,  IV y V… constaran de las siguientes drogas u otras  sustancias…;  

Categoría II  

            

a. A menos que se excluyan          específicamente o a menos que se incluyan en otra lista,          cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa          o indirectamente por la extracción de sustancias de origen          vegetal, o independientemente por medio de la síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química:  

(4) (…) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y las  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las  sustancias mencionadas en este párrafo…  

Sección 959 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión, elaboración  o distribución de una sustancia controlada.  

            

a. Elaboración o distribución          con el fin de importación ilícita.  

Será ilegal que cualquier  persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría  I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia o químico se importara  ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección 960 del título  21 del Código de los Estados Unidos  

Actos prohibidos A  

            

a. Actos ilícitos  

Toda persona que-  

(3) en contravención de la  sesión 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será castigada como se  establece en la sesión (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

            

1. En el caso de infracción          de la subsección (a) de esta sección respecto a-  

(B) 5 kilogramos o más una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –  

(ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros…;  

La persona que cometa dicha  violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena  perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los  que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidense…  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término de encarcelamiento.  

Sección 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y concierto para  delinquir  

Toda persona que intente cometer o  concierte para cometer algún delito definido en este  subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que  los que se ordenen para el delito cuya realización fue el  objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir».  

18.6. Las conductas enunciadas en la referida acusación,  tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano, específicamente en los  artículos 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  y 376 (reformado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

Artículo 340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la libertad se aumentará  en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean  servidores públicos.  

Cuando se tratare de concierto para la comisión  de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus  derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del  contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384. Circunstancias de agravación  punitiva. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea  superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100)  kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la Sala).  

18.7 Con lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  EFRAÍN DOLMO MIGUEL,  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años, por lo que aquí se verifica  cumplida la exigencia de la  doble incriminación.  

19. Sobre la notificación  de la cláusula de extinción del derecho de dominio,  contenida en la acusación formal.  

19.1 Como la referida acusación incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias  ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso  señalar que tal aseveración no puede ser entendida como  un cargo.  

19.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación  en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

20. Causal de improcedencia.  

21. Además de lo establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, la Corte ha venido sosteniendo que  la inobservancia del principio de  non bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

22. En este caso, de la información recopilada en  el expediente, se logró establecer que en contra del requerido  en extradición cursó ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n°  110016000098201380580-00 NI 2022-03629,  el cual, según lo informado por la defensa, guarda estrecha  relación con los hechos y delitos por los cuales se elevó  la solicitud de extradición.  

23. En virtud de lo anterior, a través de auto de  17 de marzo de 2023, se requirió a la célula judicial  en comento a efectos de que remitiera copia de la sentencia allí  emitida, así como la constancia de ejecutoría de la  misma.  

24. Dicha información fue allegada a las  diligencias, y se tiene que a través de sentencia anticipada  por preacuerdo, de 16 de diciembre de 2022 (proferida  al interior del radicado n° 110016000098201380580NI: 2022-03630),  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  condenó a EFRAÍN DOLMO MIGUEL a la pena principal de  129 meses de prisión y multa de 4.034 S.M.M.L.V. por los  delitos de tráfico fabricación y porte de  estupefaciente agravado en concurso heterogéneo con concierto  para delinquir agravado.  

25. En tal sentido, para determinar la existencia de  cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto,  concurren los siguientes presupuestos: (i)  que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma que es solicitada en extradición (ii)  que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma  fuerza vinculante y, (iii)  que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  Por tanto, la Sala realizará el análisis de los  requisitos señalados.  

26. Como se refirió anteriormente, el Gobierno  norteamericano informó que el reclamado en extradición  se llama EFRAÍN DOLMO MIGUEL,  nacido el 1° de enero de 1981 en Honduras, portador del pasaporte  hondureño A268848. Asimismo,  en la providencia emitida en Colombia se individualizó al  sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto,  se cumple el presupuesto de identidad personal.  

27. De igual manera, como se indicó  en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy  requerido, la cual, según lo informado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobró firmeza  el mismo día de su emisión, porque no fue impugnada.  

28. Ahora bien, respecto a la  identidad de objeto, la Corte debe  examinar si los hechos motivo de juzgamiento por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, son los mismos por  los que es requerido en extradición EFRAÍN DOLMO  MIGUEL, para lo cual se hará alusión a la forma como  son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el  Gobierno estadounidense.  

