ATP1569-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 134562  

Acta  nº 236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  CARMELO ARICO PINEDA,  mediante  apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados 29 Penal Municipal de  Conocimiento y 31 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Bogotá y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  CARMELO  ARICO PINEDA fue condenado el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado  29 Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión del  punible de violencia intrafamiliar, decisión que, tras ser  apelada por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de  providencia del 27 de febrero de 2020, quien ordenó librar  orden de captura en su contra.  

3.  La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado  31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  despacho ante quien, el apoderado judicial del sentenciado, solicitó  la sustitución de la privación de libertad por  enfermedad grave, por lo que adjuntó la valoración  efectuada por una médica forense.  

4.  El juzgado en mención con auto del 23 de junio de 2023, negó  la solicitud al no acreditarse que la enfermedad grave que padece  ARICO PINEDA sea incompatible con la vida en reclusión, el  dictamen había sido expedido hace más de 3 meses- no se  encontraba actualizado y no se probó el arraigo.  

5.  Tal determinación fue impugnada por el interesado y confirmada  por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el  4 de octubre de 2023.  

6.  CARMELO  ARICO PINEDA acudió  a la tutela, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a  las decisiones emitidas por los Juzgados 31 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 29 Penal Municipal de Conocimiento,  ambos de Bogotá, que negaron la sustitución de la pena  por enfermedad grave, las que, a su parecer, incurrieron en defecto  fáctico y violación directa de la Constitución.  

Adicionalmente,  expuso que el INPEC ha incurrido en diferentes actuaciones que han  puesto en peligro la vida, dignidad humana y salud, ya que no le ha  brindado la atención oportuna que ha requerido, no lo han  trasladado a las citas y no le entregan oportunamente los  medicamentos.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo, al considerar que la última  providencia que negó la sustitución de la pena por  enfermedad grave se profirió por el juzgado ejecutor el 11 de  septiembre de 2023, sin que contra ella se promoviera recurso alguno,  por lo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  El  accionante  impugnó el fallo y resaltó que la decisión del  11 de septiembre de 2023 no es la que censura, máxime cuando  aquella se emitió “de  oficio”  y se pronunció sobre la sustitución de la pena por  grave enfermedad.  

Insistió  en que el despacho accionado interpretó de manera errónea  e incompleta el dictamen médico forense aportado por la  defensa y enfatizó que, en el asunto, se trata de un sujeto de  protección constitucional, no solo porque es un adulto  mayor-72 años de edad-; sino además padece de una  enfermedad catastrófica como lo es el cáncer de  próstata.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En el asunto, CARMELO  ARICO PINEDA consideró  quebrantados sus derechos, con ocasión de las decisiones  emitidas, en su orden el 23 de junio y 4 de octubre de 2023, por los  Juzgados 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 29  Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, que negaron  la sustitución de la pena por enfermedad grave.  

Adicionalmente,  expuso que el INPEC ha incurrido en diferentes actuaciones que han  puesto en peligro la vida, dignidad humana y salud, ya que no le ha  brindado la atención oportuna que ha requerido, no lo ha  trasladado a las citas médicas y no le entregan oportunamente  los medicamentos, todo lo cual fue mencionado en el informe médico  forense.  

12.  Por lo anterior, en el asunto son dos problemas jurídicos a  resolver, el primero de ellos, el examen a partir de la censura  expuesta por el actor contra las decisiones emitidas por los  despachos demandados y el segundo, la garantía al derecho  fundamental de la salud por parte del Instituto Penitenciario y  Carcelario, dado que resalta aquel no ha sido protegido.  

13.  Conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

14.  Dicho  ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo constitucional  proferido 14 de  noviembre del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  si  no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida  lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el  proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite  tutelar del director del establecimiento carcelario y penitenciario  donde CARMELO ARICO PINEDA se encuentra recluido, en este caso, la  cárcel Modelo de Bogotá; a quien el Tribunal a quo  tenía  la obligación de correr traslado del libelo introductorio,  para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción,  se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular, que a  todas luces, le es de importancia, al estarse cuestionando la  protección al derecho a la salud por parte de esa institución;  y, adicionalmente,  deberá vincularse a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, a fin de que se pronuncie sobre la garantía  al derecho fundamental de la salud del accionante, problema jurídico  que no fue abordado por el A-quo.  

15.  Así las cosas, ha de decirse que dada la naturaleza de las  pretensiones formuladas por el demandante en tutela, la cual tiene  por objetivos (i) invalidar una decisión judicial que resolvió  una solicitud de sustitución de pena por enfermedad grave y  (ii) censurar las actuaciones del centro carcelario en brindar las  medidas necesarias para garantizar la prerrogativa fundamental de la  salud, resulta necesaria entonces asegurar la comparecencia del  director de la cárcel Modelo de esta ciudad como de la USPEC  al presente proceso tutelar, a fin de que ejerzan la defensa de sus  derechos, si a bien lo tienen hacerlo.  

Bajo  ese entendido, es claro que no se integró en debida forma el  contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa  distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo  actuado.  

16.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad a partir de la notificación del  auto admisorio dado el 31 de octubre de 2023, inclusive, dejándose  con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con  el director del establecimiento carcelario y penitenciario donde  CARMELO ARICO PINEDA se encuentra recluido, en este caso, la cárcel  Modelo de Bogotá y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  carcelarios USPEC.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

Primero.-DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por CARMELO ARICO PINEDA, a  partir de  la notificación del auto admisorio dado el 31 de octubre de  2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas  practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con  el director del establecimiento carcelario y penitenciario donde  CARMELO ARICO PINEDA se encuentra recluido, en este caso, la cárcel  Modelo de Bogotá y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  carcelarios USPEC.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1Indica          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *