STP13235-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230138801  

Radicación  n.° 133867  

STP13235-2023  

(Aprobado acta  n°214)  

Pereira  (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante,  María  Piedad Restrepo Pérez,  y por la Asociación de Padres de Familia de los Niños  Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía  contra  la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  la improcedencia de la acción de tutela.  

En  síntesis, la accionante  considera  que la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín vulneró su derecho fundamental al  debido proceso al modificar la decisión de primera instancia  en lo relacionado con la solidaridad laboral. Por su parte, las  impugnaciones se basan en que la acción de tutela sí  satisface el requisito de inmediatez y, en cuanto al fondo, que el  Tribunal incurrió en un defecto sustantivo.  

II.  HECHOS  

1. Los          antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la          sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera:  

[…]  María  Piedad Restrepo Pérez promovió acción de tutela  para solicitar la protección de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Para  sustentar su petición, manifestó que inició un  proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Padres  de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa  Sinfonía, ubicado en Antioquia, el cual funciona a través  de un convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  demanda en la que pretendió el pago, a su favor, de los  aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el  1º de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1989.  

Sostuvo  que de la causa conoció en primera instancia el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad  judicial que, por sentencia de 20 de octubre de 2020, condenó  a la Asociación de Padres de Familia de los Niños  Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como deudores  solidarios, a reconocer y pagar, con destino a Colpensiones, el valor  del título pensional por el tiempo pretendido, con base en la  liquidación que ésta última efectuara, y que  debiera servir para financiar una prestación pensional, o para  reajustar la indemnización sustitutiva que ya le había  sido reconocida. Asimismo, absolvió al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.  

Contra  la mencionada providencia, la Asociación de Padres de Familia  de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía,  Colpensiones y la demandante interpusieron el recurso de apelación,  el cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, a través de sentencia de 23 de septiembre de  2022, providencia en la que se modificó la de primer grado, en  el sentido de indicar que la obligación de cancelar el cálculo  actuarial para normalizar el pasivo pensional adeudado en favor de la  demandante, recae única y exclusivamente en la Asociación  de Padres de Familia, pues el ICBF no es responsable del cumplimiento  de la misma, ni siquiera de forma solidaria.  

Indicó  que presentó el recurso extraordinario de casación,  pero que en marzo del presente año el Tribunal convocado se lo  negó.  

Arguyó  que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un  defecto sustantivo, porque para tomar la decisión aplicó  indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo y desconoció lo dictado por el artículo 67 del  Decreto 2388 de 1979, que establece, en relación con los  hogares infantiles para la atención integral al preescolar,  que corresponde a la junta directiva del ICBF: «e) Adoptar las  medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los  eventuales riesgos de los menores asistidos en los hogares  infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros  Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del  personal al servicio de los mismos hogares».  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que  se le ordenara al Tribunal accionado, proferir una sentencia en donde  se condenara al ICBF a pagar el cálculo actuarial de manera  solidaria con la Asociación de Padres de Familia de los Niños  Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, en los términos  del Decreto 2388 de 1979. […].  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

2. El          13 de septiembre de 2023,          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          declaró la improcedencia de la acción de tutela por no          satisfacer el requisito de inmediatez, ya que el Auto que inadmitió          el recurso de casación fue proferido el 1 de marzo de 2023 y          notificado el mismo día, mientras que la acción de          tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2023, transcurriendo más          de seis meses.  

            

3. El          apoderado de la          Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios          del Hogar Infantil Villa Sinfonía presentó          impugnación, al considerar que debió superarse el          análisis de inmediatez, en tanto la decisión del          Tribunal afectó el ordenamiento jurídico.  

            

4. El          apoderado de María          Piedad Restrepo Pérez          también impugnó, lo cual sustentó en que no          habían transcurrido más de seis meses en la medida que          si bien el estado del auto inadmisorio fue fijado el 2 de marzo de          2023, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia solo quedó          en firme el 8 de marzo siguiente. Lo anterior, toda vez que contra          esa decisión procede el recurso de queja, el cual debe          interponerse durante el término de ejecutoria, esto es, los          tres días siguientes a la notificación (3, 6 y 7 de          marzo). Sobre el fondo, reiteró que el Tribunal incurrió          en un defecto sustantivo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

5. La          Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con          lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de          2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el          Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),          toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que          se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así          como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

            

6. ¿La          Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín          vulneró el derecho fundamental al debido proceso de María          Piedad Restrepo Pérez          al          modificar la          decisión de primera instancia en lo relacionado con la          solidaridad laboral?  