29. Del proceso penal en Colombia.  

29.1 De acuerdo con la información recopila, se  observa que dentro del proceso penal identificado  con el radicado n.° 11001600009820138058031,  EFRAÍN DOLMO MIGUEL suscribió  preacuerdo con un delegado de la Fiscalía General de la  Nación, a la cual se le  impartió legalidad ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor:  

La fiscalía general de la nación  elimina la circunstancia de agravación del delito más  grave que para este caso es el delito de TRAFICO (sic),  FABRICACION (sic) Y  PORTE DE ESTUPEFACIENTE, escogiendo la pena mínima que es de  256 meses de prisión, al eliminar la circunstancia de  agravación punitiva, ese delito más grave que la pena  de prisión de 128 meses y se aumenta en un tanto, un mes más  por el delito de concierto para delinquir agravado, pactándose  una pena de 129 meses de prisión y con relación a la  multa, también se rebaja en la mitad, pactándose en  1334 S.M.L.M.V. y el otro tanto de la multa queda a disposición  del despacho.  

29.2 En el fallo condenatorio emitido el 16 de diciembre  de 2022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los  ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, los siguientes:  

Conforme a los hechos establecidos por el ente  acusador, El presente caso tiene su inicio con información de  inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarcóticos  (D.E.A) a través de carta de fecha 24 de Octubre de 2013,  firmada por el señor PHIL WELCOME sub director regional del  departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena.  Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo  Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades ilícitas  dedicadas al tráfico de estupefacientes a través de  diferentes tipos de embarcaciones en el área general del  golfo, del Golfo de Urabá hacia centro américa, este  Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su logística  en el Urabá – Antioqueño, para la adquisición de  las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de  comunicaciones y demás herramientas que permiten el trafico  (sic) nacional y  trasnacional de los narcóticos ; todo esto, de conformidad con  el artículo 9 de la convención de Viena, que permite el  intercambio de información para investigaciones judiciales,  motivo por el cual, se conocieron los números telefónicos  que debían ser interceptados para esclarecer los hechos  delictuales cometidos. Es así, como el día 31 de  octubre del año 2013, funcionarios de Policía Judicial  solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado  UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura de la investigación  identificada con el radicado 110016000098201380580, logrando las  primeras interceptaciones de abonados celulares. Con base en  registros de los primeros abonados celulares interceptados  legalmente, se solicitó la interceptación de nuevos  abonados telefónicos mediante los cuales se comenzó a  recopilar información detallada que permitió conocer  con exactitud cómo estaba estructurado el Grupo Delictivo  Organizado, cuál era su línea de mando, zonas de  injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos  delictivos puntuales que comprometían a integrantes de esta  organización. En el transcurrir de la investigación se  pudo establecer, que se trata de un grupo de delincuencia organizada,  a la luz de los criterios de la ley 1908, porque entre los años  2013 al 2021, el Grupo Delictivo Organizado ha contado con una  infraestructura que le permite realizar el transporte de los  estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional. El grupo opera con  injerencia preponderante en la zona del Urabá antioqueño  y chocuano (sic), sin  embargo la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar  actividades ilícitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron  varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de  narcotráfico, de hecho algunos eventos cubiertos con la figura  de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar como  en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones.  

Esta organización realiza los envíos de  los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando  Lanchas rápidas tipo Go Fast, teniendo como principales  destinos: Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se  pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a  continuación al igual que la participación del señor  EFRAIN DOLMO MIGUEL y otros.  

Evento N° 12 conforme a la fiscalía el  día 14 de mayo del 2018,  

Fecha Incautación 14 de mayo de 2018, Lugar  Incautación Panamá Dirección Incautación  En coordenadas N 09° 46′ 920″ -W 077° 52′ 510 Autoridad  que Incauta Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá  y la Fuerza Aérea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato  de Cocaína. Cantidad Incautada  Peso 626,270 kilogramos Gramos.  Vehículos Inmovilizados N/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad  Fiscalía Regional Especializada en Delitos Relacionadas con  Drogas de Colon Panamá. Descripción Operativa El día  14 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de  Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana detectaron en el  mar Caribe Panameño una lancha rápida tipo Go Fast  acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 tripulantes a bordo,  quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la  lancha en coordenadas N 09°50’17” -W 077°57’06”,  donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales  del Servicio Aeronaval de Panamá, las cuales los obligan a  emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios  bultos al mar en el perímetro de coordenadas aproximadas N 09°  46′ 920″ -W 077° 52′ 510, posteriormente como resultado de  la operación se logró la recuperación de 20  costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia ilícita que  al ser sometidos a la prueba de campo para identificación de  estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína.  Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenzó  aproximadamente unos 30 días antes de la fecha del evento,  evidenciándose a través del control técnico de  los abonados 3215841592 utilizado por JONY MONTOYA VALENCIA,  3105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3103552308 utilizado  por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y 3137188155 utilizado por  CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO  MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que  tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urabá. (Negrillas  fuera de texto)  

Evento N° 15 conforme a la fiscalía el  día el 16 de agosto del 2018  

Fecha de los Hechos 16 de agosto de 2018 Lugar  Incautación Archipiélago de San Blas (Panamá)  Dirección Incautación Coordenadas aproximadas N 09º  31´55” – W 078º 28´ 20”, Autoridad que  Incauta Unidades del Servicio Aeronaval de Panamá SENAN  Sustancia Incautada N/A Cantidad Incautada N/A  

Personas Retenidas Carlos Gaspar Ávila C.C  1.067.406.055 Miguel Sandoval Valoyes C.C 4.810.475 Efraín  Dolmo Miguel C.E 321761.  

