SP441-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP441–2023  

Radicación  n.° 54837  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C.,  primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  José  Isaac Monsalve Parra,  contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo  absolutorio emitido el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito con Función de Conocimiento de El Bagre y, en su  lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de  contaminación ambiental agravada, en concurso heterogéneo  con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

El 28 de enero de  2014, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro expedida  por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional  de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente,  funcionarios del Grupo Investigativo de Delitos contra el Medio  Ambiente y Recursos Naturales de la Policía Nacional y del  Cuerpo Técnico de Investigación [CTI] de la Fiscalía  General de la Nación arribaron a zona  rural del  municipio de El Bagre (Antioquia), sobre el cauce del río  Nechí –coordenadas  07°48’02.4″ N 74°47’58.0″ W–,  lugar en el que hallaron en funcionamiento una embarcación a  motor en madera tipo draga de succión, utilizada para la  explotación y extracción de oro aluvial.  

En  la infraestructura flotante se encontraron bombas de succión  con brocas provistas de mangueras flexibles dirigidas hacia el fondo  del corriente fluvial, cajones para retención de sedimentos  extraídos del cauce del río, canalones en madera de  doble recorrido recubiertos por un tapete que atrapaba el material de  interés el cual era decantado, sistemas de lavado y  amalgamación  in  situ,  siete (7) recipientes con  una sustancia con características similares al mercurio y  otros tres (3) frascos vacíos con trazas de la misma  sustancia, maquinaria  y elementos empleados en la excavación y extracción de  material de aluvión con el propósito de recuperar de él  el metal precioso.  

Aquella actividad  la ejecutaban  José Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo  Marescutti, Javier de Jesús López Morales, José  Alfredo López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán,  Dionizio Alves Aires, Silvio Fidel Caballero Castro, Valdenor Almeida  Batista y  José  Isaac Monsalve Parra,  quienes manifestaron no poseer  título o concesión minera, razón por la cual  fueron capturados por los uniformados.  

Además,  en el procedimiento de registro de las instalaciones, en el  habitáculo n.° 2 ocupado por Valdenor  Almeida Batista,  se halló un arma de fuego tipo revólver, marca Llama,  calibre .38SPL, funcionamiento mecánico, identificada con  serial n° IM3133(S), con seis (6) cartuchos para la misma. Y en  el habitáculo n.° 3 ocupado por José  Isaac Monsalve Parra,  se encontró un arma de fuego tipo carabina, marca Winchester,  calibre .22LR, funcionamiento semiautomático, identificada con  serial n° B885699, cargada con quince (15) cartuchos. Ninguno de  los mencionados poseía permiso de autoridad competente para su  porte o tenencia.  

                              

2. Procesales    

En audiencias  preliminares concentradas celebradas el 29 de enero de 20141  bajo  la dirección del  Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Montería (Córdoba), la fiscalía formuló  imputación a José  Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti,  Javier de Jesús López Morales, José Alfredo  López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán, Dionizio  Alves Aires y  Silvio Fidel Caballero Castro,  como coautores del delito de contaminación ambiental culposa  agravada previsto en los artículos 3322  numeral 3° y 339 del Código Penal.  

Y  en el caso de  Valdenor Almeida Batista y  José  Isaac Monsalve Parra,  por  la conducta punible de contaminación ambiental dolosa  agravada, en concurso heterogéneo con el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículos 332  numeral 3° y 365  ejusdem).  

Todos los  procesados se  allanaron a los  cargos imputados. Al primer grupo de implicados les fue impuesta  medida de aseguramiento no privativa de la libertad y a los dos  últimos, medida privativa de la libertad consistente en  detención preventiva en sus residencias.  

La  actuación la asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito  con Función de Conocimiento de El Bagre, despacho que el 26 de  junio de 2014 improbó el acto de aceptación de cargos  por carencia de defensa técnica3.  

Radicado escrito  acusatorio4  ante el mismo juzgado y por idénticas infracciones  delictivas, la audiencia de formulación de acusación se  cumplió los días 18 de marzo5  y 15 de abril6  de 2015.  La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de junio  siguiente7.  

El juicio oral se  agotó entre el 48  y 59  de agosto de 2015. En esta última fecha el despacho de  conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio, el cual  profirió el 19 de agosto de igual anualidad10.  

Apelada  esta decisión por la delegada de la fiscalía y por la  representante judicial de la víctima Corantioquia,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  mediante sentencia del 14 de noviembre de 201811  la revocó en su integridad y, en su lugar:  

(i)  Condenó a José  Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti,  Javier de Jesús López Morales, José Alfredo  López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán, Dionizio  Alves Aires y  Silvio Fidel Caballero Castro,  como coautores del delito de contaminación ambiental culposa  agravada (artículos 332 numeral 3° y 339 del Código  Penal), impuso las penas de 40 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso y multa de 95 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. A todos concedió la suspensión  de la ejecución pena. Y,  

(ii)  Condenó  a  Valdenor Almeida Batista y  José  Isaac Monsalve Parra  por  la conducta punible de contaminación ambiental dolosa  agravada, en concurso heterogéneo con el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, impuso  las penas de 120 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas  por 20 meses12.  Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad y ordenó la captura inmediata.  

Contra  la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal la  defensa técnica de José  Isaac Monsalve Parra  recurrió en  casación y allegó la correspondiente demanda13,  que la Corte admitió por auto del 4 de junio de 201914  con  el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del  procesado.  El  18 de junio siguiente se verificó la sustentación  respectiva15.  

III.  LA  DEMANDA  

En un acápite  introductorio destinado a justificar la legitimidad e interés  para recurrir, el demandante realiza «una  solicitud  formal de doble conformidad judicial de la primera condena en el  presente caso, resolviendo los cargos del recurso extraordinario bajo  los parámetros argumentativos del recurso ordinario de  apelación, promoviendo un[a] revisión completa,  accesible, efectiva e idónea del asunto de la referencia»  [original  en negrilla].  

Luego  de exponer los fines proyectados con la casación, cifrados en  la efectividad del derecho material y de las garantías de los  intervinientes y la reparación de los agravios «infringidos»,  así desarrolla los cargos:  

3.1  Primer cargo (principal). Causal segunda.  

En criterio del  recurrente, en el pliego de cargos «se  evidencia una absoluta indeterminación y ausencia de hechos  jurídicamente relevantes que acrediten la existencia de las  conductas punibles imputadas».  

Transcribe apartes  del escrito de acusación, translitera algunas intervenciones  de la audiencia de verbalización del pliego acusatorio y  enlista los que identifica como errores. Puntualmente, que de la  acusación no se determina: (i)  si  la imputación consiste en un acto de ocurrencia inmediata o  una pluralidad de actos que configuran una unidad de acción;  (ii)  en  qué consistieron los vertidos y los depósitos  contaminantes y la alteración del ambiente; (iii)  el grado de contaminación generada y si supera el límite  mínimo permitido en la ley; (iv)  en qué consistió la puesta en peligro de la salud  humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos  o hidrobiológicos; (v)  por  qué la zona exacta donde se realizó el allanamiento y  registro de la draga, es protegida o de importancia ecológica;  (vi)  en qué consistió la violación al deber objetivo  de cuidado de su representado para atribuir la modalidad culposa de  la conducta imputada; y (vii)  el nexo causal en el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

A  continuación, (i)  reseña  como normatividad infringida la Convención Americana de  Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, la Declaración Universal de Derechos  Humanos, la Constitución Política de Colombia y la Ley  906 de 2004; (ii)  identifica el derecho fundamental a la defensa como la garantía  vulnerada ante la imprecisión en la construcción de los  hechos  jurídicamente relevantes  y, (iii)  sustenta la trascendencia e «irreparabilidad  del daño»,  además de los principios que orientan la declaratoria de las  nulidades.  

Solicita la  nulidad de lo actuado «desde  la acusación»  por violación al derecho fundamental a la defensa.  

3.2  Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio por  quebrantamiento del principio lógico de razón  suficiente frente a la acreditación del conocimiento necesario  para condenar por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Delimita  «los  medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro denunciado»  a la declaración del investigador del CTI Andrés  Felipe Lopera Rojas  y a las estipulaciones celebradas.  

Expresa  que, para el Tribunal, el lugar donde fue hallada la carabina (el  habitáculo donde José  Isaac Monsalve Parra pernoctó  la noche anterior a la diligencia de allanamiento y registro) y la  suscripción del acta de incautación del arma de fuego,  hacen al procesado «propietario»  de aquel artefacto por aceptación de su dominio.  

No  obstante, no se tuvo en cuenta que Monsalve  Parra  declaró en su propio juicio y narró que firmó el  acta de incautación por el susto ante la diligencia que se  adelantaba, aunado a que los habitáculos de la embarcación  tenían una asignación provisional a cualquiera de sus  ocupantes, es decir, que el  arma de fuego podía ser de cualquiera de los tripulantes o de  otra persona que allí hubiese habitado,  explicación que no fue desvirtuada por el ente acusador y que  es igualmente razonable a la esgrimida por el ad  quem.  

Agrega  que, aunque se acreditó la idoneidad del arma de fuego para  producir disparos, se subsanó la omisión probatoria de  la fiscalía frente al elemento del tipo penal «permiso  de autoridad competente»,  para lo cual bastó el testimonio de Andrés  Felipe Lopera Rojas,  quien dijo que llamó a la línea habilitada del  Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y  obtuvo por respuesta que José  Isaac Monsalve Parra  no poseía permiso para porte o tenencia de armas.  

«El  Tribunal dedujo el elemento objetivo “sin permiso de autoridad  competente” con base en prueba de referencia, pues con la  declaración del investigador lo único que se puede  acreditar es que realizó la llamada y recibió esa  información, mas no la veracidad de esa información»,  aserto que soporta en precedente de la Sala CSJ SP16564–2016,  16 nov. 2016, rad. 44113.  

Para  el demandante, el único sustento de la condena por el delito  en cuestión sería la estipulación probatoria en  punto de la incautación de la carabina, elemento insuficiente  para atribuir responsabilidad y que, además, debió  excluirse por violar el derecho a la no autoincriminación.  

Solicita  a la Sala casar la providencia impugnada y «mantener  incólume la sentencia de primer grado en lo que atañe  al punible en contra de la seguridad pública endilgada».  

3.3  Tercer cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso juicio de  existencia por suposición de la prueba destinada a acreditar  la comisión del delito de contaminación ambiental.  

Memora  el censor lo plasmado por el ad  quem  para justificar la demostración del punible de contaminación  ambiental y frente a sus consideraciones identifica los que considera  supuestos fácticos carentes de respaldo en la prueba  practicada. Para el demandante, el error del Tribunal consiste en  suponer:  

(i)  la  inexistencia de título minero en cabeza de los procesados que  permita de forma legal la explotación aurífera en la  zona; (ii)  la  naturaleza, concentración y cantidad de la sustancia incautada  en la diligencia de allanamiento y registro; (iii)  el  uso por parte de los capturados de aquella sustancia; (iv)  la presencia de esa sustancia en la ribera o cauce del río  Nechí o los recursos fáunicos y forestales de sus  alrededores; (v)  la existencia de un nexo causal entre los procesados y la afectación  ambiental que, según los investigadores que acompañaron  la diligencia, encontraron en la zona; (vi)  la violación al deber objetivo de cuidado que configura la  modalidad culposa en la conducta imputada; y, (vii)  la  puesta en peligro de la salud humana o los recursos fáunicos,  forestales, florísticos o hidrobiológicos.  

En  lo referente al título minero, el recurrente indica que se  contó con el testimonio del investigador del CTI Andrés  Felipe Lopera Rojas,  quien dijo que consultó en tiempo real a la Agencia Nacional  de Minería, más no manifestó ¿con  quién se comunicó?, ¿en qué consistió  la comunicación?, ¿cómo realizó la  constatación?, ¿cuáles son los detalles de la  información aportada?, o ¿cuál fue el  procedimiento de averiguación?  

Recrimina  que esa declaración es prueba de referencia inadmisible por  cuanto pretende probar la veracidad de la información aportada  por un tercero por fuera de la audiencia de juicio oral. Lo único  que se puede acreditar con el dicho del investigador es que realizó  la llamada a la Agencia Nacional de Minería, más no la  veracidad de la información aportada por la persona  (desconocida) con la que se comunicó, ni cómo logró  obtener la información.  

Sobre  la naturaleza de la sustancia incautada declaró el ingeniero  Hugo  Ascencio Salazar,  quien afirmó que no realizó algún procedimiento  técnico para verificar si en realidad se trataba de mercurio  (como tampoco su cantidad o concentración), pues simplemente  basó sus conclusiones en su percepción visual y  experiencia.  

En  cuanto a la concentración de la sustancia, el testigo refirió  que recibieron reportes de un laboratorio de aguas de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, informe que no fue  aportado a la foliatura, desconociéndose si su concentración  es tóxica porque tampoco obra en la actuación la base  de opinión pericial. Además, al no ser el perito quien  realizó el procedimiento de corroboración, ni quien  emitió el informe, su afirmación se torna en prueba de  referencia.  

Explica  que no se demostró que el mercurio se vertiera o depositara en  el ejercicio de la actividad desarrollada pues, aunque la draga  estaba en funcionamiento, los procesados no fueron sorprendidos  utilizando la sustancia, desdibujando la flagrancia por la cual se  les aprehendió. De ese modo, se supuso el verbo rector verter.  

Tampoco  se determinó la presencia de mercurio en los recursos  hídricos, fáunicos y forestales aledaños a la  zona en la cual se realizó la diligencia de allanamiento y  registro. Ante la carencia de informe que así lo acredite, se  supuso la prueba sobre la aparición de residuos contaminantes.  

