AP3703-2023(64131)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3703-2023  

Radicado  N° 64131.  

Acta  238.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el Procurador Judicial Penal II 150, de la ciudad de Pereira,  contra el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 6 de marzo de 2023,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida  por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de  Dosquebradas -Risaralda-, el 29 de abril de 2015, que absolvió  a Willington  Trejos  por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.  

A N T E C E D E  N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como  fueron relatados por el A-quo:  

«Los  hechos fueron consignados por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación en el escrito acusatorio, donde relata  que el día 3 de octubre de 2012, la menor víctima de  iniciales E.T.R., fue entrevistada y manifestó que su padre  Willington  Trejos  empezó a abusar de ella desde que tenía siete (7) años  de edad, hasta los trece años, que aprovechaba que la mamá  no estuviera en la casa.  

La primera vez  empezó a mostrarle pornografía, unas revistas que  tenían muchas imágenes de mujeres haciéndole  cosas a hombres desnudos; también tenía un libro que  hablaba de sexualidad donde había diferentes posiciones de  prácticas sexuales, eso se lo mostraba como queriendo que ella  le hiciera sexo oral, pero como a ella le daban ganas de vomitar, él  seguía tocándole todo el cuerpo, le metía un  dedo en la vagina, le sobaba el pene en la espalda, en el trasero  (sic).  

Luego siguió  abusando de ella cuando estaba durmiendo se le metía en la  cama y empezaba a tocarle la vagina y los senos; él también  se tocaba el pene, la abrazaba fuerte, ella se quedaba quieta  tratando de hacerse la dormida para que se fuera de su lado, llegaba  a un punto en que él le quitaba la ropa, le tocaba los senos y  se masturbaba delante de ella; luego se iba, cuando ella tenía  once (11) años trató de penetrarla y ella se puso a  llorar porque la lastimaba y le dolía mucho y cuando la vio  llorando se fue de su habitación y la dejó quieta;  hasta los trece (13) años se le acostaba en la cama, la  tocaba, se masturbaba y se iba de la habitación».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscal 25 Seccional de Dosquebradas -Risaralda-, el 7  de marzo de 2013, se realizaron ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con  Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Willington  Trejos, a  quien se le atribuyó la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  en calidad de autor (artículos  209   de  la Ley 599 de 2000)1,  cargo  que no fue aceptado por el implicado2.  

El  16 de mayo de 2013, la fiscal delegada presentó escrito de  acusación, que le correspondió al Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas -Risaralda-,  ante  el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 1 de  agosto de 2013, oportunidad  en la que la  Fiscalía acusó a Willington  Trejos por  el mismo delito imputado, pero en concurso homogéneo sucesivo.  Se reconoció la condición de víctima a la menor  E.T.R.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2014. El juicio  oral inició el 15 de mayo de ese mismo año y luego de  varias sesiones concluyó el 26 de marzo de 2015, con el  anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio,  sentencia que fue leída el 29 de abril de 2015.  

El  juez consideró que las  pruebas practicadas en el juicio no lograron derrumbar la presunción  de inocencia que cobija al procesado, para lo cual indicó que  la versión de la niña no era creíble y que lo  que motivó a la víctima a denunciar «fue  la violencia intrafamiliar que se vivía en su hogar y el  detonante fue la reclamación que le hiciera el acá  acusado a su esposa para ese entonces sobre sus comportamientos  sexuales, al referirle que tenía en su poder unos videos que  la comprometían seriamente según él».  

Contra  la anterior decisión, el delegado de la fiscalía y la  apoderada judicial de la víctima interpusieron recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda- en sentencia  del 6 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia  absolutoria, quien al igual que el A-quo,  estimó  que la niña no fue «clara  y precisa en establecer las circunstancias de tiempo y lugar»,  en que tuvieron ocurrencia los hechos, a lo que se suma que incurrió  en contradicciones que la Corporación estimó  insalvables.  