            

7. Para          resolver          el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas          jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de          la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos          generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores          presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

            

8. La          Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela          contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal          forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la          seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los          jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC          C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias          judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se          cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de          carácter          general,          que habilitan la interposición de la acción y otros de          carácter          específico,          relacionados con la procedencia del amparo.  

                              

1. En                  relación con los «requisitos generales» de                  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)                  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de                  todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa                  judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una                  irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y                  determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;                  (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la                  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere                  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó                  la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra                  tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de                  amparo debe declararse improcedente.    

                              

2. Por                  su parte, los «requisitos o causales específicas»                  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan                  la integridad de la decisión judicial y que justifican la                  intervención del juez constitucional para salvaguardar los                  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una                  tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,                  al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto                  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico;                  defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación;                  desconocimiento del precedente; o violación directa de la                  Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis                  de fondo, se advierta la configuración de uno o más                  de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez                  constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.    

            

9. A          pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las          diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos          definen una metodología estricta de análisis frente a          las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer          lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos          generales»          de procedibilidad. La ausencia de uno          solo de ellos          supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.          Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo          lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)          específica(s)»          de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los          hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional          encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede          entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se          realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

            

10. En          el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y          por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige          contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho          fundamental de María          Piedad Restrepo Pérez,          quien acudió a la jurisdicción constitucional a través          de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder          especial.  

            

11. Además,          (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra          la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso;          (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos          ordinarios o extraordinarios, en particular, porque la accionante          promovió el de casación, el cual no fue concedido          debido al valor de la pretensión ($37’573.504); y (iii)          la acción de tutela fue instaurada en un término          razonable y oportuno (5 de septiembre de 2023), en tanto la          sentencia laboral de segunda instancia quedó en firme el 8 de          marzo de 20231.  

            

12. Adicionalmente,          (iv) no se controvierte          una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e.          el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela          se identificaron de          manera razonable los hechos que generaron la vulneración como          los derechos afectados; y (vi)          la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos          los requisitos generales de procedencia en relación con el          segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de          fondo.  

e.  Análisis de los requisitos específicos  

            

13. María          Piedad Restrepo Pérez sostuvo          que la          Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín incurrió en un defecto          sustantivo          al modificar la sentencia de primera instancia en el punto          relacionado con la solidaridad laboral, en tanto aplicó el          artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, aun          cuando la norma que debió regir el asunto era el artículo          67 del Decreto 2388 de 1979.  

            

14. Sobre          esa causal específica de procedibilidad de tutela contra          providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023,          STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023 y STP12592-2023),          reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que:  

El defecto  sustantivo aparece  […]  cuando  la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o  infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente,  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia  judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad  jurisdiccional (i) aplica  una disposición en el caso, que perdió vigencia por  cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su  inexequibilidad; (ii) aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii) a  pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra  legem-  o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se  aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin  justificación suficiente; (v) omite  motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente;  o (vi) se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso. (Negrillas  originales)  

            

15. Consiste,          en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y          caprichoso) por la interpretación o aplicación          irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas          por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023,          STP9569-2023 y STP12592-2023; Cfr.          T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier          discrepancia sobre la interpretación o aplicación de          una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser          trascendente,          es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el          sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023,          STP3552-2023,          STP7686-2023, STP9569-2023 y STP12592-2023).  

            

16. En          relación con el tema de debate, la Sala tiene que el Tribunal          confirmó la sentencia laboral de primera instancia en lo          relacionado con el reconocimiento y pago de los aportes causados          durante la vigencia de la relación de trabajo, modificándola          en el sentido que esa obligación recaía únicamente          en la Asociación          de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil          Villa Sinfonía, en tanto el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar no era responsable:  

De  otro lado, la Sala advierte que la señora MARÍA PIEDAD  RESTREPO PÉREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE  LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL VILLA SINFONÍA,  pretendieron y excepcionaron, respectivamente, la declaratoria de  responsabilidad solidaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR – ICBF, respecto de la obligación descrita en  las líneas que anteceden, en los términos previstos en  el artículo 34 del CST, según el cual, “…  el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también  será solidariamente responsable […], de las  obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún  en el caso de que los contratistas no estén autorizados para  contratar los servicios de subcontratistas”, y/o según  lo establecido en el literal e) del artículo 67 del Decreto  2388 de 1979, que establece que a la Junta Directiva del Instituto,  en relación con los Hogares Infantiles, le corresponde “…  adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias  para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en los  Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de  Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no  cubra, del personal al servicio de los mismos hogares”.  

Sin  embargo, aquella súplica habrá de desestimarse conforme  a lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en la Sentencia SL4430-2018, misma que fue  iterada, entre otras, en las Sentencias SL4105-2019, SL2370-2021 y  SL100-2022, en las que se descartó la solidaridad en este tipo  de casos, siendo que el contrato de aporte que vinculó a las  codemandadas es de carácter administrativo y atípico,  se encuentra regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª  de 1979 y 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, y no le son aplicables  las normas de derecho individual del trabajo. Sobre el particular, se  puntualizó: “Es decir, el objeto del contrato se trata  de una actividad sui generis regulada por normas especiales de  derecho público y «solo están sujetas a las  cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo»,  art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la  exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127  ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo  34 del CST”.  

Esta  Sala se aviene a los pronunciamientos hechos sobre la materia por el  órgano de cierre, teniendo en cuenta que los contratos de  aporte celebrados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –  ICBF tienen un régimen jurídico particular, conformado  por un marco general de habilitación para celebrar contratos  en los términos previstos a la Ley 7 de 1979 y el Decreto  Reglamentario 2388 de 1979, y en los que específicamente se  estableció que la institución de utilidad pública  o social con la que se suscribe el contrato de aporte, presta el  servicio bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su  dependencia (artículo 127 del Decreto 2388 de 1979).  

En  consecuencia, al eximirse por ministerio de la Ley cualquier  responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores  contratistas, no se le puede enrostrar o aplicar en su desfavor la  figura jurídica de la solidaridad de que trata el artículo  34 del CST, es decir, como el ordenamiento jurídico prevé  expresamente que es el administrador del hogar infantil, en este  caso, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS  USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL VILLA SINFONÍA, el llamado a  asumir las obligaciones laborales correspondientes, no es posible  entonces predicar la consabida solidaridad patronal.  […]  

            

17. Así          las cosas, la Sala estima que no es cierto lo afirmado por María          Piedad Restrepo Pérez,          en la medida que el Tribunal no decidió el caso a partir de          la aplicación del artículo 34 del Código          Sustantivo de Trabajo, por el contrario, explicó          las razones por las cuales esa norma y el Decreto          2388          de 1979 no lo eran. Por tanto, es claro que, como ya lo ha resuelto          esta Sala en casos similares (v.gr. CSJ STP4488-2022), esa autoridad          judicial no          incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que la          decisión no es arbitraria o irrazonable, por el contrario, se          basó en la interpretación de la normatividad aplicable          de conformidad con la jurisprudencia vigente del órgano de          cierre, esto es, de la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia.  

f.  Conclusión  

            

18. Con          base en el anterior análisis, la Sala modificará la          sentencia de tutela de primera instancia -que declaró la          improcedencia-, en el sentido de negar el amparo. Ello, tras          constatar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín          no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de          María Piedad Restrepo Pérez          al modificar la sentencia laboral de primera instancia en relación          con la solidaridad laboral. Esto, por cuanto esa decisión se          fundamentó en          la normatividad aplicable y en la jurisprudencia de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada, en el sentido de negar  el  amparo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Revisado          el expediente 05001310501920190062401 en la base de datos Web de          consulta          de procesos de          la Rama Judicial, consta que el estado que notificó el auto          que inadmitió el recurso de casación, fue fijado y          desfijado el «2023-03-02»,          por lo que el término de ejecutoria corrió según          lo manifestado por el apoderado de la accionante en la impugnación.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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