AP357-2024(63695)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP357-2024  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de reposición interpuesto por el defensor de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  contra el auto que resolvió sobre la petición de  pruebas.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 2179 del 16 de diciembre de 2022,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos  relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 21 de diciembre de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha se hizo efectiva el 27 de febrero de  2023, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la  Policía Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 0473 del 19 de abril  de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,  manifestó que entre los Estados Unidos de América y  Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i)  la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo  previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con autos del  25 de mayo de 2023 se reconoció personería al defensor  público designado por la Defensoría del Pueblo y se  corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en auto  del 29 de junio siguiente, se reconoció personería al  nuevo abogado nombrado por el solicitado.  

7.  En escrito recibido el 22 de junio anterior el delegado del  Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar  la práctica de pruebas al interior del presente trámite  de extradición.  

8.  El 8 de junio de 2023, el defensor del requerido, por su parte,  entregó un memorial en el que solicitó el decreto y  práctica de los siguientes medios de prueba:  

8.1. Que  se solicite  al Estado requirente que envíe copia auténtica de una  de serie de normas extranjeras, entre las que se encuentran: las  Secciones 853 (p) 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título  18 de la misma obra.  

8.2.  Que, a través de la Cancillería, se le solicite  al Gobierno de los Estados Unidos que aporte al expediente la  traducción oficial del indictment,  comoquiera que el texto traducido que aparece en la carpeta es  deficiente y defectuoso.  

8.3.  Que se le solicite  al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la traducción  oficial de las notas verbales, de la solicitud formal de extradición,  de los anexos de la petición y de todos los demás  documentos enviados por las autoridades del Estado requirente.  

8.4.  Que, a través de exhorto o carta rogatoria, se requiera  al Gobierno de los Estados Unidos para que remitan las copias que  corresponden al caso que se adelanta en contra del requerido en el  Distrito Sur de Florida, particularmente en lo que respecta a las  evidencias que conciernen a Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  y que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho  punible que se le endilga.  

8.5.  Que se ordene  la realización de una inspección judicial sobre la  tarjeta decadactilar que corresponde a Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  y que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Igualmente, solicitó que se oficie  a dicha entidad para que remita a la Corte la referida tarjeta  decadactilar.  

8.6.  Que se oficie  al Gobierno de los Estados Unidos para que, por conducto de su  Embajada, allegue al expediente cualquier registro que tenga en su  poder y que contenga las huellas dactilares del requerido en  extradición.  

8.7.  Que se ordene  la toma de huellas dactilares a su poderdante, con el objeto de  practicar un cotejo entre ellas y las que reposen en la Registraduría  Nacional del Estado Civil y las remitidas por la Embajada de los  Estados Unidos.  

8.8.  Que se oficie  a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que  certifique si en contra de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón  existen investigaciones por los mismos delitos por los que él  es acusado en los Estados Unidos.  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala, en auto del 2  de agosto de 2023, ordenó  la práctica de los siguientes medios de prueba:  

“Por  consiguiente, se decretará, a petición de parte, un  medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía  General de la Nación que informe si el reclamado ALIBIS  ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado con la cédula de  ciudadanía 84.107.942 ha sido investigado, juzgado o  condenado.  

En  caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su  respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará  el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a  los cargos que son formulados en contra del requerido en el  extranjero.  

2.2.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio, se  solicitará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indique si en  contra de ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN, identificado como  viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas en sus  bases de datos.”  

Todas  las otras pruebas solicitadas fueron negadas  por esta Corte, con fundamento en que:  

“2.3.1.  La Corte encuentra que la traducción aportada por el Gobierno  de los Estados Unidos es suficiente para realizar el examen que se  requiere para emitir el concepto de extradición, lo que  implica que las pruebas relacionadas con este punto son inútiles.  Lo anterior, comoquiera que, con tal traducción, se puede  advertir, con claridad, cuáles son las normas extranjeras que  el Estado requirente considera como violadas, cuál es el texto  completo de la acusación formulada, cuál es el texto de  la orden de captura, y qué dice la declaración  juramentada del Agente Especial ALEC M. SÁNCHEZ; quién  señala con precisión cuáles son los hechos  específicos por los cuales ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN  es solicitado en extradición.  

