ATP1568-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP1568-2023  

Radicación  n°. 134487  

Aprobado  según acta nº 236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  los señores Gonzalo Guillén Jiménez y Roberto  Mauricio Rodríguez Saavedra, contra  el proveído del 18 de octubre de 2023, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico),  aceptó el desistimiento de la acción de tutela  promovida por el ciudadano CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, a  través de apoderado judicial, contra el Juzgado Once Penal del  Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2.  En tal actuación fueron vinculados el señor Gonzalo  Guillén y la Fundación  Nueva Prensa Colombia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Se extrae de la demanda constitucional lo siguiente:  

3.1.  CARLOS  JOSÉ MATTOS BARRERO,  promovió demanda constitucional contra la  Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 33 Local  de Barranquilla y los particulares GONZALO GUILLÉN y el Portal  Noticioso La Nueva Prensa, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la honra, buen nombre, imagen, intimidad  personal; entre otros, – tutela radicada con número  2023-0002000.  

3.2.  Tal determinación fue impugnada por el interesado; y, con  sentencia del 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla la revocó y dispuso:  

«SEGUNDO.  ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA,  ésta última a través de su representante legal,  que, en el término máximo de tres (3) días,  contados a partir de la notificación de esta providencia,  lleven a cabo las rectificaciones ordenadas en la presente sentencia,  conforme a los parámetros descritos en estas motivaciones.  

TERCERO.  ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA  que, en lo sucesivo, cumplan con las cargas de veracidad e  imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución  Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerzan la  libertad de información y de prensa.  

CUARTO.  ORDENAR a la red social Twitter, revisar las publicaciones que los  accionados han realizado en contra del señor CARLOS JOSÉ  MATTOS BARRERO atribuyéndole indebidamente responsabilidad  penal por hechos que no han sido definidos, mediante decisión  ejecutoriada, por las autoridades jurisdiccionales de este país  y frente a otro en el cual se ha dictado decisión de  preclusión a su favor. También que determine, de  acuerdo a sus reglas y políticas, la adopción de  medidas y sanciones pertinentes, incluidas las de remoción de  contenido, suspensión o eliminación de las referidas  cuentas @HELIODOPTERO y @LANUEVAPRENSACO, garantizando de ese modo,  la observancia de las decisiones aquí adoptadas y que este  tipo de situaciones no se reiteren.  

QUINTO.  ORDENAR a FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN, para que  dentro de sus competencias le de impulso a las indagaciones e  información de estas al accionante y sus apoderados conforme  establece las normas del procedimiento penal».  

3.3.  Ante el presunto incumplimiento de las órdenes judiciales,  CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO solicitó al Juzgado Once  Penal del Circuito de Barranquilla, requerir a los accionados a fin  de que informaran las acciones emprendidas para acatar la sentencia  de tutela; y, de considerarlo necesario, iniciar incidente de  desacato en su contra.  

3.4.  El 30 de agosto de 2023, el despacho en mención con oficio  Nro. 2247 conminó a los accionados, a fin de dar cumplimiento  al fallo. Con escrito del 1º de septiembre de la anualidad,  Gonzalo Guillén y la Fundación Nueva Prensa Colombia,  informaron que la providencia había sido acatada.  

4.  Acudió  CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO a esta vía preferente, tras  considerar lesionados sus derechos, en tanto que, a la fecha de la  presentación de la demanda constitucional, el Juzgado Once  Penal del Circuito de Barranquilla, no había dado apertura al  incidente de desacato.  

III.  DECISIÓN IMPUGNADA  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto  del 18 de octubre de 2023, aceptó el desistimiento promovido  por el ciudadano CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, a través  de su apoderado judicial y ordenó el archivo de la demanda.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Los señores Gonzalo Guillén Jiménez y Roberto  Mauricio Rodríguez, este último en su calidad de  representante legal de la Fundación Nueva Prensa Colombia,  impugnaron la decisión del 18 de octubre de 2023 con  fundamento en lo siguiente:  

7.1.  El desistimiento debe reunir unas características, entre las  que se resalta, la renuncia a las pretensiones de la demanda; y, por  ende, la extinción del derecho pretendido; y, el auto que lo  resuelve equivale a una decisión de fondo con efectos propios  de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.  

7.2.  Con la presentación de la demanda, “no  solo se actuó en fraude procesal y con temeridad, sino con el  claro objetivo de hacer daño al aquí periodista Gonzalo  Guillén y al medio virtual La Nueva Prensa… pero  también por los derechos constitucionales, aun universales del  periodismo y de la prensa independiente en Colombia”.  

7.3.  Indicó además que: “el  demandante  no  solo buscó constreñir y presionar al Juez 11 Penal del  Circuito, sino que se buscó censurar un trino del 17 de junio  (ex post) al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del 2 de  junio de 2023,  en la gravedad que existe violación directa a los artículos  20, 73 y 74 Superiores, y quienes terminan decidiendo tanto la tutela  del 2 de junio se encontraban impedidos de conformidad con lo normado  en los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, en la extrañeza  que brilla por su ausencia el deber funcional de denuncia por parte  de los Magistrados en el auto aquí impugnado y objeto de  pedimento del 18 de octubre de 2023, a efectos de que se produjera la  compulsa en copias, no solo por la temeridad, sino por el fraude  procesal evidente, máxime cuando ha existido hecho superado  desde el 6 de febrero de 2023”.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En el asunto, el actor promovió tutela contra el Juzgado 11  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  tras considerar lesionados sus derechos, dado que, para la fecha de  la presentación de la demanda, no había dado inicio al  incidente de desacato contra los accionados Gonzalo Guillén y  la Nueva Prensa, por presunto incumplimiento de la sentencia de  tutela del 6 de junio de 2023 proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal de Barranquilla.  

