SP467-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

SP467-2023  

Radicación  No. 58335  

(Aprobado Acta  No.209)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por las defensoras de JOSÉ  ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE en contra  de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por medio de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó  la condena para ambos por el delito de ocultamiento, alteración  o destrucción de elemento material probatorio, dictada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro.  

HECHOS  

El Tribunal  declaró probado que a raíz del deceso violento del  señor Darío Naranjo Rivero, ocurrido el 30 de agosto de  2008 en el municipio de El Socorro (Santander), se inició la  correspondiente investigación penal, la cual se asignó  a la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, en cabeza de  la fiscal Doris Castro Neira, bajo cuya coordinación operaban  los funcionarios del CTI JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA  ANGELI TORRES OVALLE, estos últimos quienes, entre el mes de  agosto de ese mismo año y marzo del 2009, adelantaron las  pesquisas iniciales encaminadas a individualizar al autor del  homicidio de Darío Naranjo Rivero. Producto de esas labores  iniciales desplegadas por los investigadores, se  judicializó  a Agustín Osorio Quiñónez, como presunto autor  del hecho.  

Advertida la  fiscal de las graves anomalías, solicitó al Juez de  conocimiento la preclusión de la investigación seguida  contra Agustín Osorio Quiñónez, petición  que fue despachada favorablemente, ordenándose, a la par, la  compulsa de copias con el fin de que investigara el comportamiento de  JOSÉ ALDEMAR BERNATE y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.- El 23  de enero de 2015,  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de El Socorro, la fiscalía formuló  imputación a JOSÉ  ALDEMAR BERNATE y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE  por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción  de elemento material probatorio (art. 454 B del C.P.), el cual no  aceptaron1.  

2.-  El 16 de octubre siguiente, se radicó escrito de acusación  por el mismo comportamiento delictivo2.  Su formulación tuvo lugar el 4 de abril de 2016 ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  El Socorro, en cuyo desarrollo se precisó que los procesados  actuaron como coautores3.  La audiencia preparatoria se inició el 31 de julio de 20174,  pero en la sesión del 14 de noviembre ulterior la defensa  solicitó la preclusión de investigación, por lo  que se mutó su objeto5.  El 10 de agosto de 2018, el cognoscente negó la solicitud de  preclusión6,  razón por la cual se reanudó la preparatoria, cuya  culminación, tras múltiples aplazamientos, se produjo  el 24 de enero de 20197.  

3.-  El juicio oral se desarrolló en sesiones de marzo 4, 5 y 78,  abril 239,  mayo 2710  y 2811  y octubre 1°12  de igual anualidad.  En esta última, se anunció el  sentido condenatorio del fallo.  

4.-  Consecuente con el anuncio, el despacho judicial, el 14 de noviembre  siguiente, condenó a  JOSÉ ALDEMAR BERNATE y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE a  las  penas principales de 60  meses de prisión y multa de 200 SMLMV y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la  libertad, como coautores del delito por el que fueron acusados,  concediéndoles el sustitutivo de la prisión  domiciliaria13.  

5.-  Contra esta determinación, los defensores de los procesados  interpusieron recurso de apelación, que resolvió el  Tribunal Superior de San Gil el 16 de marzo de 2020, impartiéndole  confirmación.  

6.-  Inconforme con la última decisión, las mismas partes  promovieron recurso extraordinario de casación. Admitido el  libelo presentado con el objeto de sustentarlo, habiendo sido  superados sus defectos, se surtió traslado a los no  recurrentes.  

LAS DEMANDAS  

            

1. A          nombre de JOSÉ          ALDEMAR BERNATE:  

Con  fundamento en la causal de violación directa de la ley  sustancial, señala que se incurrió en “falta  de aplicación del inciso final del artículo 335 del  código de procedimiento penal que preceptúa que ‘El  Juez que conozca la preclusión quedará impedido para  conocer del juicio”, y como consecuencia de ello, la violación  del artículo 29 de la Carta Política, artículo 6  del código penal y los artículos 5, 6 y 7 del código  de procedimiento penal (Ley 906 de 2004)”.  

Al  respecto recuerda que, cuando se iba a llevar a cabo la audiencia  preparatoria el 14 de noviembre de 2017, la defensa solicitó  preclusión de investigación soportada en la causal  tercera del artículo 332 del estatuto procesal, por lo que se  varió su objeto, habiendo aportado el solicitante elementos  materiales para acreditarla, como de ello quedó constancia en  el acta respectiva.  

Con  fundamento en las razones expuestas por el tribunal en la sentencia  impugnada en casación para negar el decreto de nulidad por la  misma circunstancia que ahora alega, expone que si bien esa  corporación reconoció que la causal del mencionado  artículo 335 no es del todo absoluta, “no  cumple con los estándares planteados ni legal, ni  jurisprudencialmente, toda vez que para que el Juez se aparte de la  ley  y se ampare en el precedente para continuar conociendo del caso tras  haber conocido de la preclusión, en este caso negándola,  debe cumplir las subreglas que allí se imponen”.  

Así, entre  ellas, “que  no siempre que el funcionario niega la preclusión esté  impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos  que en la intervención inicial haya anticipado un juicio sobre  la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado,  con la entidad de afectar su imparcialidad”.  

De esa forma,  recuerda las diferentes sesiones en las que tuvo lugar la audiencia  de preclusión, resaltando que en la del 14 de junio de 2018 la  fiscalía se opuso a la solicitud y el juez adujo que la  decisión la tomaría en una posterior  “atendiendo  el volumen de la carpeta de evidencias y el análisis que debe  realizar a la misma”.  

Acto  seguido, subraya que el motivo en que se basó la petición  de preclusión fue el del numeral 3 del art. 332 procesal por  la inexistencia del hecho investigado, y el juez expuso, para  negarla, que “el  supuesto fáctico averiguado tiene que ver con la supuesta  conducta esgrimida por los acusados”.  En tal sentido realizó un análisis de la tipicidad, del  cual emana “no  solo que conoció los elementos materiales probatorios de mayor  relevancia, como son las entrevistas aportadas tanto por la defensa  como por la Fiscalía, sino que hizo un análisis de la  materialidad de la conducta y del tipo penal contenido en el artículo  454B, sustentado en el contenido de las entrevistas, tal como se  vislumbra cuando se refiere a la declaración inicial rendida  por Edith ante los investigadores”.  

De  ese modo, añade, contrario a lo referido por el tribunal, el  cognoscente sí valoró los elementos materiales  probatorios aportados por las partes “y  esto es así, porque si no habían elementos nuevos,  distintos a los ya referidos en la acusación, solo debió  pronunciarse en este sentido sin entrar a valorar el contenido de las  entrevistas”.  Es más, lo reconoció al afirmar que el problema  jurídico se contrajo a la desaparición de la entrevista  de Candelaria Sierra, rendida al día siguiente de los hechos,  y al cambio de contenido de la que rindiera Edith Naranjo Sierra,  hija del occiso, al investigador JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA,  de fecha 31 de agosto de 2008, “porque  son estos, precisamente los aspectos de fondo sobre los que se  profirió fallo condenatorio”.  De ahí que el juez que siguió con el conocimiento del  asunto no solo tenía una idea sobre los hechos, sino que se  ocupó de la materialidad de la conducta y la responsabilidad  del procesado.  

A  lo anterior se suma que “el  mismo Tribunal Superior de San Gil, fue el que confirmó la  negativa de la preclusión con decisión del 12 de  septiembre de 2018”.  Para fundamentar su decisión, esa corporación aseveró  que la defensa no aportó ninguna prueba nueva más allá  de las ya descubiertas por la fiscalía, salvo la minuta de  servicio de la unidad, sin el carácter exigido por la ley para  demostrar la causal. Esa corporación también realizó  una valoración “sobre  la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal cuando  afirma que lo que se les endilga a José Aldemar y Érika  Angelí, es que ‘ocultaron’ una entrevista y ‘cambiaron’  el contenido de otra, como si ya dichas conductas se hubiesen  probado”.  

Se desconocieron,  de esa forma, los fines de la figura de los impedimentos y el  principio de imparcialidad, lo que también trajo como  consecuencia el desconocimiento del artículo 29 de la  Constitución Política que consagra el  debido proceso y la presunción de inocencia.  

La  única manera de subsanar el yerro denunciado es casando la  sentencia condenatoria y, en su defecto, profiriendo sentencia  absolutoria en favor del procesado, como así lo solicita de  esta Sala.  

            

2. A          nombre de ÉRIKA          ANGELI TORRES OVALLE:  

                              

1. Primer                  cargo (principal).    

Al  amparo de la causal segunda de casación del artículo  181 procesal encuentra que la sentencia de segunda  instancia se dictó en una actuación afectada de nulidad  por transgresión del debido proceso (art. 29 C.N), en razón  a la afectación sustancial de su estructura, con repercusión  grave en el derecho de defensa de su prohijada, al incurrir en vicios  de motivación, pues el tribunal omitió el análisis  de aspectos trascendentales alegados por su defensa en el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia,  además que los aducidos son insuficientes “para  identificar las causas en las que se sustentó el fallo y el  segundo de los problemas jurídicos propuestos para resolver”.  

En  ese orden, empieza por recordar los argumentos expuestos por el  defensor en la apelación, habiendo sido algunos ignorados y  otros solamente mencionados por el ad  quem,  pero ni el juzgado  ni el tribunal analizaron la base probatoria para atribuir el falso  ocultamiento de elementos probatorios, pues simplemente se adhirieron  a lo que expuso la fiscal a cargo de la investigación, dejando  de lado que esta funcionaria no hizo lo que le correspondía en  su debido tiempo, como recaudar las entrevistas en cuestión,  tras advertir las inconsistencias de los entrevistados, y a cambio de  ello optó por pedir la preclusión de investigación  en favor de Agustín  Osorio Quiñónez.  

En la apelación  se planteó, igualmente, que no hubo análisis ni  confrontación de las pruebas de cargo con las de descargo,  “sobre  todo porque, las señoras Edith y Candelaria, hija y esposa del  señor que falleció, no señalaron a ÉRIKA  de conducta alguna”.  De esa forma, no se dio respuesta a las críticas que el  apelante expuso sobre las inconsistencias que exhibieron en juicio,  lo cual corrobora que su defendida no tuvo nada que ver con las  conductas objeto de acusación, pues “fueron  pasadas inadvertidas por el Tribunal, dejando de motivar, de  justificar las razones de fondo de su decisión, vulnerando  ampliamente las garantías y los derechos fundamentales al  debido proceso y del derecho de defensa que amparan a la señora  TORRES OVALLE”.  

El tribunal, en  lugar de motivar su decisión, lo que  hizo fue “plasmar  atribuciones genéricas, lacónicas o enunciativas  carentes de fundamentos, se trató de motivaciones deficientes  e incompletas respecto de las imputaciones objetivas y subjetivas  materia de juzgamiento, y esto constituye falencias, irregularidades  sustanciales con afectación del debido proceso”.  Tampoco atendió lo expuesto por la señora Candelaria en  el sentido de no haber recordado si fue un hombre o una mujer quien  le recibió la entrevista.  

La actuación,  conforme a lo expuesto, debe ser quebrantada desde la sentencia de  primera instancia, “toda  vez, que fue precisamente esa decisión de la que no se pudo  ejercer contradicción, en materia del recurso de apelación,  pues donde no está establecida la motivación, no es  admisible la impugnación, la que supone crítica y  censura, en este caso de la decisión que conforma un todo  jurídico, con la de segundo grado, lo que no es posible  prácticamente cuando no pueden conocerse las razones en las  cuales el acto se funda y se justifica”.  

Por satisfacerse,  además, los principios que regentan el decreto de nulidad,  depreca  “la  corrección sobre la precariedad de la sentencia del Ad-quem,  completando los aspectos no abordados por los juzgadores”.  

                              

2. Segundo                  cargo (subsidiario):    

Acusa  la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley  sustancial en la modalidad de error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición, que  “condujo  a la indebida aplicación de los artículos 454B del  código de las penas y 381 de la Ley 906 de 2004, y a la falta  de aplicación del artículo 7° del código de  procedimiento penal”.  

Para  demostrar el aserto, puntualiza que el tribunal “supuso  aspectos objetivos y subjetivos de la conducta punible objeto de  juzgamiento y les integró valoraciones probatorias”.  

Refiere,  inicialmente, a la declaración de Candelaria Sierra de  Naranjo, viuda del occiso, quien si bien reconoció la  existencia de la entrevista anterior que rindió, manifestó  no acordarse ni identificar a ÉRIKA TORRES como la persona que  la recibió, aunque sí se trataba de una de los  investigadores que llevaban el caso por la muerte de su esposo, a los  que conoció ese mismo día.  

Sin embargo, en la  sentencia se supone que la testigo reconoció a ÉRIKA  TORRES OVALLE como la investigadora que le recibió la  entrevista,  “siendo  cierto que la señora no recuerda ni siquiera de las personas  que le recibieron la supuesta declaración, como tampoco  recuerda si firmó, sin embargo supone, inventa la Sala, que la  declaración sí existió, que fue juramentada, que  la recibió ÉRIKA, y supone que la ocultó, que no  la incorporó al proceso investigativo del homicidio,  conjeturando estos aspectos, supuso el medio probatorio del  testimonio, como supuso que existió el elemento material  probatorio objeto de un supuesto ocultamiento, sin puntos de apoyo  material, para suponer, sin base alguna, la existencia de la  declaración recibida por ÉRIKA, quien manifestó  en su propio juicio, haber recibido de la señora Candelaria su  versión en forma oral, por estar nerviosa y exhaltada  (sic),  así lo dijo ALDEMAR BERNATE, que ÉRIKA, no recibió  formalmente declaración a la viuda”.  

En lo que toca con  la alteración de la entrevista rendida por  su hija Edith, la  testigo “confunde  la situación y afirma, que fue a ella que los dos policías  hombres le pidieran cambiar la hora declarada, en qué salió  el padre, no el esposo, ya dicho el día 31 de agosto de 2008,  no obstante, la decisión hizo declaraciones objetivas y  subjetivas, respecto del medio y del elemento material probatorio  inexistentes, ya porque lo que dice el H. Tribunal, no fue lo que  dijeron las testigos, ya porque las mismas no culparon, ni hicieron  señalamiento alguno de ÉRIKA TORRES, como quien fuera  la persona que le recibió la declaración a la madre, o  quien le pidiera a la hija cambiar y firmar una nueva declaración,  donde la hora señalada previamente, en qué salió  su padre, fuera distinta”,  más aún cuando su descendiente admitió que fue  ella quien realmente la firmó.  

Agrega  que si el tribunal no hubiera realizado tales conjeturas, no habría  inferido que su defendida fue una de las investigadoras que alteró  un elemento probatorio, pues es inexistente dentro del proceso que  hubiera conocido de esa visita de dos policías a su vivienda.  El origen de la suposición, complementa, está en lo  afirmado por la fiscal Doris Castro Neira, quien adelantó el  proceso por el homicidio, al suponer que Candelaria había  señalado a su patrocinada como la persona que le recibió  entrevista por escrito. Si la fiscal hubiera adelantado  de manera objetiva y responsable la investigación por el  homicidio del señor Darío Naranjo, no se hubiera  presentado la confusión, con efectos nocivos en el fallo para  su representada.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar,  absolver a  ÉRIKA TORRES OVALLE “toda  vez que, la Sala desatendió el deber de aplicar estándar  probatorio de que las pruebas aportadas por las partes, esto es la  cantidad objetiva de prueba, sí lograron cognoscitivamente, y  para resolver, el firme convencimiento de la culpabilidad de ÉRIKA  TORRES, más allá de toda duda razonable”.  

SUSTENTACIÓN  Y RÉPLICAS  

            

1. La          defensa:  

                              

1. La                  defensora de JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA:    

Básicamente  reitera los argumentos expuestos en el único cargo del libelo  en cuanto a que al dejarse de aplicar la obligación legal que  impone el inciso 2 del artículo 335 del estatuto procesal de  apartarse el cognoscente del asunto cuando ha negado una solicitud de  preclusión de investigación anterior, se determinó  que valorara los mismos elementos materiales probatorios del juicio,  por lo que lo debatido en esta última oportunidad se convirtió  en una formalidad.  

El  análisis del tribunal en segunda instancia, a su vez, no  cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte en  relación con la declaratoria de impedimento, pues “i)  realizó una valoración de los elementos materiales de  prueba, evidencia física o información aportada en la  audiencia (ii) se pronunció respecto de los hechos objeto de  juzgamiento, y (iii) con la decisión de no precluir, se  anticipó el juicio sobre la materialidad de los delitos y la  responsabilidad del procesado. Esto generó la falta de  imparcialidad en la valoración de las pruebas durante el  juicio oral, que tuvo como consecuencia el fallo condenatorio”.  

El  desconocimiento del inciso 2 del artículo 335 procesal  comportó afectación del principio de legalidad del  artículo 29 constitucional, “tanto  en la estricta  legalidad de que  trata el artículo 6 de la ley 599 de 2000, como en la estricta  jurisdiccionalidad de  que trata el artículo 6 de la Ley 906, por cuanto no se aplicó  esta norma y por ello, se vulneró en su esencia también,  el artículo 5 de la misma ley, por falta  de imparcialidad del  juez, y el articulo 7 al condenarse a JOSÉ  ALDEMAR BERNATE PRADA,  sin que se desvirtuara la presunción de inocencia en un juicio  imparcial”,  con incidencia, igualmente, en el principio de justicia material,  ante la probabilidad de que el mencionado hubiera podido ser absuelto  del cargo atribuido.  

                              

2. La                  defensora de ÉRIKA                  ANGELI TORRES OVALLE    

Reprodujo los  argumentos plasmados en los dos cargos que propuso contra la  sentencia impugnada.  

            

2. El          Fiscal Noveno Delegado ante la Corte:  

Con  respecto al único reparo formulado en la demanda presentada a  nombre de JOSÉ  ALDEMAR BERNATE PRADA,  afirma estar de acuerdo con la posición asumida por el  tribunal en la sentencia impugnada en el sentido de que para que se  configure una causal de impedimento es preciso advertir una postura  anticipada sobre la ejecución de las conductas punibles  investigadas y el compromiso penal de los procesados.  

Opina  que en este caso ello no se satisfizo dado que las apreciaciones del  juzgador de primer nivel a las que se alude en la demanda, no  reflejan ninguna postura anticipada, ni posiciones concluyentes sobre  la responsabilidad de los acusados.  

Así,  en primer lugar, porque la causal invocada fue la del numeral 3 del  artículo 332 adjetivo, por la inexistencia del hecho  investigado, “lo  que implica que no se proponía una discusión sobre la  ejecución de la conducta y, menos aún, sobre su  tipicidad”.  En segundo lugar, por cuanto no es cierto que se hayan desconocido  subreglas que fundamentan el principio de imparcialidad, ya que la  definición del problema jurídico a resolver no anticipa  un juicio sobre la materialidad de los delitos, sino que el objeto de  la decisión lo constituyó el marco del juicio a  adelantar.  

En  tercer término, dado que la referencia enunciativa a los  elementos probatorios en que la defensa sustentó la preclusión  para indicar que corresponde a los mismos que fundamentaron la  acusación, no constituye un juicio valorativo al respecto.  Además, contrario a lo expuesto por la demandante, la cita que  el juzgador hizo de las entrevistas de Edith Naranjo Sierra,  Candelaria Sierra de Naranjo, Neidu Isney Ruiz Rojas y Doris Castro  Neira solo se refiere a la existencia o no de la conducta.  

A  su vez, la expresión relacionada con la probabilidad de  presentarse una conducta típica, tuvo que ver con la necesidad  de adelantar el debate en el marco del juicio oral, por cuanto los  elementos probatorios no satisfacían la solicitud fundada en  la inexistencia de la conducta. Además, si ese era el motivo  de debate, ninguna consideración trascendía a lo que no  le competía, como la atipicidad del hecho investigado (causal  4).  

A  lo anterior se suma, como así lo indicó el tribunal,  que durante el juicio la defensa no alegó tal impedimento y  solo lo adujo un día antes de la fecha en que el a  quo  programó audiencia de lectura de sentencia, cuando ha debido  hacerlo desde la audiencia preparatoria en el momento en que el  juzgado retomó el curso del proceso, mostrándose  conforme con la actuación.  

En  consecuencia, no observa vulneración de los derechos  invocados, “razón  por la que considera que no existe fundamento para declarar la  nulidad por violación al debido proceso”¸  menos  aún para acceder a su pretensión de que se case el  fallo para absolver a JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA, “pues  desde ningún punto de vista, esa podría ser la solución  procedente ante el error propuesto como motivo de impugnación”.  

En  lo que concierne al primer cargo de la demanda presentada a nombre de  ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE,  soportado en la causal de nulidad por vicios de motivación de  la sentencia de segunda instancia, empieza por recordar que, en este  caso, las sentencias de instancia conforman una unidad.  

A  partir de lo anterior, encuentra que en lo relacionado con la falta  de consideraciones sobre la entrevista de Candelaria Sierra, el  sentenciador de primera instancia fue amplio en precisar que a partir  de las declaraciones de la mencionada y su hija Edith, se tuvo  probado que se recibieron el 31 de agosto de 2008, esto es, al día  siguiente del deceso de su cónyuge y padre, respectivamente, y  que el ocultamiento de la primera está acreditado con la  declaración de la fiscal Doris Castro Neira, con la inspección  practicada al proceso de homicidio en la que nunca se encontró  dicha entrevista, y por el hecho de que en su desarrollo los  investigadores siempre manifestaron a la fiscal que no era necesaria  porque diría lo mismo que su hija, a lo que se suma lo  advertido por Candelaria Sierra  en  el sentido de que la declaración quedó por escrito y le  puso su firma.  

Ese  mismo juzgador valoró, de manera positiva, algunas  imprecisiones de la declaración de Candelaria originadas en su  edad para esa época, pues tenía más de 80 años,  el amplio tiempo transcurrido entre los hechos y el momento en que se  recibió y el impacto que padeció derivado de la muerte  de un ser querido, no obstante lo cual fue precisa en relatar que al  día siguiente del deceso de su cónyuge la citaron para  declarar de manera formal. Con fundamento en esa declaración,  se infiere el ocultamiento de la entrevista en cuestión por el  hecho de no haber sido incorporada a la carpeta de investigación  pese a haber sido recibida, según la testigo, por la entonces  investigadora ÉRIKA TORRES. Se valoró, igualmente, en  contra de la acusada, el hecho de que ella misma aceptó ese  hecho, reconociendo que no la mencionó en el informe por  considerar que carecía de relevancia, a sabiendas de que en su  actividad estaba obligada a reportarla en el informe.  

El  tribunal, a su turno, realizó un análisis similar,  agregando que el acusado BERNATE aceptó que Candelaria sí  estuvo en la estación al día siguiente de los hechos y  que, sin embargo, en el informe de policía judicial no se  refirió ese evento.  

Sobre  la omisión del fallo de segunda instancia de dar respuesta a  la alegación del recurrente acerca de la prueba que sustenta  la hora de muerte del señor Naranjo, aduce que no es cierto  porque el tribunal consideró que la defensa no puede                   basar su alegación en evidencias que no fueron  incorporadas al juicio oral y que el asunto a resolver no corresponde  a definir la hora de ocurrencia del homicidio, sino la existencia de  una conducta penal por parte de los investigadores.  

Y,  en torno a la razón que tuvo la fiscal Niño por no  haber ordenado escuchar en declaración jurada a Candelaria,  sostiene que en la sentencia se hizo referencia a lo dicho por esta  funcionaria en juicio al advertir que socializó con sus  investigadores la necesidad de recibirla, sobre lo cual no se puede  soslayar que el programa metodológico es una actividad  conjunta de fiscal y Policía Judicial, por lo que la  consideración de los investigadores acerca de la  inconveniencia de recibirla, se constituyó en un elemento más  de valoración en su contra.  

Todo  lo anterior, le permite colegir que no le asiste razón a la  libelista para pretender una nulidad por falta de motivación.  

En  lo tocante con la causal subsidiaria por violación indirecta  de la ley sustancial,  originada en error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición en la apreciación del testimonio de  Candelaria Sierra de Naranjo, sobre la base de que reconoció a  la procesada como la investigadora que le recibió la  declaración, que esa diligencia existió, que fue  juramentada y que ÉRIKA TORRES la ocultó, advierte que  no está demostrada en el proceso, pues la transcripción  del testimonio incluye las manifestaciones de la deponente relativas  a haber rendido dicha declaración.  

Por  lo expuesto, solicita no casar la sentencia impugnada.  

            

3. El          Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal:  

En lo que atañe  al único cargo del libelo allegado por la defensora de JOSÉ  ALDEMAR BERNATE PRADA  señala que si bien el artículo 335 del estatuto  procesal no hace ninguna distinción, se podría  interpretar que siempre que el juez se pronuncie respecto de una  solicitud de preclusión quedaría impedido para conocer  del asunto en las fases que en adelante puedan surgir, pero ello, tal  como lo ha precisado la jurisprudencia, no opera de manera automática  con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, y a la vez,  que no se convierta en una herramienta para separar al juez del  asunto o para evadir su tarea esencial (sentencia C-881 de Corte  Constitucional).  

En este caso, aun  cuando tanto el juez como el tribunal conocieron de la solicitud de  preclusión que fuera negada en ambas sedes, el segundo señaló  que no existían al momento de la decisión elementos que  sirvieran para desvirtuar la existencia de la conducta penal, pues la  defensa fundó su solicitud en las mismas pruebas de la  Fiscalía, pero no trajo a colación nuevos elementos  materiales probatorios. Además, estimó con acierto que  en el sistema penal acusatorio solo se considera prueba la llevada a  cabo con inmediación del juez y con observancia de los  principios de contradicción en desarrollo del juicio oral.  

Por otro lado, en  la censura no se precisó, ni tampoco es   cierto, que la base  probatoria con la cual se negó la preclusión sea la  misma que se tuvo en cuenta para emitir el fallo de condena. Además,  la primera de tales determinaciones se adoptó al afirmarse la  inexistencia del hecho investigado, sin que se formulara juicio de  responsabilidad frente a los procesados. Así tampoco se  determinan en la cesura los juicios que se hayan realizado por las  dos autoridades para comprometer su criterio con la negativa de  preclusión, al punto de que no podían adelantar de  manera imparcial y objetiva el juicio que sobrevino a continuación.  

Adicionalmente,  cuando se negó la preclusión, se hizo referencia a que  no estaba acreditada la inexistencia del presunto delito, conforme lo  enuncia el numeral 3 del artículo 332 del estatuto procesal,  señalándose que no estaba probada la causal, pero no se  hizo juicio de responsabilidad alguno con respecto a los procesados,  lo que permite concluir que el juez no vició su imparcialidad  frente a la valoración del compromiso que pudiesen haber  tenido los procesados en los hechos que motivaron la imputación.  

Agrega que tampoco  es cierta la afirmación de la censora de que juzgado y  tribunal, en la negativa de la preclusión, valoraron algunos  elementos materiales probatorios, pues lo que se observa es que se  aludió a las entrevistas de Candelaria Sierra y Edith Naranjo  Sierra como existentes en el proceso, pero sin que se mencionara su  contenido y qué responsabilidad o cómo ello comprometía  la de los procesados. Por otro lado, es claro que el juez, para negar  una preclusión, puede hacer manifestaciones que las partes  valoran como si se estuviese asumiendo alguna postura, no obstante,  para que configuren un impedimento ha de acreditarse que tales  expresiones o afirmaciones tienen la potencialidad de afectar la  imparcialidad y ponderación de quien administra Justicia, pero  lo que aquí se evidencia es que se señaló que no  se allegaron elementos probatorios que permitieran afirmar que se  daban los requisitos de atipicidad del hecho, lo cual no implicaba  una valoración.  