2.3.2.  También resulta ser inútil la formulación de  solicitudes dirigidas a que el país requirente aporte los  textos de normas adicionales, o que precise las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales  ALIBIS ALBERTO PINEDO ALARCÓN es solicitado en extradición.  Lo anterior, máxime cuando en el expediente obra toda la  información necesaria para determinar o precisar las  características modales, temporales y espaciales del hecho  punible acusado y, adicionalmente, las normas señaladas en el  indictment son suficientes para realizar el examen de doble  incriminación.  

2.3.3.  Por último, en lo que tiene que ver con las pruebas  relacionadas con la plena identidad del requerido, también se  advierte que aquellas también son inútiles, comoquiera  que en el expediente obra un Informe de Investigador de Laboratorio  en el que se plasmó la conclusión de que la persona  capturada en extradición es, efectivamente, ALIBIS ALBERTO  PINEDO ALARCÓN, identificado con la C.C. 84.107.942; nombre e  identificación que corresponden con aquellos que fueron  mencionados en las notas verbales presentadas por el Gobierno de los  Estados Unidos y en los documentos anexos al indictment.  

EL  RECURSO  

Inconforme con la  decisión anterior, el defensor de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón  interpuso un recurso  de reposición  y lo justificó de la siguiente manera:  

(i) Que hay varias  normas extranjeras que están citadas en las notas verbales y  en las declaraciones y que, no obstante, no están presentes en  el indictment1;  lo que justifica que se solicite al Estado requirente para que aporte  copia certificada de ellas, junto con su correspondiente traducción.  

(ii) Agregó  que, en cualquier caso: (a) la traducción del indictment  es defectuosa,  lo que implica que es necesario solicitar que se aporte al expediente  la traducción oficial del mismo; (b) que estas pruebas son  necesarias para verificar la validez  formal  de la documentación presentada y (c) que la utilidad  de estas fue debidamente explicada en la petición probatoria  inicial “con  claridad mediana”,  en el sentido de que ellas se requieren para “poder  de determinar con total claridad los aspectos atinentes a las normas  del país extranjero que solicita en extradición al  ciudadano colombiano PINEDO ALARCÓN”  y para que “la  Honorable Corte Suprema de Justicia cuente con mejores y mayores  elementos de juicio para al momento de emitir concepto llegar a una  decisión ajustada de derecho.”  

Concluyó  que, consecuente con esa argumentación, “deberá  revocarse el auto en los apartes de denegación de pruebas, y  en su lugar, la Corporación debería decretar las  negadas y conducentes a comprobar la validez formal de la  documentación, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal (…)”.  Por último, agregó que “[a]l  negarse el decreto y practica de alguna de las pruebas se violan una  serie de principios supralegales ––derecho de defensa, la  presunción de inocencia y la controversia probatoria––,  que convierten la extradición en un proceso donde solo prima  la responsabilidad objetiva y coloca al Estado Colombiano en una  Capitis  Diminutio  frente al país requirente.”.  

INTERVENCIÓN  DE NO RECURRENTE  

A pesar de haberse  realizado el traslado de no  recurrente,  el Ministerio Público no  se pronunció de cara al recurso de reposición  que fue presentado por la defensa de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.   El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho  la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a  las partes para solicitar la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de la providencia ante el mismo  funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al  inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la  decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en  los que soporta su pretensión.  

2.  Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  la Sala advierte que no  es posible reponer  la decisión atacada, por las siguientes razones:  

(i) Lo primero que  se debe decir es que, de la lectura del recurso, la Corte advierte  que la defensa parece obrar en el marco de una confusión entre  los principios de pertinencia  y utilidad:  el primero, se refiere al tema  de la prueba que se solicita –es  decir, si aquello que se pretende demostrar con la prueba es  relevante de cara al estudio judicial que debe hacer la judicatura al  interior de una determinada actuación–,  al tiempo que el segundo se refiere a la necesidad  de aquel medio probatorio para demostrar lo que quiere demostrar.  

