ATP250-2024

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

ATP250-2024  

Colisión  de competencia en tutela No. 135300  

Acta  No. 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre  los Juzgados  1º Penal Municipal de Chía y 38 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, en  virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción  de tutela promovida por MARÍA  ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS  contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

MARÍA  ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS promovió acción de  tutela en procura de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Secretaría de Movilidad de  Bogotá. Sostuvo que el 10 de abril, 5 de junio, 7 de  septiembre y 26 de octubre de 2023, elevó solicitudes de  información ante la referida entidad sin que ésta  hubiese suministrado una respuesta clara, de fondo y congruente con  lo peticionado.  

ANTECEDENTES  

Inicialmente  la acción correspondió por reparto al Juzgado 1º  Penal Municipal de Chía, autoridad judicial que, por auto del  16 de enero de 2023, rehusó su competencia para conocer el  asunto argumentando que del contenido de la demanda y sus anexos  evidenció que Bogotá es el domicilio de la entidad  demandada y, por ende, el lugar donde la afectación produce  sus efectos.  

Por  tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 -modificatorio  del artículo  2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-,  remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bogotá  D.C. (reparto).  

El  Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, con auto del 17 de enero siguiente, se  abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y remitió  el expediente a esta Corporación. Adujo que Chía,  además de ser el municipio donde la vulneración  denunciada produce sus efectos, es el domicilio principal de la  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley  270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la  definición de competencia cuando involucra autoridades  judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta  aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto  en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de  colisión de competencia.  

2.  Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86  de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por  el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para  conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a  prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la  violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii)  se producen sus efectos.  

Este  sistema atributivo de competencia a prevención significa que  los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

En  el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o por  el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir,  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

Ahora  bien, de la información aportada a la actuación se  estableció que el domicilio principal  de la accionante es en el municipio  de Chía (Cundinamarca), lugar  donde fue radicada inicialmente la acción y en el que la  vulneración estaría produciendo sus efectos.  

Esto  significa que los dos juzgados involucrados son en principio  competentes para conocer del asunto; sin embargo, la demandante  seleccionó el municipio de Chía para conseguir la  protección constitucional invocada.  

Lo  expuesto constituye razón suficiente para dirimir la colisión  de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía, despacho  judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el  expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N.º 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR que la competencia para conocer la acción  promovida por MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ CASTELLANOS contra  la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá  corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Chía, de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente  la  actuación a la  aludida autoridad judicial, para  que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.  

TERCERO.  COMUNICAR la  presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 38º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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