En ese orden,  estima que no se debe casar la sentencia por razón del cargo,  pero antes pone de presente “el  insólito planteamiento de que, de prosperar, debería  conducir a la absolución del procesado BERNATE PRADA, siendo  que a la única decisión a la que abocaría, es a  la de la invalidación del proceso a partir de la audiencia  preparatoria, que fue el acto en el que se planteó la  solicitud de preclusión, y que al ser negada por los mismos  funcionarios judiciales que emitieron los fallos atacados,  comprometieron su criterio, conforme a la infundada causal de  casación planteada”.  

En relación  con el cargo principal contenido en la demanda de casación  presentada por la defensa de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE,  por defectos de motivación de la sentencia recurrida, indica  que también debe desestimarse porque aun cuando plantea una  causal de nulidad que afectaría a las sentencias de primer y  segundo grado, consideradas como unidad, en su desarrollo lo que  encierra es una controversia relacionada con pruebas que fueron  desatendidas en las instancias, estando más que decantado que  esa clase de yerros corresponden a propuestas de violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho identificables,  bien como falsos juicios de existencia, ora como de raciocinio.  

Más aun  cuando no se corresponde con la realidad la afirmación de que  las sentencias carecen de motivación o exhiben una motivación  confusa, pues, por el contrario, contienen una valoración  ponderable de las pruebas practicadas en el juicio, de manera  individual y conjunta.  

Frente al  segundo cargo formulado en la misma demanda, por violación  indirecta de la ley sustancial,  acota que no está llamado a prosperar por carencia absoluta de  razón, tanto en punto de su afirmación acerca de los  yerros en el proceso intelectivo de valoración de las pruebas  en los que dice incurrió el sentenciador, como en el fondo de  la pretensión de exoneración de responsabilidad de la  procesada.  

En  cuanto a lo primero, porque surge clara  la confusión conceptual de la demandante al resaltar un falso  juicio de existencia por suposición en la declaración  de la testigo Candelaria Sierra, pues esta circunstancia fue una de  las que precisamente motivó la investigación,  constituyéndose en el tema de prueba a abordar durante el  juicio. Por tanto, no es tal documento el que se supuso para arribar  a la conclusión de responsabilidad, sino su ocultamiento o  supresión dolosa, que se acreditó probatoriamente.  

Añade  que el otro tema abordado tiene que ver con la declaración  distinta que Edith Naranjo Sierra rindió por razón de  la misma muerte violenta de su padre Darío Naranjo, pero es  evidente que el ataque debía abordarse no a través de  un error de hecho por falso juicio de existencia, sino por la vía  de un falso juicio de identidad o de raciocinio, por cualquiera de  las formas que darían lugar a los mismos, mas lo que advierte  es un desarrollo parcial del cargo con fundamentos que no se  compadecen con la naturaleza del mismo.  

En virtud de lo  expuesto, depreca no casar el fallo en virtud de los cargos  propuestos.  

Pese a ello,  presenta, en acápite independiente, “una  proposición al margen de la demanda”,  en la que llama la atención sobre un aspecto que, a su juicio,  podría constituir vulneración del debido proceso, y a  la vez, del derecho de defensa, “por  desconocimiento de lo normado en el artículo 339 inciso 2°  de la Ley 906 de 2004, que redundó en una indebida formulación  de la acusación en sus aspectos fáctico y jurídico”.  

Al respecto,  recuerda que la acusación es un acto procesal complejo que se  inicia desde la presentación del escrito que la contiene (Art  336 C.P.P.) y se materializa con la formulación efectiva de la  misma. En este caso, destaca, se advierten  dos actas de “formulación  de acusación”,  una del 12 de noviembre de 2015, en la que la defensa impugnó  competencia, llegando hasta ahí el desarrollo de la  diligencia, y otra, del 4 de abril de 2016, en la que se procedió  directamente por parte de la fiscalía a efectuar o adicionar  nombres de testigos de los que tenía previsto traer al juicio  para sustentar la acusación. Empero, añade, no se  observa que se haya dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la  norma referida, pues no se asignó una consecuencia jurídica  correcta a los hechos materia de imputación.  

En  ese sentido, advera que la imputación, la acusación y  el fallo condenatorio demarcaron dos situaciones fácticas  nítidamente diferenciables: “i)  el ocultamiento o desaparición de una declaración  rendida ante funcionarios de policía judicial, en la fecha de  31 de agosto de 2008, por la señora Candelaria Sierra; y ii)  la alteración de diligencia de similar naturaleza, surtida con  la hija de la anterior, Edith Naranjo Sierra, pocos días  después de que la rindiera, en la misma fecha antes anotada,  por razón de la muerte violenta de quien fue, respectivamente,  esposo y padre de las mencionadas”.   La consecuencia que en el plano jurídico correspondía  a esas dos situaciones ontológicamente diferenciables, “no  podía ser otra que la de un concurso material de la conducta  descrita en el artículo 454B del Código Penal, una por  ocultamiento, y la otra por alteración de elementos materiales  diversos que podían servir de prueba en una investigación  o en un juicio de carácter penal. No podía ser, la de  valorar las dos conductas como si fueran un solo delito como el  descrito en la norma atrás citada, puesto que estamos frente a  un concurso efectivo y material de hechos punibles, no de lo que la  doctrina denomina un delito complejo, que eventualmente podría  configurarse a partir de dos situaciones fácticas  naturalísticamente diferenciables, como tampoco frente a un  concurso ideal”.  

Tal  situación, a su modo de ver, “ha  conducido a un grave entuerto procesal que se ha traducido a la vez  en un debate referido a dos hechos identificables solo en cuanto a su  descripción típica, mas no frente a la forma en que se  materializaron en el plano ontológico, especialmente en lo que  toca con el marco temporal y la participación que  necesariamente tuvo que concurrir para la conclusión de  coautoría contenida en los fallos confutados”.  Desde esa perspectiva, se  atentó  “contra un elemental sentido de justicia material, al quedar  sin juzgarse uno de los mismos”,  el cual quedó en la impunidad.  

Dicha reducción,  adicionalmente, pudo haber incidido en confusiones como la que deja  entrever la defensora de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE, “quien  de manera equivocada dirige su ataque contra una sola expresión  delictiva jurídicamente considerada (…).  El resultado, una clara dificultad en el ejercicio del derecho de  defensa por refundir en una sola conducta punible dos manifestaciones  que en el plano fáctico no resultaban ni resultan  identificables”.  

Como el vicio se  evidencia desde el momento procesal en que se abre paso a la  realización de la audiencia preparatoria, luego de agotada una  formulación de acusación en la que no se verbalizaron  ni aspectos fácticos, ni consecuencias jurídicas  correctas, ni las formas de participación criminal que  correspondía asignar, estima que es a partir de allí  que corresponde decretar la nulidad de lo actuado, “para  que se materialice una acusación ajustada a las exigencias  tanto del debido proceso, como del derecho de defensa”,  cuyo decreto resulta imperioso por concurrir los principios que  regentan su declaratoria, toda vez que “no  se aprecia otra manera menos lesiva para el tejido procesal de  corregir el entuerto, el de instrumentalidad de las formas, así  como el de no convalidación, al no poder entenderse que con su  silencio las partes hayan prohijado la intangibilidad del  procedimiento, menos cuando, como ya se dijo, una de las garantías  comprometidas es la del derecho de defensa en su fase material y  técnica”.  

Acorde con lo  expuesto, solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con lo  expuesto en las demandas presentadas, pero casarlo de acuerdo a las  razones expuestas en el último acápite de su concepto,  decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la decisión  que declaró formalmente acusados a JOSÉ ALDEMAR BERNATE  PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Sea lo primero  señalar que la admisión de las demandas de casación  presentadas por las defensoras de  JOSÉ  ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE  imponen  el estudio de fondo de sus planteamientos, como se dejó en  claro desde el mismo auto que así lo dispuso, luego no es  viable desestimar las pretensiones con fundamento en sus falencias  técnicas, de lógica, o de debida argumentación.  

Así las  cosas, la Sala, atendiendo al orden de su síntesis en el  acápite que precede, se pronunciará sobre los aspectos  propuestos en las distintas censuras. En primer término,  entonces, respecto del único cargo propuesto en el libelo  presentado a nombre de JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA;  posteriormente, sobre los dos contenidos en el de ÉRIKA ANGELI  TORRES OVALLE y, finalmente, se ocupará de la petición  de casación oficiosa elevada por el representante del  Ministerio Público en su escrito de no recurrente.  

            

1. Único          cargo de la demanda presentada a nombre de JOSÉ ALDEMAR          BERNATE PRADA. Violación directa por inaplicación del          art. 335 del C.P.P.  

Para  la demandante, según quedó reseñado en el  apartado respectivo, el desconocimiento del citado precepto legal  condujo a la vulneración del principio de imparcialidad que se  exige de los funcionarios que administran justicia. En este caso se  habría quebrantado porque el juez cognoscente, y también  el Tribunal, pese a haber conocido durante la actuación de una  solicitud de preclusión de investigación elevada por la  defensa de los procesados, prosiguieron con el trámite hasta  proferir sentencias de primer y segundo grado, respectivamente.  

La  imparcialidad e independencia del juez, sin duda, son axiomas  fundantes del Estado Social de Derecho y del debido proceso, como así  lo asume la Constitución Política en el capítulo  1 del Título 8 la de la Carta Política, al advertir que  tales factores, sumados a su autonomía y objetividad, son  presupuestos que gobiernan las actuaciones judiciales, al imponer a  los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley14,  postulados que son reproducidos en los artículos 5 de la Ley  270 de 1996 e ibidem  de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapié,  particularmente en la sentencia T-657 de 1998, y así lo  reiteró en T-701 de 2012 y SU174  de 2021, en  que:  

“La  actuación parcializada de este funcionario daría al  traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa,  y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para  quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida  justicia.  

En desarrollo  del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones  judiciales, la legislación procesal previó una serie de  situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para  decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el  factor previsto en la norma está presente en su fuero interno,  y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para  impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás  intervinientes las formas propias de cada juicio”.  

También la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido insistente sobre la  necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados  a administrar justicia, siempre verificándose que “no  tengan un interés directo, una posición tomada, una  preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren  involucrados en la controversia. El  juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su  conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en  desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano  imparcial. En aras de salvaguardar la administración de  justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo  prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio  de las funciones jurisdiccionales”15.  

A tono con esa  visión, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sido  enfática en señalar que las figuras de los impedimentos  y recusaciones tienen por objeto primordial salvaguardar la  imparcialidad y ecuanimidad de los funcionarios que tienen a su cargo  la administración de justicia, y en particular cuando han  intervenido o participado previamente en la actuación  judicial, porque ello en cierta medida puede afectar su percepción  objetiva del asunto y constituir un acto de prejuzgamiento. En ese  orden, el legislador previó algunas hipótesis que  taxativamente se recogieron en las causales de impedimento del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como las que se encuentran  al interior de los numerales 6  (“Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso”);  12 (“Que  el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación”);  13 (“Que  el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”)  y 14 (“Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo”),  este último supuesto reproduce,  en términos generales, el contemplado en el inciso segundo del  artículo 335 ibidem, invocado como transgredido por la  demandante en casación, cuyo texto indica:  

“ARTÍCULO  335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el  auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán  a la Fiscalía, restituyéndose el término que  duró el trámite de la preclusión.  

El  juez que conozca de la preclusión quedará impedido para  conocer del juicio”  (subraya  agregada).  

Frente a todos  estos supuestos resulta preciso evaluar si esa intervención o  participación anterior realmente compromete el criterio del  funcionario judicial, lo cual solo acaece, como lo ha establecido de  manera pacífica y retirada esta Sala, si fue sustancial,  relevante, trascendente o de fondo, en oposición a cuando se  advierte formal, insustancial, accidental o accesoria. En esa  dirección, y en concreto respecto del inciso final del aludido  artículo 335,  se señaló en el  proveído CSJ  AP, 25  de julio de 2007, lo siguiente:  

“Es claro  que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el  inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido  preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a  la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que  por lo general las causales de preclusión operan previas al  adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo  331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe  hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para  acusar”, y sólo por excepción se faculta en la  etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa  o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

Y la razón  aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la  generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes  recopilados por las partes, arriesgando  una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de  la materialización del delito y la participación en  este del procesado sobre el cual se continúa el trámite,  así que mal podría entendérsele imparcial para  que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en  su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en  las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y del juicio oral”. (subrayas  agregadas).  

No obstante, es  necesario, como ocurre con todos los casos de intervención  anterior del funcionario, ponderar el grado de compromiso frente a su  imparcialidad, como así se plasmó  por la Sala en relación con esta específica causal de  inhabilitación, entre  muchas, en CSJ  AP, 22 ago. 2012, rad. 39687, al sostener que:  

“(…)  el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de  que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no  solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar  si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia”.  

Criterio este que  ha preservado la Sala en múltiples  decisiones, entre ellas,  CSJ AP921, mar. 2 de 2022, rad. 60770; AP4981, oct. 20, rad. 60357;  AP3006, jul. 21, rad. 59866; AP2781, jul. 7, rad. 59637; AP269, feb.  3., rad. 58892, de 2021, y AP241, ene. 29 de 2020, rad. 56747.  

Con fundamento en  lo anterior, de cara a resolver el problema jurídico que se  formula en la censura, resulta imperativo determinar cuáles  fueron los aspectos que abordaron el funcionario judicial de primera  instancia y el tribunal al negar la solicitud de preclusión  presentada por quien fungiera como defensor conjunto de los  procesados JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI  TORRES OVALLE cuando se iba a dar inicio a la audiencia preparatoria  de noviembre 14 de 2017 dentro de esta actuación –la  cual se fundamentó en la causal tercera del artículo  332 del estatuto procesal por inexistencia del hecho investigado—,  y si en verdad tuvieron la entidad de socavar su imparcialidad y  ecuanimidad.  