Al  estar inconforme con dicha determinación, el Procurador  Judicial Penal II 150, de la ciudad de Pereira, interpuso y sustentó  el  recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Al  inicio refiere que, si bien, no interpuso recurso de apelación  en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia, se  encuentra legitimado para recurrir en casación, dado que «el  asunto bajo examen presenta una particularidad consiste en que la  víctima era menor de edad al momento de la comisión de  los hechos y por consiguiente se trata de un caso en donde el  afectado debe tener una protección especial»  

Seguidamente,  identifica los hechos juzgados, los sujetos procesales y la sentencia  impugnada, acápite en el que translitera algunos apartes de  las consideraciones del Ad-quem  y  luego plantea tres cargos de casación, que a continuación  se pasan a sintetizar.  

Primer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de identidad  

Refiere  que los falladores le restaron credibilidad al dicho de la víctima  porque encontraron contradicciones entre lo que la menor narró  en el juicio y la versión anterior, la cual fue introducida al  juicio con el psicólogo, pese a que esta última se  constituye en prueba de referencia inadmisible, de modo que no puede  ser objeto de valoración probatoria.  

Por lo tanto, «Si  eliminamos, como debe ser, la anamnesis del dictamen pericial,  desaparecen las contradicciones que los juzgadores de primera y  segunda instancia creyeron ver y queda incólume el dicho de la  menor, lo que tiene consecuencias directas sobre la sentencia  atacada, pues sin estas inexistentes contradicciones. el dicho de la  menor satisface los requerimientos del artículo 381 del CPP».  

Segundo cargo:  Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio  

El censor refiere  que el Tribunal le restó credibilidad al testimonio de la  víctima, para lo cual adujo que: «No  guarda relación lógica el hecho de que la víctima  pretenda explicar que presuntamente estaba dormida cuando el padre  ingresaba a su habitación a hacerle tocamientos, sino que  además ya se encontraba desnuda…», argumento  que resulta errado, porque «no  hay nada irracional o ilógico en que la menor estuviere  dormida cuando el padre ingresaba a la habitación a tocarla».  

Tercer cargo:  Violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de convicción  

El Tribunal creó  una tarifa legal según la cual para que un testimonio sea  creíble debe en todos los casos aparecer corroborado con otros  medios de convicción, pues, es posible incluso encontrar  acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad del  procesado con prueba única.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte advierte que el demandante carece  de interés para reprochar la decisión adoptada,  comoquiera que ésta fue producto de una discusión  respecto de la cual, se marginó al interior del proceso.  

La  Sala, en un caso similar a este, refirió lo siguiente (CSJ  AP5290-2018, Rad. 54264):  

«Un  presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que el  censor esté facultado para recurrir, esto es, que posea  legitimación  dentro del proceso e interés  jurídico.  

La primera premisa  se traduce en que el impugnante sea interviniente dentro del proceso  penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador  reconoció esa calidad en los términos del Libro I,  Título IV de la Ley 906 de 2004: (i)  la  Fiscalía General de la Nación; (ii)  la  defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el  imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría  pública; (iii)  el  imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv)  las  víctimas a través de su representante si no fueren  abogados en ejercicio. El ministerio público, a pesar de no  estar allí incluido, tiene la calidad de interviniente  constitucional  por  lo que ostenta también aptitud para impugnar (cfr.  CSJ  AP 9 sep. 2008, rad. 31171).  

El interés  jurídico  supone que la decisión objeto de ataque ha causado un  perjuicio real y efectivo al actor o a quien represente y parte de la  base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus  componentes de contradicción y doble instancia, lo que se  traduce en que (i)  haya  apelado el fallo de primer grado; (ii)  exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a  la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la  impugnación y, (iii)  cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a  asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  lesión de garantías. De no verificarse esa  legitimación, la consecuencia será, a voces del  precepto 184 del Código de Procedimiento Penal,  la  no selección de la demanda.  

