STP13837-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13837-2023  

Radicación  No.  134301  

(Aprobado  Acta n°236)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  la  Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali frente al fallo de tutela proferido el 24  de octubre de 2023  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad,  por  medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado dentro de la acción de tutela promovida por SEBASTIÁN  YESID HIGUITA RUIZ donde reclamaba la vulneración a su derecho  al debido proceso.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

1.-  SEBASTIÁN YESID HIGUITA RUIZ se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Carcelario de Jamundí a  disposición del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, ante la cual solicitó se le  concediera el benefició de la libertad condicional.  

2.-  El 22 de septiembre de 2023, mediante auto interlocutorio 2040 le fue  negada la medida, ante lo cual HIGUITA RUIZ interpuso recurso de  apelación el 27 de septiembre del mismo año. Pero, al  no obtener información sobre este trámite, interpuso  acción de tutela para solicitar que se ordenara dar curso a la  actuación.  

3.-  El 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali avocó la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la citada capital del Valle del Cauca. A la  actuación se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y al Juzgado 8° de igual especialidad de la  misma Urbe.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  declaró la carencia actual de objeto al encontrar configurado  un hecho superado. Lo anterior debido a que el Juzgado accionado  informó que el escrito de apelación interpuesto por el  actor había sido enviado al Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cali para correr traslado del mismo a los no recurrentes, e indicó  que dicho trámite finalizaría el 17 de octubre  siguiente.  

2.-  De igual forma, el comentado centro de servicios administrativos  acreditó haber realizado el traslado a los no recurrentes y el  19 de octubre haber devuelto el proceso al Juzgado de Ejecución  de Penas para su resolución.  

3.-  Por último, al consultar la base de datos de la página  web de la Rama Judicial, el a  quo  advirtió que el accionado, mediante Auto No. 1053 del 23 de  octubre de 2023, había decidido conceder el recurso de  apelación interpuesto por HIGUITA RUIZ y en consecuencia  dispuso la remisión del cuaderno al Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Medellín con el fin que conociera la  alzada.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.-  Inconforme con la decisión, el Juzgado 7° de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad de Cali la impugnó. Al  respecto trajo a colación un recuento del trámite dado  a la solicitud de libertad condicional a favor del accionante. En  consonancia afirmó que no le es reprochable alguna omisión  que afectara los derechos de SEBASTIÁN YESID HIGUITA RUIZ, por  lo cual lo procedente era negar el amparo invocado por inexistencia  de vulneración.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

1.-  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.-  En el caso bajo estudio se cuestiona la declaración de hecho  superado del a  quo. Al  respecto, cabe señalar que el  hecho  superado  se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del  accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por  el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita  una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

3.-  Conforme a lo anterior, revisado el plenario se corroboró que  el Juzgado accionado y el Centro de Servicios Administrativos para  los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dieron trámite  al recurso de apelación presentado frente a la decisión  de negar la solicitud de libertad condicional al accionante mediante  auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2023. Acorde a lo  expuesto, se remitió el expediente al Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Medellín para la resolución  de la alzada.  

4.-  Ahora, teniendo en consideración que la pretensión del  accionante consistía en que se diera trámite al  anteriormente referido recurso de apelación. Es claro que  actualmente dicho objetivo se encuentra satisfecho a partir de la  conducta de la autoridad accionada que llevó a cabo la  remisión de las diligencias en ciernes.  

5.-  Por lo tanto, se encuentra  acreditada la configuración carencia actual de objeto por  hecho superado en concordancia con los presupuestos establecidos por  la Corte Constitucional y esta Corporación (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  De  tal modo se confirmará el fallo impugnado aclarando que lo  adecuado era declarar explícitamente improcedente el amparo.  

6.-  En mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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