Pues bien, en el  auto de agosto 10 de 2018, el titular del juzgado de conocimiento,  tras recordar los supuestos que soportaban la imputación  fáctica de la acusación y que la causal de preclusión  invocada podía ser planteada en ese momento procesal del  juicio, basó su determinación, principalmente, en que  “el  abogado defensor para sustentar su teoría en que el hecho es  inexistente nada nuevo aporta, es decir, él se sigue apoyando  en lo descubierto por la Fiscalía, pues salvo esas fotocopias  del Libro que sirve para RADICAR LA MINUTA DE SERVICIO DE LA UNIDAD  ninguna otra evidencia tiene el carácter exigido en la Ley  procesal penal para la demostración de esta causal 3 del  artículo 332 como lo es la supuesta inexistencia del hecho  investigado”16  (mayúsculas  del texto original).  

A  partir de ahí el análisis que el funcionario realizó  se concentró en si ese específico elemento material  probatorio aducido por el defensor tenía la entidad de  corroborar el presupuesto contenido en la causal invocada de  “inexistencia  del hecho investigado”,  pues los demás en los que se fundó correspondían  a los que también soportaron la acusación, cuyo  análisis no competía en esa oportunidad sino para el de  la sentencia, luego de su debida incorporación en el juicio17.  

Bajo  esa perspectiva, precisó que lo que la defensa     pretendía  demostrar con dicho libro de minuta de servicio, esto es, que los  procesados no pudieron recibir las entrevistas por haber estado en  turno de disponibilidad por cuenta de otras fiscalías, en  “nada  les impedía recaudar evidencias en la Unidad de Reacción  Inmediata, ya que eso formaba parte de sus funciones”18,  pues “[e]llos  debieron ejercer actos investigativos en ese asunto por orden de la  propia Fiscal Doctora Doris Castro Neira, así se deriva de lo  expuesto por ella en entrevista, luego se insiste, por el hecho de  estar en disponibilidad para alguna de las Fiscalías no es un  elemento informador que de por sí descarte la ocurrencia del  punible señalado en el escrito de acusación”19.  A  la par indicó que, a esa evidencia, el defensor sumó  apreciaciones subjetivas impertinentes para demostrar la inexistencia  del hecho investigado20.  

Como se puede  advertir, el análisis del juzgador se enfocó en los  puntos atinentes a la causal de preclusión pretextada,  restringiendo su estudio a un elemento material probatorio en  particular aportado por la defensa para ese fin específico  (libro de minuta), el cual, dicho sea de paso, no fue objeto de  ponderación en la sentencia proferida por el mismo  funcionario, ni tampoco en la de segunda instancia. Ahora, la simple  mención de otros elementos materiales probatorios en los que  se apoyaba la imputación fáctica de la acusación,  como lo advierten al unísono las partes no recurrentes, no  constituyó una anticipación de su criterio que  permitiera evidenciar un prejuzgamiento.  

De esa manera, el  juez orientó su discernimiento a determinar si esos registros  contenidos en el libro de minutas según los cuales los  procesados tenían turno de disponibilidad en otras fiscalías,  valga decir, en lugar distinto a donde se recibieron las entrevistas  de las señoras Candelaria Sierra de Naranjo y Edith Naranjo  Sierra, desvirtuaban, como lo planteaba la defensa, que hubiera sido  ocultada la primera y adulterada la segunda, simple y llanamente  porque nunca fueron recibidas.  

Devine nítido  así que el análisis realizado por el funcionario de  conocimiento versó sobre la existencia fenomenológica  de tales hechos (ocultamiento y adulteración de las  entrevistas), concordante con la causal de preclusión invocada  y de carácter meramente objetivo, sin que para solucionar la  temática planteada, a diferencia de lo que sostiene la  libelista,  plasmara juicio de fondo alguno en torno a la  materialidad del delito o sobre la responsabilidad penal de los  implicados, por consecuencia distante de erigir una afectación  de su criterio imparcial para lo que seguía en el juicio.  

Ahora, es cierto  que la mayor parte de las consideraciones de la decisión se  enmarcan en un acápite denominado “análisis  de tipicidad”21,  pero en realidad ningún estudio se hizo sobre esa categoría  dogmática de la conducta punible, pues, como ya se dijo, a lo  que se concretó fue (i) a reiterar los supuestos de la  imputación fáctica de la imputación y de la  acusación consistentes en el ocultamiento de la entrevista  rendida por la señora Candelaria Sierra de Naranjo y a la  adulteración de la de Edith Sierra Naranjo, necesarios para  verificar su existencia naturalística; (ii) a precisar que la  defensa conjunta de los procesados con el fin de sustentar su  solicitud de preclusión solo aportó un elemento  probatorio distinto a los que fundaron la acusación –los  cuales, de acuerdo con criterio jurisprudencial que trajo a colación,  no pueden fundar una solicitud de preclusión, difiriéndose,  por tanto, su ponderación a la sentencia—, a cuyo  análisis frente a la causal de preclusión alegada de  inexistencia del hecho investigado se contrajo, para así  concluir (iii) que dicho motivo no aparecía acreditado.  

Lo mismo se colige  de la decisión del tribunal de septiembre 12 de 2018, que  confirmó la anterior negativa a precluir la investigación,  para lo cual desde un comienzo insistió en la naturaleza  objetiva del motivo alegado, el cual no implicaba un análisis  de fondo22.  Así lo señaló:  

“El rasgo  determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que  no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la  responsabilidad del procesado, aunque efectivamente no sean siempre  de fácil constatación empírica, y eventualmente  generen controversia sobre su efectiva estructuración.  

Efectivamente,  la causal 3ª de preclusión no comporta un pronunciamiento  sobre la responsabilidad del acusado, cuando se aduce su  configuración, por lo que se reduce a la comprobación  de una circunstancia sobreviniente a la acusación por la  verificación de la inexistencia  fáctica del hecho  investigado”23.  

Luego, adujo,  basándose en jurisprudencia de esta Sala, en que “una  vez presentado el escrito de acusación, los hechos sobre los  cuales se haga la solicitud de preclusión en estas instancias  procesales, debe ser nuevos a los que ya fueron enunciados por la  Fiscalía en audiencias anteriores”24,  mas en este caso el defensor se limitó a anexar  “unos elementos probatorios que lo único que acreditan  es que los acusados estaban disponibles para otra fiscalía,  para lo cual se anexó una minuta de libro radicador donde nada  se puede denotar, y una declaración hecha por la señora  Candelaria Sierra viuda de Naranjo que señala ser la única  rendida por esta declarante, mientras que la fiscalía presenta  una hipótesis contraria, situación que no puede  desvirtuarse con la sola afirmación hecha por la defensa  mediante la entrevista que se anexó, pues tal documento no ha  sido presentado para su confrontación por lo tanto no puede  tenerse como prueba”25.  

Recordó,  además, que en la carpeta de evidencias obraban otros  elementos materiales probatorios, como las entrevistas de Candelaria  Sierra de Naranjo, Neidu Isney Ruiz Rojas y la fiscal Doris Castro  Neira, las cuales respaldaban la existencia material del hecho  atribuido por el “ocultamiento,  desaparición, destrucción y/o manipulación de  las entrevistas y por ende el mal y negligente, actuar de los  funcionarlos investigados, razones valederas y suficientes para  continuar con el trámite del proceso penal y de este modo  esclarecer los hechos que le dieron inicio”26.  

Conforme se puede  vislumbrar, el tribunal, al igual que el juez cognoscente, también  se basó para sustentar su decisión, en un estudio  objetivo concerniente a la realidad fenomenológica de los  hechos atribuidos y no cifrado en el ámbito subjetivo de la  responsabilidad penal de los procesados, conforme lo pretende hacer  ver la libelista. Dicha ponderación se soportó en unos  elementos materiales contenidos en la carpeta del ente acusador, que,  a su juicio, no se desdibujaban con los presentados por el defensor  en la solicitud de preclusión en punto de la existencia del  hecho, por lo que emerge diáfano que tampoco comprometió  su imparcialidad para asumir el estudio del recurso de apelación  que más adelante se interpuso contra el fallo condenatorio de  primer grado.  

Queda evidenciado,  en consecuencia y a diferencia de lo afirmado por la censora, que el  hecho de que los sentenciadores de primera y segunda instancia  hubieran conocido previamente de la solicitud de preclusión  aupada por la defensa en nada comprometió su criterio o afectó  su imparcialidad o independencia para proseguir con el trámite  y fallarlo, ni tampoco configuró la causal de impedimento  referida para que se marginaran de su conocimiento, pues esa  intervención anterior resultó, por lo expuesto, del  todo intrascendente.  

En esa medida, no  se verifica la transgresión normativa denunciada en la  censura, la cual, de haberse confirmado, oportuno resulta destacarlo,  determinaría la nulidad de la actuación a partir del  momento de su concreción y no, según se plantea en el  libelo, la emisión de una sentencia absolutoria de reemplazo,  como bien lo apuntaron los señores fiscal y procurador  delegados ante esta Sala. Si ello es así, también lo es  que esta propuesta, que en realidad entraña una solicitud de  nulidad, necesariamente se sujeta a los principios que regulan su  decreto, advirtiéndose para el caso que no se satisface el de  convalidación, en cuanto ha debido postularse desde el  instante mismo de reinicio de la audiencia preparatoria el 18 de  enero de 2019, una vez culminado el trámite de la solicitud de  preclusión. No haber exteriorizado la situación  supuestamente  irregular en esa oportunidad y a cambio haber dejado  cursar  todo el juicio, denota su convalidación por la parte  que ahora la invoca.  

En atención  a los argumentos expuestos, se desestimará el cargo.  

            

2. Primer          cargo de la demanda presentada a nombre de ÉRIKA ANGELI          TORRES OVALLE (principal). Nulidad por defectos de motivación          del fallo impugnado.  

Como  la demandante, en síntesis, propugna por la declaratoria de  invalidez en virtud de que el tribunal no respondió los  argumentos planteados por la defensa de ÉRIKA ANGELI TORRES  OVALLE para sustentar el recurso de apelación que interpuso  contra el fallo de primera instancia, en defecto de lo cual acudió  a argumentos meramente genéricos, lo pertinente es identificar  los puntos propuestos en la alzada para luego confrontarlos con los  del ad  quem y  así determinar si le asiste razón, en la medida también  en que los mismos tocaran puntos relevantes frente a la decisión  adoptada.  

En  ese orden, consultado el escrito a través del cual se sustentó  la alzada promovida por la defensa de TORRES OVALLE —en este  caso por una defensora pública diferente a la que representa  sus intereses en esta sede—, se logra advertir que en la  sustentación del recurso se limitó escuetamente a  formular los siguientes tópicos en procura de la revocatoria  de la decisión impugnada:  

Segundo: No se  tuvo en cuenta que los funcionarios de policía judicial no  obtuvieron ningún resultado que beneficiara a propios o  terceros.  

Tercero: La  prueba médica no es creíble, ni ajustada a la realidad,  se utilizan pruebas superfluas, carentes de un verdadero juicio de  apreciación y estudio para descubrir la verdad.  

Cuarto: Se  presenta nulidad en el evento en el que el Juez conoció la  solicitud de preclusión solicitada por la Defensa, que fuera  negada, le impedía conocer del proceso, ya que logró  establecer una valoración probatoria y realizó un  prejuzgamiento, lo cual quebrantó la garantía judicial  de los procesados”.  

Tras verificar el  fallo objeto del recurso extraordinario, se descarta la incursión  en el yerro que se le endilga, pues el tribunal ofreció  respuesta a todos los puntos anteriores –al menos los que  resultaban pertinentes al caso—, no obstante la vaguedad de su  formulación.  

Así, en  relación con que no se ocupó de las inconsistencias en  lo expuesto por Edith Naranjo Sierra, Candelaria Sierra de Naranjo,  “el  señor EMIRO y su esposa NEYDU ISNEY RUIZ” y  a pesar de que la parte apelante no refirió a cuáles en  concreto refería, precisó, frente a los dos últimos  en mención,  la imposibilidad de someterlos a valoración cuando quiera que  no fueron traídos al juicio, dado que la defensa renunció  a su práctica al no poder ubicarlos27,  haciéndole ver que:  

“…la  defensa no puede basar su alegato en evidencias que no fueron  incorporadas al juicio y que no pudieron ser controvertidas por los  demás sujetos procesales, pues no obra en el juicio prueba  alguna de que estos testigos, ya sea del manera oral o de manera  escrita, es decir, que hayan acudido al juicio o que hayan  incorporado su declaración como prueba de referencia”28.  

En  cuanto a la apreciación de los testimonios de las señoras  Candelaria  Sierra de Naranjo y Edith Naranjo Sierra, madre e hija,  respectivamente, no deja de ser abstracto el argumento si se tiene en  cuenta que se trata de dos de las principales testigos de  incriminación en contra de los procesados –junto con la  fiscal Doris Castro Neira— por lo que el tribunal fue bastante  amplio en su valoración.  

Incluso, esa  corporación abordó el tópico relacionado con las  supuestas inconsistencias en que habrían incurrido a partir de  lo que la apelante esbozó de manera tangencial y entremezclada  en el punto VI del recuento de los hechos de su escrito, por  supuestamente haber confundido la hora de salida del occiso, sobre lo  cual el sentenciador de segunda instancia indicó que el asunto  que concita la atención no concierne a resolver la hora de  ocurrencia del homicidio de Darío Naranjo Rivero, sino la  verificación de la conducta punible por razón de  haberse ocultado  una declaración y alterado en otra la hora señalada  inicialmente por la entrevistada y así generar coincidencias  entre los testigos, para de esta manera hacer recaer la investigación  sobre la responsabilidad de la muerte de Darío Naranjo Rivero  en una persona, específicamente, en Agustín Osorio  Quiñonez29,  más aún cuando -así lo precisó— lo  que se advierte es concordancia total entre las testigos sobre las  circunstancias que soportan la imputación en contra de los  enjuiciados y con lo narrado por la fiscal Doris  Castro Neira30.  