De manera, pues,  que si  quien acude a la Corte no hizo reparo alguno frente a la sentencia de  primera instancia, es decir, no la controvirtió, estando en  posibilidad de hacerlo, carece de interés para interponer el  recurso de casación,  pues su silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí  resuelto, salvo que se constate que (i)  la  falta de interposición de la alzada ocurrió por un acto  arbitrario; (ii)  la providencia de segundo grado modificó en forma desfavorable  la situación jurídica del recurrente; (iii)  se trate de una decisión consultable que causó  perjuicio, o (iv)  el  soporte del reproche en esta sede es la violación de garantías  fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.  

En el caso que  ocupa a la Sala, quien acude en casación es el agente del  ministerio público, sujeto interviniente que representa a la  sociedad y se encuentra facultado constitucional y legalmente para  defender el orden jurídico y las garantías  fundamentales, condición que no lo exime de cumplir con las  exigencias de lógica formal y material que orientan el recurso  de casación.  

Así lo ha  reiterado esta Corporación:  

De acuerdo con  la jurisprudencia pacífica de la Sala, en tratándose de  los recursos, la legitimación constituye uno de los  presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias  judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente  ostente la condición de sujeto procesal habilitado para  actuar.  

De la misma  manera, la legitimación en causa corresponde a un presupuesto  en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés  jurídico para atacar el proveído, esto es, que la  decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay  lugar a inconformidad frente a las providencias que reporten un  beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.  

Así,  el Ministerio Público no está exento del deber de  recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad  para un eventual recurso de casación, pues el interés  general que representa o su reconocida condición de  imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe  actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin  privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.  (CSJ SP, 6  sep. 2007, rad. 24460, –posición reiterada recientemente  en CSJ AP1274-2018, rad. 52157; CSJ AP2656-2018, rad. 52602 y CSJ  AP3676-18, 29 agost. Rad. 52681).  

Obsérvese  que su pretensión está orientada a que se condene a  GUZMÁN GUERRERO por el delito de hurto agravado consumado y no  tentado, como lo hicieron las instancias, situación objeto de  definición en el fallo de primer grado, cuya negativa se  recurrió en apelación por la parte acusadora (Fiscalía)  y por el sujeto interviniente (víctima) ante el silencio de  quien en esa instancia representó los intereses de la  sociedad.  

Lo anterior  permite evidenciar que el interviniente –ministerio público-  se marginó del proceso por voluntad propia, pues no expresó  su criterio en torno a la consumación o no de la conducta  delictiva por la cual se acusó a ORLANDO RICARDO GUZMÁN  GUERRERO, lo que debió hacer desde la oportunidad procesal  para recurrir la sentencia del juzgado.  

Aunque no  desconoce la Sala que el agente del ministerio público  recurrente en casación es diferente de quien cumplió  tal función durante la etapa de juzgamiento, es claro que la  exigencia de legitimación, referida al interés, no se  reclama a título individual sino institucional».  

Con la anterior  claridad, surge evidente que el Procurador Judicial  Penal II 150, de la ciudad de Pereira, carece de interés  jurídico para interponer el recurso extraordinario de  casación, porque quien fungió como agente del  Ministerio Público durante el trámite procesal  adelantado ante la primera instancia, no  hizo reparo alguno a la sentencia de primera instancia, es decir, no  la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, por lo que  su silencio comporta conformidad con lo allí resuelto.  

Además,  no se verifica ninguna de las circunstancias que de manera  excepcional habilitan la interposición del recurso  extraordinario de casación, dado que (i)  al delegado del Ministerio Público no se le impidió la  interposición del recurso de apelación; (ii)  el  fallo del Tribunal no modificó de  manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación  del ahora demandante, pues, confirmó la sentencia absolutoria  emitida en primera instancia; y  (iii)  su  pretensión no está orientada a la declaratoria de  nulidad, sino a que se emita una sentencia condenatoria en contra del  procesado.  

Por  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, dada la falta  de interés para recurrir.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación presentada  a nombre de Willington  Trejos,  conforme  lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, contra  esta providencia procede el mecanismo de insistencia, respecto de la  demanda inadmitida.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A partir del récord 14:29.  

2          A          partir del récord 22:53.  

1      

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