ATP254-2024

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

ATP254-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134790  

Acta No. 007  

Bogotá D.  C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta a nombre de  ENRIQUETA  DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ  contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de no ser  porque se advierte falta de requisitos mínimos para su  admisión.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en la  actuación, las autoridades, partes e intervinientes en los  procesos laborales 13001310500620170044000 y 88001310500120160014600.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ENRIQUETA DEL  CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ, adelantó proceso  ordinario laboral contra Colpensiones, en aras de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el  fallecimiento de su cónyuge, Remberto Suárez Marrugo,  trámite del que conoció en primera instancia el Juzgado  6° Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado  13001310500620170044000.  

En dicha  actuación, la autoridad judicial vinculó como  interviniente ad  excludendum  a Cruz María Barrios Batista en calidad de compañera  permanente del causante y a quien Colpensiones le otorgó la  pensión de sobrevivientes en cumplimiento del fallo proferido  el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina en el radicado 88001310500120160014600,  actuación que reprochó al no haber sido vinculada como  interviniente especial.  

Mediante  sentencia del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 6° Laboral del  Circuito de Cartagena, le concedió la pensión de  sobrevivientes en cuantía del 16,66% del salario mínimo  legal mensual vigente a partir del 14 de agosto de 2020 en 13  mesadas. Esta decisión fue apelada por la interviniente Cruz  María Barrios Batista, sin que hasta la fecha la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena hubiese resuelto lo pertinente.  

Indicó  la accionante que el 16 de junio de 2023, solicitó al Tribunal  de Cartagena la prelación de turnos, dada su situación  económica y de salud.  

Por  tanto, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales,  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  resolver con celeridad o priorizar el recurso de apelación  promovido al interior del radicado 13001310500620170044001.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 27 de  octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la demanda y ordenó  correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás  vinculados.  

El Juzgado 6°  Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que el proceso penal que  motiva la inconformidad de la demandante se encuentra a cargo de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad surtiendo el  recurso de apelación promovido contra el fallo de primera  instancia.  

Colpensiones  solicitó su desvinculación, al alegar la falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues asegura no haber  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena, mencionó las actuaciones  surtidas en el trámite cuestionado, y señaló que  este y los demás procesos pensionales fueron relacionados en  una lista de turnos especiales para su prelación.  

El Juzgado Laboral  del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  informó que tramitó el proceso promovido por Cruz María  Barrios Batista contra Colpensiones en aras de obtener la pensión  de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero  permanente.  

El Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señaló  que, dentro de la actuación previamente referida, profirió  sentencia de segunda instancia el 17 de noviembre de 2017.  

En fallo  STL16193-2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó  el amparo de los derechos fundamentales de ENRIQUETA DEL CARMEN  GARCÍA DE SUÁREZ, al considerar que la mora en que se  encuentra la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena para resolver el  recurso de apelación interpuesto en la actuación que  tramitó contra Colpensiones, no es desproporcional.  

En términos  similares a los expuestos en el escrito inicial, la accionante  impugnó el fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

De acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación.  

De  otra parte, el artículo inciso 2° del artículo 6°  de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este  (…)”.  

En el presente  caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo  electrónico luisalonsozapata@hotmail.com,   sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma  de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ, o algún  otro signo de individualidad que permita verificar que,  efectivamente, dicha ciudadana fue quien acudió ante la  administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

La dirección  de correo electrónico referida figura a nombre de Luis Alonso  Zapata Pineda quien, si bien representa a ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA  DE SUÁREZ en la actuación judicial en cuestión,  no aportó poder especial para ejercer la defensa de sus  derechos a través de la tutela.  

En tal sentido,  debe resaltarse, conforme lo tiene establecido la Corte  Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de ENRIQUETA  DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ en el proceso laboral, no  lo faculta para representarla judicialmente en este trámite  constitucional (CC  T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T –  664 de 2011).  

Así las  cosas, como ni la demanda ni la impugnación al fallo de tutela  cuentan con la firma de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ,  y  las mismas fueron presentadas a través de la cuenta de correo  de Luis Alonso Zapata Pineda, quien no aportó al expediente  “poder  especial” para  tal fin, ni se acreditó la imposibilidad de la titular de los  derechos para promover su propia defensa pese a la informalidad que  rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo.  

En las anotadas  condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su  lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto a  nombre de ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ,  por  falta  de los  requisitos mínimos para su admisión.  

En  todo caso, la Sala advierte a la ciudadana  que,  si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa  atribuible al despacho convocado, puede interponer acción de  tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las  exigencias propias cuando se acude a través de este último.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

1.  DEJAR SIN  EFECTOS  el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, y en su lugar RECHAZAR  la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por  activa.  

2.  NOTIFICAR este  proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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