AP3690-2023(58229)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3690-2023  

Radicación  N° 58229  

Acta  238.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara en relación con la  admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el apoderado de  víctimas, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5  de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó, con  modificación, el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de  Cáqueza (Cund.), que condenó al implicado RODRIGO  JIMÉNEZ SUÁREZ, al pago de perjuicios dentro del  trámite incidental de reparación integral, pero se  advierte que la Corte no ha adquirido aun competencia para ello.  

HECHOS  

Fueron  sintetizados en el fallo de segunda instancia, confirmatorio de la  responsabilidad penal del implicado, de la siguiente manera:  

El  21 de junio de 2012, aproximadamente a las 15:15 horas en la vía  que conduce de Bogotá hacia Villavicencio, más  exactamente en el kilómetro 19+218 metros, entrada al  municipio de Une, se presentó un accidente de tránsito  donde se vieron involucrados el vehículo de placas SYS-582  conducido por el acusado, y la motocicleta de placas No. DND40C la  cual era conducida por el señor AIRALDY NIEVES AMADO y cuyo  pasajero era el menor L.Y.N.W., a consecuencia del accidente falleció  el primero y se generaron graves lesiones en la salud del segundo.  También se registró en el accidente de marras al camión  de placas SVC-608 conducido por ODILIO ALEXANDER CACERES.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Por sucesos  reseñados, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cáqueza (Cund.), mediante sentencia de 31 de  mayo 2016, condenó a RODRÍGO JIMÉNEZ SUÁREZ  a la pena privativa de la libertad de 39 meses de prisión,  multa de 31 S.M.L.M.V. y prohibición de conducir vehículos  automotores y motocicletas por el lapso de 4 años, como autor  responsable del delito de homicidio culposo, en concurso heterogéneo  con el punible de lesiones personales.  

Asimismo, como  sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2.  Recurrida la  decisión por la defensa y el apoderado de víctimas, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través de sentencia de 30 de enero de 2017,  adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:  

PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por  el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 31  de mayo de 2016, para en su lugar, declarar la prescripción de  la acción penal del delito de lesiones personales culposas,  imputado a RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la preclusión de la  actuación respecto al delito de lesiones personales culposas a  favor de RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ; en consecuencia, se  dispone la cancelación de las anotaciones registradas con  ocasión a esa conducta.  

TERCERO:  MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido  de CONDENAR a RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ a las penas  principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía  de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como a la privación del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas por un lapso de 4 años, como autor  responsable del delito de homicidio culposo, conforme a lo expresado  en la parte considerativa de esta providencia.  

(…)  

QUINTO:  CONFIRMAR  en todo lo demás la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 31 de  mayo de 2016, por las razones expuestas en precedencia.  

3. Ejecutoriado  el fallo, las víctimas y perjudicados iniciaron el trámite  de incidente de reparación integral, el cual culminó el  6 de diciembre de 2018 con sentencia adversa para el condenado, en la  que el juez de conocimiento resolvió lo siguiente:  

Primero.- Condenar a RODRIGO  JIMÉNEZ SUÁREZ, como responsable de los daños  causados el 21 de junio de 2012 con su conducta punible culposa a  pagar a YENIFER ANDREA NIEVES WITACO, DOS MILLONES NOVECIENTOS  VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($2.929.657) PESOS como  daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a  QUINCE (15) SMML vigentes al momento del pago. A, LUIGI NIEVES  WITACO, CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO  CUARENTA Y CINCO ($52.929.145) PESOS como daños materiales y  por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al  momento del pago. A la señora LUCÍA WITACO MORALES, por  daño moral el equivalente a VEINTICINCO (25) SMML vigentes al  momento del pago. Total a pagar CINCUENTA Y CINCO MILLONES  OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO OCHOCIENTOS DOS ($55.858.802) PESOS, más  el equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) SMML vigentes al momento del  pago. Según lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

4. El fallo fue  objeto objetado en apelación por el apoderado de víctimas;  por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020,  decidió «MODIFICAR  el NUMERAL  PRIMERO de la  sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal  del Circuito de Cáqueza /Cundinamarca) en el sentido de  condenar a RODRIGI JIMÉNEZ SUÁREZ, al pago de  $54´811.413 a favor de Lucia Wintaco Morales. $30´938.784  para el joven L.Y.N.W. y $20´725.596 a favor de Y.A.N.W. por  concepto de daños materiales (lucro cesante) ocasionados con  la comisión del delito de homicidio culposo, manteniéndose  incólume lo señalado en dicho numeral frente a los  perjuicios morales, conforme los motivos expuestos en precedencia.».  

5. El mismo  apoderado de víctimas, inconforme con la sentencia precedente  la recurrió en casación, razón por la que el  Tribunal procedió a remitir la actuación ante esta  Corporación, para los fines pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

El  mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario  de casación, como control constitucional y legal, procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación «tenga  por objeto únicamente lo referente a la reparación  integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,  deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas en las normas que regulan la casación civil»  (inciso  primero y numeral cuarto del artículo 181, actualmente, los  preceptos correspondientes del Código General del Proceso).  

Ese supuesto  normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso  extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión  adoptada por el Tribunal,  con ocasión del incidente de reparación integral  adelantado respecto del sentenciado.  

Tal y  como se anticipó, siguiendo la dinámica argumentativa  dispuesta por la Sala en asuntos de similar índole fáctica  y jurídica1,  se evidencia que la concesión del recurso extraordinario de  casación, presentado por el apoderado de las víctimas,  tuvo lugar de manera prematura y sin estudio previo a cargo de la  segunda instancia.  

El  artículo 338 del Código General del Proceso, corregido  por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la  casación «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 smlmv)».  

De  forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se  establece por el valor del salario mínimo legal mensual  vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo  grado, habida cuenta que es en ese momento que se concreta la  afectación patrimonial (Cfr.  CSJ  AP5662–2015, 30 Sep. 2015, Rad. 45958; CSJ AP7345–2015,  16 Dic. 2015, Rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 Nov. 2017, rad.  51356, entre otras decisiones).  

De  conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia:  

(…)  menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019,  12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine,  replanteó la postura de abordar el análisis de  admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar,  tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía,  como los postulados de lógica y debida argumentación de  los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la  Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el  artículo 342 del Código General del Proceso, el  competente para definir el monto de la cuantía para acceder al  recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella  los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta  se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la  demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem  estaría obligado a denegarlo, en esa sede.2  

En  suma, el órgano que tiene competencia para definir el monto de  la cuantía, en aras de acceder al recurso extraordinario de  casación, es el Tribunal de segunda instancia, según se  desprende del artículo 342 del Código General del  Proceso que señala que «la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte”;  es decir, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación,  el tópico de la cuantía ha debido ser determinado por  el Ad quem.  

Así  las cosas, tal y como lo ha definido esta Corporación, si el  Tribunal no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito  de la cuantía o equivoca su cuantificación, no  procederá el examen de la demanda de casación, dado que  el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de  manera prematura, lo que conlleva la devolución de la  actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia.  

En  efecto, en este asunto se tiene que la decisión que puso fin  al incidente de reparación integral fue adoptada el 5 de marzo  de 2020, es decir, con posterioridad al mentado auto AP5449-2019, y  una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación  extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  se limitó a remitir de manera apresurada y automática  la actuación a la Corte, para su trámite, según  se pudo verificar en el expediente allegado a esta colegiatura.  

Se  itera, entonces, que lo correcto es que, a la par del requisito de  procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos  del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el  monto de lo pretendido por la víctima supera o no los 1000  s.m.l.m.v., para decidir si es procedente conceder el recurso o, por  el contrario, denegarlo.  

En  consecuencia, se dispondrá a devolver el diligenciamiento, al  Tribunal de origen, para que adopte la decisión que en derecho  corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:   Abstenerse de  examinar los presupuestos lógicos y de argumentación de  la demanda de casación presentada  por el  apoderado de víctimas,  contra  la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Segundo:  DEVOLVER  el expediente a la colegiatura indicada en el acápite que  precede, para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.,          por ejemplo, CSJ AP2729-2023, 6 sept. 2023, rad. 60000, y          AP2895-2023, 20 sept. 2023, rad. 64541.  

2          CSJ AP573 2021, Feb. 24          de 2021, Rad. 56745.      

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