Al  respecto, conviene aclarar que no es cierto el planteamiento de la  censora de que la inconsistencia puesta de manifiesto en la  sustentación de la apelación se centró en que  las testigos  “no señalaron a ÉRIKA de conducta alguna”,  punto que solo se viene a esgrimir en el siguiente cargo de la  demanda de casación.  

En la apelación,  por otro lado, la defensora de ÉRIKA ANGELI también  adujo no haberse tenido en cuenta que los funcionarios de policía  judicial no obtuvieron ningún resultado que beneficiara a  propios o terceros, argumento del que igualmente se ocupó el  tribunal, obsérvese:  

“5. De  otra parte, los dos alzadistas coinciden en que la conducta realizada  por los agentes en nada los benefició o afectó ni a  ellos o a terceros. Sobre esta alegación, la Sala recuerda que  este tipo penal es de conducta instantánea y el objeto de su  tipificación es la protección de la prueba en la  investigación y juicio, tal resguardo se vio vulnerado con la  actuación de los procesados al ocultar y alterar las  declaraciones referidas, lo que conllevó a dificultar y  obstruir el esclarecimiento del homicidio de Darío Naranjo;  además, es evidente que como resultado de sus acciones se dio  la captura de una persona que al momento de presentarse los elementos  fácticos ya se encontraba por fuera de la escena de crimen  como lo corrobora en  audiencia de preclusión solicitada por  la fiscal Doris Castro Neira, claramente las maniobras exhibidas por  los agentes tendieron a dar con la captura de una persona, teniendo  una convicción manipulada por los agentes acusados, con el  propósito de dar por terminado el caso en el menor tiempo  posible lo que en últimas favoreció a los aquí  acusados, al considerarse por lo menos que habían cumplido con  la labor investigativa encomendada.  

Es obvio  entonces que ERIKA ANGELI TORRES OVALLE y ALDEMAR BERNATE PRADA, sí  se beneficiaron de la captura de Agustín Osorio, como presunto  autor del homicidio del señor Darío Naranjo, en tanto  fueron ellos quienes manipularon y llevaron ante la fiscal la  evidencia que claramente jugaba en contra de Osorio, dando con esto  resultados positivos a la investigación”31.  

En  el escrito de apelación de igual manera se hizo alusión  a “la  prueba médica”,  advirtiendo que no resultaba creíble ni ajustada a la realidad  y, en verdad que, tras escrutar el contenido de la decisión,  no se observa que se hubiera valorado una probanza de esa índole,  pero ello encuentra justificación en que, por una parte, la  recurrente no individualizó a cuál prueba médica  específicamente se refería, y, por otra, dado que en la  actuación no se advierte un medio de prueba de esa naturaleza  incidente frente a los hechos jurídicamente relevantes.  

Pero  aún si se articula ese planteamiento con el consignado,  también de manera enrevesada, en el punto VIII de la relación  de hechos del escrito de apelación, en el que señala  que “se  dejó de valorar el acta de inspección a cadáver”,  resultaría  contradictorio, pues, si se acude a ese presupuesto de no haberse  valorado el medio de prueba, no tendría cabida argüir que  sí se valoró pero que no se le debe otorgar  credibilidad porque no se ajusta a la realidad, pues ello resulta  contrario al principio lógico de no contradicción. De  cualquier modo, no se encuentra la relación, ni tampoco la  explicó la apelante en el escrito de sustentación,  entre dicha probanza y las imputaciones concretas que obran en contra  de los dos procesados, como también se destacó por el  tribunal en los apartes atrás transcritos referentes a que el  tema de prueba de este caso no concierne a la hora de muerte de Darío  Naranjo Rivero.  

El  último de los temas que se abordan en el escrito de  sustentación de la alzada tiene que ver con la pretensión  de nulidad basada en que el juez de conocimiento ha debido declararse  impedido por haber conocido y negado previamente la solicitud de  preclusión, pero ese es un tema del cual se ocupó  ampliamente el tribunal antes de adentrarse en la valoración  probatoria32.  

Señaló  allí dicho sentenciador que, con fundamento en la línea  jurisprudencial trazada por esta Sala, esa situación no genera  automáticamente la causal de inhabilidad de que trata el           artículo 335 del estatuto procesal, y en este asunto la  preclusión se cimentó por la defensa en las mismas  pruebas de la fiscalía, en elementos materiales probatorios  que no tienen carácter probatorio, pues aún no han sido  aportados legalmente en el juicio oral, y en que ya había  precluido la oportunidad para reclamar nulidad, pues ha debido  promoverse, para el caso concreto, tan pronto el juez dio trámite  a la audiencia preparatoria de diciembre 13 de 2018, por lo que no se  satisfizo el requisito de residualidad que gobierna el régimen  de las nulidades33.  

Conforme  a lo expuesto, queda suficientemente establecido que no le asiste  razón a la casacionista en su prédica orientada a que  se vulneró el debido proceso y, consecuentemente, el derecho  de defensa porque el tribunal no se pronunció sobre los temas  ventilados en la sustentación del recurso de apelación,  propuesta que se caracteriza por ser eminentemente enunciativa, como  se dejó ver con antelación.  

Del  mismo talante resultan sus afirmaciones acerca de que se incurrió  en defectos de motivación porque se basó en  afirmaciones genéricas que resultan insuficientes  para sustentarlo, cuando objetivamente se advierte lo contrario, esto  es, que se ofrecen los argumentos necesarios en punto de la  configuración del delito y la apreciación probatoria  para sustentar el juicio de reproche en contra de la procesada ÉRIKA  ANGELI TORRES OVALLE, a lo cual, como bien lo indica el señor  fiscal delegado ante esta Corporación, se integran, por  constituir una unidad jurídica inescindible, los razonamientos  consignados en el fallo de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la censura no prospera.  

            

3. Segundo          cargo de la demanda presentada a nombre de ÉRIKA ANGELI          TORRES OVALLE (subsidiario).  Violación indirecta de la ley          sustancial.  

Es cierto, como lo  pone de presente el señor Procurador Delegado ante la Corte,  que en realidad la censura contenida en este cargo sustentado en la  causal de violación indirecta de la ley sustancial por  supuestas suposiciones de la prueba testimonial vertida al juicio por  Candelaria Sierra de Naranjo y Edith Naranjo Sierra, no se acompasa  con los lineamientos del invocado error de hecho por falso juicio de  existencia.  

En efecto, resulta  innegable, y así lo reconoce la casacionista, que las pruebas  en mención sí fueron apreciadas tanto por el juzgador  de primera como por el de segunda instancia, con lo cual se descarta  su suposición o invención como variante del alegado  error de hecho por falso juicio de existencia. Empero, del contenido  del reparo se logra extraer, aunque ciertamente no con la anhelada  claridad, que a lo que refiere la libelista es a la agregación  de su contenido objetivo, siendo esta una de las alternativas  admisibles del denominado error de hecho por falso juicio de  identidad por adición de su expresión objetiva,  concretamente en lo relacionado con que Candelaria Sierra de Naranjo  nunca señaló a la procesada ÉRIKA ANGELI TORRES  OVALLE como la persona que le recibió su entrevista en las  instalaciones de la Estación de Policía del municipio  de El Socorro y que Edith Naranjo Sierra tampoco la refirió  como la persona que al cabo de unos días después del  acto homicida de su padre se dirigió a su residencia para  solicitarle el cambio de su versión inicial en lo atinente a  la hora en que el occiso habría salido de su vivienda  acompañado de otra persona.  

Sobre esos  aspectos, en la sentencia impugnada se plasmaron las siguientes  afirmaciones:  

“Señala  esta Corporación que con  el testimonio en juicio de CANDELARIA SIERRA DE NARANJO  se denota la existencia de su declaración anterior rendida  a ERIKA TORRES OVALLE,  la cual no fue incorporada al proceso por los investigadores…”34.  

“En  efecto, además de las pruebas testimoniales de EDITH  NARANJO SIERRA y CANDELARIA SIERRA DE NARANJO, quienes coinciden en  señalar a los aquí procesados como las personas que  recibieron sus iniciales entrevistas,  tan es así que los mismos procesados admitieron la presencia  de estas en la Estación de Policía el día  siguiente de la ocurrencia de los hechos…”35  (subrayas  agregadas, mayúsculas tomadas del original).  

Acerca de estas  expresiones transcritas de la sentencia del tribunal, ciertamente se  advierte que le asiste razón a la demandante, pues a lo largo  de su declaración en juicio, rendida el 4 de marzo de 2019,  Candelaria Sierra de Naranjo nunca señaló a la  procesada ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE     –ni tampoco al  procesado ALDEMAR BERNATE PRADA—    como las personas que, al  día siguiente del deceso de su cónyuge Darío  Naranjo Rivero, esto es, el 31 de agosto de 2008, le recibieron su  entrevista en las instalaciones de la Estación de Policía  del municipio de El Socorro. La testigo, por el contrario, siempre  manifestó no recordar quién le recibió su  versión aquel día:  

“Fiscalía:  ¿Usted recuerda el día en que fue a rendir esa  declaración?  

Testigo:  Pues doctor, yo me acuerdo que me tomaron esa declaración,  pero  no recuerdo las personas. Eso ya, yo ya no tengo, no, ya en esta  altura ya no tengo sentido para recordarlo”36.  

No obstante, tras  identificar a los aquí procesados como los investigadores que  asumieron las pesquisas por el homicidio de su esposo, siendo las  personas que se encontraban en el recinto de la audiencia, el  representante del acusador le formuló el siguiente  interrogante:  

“Fiscal:  señora Candelaria ¿las personas, o la persona, que le  tomaron su declaración se encuentran en esta sala?  

Como la testigo al  parecer no comprendió la anterior pregunta y por ello  respondió algo distinto, el director de la audiencia la  conminó a que lo hiciera:  

“Juez:  señora Candelaria la pregunta concreta que le están  haciendo es si la persona que le recibió al día  siguiente la declaración por el fallecimiento de su esposo  ¿está aquí presente? ¿es uno de ellos?  

Testigo: Pues  a mí me parece que no, no fueron ellos. Yo no recuerdo.  

¿No  recuerda?  

No recuerdo,  no señor”37.  

Tampoco resulta  verídico, como se señala en la segunda afirmación  transcrita del tribunal, que las dos testigos hayan sido coincidentes  en señalar a ÉRIKA TORRES –ni a ALDEMAR BERNATE—  de haber recibido la entrevista a la señora Candelaria Sierra,  porque, por una parte, como se acaba de ver, esta testigo manifiesta  no recordarlo, y, por otra, su descendiente Edith Naranjo Sierra  también apunta lo mismo, como así lo expuso en el  interrogatorio redirecto por cuenta de la fiscalía:  

“Fiscalía:  ¿su mamá rindió declaración?  

Testigo: sí  señor. Ella rindió declaración.  

Fiscalía:  ¿estuvo usted presente cuando ella rindió la  declaración?  

Testigo: sí  señor.  

Fiscalía:  ¿Recuerda usted quién le tomó la declaración  a su mamá, que usted haya visto?  

Testigo: no,  la verdad no recuerdo quién fue”39.  

Objetivamente,  entonces, encuentra la Sala que el tribunal adicionó el  contenido de estas pruebas en relación con que las testigos  señalaron a la procesada ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE  como la investigadora que recibió la entrevista a Candelaria  Sierra de Naranjo el 31 de agosto de 2008.  

Empero,  por manera alguna ello puede significar, como lo sostiene la censora,  que a raíz de lo anterior se supuso la existencia de la  entrevista recibida a Candelaria Sierra de Naranjo y de ahí  que se haya verificado el falso juicio de existencia por suposición  que plantea. Esto justamente porque, de acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes atribuidos a los procesados desde la  formulación de imputación, esa entrevista habría  sido objeto de ocultamiento, huelga decir, que pese a haberse  recibido materialmente, los implicados no la aportaron como medio de  conocimiento dentro de la investigación adelantada por el  homicidio del señor Darío Naranjo Rivero y tampoco se  incorporó al presente proceso, por lo que resulta infundado  aducir su invención en esta última actuación.  

Tampoco  resulta viable sostener, a partir del dicho de la testigo, que, como  también lo afirma la demandante, por igual  se supuso el  ocultamiento del documento, porque, en contraposición a la  vacilación que mostró la testigo Candelaria Sierra de  Naranjo para identificar a la persona que le recibió la  entrevista, fue enfática e insistente en manifestar que sí  la rindió el 31 de agosto de 2008, que fue por escrito y que  ello tuvo lugar en las instalaciones de la Estación de Policía  del municipio del El Socorro, lo que ratifica en un todo su hija  Edith Naranjo Sierra, ante lo cual se torna reprochable penalmente, y  constituye uno de los temas de prueba en esta actuación, que  no haya sido aducida dentro de la investigación a cargo de los  acusados por el deceso de Darío Naranjo Rivero.  

Como  contrapartida, lo que sí es cierto es que el tribunal alteró  el contenido material de las declaraciones de Candelaria Sierra de  Naranjo y de Edith Naranjo Sierra en los términos señalados,  lo cual, en principio, configura un error de hecho por falso juicio  de identidad, según se precisó al inicio de este  apartado, yerro de apreciación probatoria en el que volvió  a incurrir frente a la declaración de la última en  mención en cuanto no refirió a la acusada ÉRIKA  ANGELI TORRES OVALLE como la persona que unos días después  del acto homicida de su padre fue quien se dirigió a su  residencia para solicitarle el cambio de su versión inicial  respecto a la hora en que el occiso habría salido de su  vivienda acompañado de otra persona. El tribunal impropiamente  dio por establecido que la sindicación que hizo esta deponente  concretamente respecto del otro procesado ALDEMAR BERNATE PRADA,  también se hacía extensiva a ÉRIKA ANGELI TORRES  OVALLE:  

“Y  es que al analizar estas declaraciones para esta Corporación  no  hay razón para que las testigos estén mintiendo en su  relato donde inculpan a los funcionarios de policía judicial  del ocultamiento de la declaración y del cambio del  contenido…”40.  