Descripción Operativa  

El día 16 de agosto de 2018, Unidades del  Servicio Aeronaval de Panamá desarrollaron una operación  de interdicción marítima en el área general del  Archipiélago de San Blas (Panamá) que permitió  la interdicción de 01 lancha rápida tipo Go Fast, en  coordenadas aproximadas N 09º 31´55” – W 078º  28´ 20”, la cual tenía casco fibra de vidrio,  color azul, acondicionada con 02 motores 200 HP con 03 tripulantes a  bordo.  

La coordinación para el transporte de los  estupefacientes comenzó aproximadamente unos 25 días  antes de la fecha del evento, evidenciándose a través  del control técnico de los abonados 3215841592 utilizado por  JONY MONTOYA VALENCIA, 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO MIGUEL,  3227142414 Y 311728534 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3107837549  utilizado por MIGUEL SANDOVAL VALOYES, quienes hacen parte de un  Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de gerencia el Golfo de  Urabá.  

30. Caso concreto  

30.2 En efecto, tanto en la actuación  adelantada por los Estados Unidos de América, como en la  sentencia proferida en Colombia se identificó a EFRAÍN  DOLMO MIGUEL, como uno de los miembros  de la organización criminal dedicado  al tráfico de estupefacientes a través de diferentes  tipos de embarcaciones en el área general del Golfo de Urabá  hacia Centro América.  

31. Así, las circunstancias  modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado,  en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en  la participación directa y permanente que, como integrante del  mencionado grupo delictivo, EFRAÍN DOLMO MIGUEL tuvo durante  varios años, perpetró esa organización  delictiva, en especial, el envío de cargamentos de cocaína  desde Colombia hacia el exterior.  

32. Aclarando, eso sí, que los  hechos constitutivos del concierto para delinquir agravado por los  que fue juzgado en este país se entienden comprendidos entre  el año 2013 y marzo de 2021, mientras que en la acusación  foránea abarcan entre abril de  2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de  2021.  

33. Ahora bien, en cuanto al ilícito  de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes el  cual fue objeto de condena en Colombia y acusación en el país  requirente, se tiene que los hechos endilgados son los siguientes:  

                                

Sentencia                          de 16 de diciembre de 2022, rad. 11001600009820138058032                                                                      

Acusación                          n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY; declaración de apoyo a                          la extradición de Michelle Zamudio, agente especial de la                          Administración para el Control de Drogas.          

Evento N° 12 conforme a la fiscalía el día 14                          de mayo del 2018                          

                          

El 14 de mayo de 2018, en Panamá, autoridades de ese país                          junto con la Fuerza Aérea Colombiana, detectaron en el mar                          Caribe panameño una lancha rápida GO FAST con 5                          tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como                          resultado se incautaron 626,270 kilogramos de Clorhidrato de                          Cocaína.                          

La coordinación para dicho evento inició 30 días                          antes de la fecha, en las que a través de interceptaciones                          telefónicas en las que intervino EFRAÍN DOLMO MIGUEL                          y otras personas.                          

                                                                      

Incautación el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626                          kilogramos de cocaína.                          

                          

Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades                          colombianas interceptaron numerosas comunicaciones durante las                          cuales AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA, CALDERIN MENDOZA,                          MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL acordaron sobre la logística                          de un embarque de cocaína planeado en comunicaciones                          separadas individualmente.                          

                          

El                          14 de mayo de 2018, autoridades colombianas y panameñas                          incautaron aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían                          aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades                          del orden público no pudieron interceptar la lancha rápida.          

Evento N° 15 conforme a la fiscalía el día el                          16 de agosto del 2018                          

                          

Autoridades panameñas desarrollaron una operación de                          interdicción marítima en el área general del                          Archipiélago de San Blas (Panamá) que permitió                          la interdicción de 01 lancha rápida tipo Go Fast                          abordado 3 tripulantes.                          

                          

La coordinación para el transporte se llevó cabo 25                          días antes de la fecha, en el que participó EFRAÍN                          DOLMO MIGUEL y otras personas, miembros del grupo delictivo con                          injerencia en el Golfo de Urabá.                          

                                                                      

Arresto de tres tripulantes de una lancha                          rápida el 16 de agosto de 2018                          

                          

Autoridades panameñas incautaron una                          lancha rápida que se sospechaba iba transportando drogas en                          la Costa de Panamá, pusieron a los tres tripulantes (entre                          ellos EFRAÍN DOLMO MIGUEL), sin embargo, no encontraron                          drogas a bordo.                          

