STP17689-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP-17689-2023  

Radicación  #134495  

Acta 244  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por HAROLD  ARGUMEDO BLANCO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Penal  de esta Corte, la empresa FSCR Bolívar Norte, Fidel Enrique  Pino Rodríguez, la Procuraduría General de la Nación,  Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de  Cartagena y a las demás partes e intervinientes en la acción  de tutela 13001220400020230035600.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

HAROLD ARGUMEDO  BLANCO  radicó acción de tutela en contra de los Juzgados 4  Penal del Circuito y 16 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, ambos de Cartagena, por cuanto presuntamente  profirieron sentencias que configuraron vías de hecho que  vulneraron sus derechos fundamentales. Y, en contra de Caribemar  S.A.S E.S.P., entidad que se niega a suministrar “copia  del acta de revisión e instalación eléctrica  medida directa 005343”.  

El asunto fue  conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia del 16 de  agosto de 2023, declaró improcedente la acción de  amparo.  

El 17 de agosto de  2023, el accionante presentó impugnación al referido  fallo de tutela, la cual se concedió mediante auto del 25 de  agosto siguiente.  

Relató los  pormenores que lo llevaron a interponer acción de tutela en  contra de Caribemar S.A.S., pues, insiste en que, a pesar de haber  requerido el referido documento,  nunca  le ha sido entregado.  

Alegó la  parte accionante que a la fecha de presentación de esta acción  de tutela no había sido remitida la actuación al  superior jerárquico, con lo cual se están  transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia. Su pretensión es que  se le ordene a la Corporación judicial demandada a dar trámite  a la impugnación y, de contera, se ordene revocar la decisión  adoptada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  apoderada general de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., indicó  que se abstiene de emitir pronunciamiento en relación con la  presunta demora judicial para dar trámite a la impugnación,  mientras que, en correspondencia con la documentación que el  accionante aduce no haber recibido de su parte, refirió que en  trámite de tutela se acreditó lo contrario, por lo  tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción.  

La  Personería de Cartagena solicitó la desvinculación  de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa  por pasiva, sin embargo, consideró que, de acuerdo con los  hechos puestos de presente por el accionante, no cabe duda que su  derecho fundamental de petición fue vulnerado por la empresa  Caribemar.  

La  Procuraduría Provincial de Cartagena, informó que luego  de revisar sus bases de datos, no encontró solicitud alguna  presentada por el accionante, por lo que solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela por ausencia de  vulneración de derechos.  

La  autoridad accionada guardó silencio al requerimiento efectuado  por el despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, HAROLD  ARGUMEDO BLANCO  denunció que la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena omitió remitir a la Sala Penal del Corte  Suprema de Justicia, la impugnación presentada al fallo de  tutela del 16  de agosto de 2023.  Afirmó que la demora de esa Corporación judicial en  darle trámite a su recurso, vulnera sus derechos fundamentales  de acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

Además,  insiste en que la empresa  Caribemar S.A.S E.S.P vulnera su derecho fundamental de petición,  pues se niega a entregar copia del acta de revisión e  instalación eléctrica 0054343, que supuestamente le fue  realizada en su residencia el 20 de noviembre de 2023 por parte de  funcionario de la empresa.  

Para resolver el  primer cuestionamiento, se recuerda que el artículo 29 de la  Constitución Política garantiza el derecho de toda  persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se  adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma  normativa establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello porque, de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Sin embargo, no  todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente  ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del  funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de  diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que  con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente  la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).  

Así  las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora  judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor  vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen  los siguientes presupuestos:  

            

i. incumplimiento          de los términos señalados en la ley para adelantar          alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii)          la omisión es producto de la negligencia o desidia en el          cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite          de los procesos (CC T–1249 de 2004).  

Por el contrario,  que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación,  cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

Aclarado  lo anterior, aunque el Tribunal accionado no realizó  pronunciamiento alguno en relación con la acusación  efectuada en su contra, de la revisión del aplicativo  “Consulta de Procesos Nacional Unificada” se advirtió  que al recurso presentado en contra de la decisión proferida  el 16 de agosto de 2023, se le dio el trámite solicitado.  

Esto  es así pues se evidencia que la impugnación fue  radicada en la Secretaría de esta Sala de Casación  Penal, el pasado 16 de noviembre de 2023, y correspondió darle  trámite al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor  Beltrán. Entonces, para  la Corte, es claro, durante la presente actuación la autoridad  judicial accionada hizo que cesara la posible violación de  garantías constitucionales que podría haber tenido  lugar anteriormente.  

Considerando  tal situación, concluye la Sala que se configura el fenómeno  conocido como hecho superado y se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

Ahora bien, en  relación con la solicitud del accionante encaminada a que se  revoque la decisión de primera instancia que declaró  improcedente la acción de tutela presentada en contra de la  empresa Caribemar  S.A.S. E.S.P., advierte  la Sala, como la impugnación presentada al fallo de primera  instancia se encuentra en curso, es a la Sala de Tutelas a la que  pertenece el Magistrado Ponente, Diego Eugenio Corredor Beltrán,  la única autoridad judicial facultada para pronunciarse al  respecto.  

Por tanto, debido  al carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, la controversia aquí planteada no puede ser resuelta  mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Debe alegarse y  definirse dentro del trámite de la segunda instancia de la  tutela, pues es el escenario natural en donde se examinará si  persiste o no la vulneración del derecho de petición  del accionante.  

Se  impone, en consecuencia, declarar improcedente la acción de  tutela en relación con la revocatoria del fallo de tutela  proferido por la autoridad accionada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por HAROLD  ARGUMEDO BLANCO  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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