En este caso, la  Corte no niega la pertinencia  de los medios probatorios solicitados, en vista de que claramente  están dirigidos a demostrar un aspecto que, en efecto, sí  debe ser objeto de estudio por parte de la Corte a la hora de rendir  su concepto –a  saber, la validez  formal  de la documentación presentada, de conformidad con lo previsto  en los artículo 495 y 502 de la Ley 906 de 2004–.  Sin embargo, se repite, el hecho de que un medio de conocimiento esté  dirigido a demostrar o controvertir uno de los aspectos que deben  someterse a examen por parte de la Corte no es suficiente para que  sea procedente su decreto: es necesario, también, comprobar la  utilidad  de la prueba solicitada.  

(ii) En el caso de  las solicitudes probatorias referidas por la defensa de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  tal y como se indicó en el auto atacado, no  está claramente demostrada la utilidad  de los medios de conocimiento solicitados, particularmente en lo que  respecta a la petición de aporte de las normas extranjeras  aplicables y la traducción oficial del indictment.  

La razón  que justifica esta conclusión es sencilla y evidente: en  el indictment  ya están presentes las normas extranjeras aplicables al caso  de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  y toda la documentación entregada se encuentra debidamente  traducida.  Ello quiere decir que, de acceder a las peticiones de la defensa se  estaría solicitando el aporte de una documentación que  ya está presente en el expediente y que no aportaría en  nada al estudio que realizará esta Corporación, lo que  implica que tales peticiones probatorias son, en efecto, superfluas y  por tanto inútiles.  

(iii) En cualquier  caso, y sólo en gracia de discusión, es necesario  precisarle a la defensa dos aspectos: (i) la traducción del  indictment  no  es defectuosa ni oscura; por el contrario, es clara y en ella se  evidencia con claridad el mismo contenido que se refleja en los  documentos escritos en inglés y (ii) las normas cuyo texto  extraña la defensa sí  están presentes en el indictment,  tanto en inglés como en español, particularmente en los  folios 173, 175 y 176 de la carpeta.  

(iv) En últimas,  lo que encuentra la Corte es que, con los documentos aportados en el  indictment  y su correspondiente traducción, es perfectamente posible  hacer el estudio de la validez  formal  de la documentación presentada que, por lo demás, es un  ejercicio que tan sólo se circunscribe a constatar la mera  presencia de la lista documental que prevé el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, es decir: (a) una copia o transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de  acusación o de su equivalente; (b) la indicación exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (c) todos los datos  que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada y (d) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.  

(v) Por último,  y sólo con la intención de responder todos los  argumentos señalados por la defensa en su escrito de  reposición,  es preciso señalar que la extradición no  es, como lo afirma, “un  proceso donde solo prima la responsabilidad objetiva”  pues, en efecto, en el estudio que le corresponde hacer a la Corte  nunca se revisa la responsabilidad  del requerido.  

De hecho, la  extradición, en general, no es un proceso que se relacione con  la responsabilidad  de los solicitados. Sin embargo, lo que sí es cierto es que en  tal procedimiento sólo se revisa el cumplimiento de una serie  de requisitos de naturaleza objetiva. Así, fuera de lugar  resulta ser la afirmación citada y ningún valor  argumentativo aporta para justificar el acceder a la pretensión  del recurrente.  

En esa medida, no  es posible reponer la decisión atacada para decretar las  pruebas pedidas por el defensor, pues es evidente ellas siguen siendo  manifiestamente inútiles  para la elaboración del estudio que debe hacer la Corte a la  hora de conceptuar sobre la extradición de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. NO REPONER  la decisión recurrida.  

Contra este auto  no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZAN GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Particularmente, las Secciones 853, 952, 963 y 970 del Título          21 del Código de los Estados Unidos.  

      

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