                          

Las autoridades creen que las drogas fueron                          lanzadas al océano antes de que fuesen aprehendidos por                          autoridades panameñas.                          

                          

Fueron                          deportados a Colombia, porque no encontraron drogas.    

34. De la información sucinta  brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta diáfano  para la Sala concluir que los hechos que fueron objeto de condena en  la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en  relación con el delito de tráfico de estupefacientes,  son los mismos por los que es requerido al interior de la acusación  n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Lo anterior cobra mayor relevancia en  atención a que, tanto en la sentencia emitida en Colombia como  la acusación foránea guarda identidad en cuanto a los  eventos atribuidos al hoy requerido, debido a que:  

(i) Al implicado le fue atribuido ser  miembro del grupo delictivo con injerencia en el golfo de Urabá  dedicado al tráfico de estupefacientes “alrededor  de abril del 2018 y  continuando hasta el 25 de marzo del  2021” (aun cuando el interregno  temporal de su pertenencia al mencionado grupo delincuencial sea más  amplio, de acuerdo con la sentencia emitida en Colombia);  

(ii) estuvo implicado en los eventos  del 14 de mayo de  2018 (incautación  de 626 kilogramos de  cocaína), y  16 de agosto de  2018, (participó  la gestión y logística para el envío de la  lancha rápida con fines de transporte de una sustancia  psicotrópica).  

35. En ese sentido, es  importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ  CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad.  31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-,  había establecido que en los eventos en  los que se acudía a la aceptación de cargos ante la  justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de  extradición se debía cumplir con son las siguientes  condiciones: «(i) que la sentencia haya  causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii)  que la aceptación de cargos que determinó la sentencia  se haya realizado antes de la materialización del pedido de  extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas  deben ser flexibilizadas en aplicación  del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas»33.  

36. Al respecto, la Sala refirió en un  pronunciamiento posterior que (CSJ  CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022,  rad, 57388):  

(…) el hecho de exigir que  el acuerdo o la aceptación de  cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición,  conduce a que las personas que son reclamadas por otro país,  pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se  les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos  de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento  jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo,  suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a  esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.  

37. En el sub examine,  se advierte que la fiscalía suscribió preacuerdo con  EFRAÍN DOLMO MIGUEL, el cual una vez se impartió  legalidad al mismo, el 16 de diciembre siguiente se dictó la  providencia respectiva, frente a la cual no se interpuso recurso.  

38. De ahí que, si bien, para el momento en que  se verbalizó el preacuerdo ante el juez competente, el  pretendido ya había sido objeto de solicitud  de detención provisional con fines de extradición  por parte de los Estados Unidos de América -mediante la  Comunicación Diplomática n.°  0090 del 21 de enero de 2022,  se cumple la condición enunciada, por  cuanto la sentencia que condenó a EFRAÍN DOLMO MIGUEL  por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado,  se encuentra debidamente ejecutoriada.  

39. Así las cosas, por  presentarse equivalencia entre la acusación foránea y  el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que  adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición  de EFRAÍN DOLMO MIGUEL será DESFAVORABLE para los  ilícitos de tráfico de  narcóticos y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Finalmente, reconózcasele a EFRAÍN  DOLMO MIGUEL, como parte cumplida de la pena  impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058034,  el tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta del  presente trámite de extradición.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE CONCEPTO  

DESFAVORABLE por  los ilícitos de Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Por la Secretaría de la Sala, entérese  de esta decisión a los interesados e  intervinientes, así como al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia  y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Indictment, folios 191 a 193.  

2          Ibidem, folios 2 y 3.  

3          Ibidem,          folios 4 a 21.  

4          Indictment, folio 30 a 34.  

5          Ibídem, folio 144.  

6          Ibídem, folios 133 a 135.  

7          Ibídem, folios 125 a 131.  

8          Ibídem, folios 110.  

9          Ibídem, folios 115 a 121.  

10          Indictment, folios 151 a 168.  

11          Ibídem, folio 114.  

12          Ibídem, folio 113.  

13          Ibídem, folio 36.  

14          Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la          extradición.  

15          Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones          exteriores.  

16          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

17          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

18          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

19          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

20          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

21          ARTÍCULO 505. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si una          misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por          parte de dos (2) o más Estados, será preferida,          tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en          cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare          de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más          grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado          que presentó la primera solicitud de extradición.  

22          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

23          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

24          Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u          ofrecimiento.  

25          Ley 1564 de 2012.  

26          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

27          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

28          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

29          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

30          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

31          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

32          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

33          En          similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y          CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036  

34          RADICADO RUPTURA:          110016000000202202422  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *