STP12533-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12533-2023  

Radicación  N°. 133861  

Aprobado  según acta n° 206  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de  noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  MARCELA CORREA RODRÍGUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2023, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo digno y libre  desarrollo de la personalidad «para  poder desarrollarse como especialista en implantología oral»  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué , Juzgado 6° Laboral del  Circuito de esa ciudad, NACIÓN-Ministerio de Educación  Nacional-, -Dirección y Subdirección de Aseguramiento  de Calidad de la Educación Superior- y la Comisión  Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior -CONACES-.  

2.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de la acción de tutela radicado número  73001310500620230009501.  

II.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente  manera:  

«En  respaldo de su aspiración, narra que realizó estudios  de especialización en implantología oral en el Centro  de Especialidades y Estudios Superiores Odontológicos de  Veracruz México y recibió el respectivo título  el 4 de marzo de 2021.  

Relata  que presentó la solicitud de convalidación del título  de especialidad ante el Ministerio de Educación Nacional «con  el lleno de los requisitos».  

Señala  que la Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la  Educación Superior de la mencionada cartera ministerial negó  la convalidación de su título mediante Resolución  023077 de 2 de diciembre de 2021, con base en el concepto emitido por  la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior -Conaces.  

Refiere  que interpuso recurso de apelación, pero la Dirección  de Calidad para la Educación Superior, al resolverlo, confirmó  la negativa a homologar el título, mediante Resolución  005607 de 10 de abril de 2023.  

Indica  que formuló acción de tutela contra la Nación  -Ministerio de Educación Nacional – Dirección y  Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación  Superior y la Comisión Nacional Intersectorial de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -Conaces,  procurando la revocatoria de las resoluciones expedidas por la  convocada cartera ministerial que le fueron desfavorables a sus  intereses y la convalidación de su título de  especialista en implantología oral.  

Refiere  que el mecanismo de resguardo constitucional se asignó por  reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué,  autoridad que declaró improcedente la salvaguarda mediante  fallo de 27 de abril de 2023.  

Afirma  que impugnó tal proveído y, por medio de decisión  de 25 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó.  

Argumenta  que las autoridades judiciales que negaron su tutela pasaron por alto  que el ministerio convocado ha (sic) convalidado el título de  la mayoría de los compañeros que cursaron con ella la  especialización en implantología oral, como también  desconocieron que por vía tutela se han amparado los derechos  de convalidantes en su misma situación, lo que «demuestra  que el estado ampara los derechos del convalidante y no permite que  se le violen más los derechos vulnerados en especial el  derecho de igualdad».  

Agrega  que en el trámite constitucional censurado no se advirtió  que, con la negativa a su solicitud, el Ministerio de Educación  Nacional está desconociendo el acuerdo Andrés Bello y  el Decreto 1468 de 15 de julio de 2002, expedido por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, «por medio del cual se promulga el  convenio de reconocimiento mutuo de certificado de estudios, títulos  y grados académicos de educación superior entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos Mexicanos».  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, procura que (i) se  dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de mayo de 2023 y por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de  mayo de 2023, adversos a sus pretensiones y, en su lugar, (ii) se  ordene a las autoridades convocadas que profieran decisiones de  reemplazo, en las que invaliden las resoluciones del Ministerio de  Educación Nacional que negaron su convalidación y se  homologue su título de especialista en implantología  oral».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo de los derechos comoquiera que no se  acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la  interposición de acciones de tutela contra instrumentos de la  misma naturaleza, aunado a que se dispuso la remisión del  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  y ante dicho trámite, la promotora puede formular la solicitud  ciudadana de insistencia si lo estima pertinente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  La promotora del amparo impugnó la providencia emitida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corte,  trajo a colación los mismos argumentos del escrito inicial de  tutela.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En concreto, MARCELA  CORREA RODRÍGUEZ acude a la tutela, en razón a que, en  su criterio «se  sigue violando mi (sic) derechos fundamentales antes esgrimidos, pues  se me esta (sic) violando flagrantemente el derecho a la IGUALDAD,  entre otros ya mencionados y sustentados, es por lo tanto que me he  permito acudir a la acción de tutela, pues EN ESTOS EVENTOS LA  TUTELA SOBRE TUTELA ES PROCEDENTE».  

8.  La  Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes  en sostener que esta acción no procede contra fallos de la  misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una  situación de fraude. Y que, tratándose del trámite  procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia  manifiesta o errores insubsanables en la integración del  contradictorio.  

9.  En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con  el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la  acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas  dentro de otro trámite de tutela, distingue entre: (i)  acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y  (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas  durante su trámite, categoría dentro de la cual  diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y  aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.  

10.  En  relación con las acciones de tutela dirigidas contra las  sentencias, como en este caso ocurre, precisó lo siguiente:  (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se  dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción  alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el  amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y, además, (a) que no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit),  y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

11.  En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre  y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas  en la sentencia.  

12.  En el asunto, la  Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida que no se  satisfacen los requisitos excepcionales  de  procedencia de la acción de tutela contra sentencias de  tutelas.  

12.1.  En primer lugar, como lo mencionara la homóloga laboral, se  concluye que ante la falta de los presupuestos que avalen la  procedencia de la acción de tutela contra providencias de la  misma naturaleza, lo adecuado sería declarar la improcedencia.  

12.2.  De otra parte, la demandante no indicó las presuntas  irregularidades en que incurrieron los despachos accionados, ni la  existencia de una situación fraudulenta, cuestión  imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de  tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo  contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela  en una tercera instancia, en tanto, solo  se limitó a expresar su inconformidad con el demandado.  

12.3.  Por último, esta Corporación advierte que CORREA  RODRÍGUEZ cuenta con la eventual revisión ante la Corte  Constitucional conforme a los literales b) y c) del artículo  53 del Acuerdo 002 de 2015., y si lo considera pertinente, la  solicitud ciudadana de insistencia, pues acorde a la consulta de  procesos de la rama judicial1  realizada por esta Sala, el proceso se remitió el 5 de junio  de 2023 a ese órgano y hasta la fecha no ha habido ninguna  otra actuación.  

13.  En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se  vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo  concluyó el juez de primer grado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion        radicado 73001310500620230009501.  

      

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