“Entonces  no encuentra está Sala una sola razón para pensar que  estas  señoras puedan estar mintiendo al realizar los señalamientos  contra los acusados…”41.  

Realmente  solo una de estas dos testigos, en específico Edith Naranjo  Sierra, fue quien hizo un señalamiento directo en relación  con los hechos atribuidos en contra de alguno de los acusados, pero  tal sindicación recayó directamente en ALDEMAR BERNATE  PRADA y no en ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE. Es más, la  declarante fue recurrente y clara, en manifestar, como bien lo dice  la casacionista, que el primero en cita en compañía de  otro hombre –no de una mujer—, unos días después  de haber rendido su entrevista el 31 de agosto de 2008, la visitó  en su residencia con el objeto de que cambiara la hora en que su  progenitor había salido de la vivienda donde residían.  Así lo refirió la testigo:  

“Fiscal:  Dentro de esas comunicaciones ¿qué manifestaciones  verbales le hicieron ellos a usted sobre cómo era la  investigación y qué curso iba siguiendo?  

Testigo: …  no recuerdo la verdad si fue como a los ocho días, diez días,  quince días, no, no recuerdo, que  llegó este señor ALDEMAR con otro policía,  que no recuerdo realmente ni la cara de él, para decirme que  cambiáramos la hora, porque no coincidía con las  declaraciones de los otros testigos que habían declarado ahí  del barrio, que habían visto a mi papá con los que lo  mataron no, que ellos acusaban a Agustín, ¿cómo  es que se llama, al que capturaron?  

Fiscal:   señora, eh, quién le dijo a usted que cambiara la hora,  y la hora de qué?  

Testigo: pues  la hora en que supuestamente habían asesinado a mi papá.  La hora en que él había estado allá con el tipo  que lo asesinó allá en la casa, donde mi mamá,  cuando fueron a verle a la casa a ella, porque yo había dado  la declaración que era a las diez y cuarto más o menos,  diez y 20 que había estado mi papá con ese tipo en la  casa, y que supuestamente las otras declaraciones de las otras  personas estaba que era como entre las ocho y media, más o  menos, ocho de la mañana, y pues yo realmente no pensé  que fuera a haber un problema de estos no. Y pues como estábamos  tan vulnerables por la muerte de mi papá realmente, pues no,  yo realmente pues sí le acepté que cambiara la  declaración.  

Fiscal: ¿cómo  es eso de cambiar la declaración?  

Testigo: lo de  la hora, la hora en que mi papá estuvo allá con la hora  en que habían dicho los otros testigos.  

Fiscal: ¿quién  le dijo a usted que cambiaran esa hora?  

Testigo: el  señor ALDEMAR.  Estaba mi mamá, estaba mi hermano y estaba la esposa de mi  hermano y están de testigos de que ellos llegaron allá,  llegaron por la mañana, con el otro policía.  

Fiscal: ¿A  dónde llegaron?  

Testigo: A la  casa donde yo, donde vivíamos con ahí con mamita, la  casa de mamita, ahí en El Naranjito.  

Testigo: la  verdad no, pero eso fue, yo creo que después de que yo di mi  declaración, yo creo que eso fue como a los ocho días,  yo creo, más o menos.  

Fiscal: señora  Edith, ¿la declaración que usted acaba de decir que se  pidió que se cambiara fue la que usted rindió en la  Estación de Policía?  

Testigo: Sí  señor, la que di en la Estación de Policía.  

Fiscal: al  momento de cambiarla se rehízo esa declaración o se  tachó en alguna parte, o cómo fue ese cambio, cambiar  esa hora…no?  

Testigo: ellos  la cambiaron y, o sea ellos ya la llevaban lista. Yo simplemente les  firmé ahí mismo en la casa…”42.  

Más  adelante reconoció el documento suscrito por ella cuya fecha  se alteró, e insistió en que fue ALDEMAR BERNATE PRADA  quien se presentó a su casa con el objeto de modificar la  hora, sin involucrar en esa visita a ÉRIKA ANGELI TORRES  OVALLE, pues quien lo acompañaba era un policía hombre:  

“Fiscal:  ¿quién fue la persona que dice usted le  pidió el cambio de hora en la declaración?  

Testigo:  El señor ALDEMAR, con el otro policía con el que él  fue.  

Fiscal:  ¿quiere decirme el nombre completo de ALDEMAR?  

Testigo:  ALDEMAR BERNATE.  

Fiscal:  ¿alguna otra persona, aparte del otro policía que usted  no tuvo conocimiento, tuvo que ver con el cambio de la hora de estas  declaraciones?  

Testigo:  La verdad es que yo, yo no recuerdo, eso sí yo no me acuerdo  si yo después hablé con la señora ERIKA sobre  eso. No, no me acuerdo de eso, si ella tuvo conocimiento del cambio  que hubo ahí de la hora”43.  

Luego,  en el contrainterrogatorio a cargo del defensor de ÉRIKA  ANGELI TORRES OVALLE, la deponente recabó que el acompañante  de ALDEMAR BERNATE en aquella ocasión fue un hombre:  

“Defensor:  dígale usted a esta audiencia, si pudiera recordar ¿cuál  fue ese otro policía que llegó con el señor  ALDEMAR según su dicho?  

Testigo: la  verdad del otro policía no, no recuerdo. No me acuerdo ni del  físico de él. Me acuerdo del señor ALDEMAR, pero  del otro policía no, la verdad no me acuerdo.  

Defensor: una  última pregunta: ¿ese otro policía era hombre o  mujer?  

Testigo: era  un hombre.  

Defensor: no  más preguntas señor juez”44.  

De lo anterior se  tiene que, a diferencia de lo que sostiene el ad  quem,  (i) no es verdad que exista un señalamiento directo por parte  de las testigos Candelaria Sierra de Naranjo y Edith Naranjo Sierra  en contra de los dos procesados por la comisión de los dos  supuestos fácticos que estructuran la conducta delictiva  endilgada (ocultar la entrevista de Candelaria Sierra de Naranjo y  alterar la de Edith Naranjo Sierra); (ii) el único  señalamiento directo obra en la declaración de Edith  Naranjo Sierra, pero es en contra del procesado ALDEMAR BERNATE PRADA  y no de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE, el cual tiene que ver con  haberla convencido de que cambiara una fecha de su entrevista en  relación con la hora de salida de su progenitor de su vivienda  el día en que fue ultimado, (iii) no es verdad, entonces, que  obre una sindicación directa por parte de las testigos en  contra de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE frente a los dos  supuestos aludidos que sustentan la imputación fáctica,  como se sostiene en el fallo impugnado, y (iv) esa afirmación  erige una tergiversación, por adición, de su dicho  objetivo.  

Siendo evidente  que por los aspectos destacados se configuró una alteración  material de la prueba –por adición—, resulta  necesario determinar si condujo a un error de hecho por falso juicio  de identidad que dé al traste con el juicio de responsabilidad  que recayó en la acusada ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE,  toda vez que no basta con esa comprobación, sino, como lo  tiene decantado pacíficamente la Sala, es preciso que, además,  recaiga sobre prueba determinante frente a la decisión  adoptada hasta lograr mutarla, al punto que no se pueda mantener con  fundamento en las restantes probanzas que lo sustentan, esto es, que  revista de trascendencia, mediando, además una vulneración  de la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación  indebida.  

En ese orden, si  bien en la sentencia recurrida es incidente para colegir la  responsabilidad penal de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE que fue  quien recibió la desaparecida entrevista de Candelaria Sierra  de Naranjo y que ella y su hija Edith Naranjo Sierra la sindicaron de  la realización de la conducta, según se precisó,  no fue el único fundamento probatorio en ese sentido.  

En efecto, para  deducir su responsabilidad penal el sentenciador también se  fundó en lo afirmado por Doris Castro Neira45,  quien fungió como fiscal a cargo de la investigación  por la muerte violenta de Darío Naranjo Rivero, cuyo dicho  ratifica el de las precitadas testigos en el sentido de que, pese a  haberse tomado la entrevista de Candelaria Sierra, no fue aportada a  la investigación que cursaba por el homicidio y que se indujo  a Edith Naranjo para que modificara la suya, como ellas mismas se lo  hicieron saber, ante lo cual optó por solicitar la preclusión  de investigación en favor de Agustín Osorio Quiñónez,  a quien se le había procesado y privado de la libertad por la  comisión del delito aludido, así mismo, en los indicios  de oportunidad46  y mentira o mala justificación47,  base probatoria que, dicho sea de paso, también soportó  la sentencia condenatoria de primer grado.  

Ciertamente, la  fiscal Castro Neira en su declaración refirió de manera  reiterada a la actitud asumida por los dos investigadores cuando los  requirió por la realización de la entrevista de la  señora Candelaria Sierra de Naranjo, respondiéndole que  no era necesaria por resultar repetitiva frente a lo expuesto por su  hija Edith Naranjo:  

“Testigo:…adicionalmente,  el tema de la entrevista de la señora Candelaria que revisada  la carpeta hasta ese momento nunca apareció. Yo  les dije a ellos  (se  refiere a los aquí procesados) por  qué no entrevistaron a la señora Candelaria y ellos me  decían es que no es necesario, porque la señora no sabe  nada. Lo mismo que ella podía decir lo dijo la hija Edith,  entonces, realmente para la fiscalía fue claro que ÉRIKA  y BERNATE ocultaron información, en primer lugar; en segundo  lugar, la entrevista o la declaración que rindió la  señora Candelaria, que ella lo dijo que lo había hecho,  que firmó eso donde decía que el esposo había  estado con ella hasta las diez y media casi un cuarto para las once  en la casa, nunca apareció en el expediente, en la carpeta  nunca apareció cuando la señora dice que lo hizo”48.  

Afirmación  que la fiscal repitió más adelante, en desarrollo del  contrainterrogatorio:  

“Defensor:  doctora Doris, usted señaló que era la fiscal que  adelantó la investigación en el asunto del homicidio  del señor Darío Naranjo Rivero ¿cierto?  

Testigo: sí  doctor  

Defensor: así  mismo usted señaló que fue la persona quien dio  directrices para la práctica de los actos urgentes ¿cierto?  

Testigo: sí  doctor  

Defensor: así  mismo usted manifestó que recibió el informe ejecutivo  dentro del término de las 36 horas ¿cierto?  

Testigo: sí  

Defensor: que  dentro de ese informe ejecutivo no aparecía la declaración  de la señora Candelaria Sierra de Naranjo ¿cierto?  

Testigo: sí  doctor  

Defensor: así  mismo usted al adelantar la investigación dentro de las  órdenes de policía nunca solicitó la versión  o la entrevista de la señora Candelaria Sierra de Naranjo  ¿cierto?  

Testigo: como  lo dije, sí  les dije a ellos que entrevistaran a la señora Candelaria y  ellos me manifestaron que no tenía objeto entrevistarla, pero  sí se les dijo a ellos que la entrevistaran”49.  

También lo  ratificó después, en el contrainterrogatorio por cuenta  del otro defensor:  

“Defensor:  igualmente dijo usted que fue la persona que elaboró el plan  metodológico como fiscal del caso para adelantar la  investigación ¿cierto?  

Testigo: cierto  

Defensor:  doctora Doris, por qué si usted advertía que la  declaración de Candelaria no existía y que era tan  importante para resolver el caso, ¿por qué no la ordenó  en ese plan metodológico?  

Testigo: yo le  respondí eso al doctor Medina. En este momento no podría  decirle sí, porque no tengo aquí el programa y porque  hace mucho tiempo de eso, pero, yo pienso, infiero que sí lo  hice porque es que es lo lógico, a quien uno en una  investigación le apunta para que informe respecto de  circunstancias anteriores al hecho, pues a la viuda, o al viudo, al  núcleo familiar. Yo  sé que yo les dije y me acuerdo mucho que ellos me dijeron no  hace falta porque la señora Candelaria va a decir lo que ya  dijo la hija.  

Defensor:  doctora Doris, con todo respeto, en la investigación y frente  a órdenes ¿quién se impone? El investigador con  su decisión o la fiscalía con la decisión de que  se practique o se adelante una prueba?  

Testigo: doctor  Joel, ahí el tema no es quién se impone y más  con el sistema acusatorio lo que se hace es una reunión para  elaborar el programa y como que compartir información y  decidir entre el investigador y el fiscal qué vamos a hacer  ¿si?, aquí no es que yo me imponga o el otro no  imponga. Si  a mí me dijeron ellos no hace falta porque, la razón es  porque lo que la señora Candelaria va a decir lo dijo o lo  dice la hija, pues yo dije, pues sí, entonces no insistí  en eso”50.  

Las anteriores  afirmaciones de quien tuvo la dirección de la investigación  comprometen seriamente a los dos procesados en la conducta por la que  se les acusa, en cuanto dejan ver el interés, no solo de  ALDEMAR BERNATE sino por igual de ÉRIKA ANGELI, de que la  fiscal no indagara por lo que pudiera decir la señora  Candelaria Sierra de Naranjo bajo el pretexto de que ya había  sido interrogada informalmente y repetiría, en una entrevista  formal, lo dicho por su hija, por lo que su recepción sería  innecesaria. Así las cosas, la fiscal Doris Castro Neira fue  asaltada en su buena fe por los dos únicos investigadores a  cargo de las pesquisas iniciales por la muerte de Darío  Naranjo Rivero, cuando lo verídico era, tal y como lo comunicó  Candelaria Sierra y está plenamente acreditado en la presente  actuación, que su entrevista formal ya había sido  tomada en las instalaciones de la Estación de Policía  de El Socorro, pudiéndose válidamente presumir que en  ella refirió que su esposo había salido de su vivienda  hacia las 11 de la mañana del día 30 de agosto de 2008  al sitio donde fue ultimado -no hacia las 8:00 a.m., dato con el cual  se involucró en el homicidio a Agustín Osorio  Quiñónez—, como así lo manifestó en  su declaración:  

“Fiscal:  ¿usted nos puede decir qué ocurrió ese día  desde temprano, qué ocurrió ese día?  