En  el transcurso del trámite constitucional, el apoderado  judicial de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, allegó escrito  a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, en el que manifestó:  

Lo  anterior, habida cuenta que el día de hoy el juzgado que  aquella regenta, mediante oficio No. 2637 enviado vía correo  electrónico, me informó que en auto del 11 de octubre  de 2023 dispuso la apertura y trámite al incidente de desacato  que promoví en contra de Gonzalo Guillén y la Nueva  Prensa, representada legalmente por Roberto Mauricio Rodríguez  Saavedra.  

Esta  decisión, en los términos antes descritos, cesó  la vulneración de los derechos fundamentales de mi  representado al acceso a la administración de justicia y  debido proceso; en consecuencia, solicito que, en ejercicio artículo  26 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, se acepte el presente  desistimiento y se disponga el archivo de las diligencias».  

Por  consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  aceptó el desistimiento o retiro de la demanda promovida  contra el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad.  

11.  Del desistimiento de la acción de tutela  

11.1.  La  acción de tutela es  un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos  fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o  vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al  cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en  alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad  del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad  de renunciar a esa atribución, conforme a lo dispuesto en el  inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  En tal caso, agrega la norma en comento, debe archivarse el  expediente.  

11.2.  Se  exceptúan las acciones que estén en sede de revisión  ante la Corte Constitucional, o cuando la controversia trasciende las  pretensiones individuales del actor y puede estimarse un asunto de  interés general (Cfr. CC T-433 de 1993 y A-314 de 2006, entre  otras).  

11.3.  En  el presente caso, el desistimiento fue presentado por el apoderado  judicial del accionante, quien goza de legitimación para  hacerlo, y no se está frente a ninguna de las situaciones que  impiden su procedencia.  

Por  tanto, bien hizo el juez de primer grado en aceptarlo y ordenar el  archivo de las diligencias, pues como se vio, la demanda se promovió  por la presunta lesión a sus derechos con ocasión a la  omisión del despacho accionado -Juez  11 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla,  en dar inicio al incidente de desacato por él presentado; sin  embargo, en el desarrollo del trámite constitucional al  advertir el libelista que dicha autoridad accedió a iniciar el  incidente, decidió renunciar a la tutela, lo que es aceptable  y procedente.  

12.   Del interés para recurrir  

12.1.  Los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados  dentro de los tres días siguientes a su notificación  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato  (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).  

12.2.  Acorde con el inciso 2º del artículo 13 del mismo  decreto, también está facultado para impugnar todo  aquel que tenga interés legítimo en el resultado del  proceso en calidad de coadyuvante,  bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la  acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse  que la decisión puede afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).  

12.3.  Entonces, en atención a las previsiones del artículo 31  del Decreto 2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320  del Código General del Proceso1,  para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe  tener un interés que lo legitime.  

12.4.  Así expuso el aspecto bajo análisis esta Corporación  en sede de tutelas2,  en las que indicó lo siguiente:  

[…]  la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

12.5.  Tal premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional3,  afirmó que:  

[…]  tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

12.6.  De igual manera, la Sala de Casación Penal4,  expuso que:  

El  interés jurídico para recurrir  o legitimación en la causa requiere  no sólo que la parte o el interviniente se encuentren  autorizados por la ley para recurrir, sino que  con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese  ocasionado un daño,  un  perjuicio.  Si,  por el contrario, la decisión no le causa ningún  agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su  revocatoria  y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está  llamada al rechazo5.  (Negrilla fuera de texto).  

12.7.  De manera que, en  el presente asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión  no le causa ninguno, carece de interés para pretender su  revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance  está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad.  31767).  

12.8.  Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, en razón a  que, con la decisión cuestionada, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, se limitó a aceptar el desistimiento  presentado por el accionante, es decir, no emitió ningún  tipo de orden con la que eventualmente se vean comprometidos los  derechos de los ahora impugnantes.  

12.9.  Luego, su interés o grado de afectación con la decisión  recurrida, resulta ser ninguno.  

12.10.  En la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien los  recurrentes- Gonzalo  Guillén Jiménez y Roberto Mauricio Rodríguez,  este último en su calidad de representante legal de la  Fundación Nueva Prensa Colombia-  fueron vinculados a la acción de tutela, carecen de interés  legítimo frente a la decisión de primera instancia y,  por tanto, no están facultadas para controvertirla.  

13.  Bajo este panorama, la  Corte se abstendrá de desatar la impugnación acá  propuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1°.  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primer  grado.  

2º.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Artículo          320. Fines de la          apelación. El          recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine          la cuestión decidida, únicamente en relación          con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el          superior revoque o reforme la decisión. Podrá          interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la          providencia.  

2          CSJ ATP2307-2015 y CSJ          ATP4913-2015.  

3          C.C. A-031/96.  

4          CSJ AP, 1º de          julio de 2009, Rad. 31.763.  

5          Reiterada en CSJ          SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de          2010, Rad. 34.382.      

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