Testigo:  pues él ese día se vino de la casa, fue dos veces a la  casa ese día por la mañana, y ya iban a ser las once  pasadas cuando él llegó y le dije yo que si almorzaba  de una vez y él me dijo no, me voy ya, entonces me dijo yo voy  y no me demoro y fue la hora de que él no volvió, y ya  ahí estaba vendiendo una casita que él tenía en  el Diamante y él llegó a la segunda vez con ese  muchacho y dijo que él le quería comprar la casa (…)  y cuando se llegaron ya iban a ser las doce, nos llamaron que a él  lo habían matado.  

Fiscal: señora  Candelaria, cuando su esposo fue a la casa, precise la hora más  o menos en que, la hora en que ocurrió esto, cuando él  llegó a la casa a decir que iba a vender la casa.  

Testigo:  iban a ser por ahí como las once, ahí no se demoró  nada el muchacho, con el que él llegó.  

Fiscal: ¿a  qué horas salieron de la casa?  

Testigo:  salieron como a las once, las once pasadas, porque la muerte de él  iban a ser las doce cuando lo mataron…”51.  

A lo anterior, se  suman, como ya se dijo, los indicios de oportunidad y mentira o mala  justificación construidos en las sentencias de instancia. El  primero, sustentado en el hecho demostrado de que los procesados  fueron los investigadores asignados para adelantar las pesquisas  iniciales por el deceso violento de Darío Naranjo Rivero y,  por ende, quienes realizaron los actos  iniciales de esa  investigación, entre otros, recopilar las entrevistas del  caso, y quienes, además, rendían información a  la fiscal Doris Castro Neira sobre las diligencias efectuadas,  incidiendo en el desarrollo del plan metodológico, y teniendo  también la posibilidad de acceder, así fuera  momentáneamente, a la carpeta contentiva de los elementos  recaudados52.  

Y el segundo,  particularmente respecto de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE, al  estar demostrado que no se ciñó a la verdad cuando  manifestó que el día de la muerte de Darío  Naranjo Rivero decidió no tomarle ninguna entrevista a la  señora Candelaria Sierra de Naranjo en consideración a  su alto estado de alteración, cuando está acreditado  con suficiencia que tal entrevista formal sí fue recaudada en  la mañana del día siguiente53,  con lo cual pretendió justificar la inexistencia de dicho  acto.  

En resumidas  cuentas, aun cuando se advierte que en la sentencia recurrida se  adicionaron contenidos a lo declarado en juicio por Candelaria Sierra  de Naranjo y Edith Naranjo Sierra con incidencia en la  responsabilidad penal de la procesada ÉRIKA ANGELI TORRES  OVALLE, no se configuró un error de hecho por falso juicio de  identidad, dado que tales agregaciones carecen, por sí solas,  de dar al traste con la declaración de justicia contenida en  el fallo al obrar otros medios de prueba, juiciosamente analizados  por las instancias, que soportan la condena en su contra por el cargo  atribuido.  

En esas  condiciones, este cargo tampoco está llamado a prosperar.  

4. De la  solicitud de casación oficiosa presentada por el Ministerio  Público:  

Conforme ya se  condensó en el apartado correspondiente, el representante de  la sociedad solicita se case oficiosamente el fallo recurrido por  estar viciado de nulidad, como consecuencia de la violación  del debido proceso y el derecho de defensa por no haberse  estructurado correctamente la imputación jurídica en la  acusación, pues tratándose de dos conductas  naturalísticamente independientes (el ocultamiento de la  entrevista rendida por Candelaria Sierra de Naranjo y la adulteración  de la de Edith Naranjo Sierra) lo que procedía era atribuir un  concurso homogéneo de conductas punibles y no una sola  conducta de ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio, sancionada en el artículo 454 B del C.P., lo cual  comportó impunidad frente a uno de estos comportamientos y, a  la par, afectación al ejercicio defensivo por entrañar  confusión, esto al punto que la defensora de ÉRIKA  ANGELI TORRES OVALLE en la demanda de casación solo se ocupó  de uno de esos supuestos. Reclama, de esa manera, se invalide la  actuación desde cuando se formalizó la acusación.  

La Sala no está  de acuerdo con la propuesta del Ministerio     Público.  Razones de índole procesal y sustancial confluyen en tal  sentido. Son las siguientes:  

Desde lo procesal,  en primer lugar, porque no obstante pregona que el decreto de nulidad  tendría por objeto no solo salvaguardar el debido proceso sino  también el derecho de defensa, lo cierto es que comportaría  una vulneración del principio de prohibición de reforma  peyorativa o peor, pues la solución pretendida resulta  perjudicial frente a la situación actual de los procesados.  

Al respecto,  empiécese por recordar que el recurso de casación que  se ventila fue promovido exclusivamente por las defensores de los  procesados JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI  TORRES OVALLE, luego no es dable, por manera alguna, desmejorar su  condición actual, como así se verificaría si se  decreta la nulidad con el fin de rediseñar la acusación  para que se los llame a juicio por un concurso material homogéneo  de dos delitos de ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio del artículo 454 del C.P., en vez de uno por el que  se los ha acusado.  

No se debe olvidar  que la garantía de la interdicción de la reforma en  perjuicio  prevista en los artículos 31 de la Constitución  Política y 20 de la Ley 906 de 2004,  como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-591  de 2005 y  en varias decisiones de esta Sala54,  amplió su rango de protección en el sistema penal  acusatorio. De ese modo, en la primera decisión aludida se  sostuvo:  

“La  nueva articulación y estructura constitucionales del sistema  acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación  de la garantía procesal de la interdicción de la  reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda  decisión adoptada por un juez de control de garantías o  de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno  de los intervinientes en el proceso.  

En  tal sentido, el diseño constitucional de la garantía  procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta  constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el  sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción  impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento  administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido  con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y (  iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el  temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para  que el legislador amplíe el ámbito de protección  de dicha garantía constitucional, a condición de que no  vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en  cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por  los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación.  

En  efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar  los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo  sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como lo sostiene  Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra  la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de  delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la  administración de justicia, de suerte que el poder que se  había delegado en el inferior debía devolverse por  completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último  amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el  contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los  poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo  decidido por el inferior jerárquico.  

De  igual manera, extender la prohibición de la reformatio in  pejus a cualquier situación es conforme con un principio  esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de  correlación entre la acusación y la sentencia. En  efecto, la imparcialidad del órgano jurisdiccional que se  pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida  condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de  la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el  acto de acusación y la sentencia.  

Así  mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la  reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida  los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la  reparación, ya que cuando ésta se constituya en  apelante único, el superior jerárquico no podrá  desmejorar la situación en relación con el disfrute de  tales derechos amparados por la Constitución y por los  tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad.  

En  suma, el principio de la limitación al superior se potencia  mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo  sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de  partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por  lo tanto, la extensión que el legislador operó de la  garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de  los principios básicos del sistema acusatorio, cual es,  limitar las facultades del superior jerárquico en sede de  apelación.  

En  este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión  ‘El superior no podrá agravar la situación del  apelante único’, del artículo 20 de la Ley 906 de  2004, por el cargo analizado…”.  

Esta  Sala, por su parte, tiene discernido que incluso el decreto de  nulidad puede llegar a constituir una situación desventajosa  para el recurrente único, aplicable tanto en sede de apelación  como en casación, y, por ende, edificar transgresión de  la mentada garantía. De esa manera se pronunció en  SP14842,  oct. 28 de 2015, rad. 4343655:  

“Finalmente,  esta Corporación tiene establecido que la garantía  fundamental  consagrada en la parte final del artículo 31 de  la Constitución Política y desarrollada en el artículo  20 de la Ley 906 de 2004 también  puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad,  cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce  a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de  apelante único.  En el último de los fallos en cita56,  se precisó:  

De este modo,  se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo  los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que  propicia la doble instancia está signado por el propósito  de mejorar la situación procesal del imputado como único  apelante, carece  el superior del más mínimo poder corrector del debido  proceso o adecuación de la actuación, al margen de que  aduzca advertir flagrantes quebrantos  o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la  pena.  

La modificación  oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de  enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre  directa o indirectamente una alteración peyorativa de la  sanción (esto es una más drástica punición  o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico  efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha  restricción constitucional no admite excepción alguna…”  (subrayas  agregadas).  

Por otro lado, no  cabe duda, se insiste, en que aun si se le concediera razón al  agente del Ministerio Público, la variación de la  acusación de un delito unitario a un concurso de conductas  punibles representa obviamente una desmejora para la situación  de los aquí procesados (SP2660, jul. 15 de 2020, rad. 56194).  

En segundo  término, la pretensión también resulta  procesalmente inviable en cuanto implica vulneración del  principio acusatorio porque, como ha tenido oportunidad de precisarlo  la Sala, al juez le está vedado disponer la nulidad de la  acusación por tratarse de un acto de parte de la fiscalía  en su calidad de titular de la acción penal y en atención  al rol que adquirió con el sistema penal acusatorio (cfr.,  entre otras, AP291, feb. 3 de 2021, rad. 58637; SP9343, jun. 28 de  2017, rad. 48875; SP14191, oct. 5 de 2016, rad. 45594 y SP724, feb. 4  de 2015, rad. 44345), como lo señaló en AP1620-2018,  abr. 25 de 2018, rad. 49668:  

“Por  demás, la acusación en cuanto acto de parte, condición  esta que en efecto ostenta la Fiscalía en el sistema  establecido en la Ley 906 de 2004, según lo ha entendido la  jurisprudencia de la Sala, no es susceptible de anulación.  

La  invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un  acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal  medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de  los funcionarios judiciales.  

Por  tanto, las consideraciones expuestas revelan que la censura planteada  deviene intrascendente y por ello ésta resulta inadmisible”.  

Así  lo ratificó recientemente en AP1128, mar. 16 de 2022, rad.  61004.  

Con todo, y en  tercer lugar, es necesario dejar en claro que tampoco le asiste razón  al Ministerio Público en su propuesta sustancial en punto de  que los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se  enmarcó el juicio de imputación y el de acusación  (el ocultamiento de la declaración rendida por  la señora Candelaria Sierra y la alteración de la  vertida por Edith Naranjo Sierra), por ser dos situaciones  ontológicamente diferenciables, estructuran un concurso  material de la conducta descrita en el artículo 454B del  Código Penal, esto es, un concurso homogéneo de estas  ilicitudes, por lo que no debieron tratarse como un solo delito, lo  cual determinó, por demás, la impunidad de una de esa  conductas, para cuya corrección se impone el decreto de  nulidad.  

La  Sala no discute que se está ante dos conductas ontológicamente  diferenciales, pero ese solo hecho no significa que jurídicamente  constituyan igual número de delitos que concursan  materialmente, pues con esa visión se deja de lado el  principio de unidad de acción, aplicable en este caso, a  partir de la unidad de designio y de dolo que tuvieron los procesados  JOSÉ ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE  en la comisión de los dos comportamientos. Sobre este concepto  se ha precisado por la jurisprudencia lo siguiente (SP679,  mar. 6 de 2019, rad. 51951):  

“Unidad  de acción o delito unitario  

Se ha  considerado que existe una única conducta no solamente cuando  ésta óntica y jurídicamente es una sola, sino  también cuando se presenta la realización de actos que  constituyen una expresión de aquélla, afectan un mismo  bien jurídico no personalísimo y sus manifestaciones  por razón del tiempo, espacio, modo y cantidad corresponden a  la consumación de la misma forma de obrar, en la que  subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de otro, la  acción o el conjunto de actos se tratan como unidad ilícita  porque corresponden a una única conducta jurídica.  

Resulta de la  esencia para que se dé un único delito, la unidad de  conducta expresada por una acción o actos que reúnen  las connotaciones de la conducta típica y que exista un único  designio o propósito criminal.  

Cuando el bien  jurídico tutelado corresponde a los de naturaleza  personalísima, como la vida, la integridad física o  sexual, cada agresión a ese interés protegido  constituye una ilicitud penal. En tanto que cuando son personales,  como el patrimonio económico, o impersonales, como los de  carácter institucional, si el plan o el mismo designio  criminoso es predicable de las circunstancias específicas, se  gestará una unidad de acción delictiva (si la conducta  es una sola) o habrá delito continuado (si hay pluralidad de  conductas).  

La pluralidad  delictiva en el concurso de delitos se obtiene con una unidad o  pluralidad de conductas, de acción u omisión; en los  casos de concurso ideal no hay solución de continuidad (las  conductas son materialmente inseparables), la situación  opuesta se presenta en los casos de concurso real.  

Los resultados  jurídicos son independientes y separables, en la pluralidad de  adecuaciones típicas no opera el principio de aplicación  exclusiva de una de ellas.  

El propósito  criminal y la lesión al bien jurídico para cada  ilicitud no son únicos, son escindibles y reiterados en cada  una de las conductas realizadas”.  

Como se ve, las  dos conductas desplegadas afectan el mismo bien jurídico, es  decir, la recta y eficaz impartición de justicia, claramente  de carácter impersonal, de suerte que su realización no  estructura un concurso homogéneo de delitos. En relación  con el ámbito de protección del reato de ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio del art. 454 B del C.P. endilgado a los aquí  procesados, la Sala precisó, en un asunto que también  viene oportuno traer a colación por su pertinencia frente al  que es objeto de estudio, lo siguiente (SP10741,  jul. 24 de 2017, rad. 41749):  

“De otro  lado, téngase en cuenta que a la Fiscalía General de la  Nación le corresponde (art. 250 C.P) adelantar la indagación  y la investigación de los hechos que revistan características  de un delito. En esa labor, con prontitud debe recolectar los  elementos o evidencias que den cuenta de su ejecución. En ese  orden, la ley faculta (art. 205 C.P.P.) a los funcionarios de policía  judicial a realizar de inmediato todos los actos urgentes  consecuentes con ese propósito, como la inspección en  el lugar de los hechos, inspección de cadáver,  entrevistas e interrogatorios. De igual modo, identificar, recoger,  embalar técnicamente los elementos materiales probatorios, la  evidencia física, registrar las entrevistas e interrogatorios,  y someter todo lo anterior a cadena de custodia. Para afectos del  examen médico forense del cadáver, deben, además,  trasladarlo a las dependencias del Instituto Nacional de Medicina  Legal o, en su defecto, a un centro médico oficial con el fin  de que se le realice la necropsia.  

El sistema de  investigación y juzgamiento introducido con el  Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004,   requiere que el material probatorio conserve su autenticidad con el  fin de garantizar su aptitud demostrativa. Debe blindárselo  frente a eventuales riesgos de destrucción o alteración  antes  de ser presentado ante el funcionario judicial respectivo. De ahí  que el artículo 216 de la Ley 906 de 2004 disponga: «cada  elemento material probatorio y evidencia física recogidos en  algunas de las inspecciones reguladas en los artículos  anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar  la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará  observando las reglas de cadena de custodia». En la misma  dirección, el artículo 254 precisa que la cadena de  custodia tiene como finalidad «demostrar la autenticidad de los  elementos materiales probatorios y evidencia física.»  

Ahora bien,  para garantizar la autenticidad de la evidencia no es suficiente  crear un sistema de cadena de custodia, que asegure que el objeto  recogido en la escena del delito sea el mismo que se presente al juez  en la audiencia para su posterior valoración probatoria, en  cumplimiento del principio de inmediación probatoria. Es  necesario, además, sancionar las conductas que destruyen,  ocultan o alteran el material probatorio, pues por esa vía se  afectan la eficaz y recta impartición de justicia, entendido,  como se dijo en  la exposición de motivos del proyecto que culminó con  la Ley 599 del 2000, que «no se trata de proteger sólo  los atentados contra la justicia en términos de organización  formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio  de los cuales se discierne y reconoce el derecho». Protección  que se extiende al concepto estructural de justicia, en tanto se  quiso amparar toda actuación destinada a prodigarla. La  justicia que se protege es la material, no la formal, pues  corresponde a uno de los fines esenciales del Estado, conforme con el  preámbulo de la Constitución, y sobre ella opera el  interés general de la sociedad y el individual.  

De esa manera,  tras la expedición del nuevo Código de Procedimiento  Penal, en orden a garantizar el buen funcionamiento de la  administración de justicia, bajo el título de “Delitos  contra los medios de prueba y otras infracciones”, en la Ley  890 de 2004, el legislador penalizó varias conductas  encaminadas a salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal a  través de la integridad del material probatorio susceptible de  recaudar y llevar a la actuación, dentro de las cuales figura  la referida al ocultamiento, alteración o destrucción  de elemento material probatorio57…”.  

La solución  dogmáticamente correcta que se debe adoptar para el caso de la  especie, por consiguiente, no es la sugerida por el señor  agente del Ministerio Público –con los inconvenientes  procesales ya referidos que ello contrae—, sino la de entender  que se está ante una única conducta, porque JOSÉ  ALDEMAR BERNATE PRADA y ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE, de acuerdo  con los hechos jurídicamente relevantes que se les atribuyen,  lo que pretendían, a través del ocultamiento de la  entrevista que se le tomó a la señora Candelaria Sierra  de Naranjo y la alteración de la de Edith Naranjo Sierra, era  la de mostrar resultados positivos en la investigación que en  sus albores tuvieron a su cargo por la muerte violenta de Darío  Sierra Naranjo, incriminando para ello a Agustín Osorio  Quiñónez, quien por cuenta de las evidencias  recolectadas fue imputado y acusado de ese homicidio, por lo cual  también estuvo privado de la libertad.  

Para ello era  necesario, de manera complementaria,  desaparecer la primera pieza  probatoria referida y alterar la segunda, con el objeto de que no  saliera a flote la verdadera hora de salida del occiso de la  residencia que compartía con las testigos. Se trata de dos  conductas guiadas por ese mismo propósito y que, por lo mismo,  configuran una sola conducta, como lo ha hecho ver la jurisprudencia,  particularmente al abordar el fenómeno en el delito de  prevaricato, fijando algunas reglas que resultan aplicables a este  caso, como así se desarrolló en SP641,  mar. 3 de 2021, rad. 49197, teniendo como referente SP049, ene. 27 de  2021, rad. 54646:  

“En ese  asunto, la Sala concluyó que existía una única  conducta de prevaricato por acción respecto de la sentencia y  el auto que la aclaró – ambas decisiones manifiestamente  contrarias a la Ley-, en tanto que ambas decisiones realizan  el mismo tipo penal, corresponden a una misma finalidad y  guardan una relación de dependencia  por razón de la materia de que tratan y de la situación  que deciden contra la ley, hasta el punto que la posterior no se  explica sin el necesario vínculo con la precedente. Estos  fueron los argumentos de la Sala:  

«Según  lo anterior, para determinar si se está ante una conducta o  ante un concurso de conductas punibles, un  elemento fundamental a establecer es si las decisiones se refieren o  resuelven un mismo tema o si tratan situaciones diversas que se  presentan en un mismo proceso judicial.  

Pues bien, en  ese giro se ha explicado que,  

“Onticamente  siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan  como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro  Durkheniano), más ese método es inadmisible tratándose  de conductas que tienen como base un mismo supuesto fáctico y  jurídico.”58  

Ello significa  que no porque los actos sean separables  naturalísticamente,  esa sola circunstancia implica que se esté ante un concurso de  conductas punibles, puesto que se trata de temas valorativos y no de  meras constataciones empíricas. Lo  esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias  citadas, es que una y otra decisión -como actos, no como  conductas autónomas— realicen el mismo tipo penal,  correspondan a la misma finalidad y tengan una relación de  dependencia por razón de la materia de que tratan y de la  situación que deciden contra la ley, hasta el punto que la  posterior no se explica sin el necesario vínculo con la  antecedente.  

En esos  términos se puede observar que los casos resueltos por la Sala  en dichas decisiones, la autonomía de las conductas se  cifraron en el hecho de que los “autos” fueron proferidos  para resolver temas conexos e incluso ejecutados con la misma  finalidad, pero independientes en su fundamentación fáctica  y jurídica”  (subraya  agregada. Negrillas tomadas del texto original).  

Esa constatación  de la relación de dependencia entre los diversos actos  denotada en la postura jurisprudencial, que ayuda a determinar si  desde lo valorativo –que no desde lo meramente fenomenológico—  se está ante una acción o ante un concurso real o  material de conductas punibles, es lo que permite, para el caso sub  examine,  corroborar la primera opción, pues, como ya se dijo, los dos  comportamientos individualmente considerados eran necesarios para que  los investigadores consiguieran el propósito perseguido de  mostrar resultados en la investigación por la muerte de Darío  Naranjo Rivero. No era suficiente con ocultar la entrevista de  Candelaria Sierra de Naranjo si no se adulteraba la de Edith Naranjo,  y viceversa, para así evitar que quedara en el expediente  cualquier dato que diera cuenta de la verdadera hora en que el occiso  salió de su vivienda y con ello dar muestras de una  investigación consistente que comprometía a Agustín  Osorio Quiñónez en el susodicho homicidio.  

Así las  cosas, fue del todo atinada la adecuación de la conducta desde  la imputación, la acusación y en las sentencias de  instancia, como una sola acción y no como una pluralidad de  acciones concursales, a la luz de los derroteros señalados,  totalmente coherente con su imputación, para los dos  procesados, a título de coautores, como fue necesario  precisarlo en la audiencia de acusación. De seguirse la  postura del representante de la sociedad en el sentido de que  configuran un concurso homogéneo de conductas punibles de  ocultamiento, alteración o destrucción de elemento  material probatorio del art. 454 B del C.P., por demás, se  incursionaría en abierto desconocimiento del principio de non  bis in idem,  como así lo indicó la Sala en SP2339,  jul. 1° de 2020, rad. 51444:  

“Ahora,  cuando se tiene la percepción equivocada de que se ha  incurrido en un concurso ideal porque dos tipos penales parecen regir  por igual un comportamiento criminal, en la medida que bajo el  presupuesto de unidad de acción, la conducta, en realidad, se  ajusta, formal y materialmente al desvalor de un solo injusto, se  desciende al ámbito del concurso aparente o impropio de tipos.  

En  esa disyuntiva, se ofrece oportuno acudir a unos principios de  solución, concretamente, a los de especialidad, consunción  –o absorción- y subsidiaridad, ampliamente difundidos  por la doctrina y la jurisprudencia, a efecto de seleccionar la norma  que verdaderamente recoge el acontecer humano, para evitar que la  persona sea sancionada varias veces por un solo comportamiento  penalmente relevante (garantía del non bis in idem)”.  

En  lo que sí le asiste razón al señor representante  de la sociedad es que el caso objeto de estudio no se relaciona con  el denominado delito complejo, que ocurre cuando el legislador  fusiona dos o más  conductas punibles en una sola de mayor gravedad a si se las tomara  de forma independiente (SP,  dic. 5 de 2007, rad. 25931 y SP. jul. 25 del mismo año, rad.  27383), bien como  elemento integrante de este o como circunstancia de agravación  punitiva59,  lo que puede diferenciarse de que se conciba la conducta punible del  art. 454 B del C.P. como compleja, como así lo ha referido la  Sala al abordar el delito de violencia intrafamiliar, al señalar  que se puede estructurar mediante  un solo acto o la suma de varios actos,  (entre muchas, SP3274,  sep. 2 de 2020, rad. 50587),  siempre y cuando contemplen el mismo desvalor de acción y  resultado y se quebrante un único bien jurídico.  

Para  finalizar, no es cierto el argumento del no recurrente de acuerdo con  el cual el supuesto error de adecuación de reducir a una sola  conducta punible el accionar de los procesados afectó el  derecho de defensa por generar confusión, como, según  dice, se pone de manifestó en el libelo de casación  presentado por la defensora de ÉRIKA ANGELI TORRES OVALLE al  dirigir su ataque contra una sola expresión delictiva  jurídicamente considerada y dejando de lado la otra –sin  que especifique cuál—, cuando lo que se advierte de los  dos cargos formulados, que ya fueron objeto de análisis, es  que la censora  siempre tuvo en claro que la imputación se  construyó a partir de los dos supuestos fácticos  reprochados, consistentes, se reitera, en el ocultamiento de la  entrevista de Candelaria Sierra de Naranjo y la alteración de  la de Edith Naranjo Sierra.  

Acorde  con lo expuesto, deviene inane la solicitud de casación  oficiosa elevada por el agente del Ministerio Público.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO CASAR la  sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          13 y ss. del c. de audiencias preliminares.  

2          Folios          4 y ss. c.o.          1.  

3          Folios          14 y ss. ídem.  

4          Folios 55 y 56 ss. ídem.  

5          Folios          92 y 93 ídem.  

6          Folios          148 y ss.          ídem.  

7          Folios          179 y ss.          ídem.  

8          Folios 1 y ss. c.o. 2.  

9          Folio          4 ídem.  

10          Folio 5 ídem.  

11          Folios          8 y ss.          ídem.  

12          Folios          21 y 22 ídem.  

13          Folios 56 y ss. ídem.  

14          CSJ ATP2039, 27 nov, 2019, rad. 107539.  

15          Caso          Paramana Iribarne vs. Chile (2005).  

16          Pág.          8 de la decisión.  

17          Págs.          10 y 11 ibidem.  

18          Pág.          9 ibidem.  

19          Pág.          10 ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Págs.          6 y ss. ibidem.  

22          Págs.          7 y 8 de la decisión.  

23          Pág.          8 ibidem.  

24          Pág.          9 ibidem.  

25          Pág.          10 ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Pág.          22 del fallo de segunda instancia.  

28          Ibidem,          pág. 23.  

29          Ibidem, págs. 23 y ss.  

31          Ibidem,          págs. 28 y 29.  

32          Ibidem,          págs. 16 y ss.  

33          Ibidem,          pág. 19.  

34          Pág.          24 del fallo de segunda instancia.  

35          Pág.          29 ibidem.  

36          Sesión          de juicio oral de marzo 4 de 2019, récord 14’05’.’  

37          Récord          21’05’’ ibidem.  

38          Pág.          35 del fallo de primera instancia.  

39          Sesión          de juicio oral de marzo 4 de 2019, récord 1h45’24’’.  

40          Pág.          25 del fallo de segunda instancia.  

41          Ibidem.  

42          Récord 1h 09’55’, sesión juicio oral de          marzo 4 de 2019.  

43          Récord 1h 30’ 51’’ ibidem.  

44          Récord 1h42’46’’          ibidem.  

45          Págs.          26 y ss. del fallo de segundo grado.  

46          Págs.          28 y 29 ibidem.  

47          Pág.          30 ibidem.  

48          Sesión          juicio oral marzo 5 de 2019, récord 30’15’’.  

49          Ibidem,          récord 50’00’’.  

50          Ibidem,          récord 1h17’03’’.  

51          Sesión juicio oral de marzo 4 de 2019, récord 9’50’’.  

52          Págs.          28, 29 y 30 del fallo de segunda instancia.  

53          Pág.          30 ibidem.  

54          CSJ          SP 21 julio 2010, rad. 30460; SP 21 de marzo de 2012, rad. 33101          y          AP2528 14 mayo 2014, rad. 42763.  

55          También          reiterada en SP3714,          mar. 30 de 2016, rad. 46785.  

56          SP,          12 dic. 2012, rad. 35487.  

57          Al          respecto consúltese la Gaceta del Congreso 642 de 2003.          Ponencia para primer debate proyecto de ley 01-03.  

58          “CSJ SP4125-2020, Rad. 50048”.  

59          Sentencia de 15 de septiembre de 1983, radicación 22415.      

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