Agrega  que en el expediente no se tuvo el conocimiento necesario para  condenar por el delito ambiental al ignorarse si se superó el  límite de contaminación consagrado en la ley y exigido  para la configuración típica del artículo 332  del Código Penal, «ni  que las coordenadas exactas en las que fue hallada la embarcación  corresponda a zona protegida o de importancia ecológica, pues  este aspecto ni siquiera fue considerado en sede de segunda  instancia».  

Además,  se omitió realizar alguna precisión fáctica  sobre la violación al deber objetivo de cuidado «que  a título de imprudencia, impericia, negligencia o  desconocimiento de manuales o códigos de comportamiento  incurrió mi representado en la presunta comisión de la  conducta punible».  

3.4  Cuarto cargo (subsidiario). Causal tercera. Falso raciocinio por  quebrantamiento del principio lógico de razón  suficiente frente a la acreditación del conocimiento necesario  para condenar por el delito de contaminación ambiental.  

Circunscribe  «los  medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro denunciado»  a las declaraciones del investigador del CTI Andrés  Felipe Lopera Rojas,  del ecólogo Ricardo  Carrera Plaza,  del ingeniero de minas Jacob  Aquiles Durán Cotes  y del ingeniero químico  Hugo Ascencio Salazar.  

Expresa  que, para el Tribunal:  

(i)  El  proceso de explotación aurífera a través de  «dragas  tipo brasilero»  ocasiona afectación ambiental. Los procesados fueron  capturados en situación de flagrancia mientras la draga de  succión se encontraba en funcionamiento.  

(ii)  Como  en uno de los habitáculos de la embarcación se hallaron  siete (7) frascos contentivos de una sustancia con características  similares al mercurio, metal tóxico usado en ese tipo de  minería, se infiere que los enjuiciados estaban utilizando  mercurio en el proceso de amalgamación del oro extraído.  Y,  

(iii)  Los  investigadores expertos que acompañaron la diligencia de  allanamiento y registro encontraron una importante afectación  ambiental en la ribera y cauce del río Nechí, cuya  responsabilidad recayó en los aprehendidos mientras tenían  en funcionamiento una draga de explotación minera.  

Según  el impugnante, estas conclusiones son insuficientes para acreditar el  delito de contaminación ambiental pues, «aunque  se reconoce que los investigadores refieren una afectación  ambiental en la zona sobre la cual realizaron la diligencia de  allanamiento y registro, no basta para configurar la comisión  del punible en mención».  

Nuevamente  se refiere a la falta de elemento probatorio demostrativo de la  ausencia de título minero en cabeza de los procesados y a la  circunstancia de que estos fueran los responsables de la afectación  ambiental que los técnicos evidenciaron en el procedimiento,  toda vez que se encontraban en una embarcación que  constantemente se movía, aunado a que se trataba de una zona  de explotación minera, es decir, los aquí implicados no  eran las únicas personas que tenían en funcionamiento  dragas de esa naturaleza.  

El  impugnante transcribe la «determinación  fáctica señalada por el Tribunal»,  de la cual resalta que «las  conductas realizadas por mi representado consisten en la utilización  de una draga, tipo brasilero, para succión y explotaciones  ilícitas a cielo abierto, usando además químicos  altamente contaminantes (mercurio) para la extracción de oro,  afectando, destruyendo e inutilizando los recursos naturales (agua,  suelo, fauna y flora) y el entorno natural. Lo anterior, sin permiso  de la autoridad competente para realizar la actividad».  

Para  el casacionista, los supuestos fácticos reconocidos por el  juez colegiado no se adecuan a alguno de los verbos rectores  imputados a José  Isaac Monsalve Parra,  pues en la descripción de los hechos no se hace claridad sobre  la utilización de químicos contaminantes. Se afirma la  ocurrencia de vertimientos y emisiones de sustancias tóxicas,  sin embargo, no existe prueba de las cantidades o la concentración  de ellas.  

Reitera  que «tampoco  se incluye dentro del acápite de hechos, las circunstancias  fácticas que acrediten el agravante consagrado en el numeral  3° del artículo 332 del Código Penal».  

Agrega  que, ante la indeterminación sobre la potencial afectación  generada por la draga de succión, el Tribunal resume la prueba  aportada por la fiscalía como aspectos meramente descriptivos.  Es decir, la redacción de los hechos acreditados no permite la  adecuación de los elementos objetivos del tipo penal imputado,  razón por la cual es ostensible su indebida aplicación.  En apoyo de su argumentación, cita la sentencia CSJ  SP7436–2016, 1° jun. 2016, rad. 47504.  

3.6  En  los tres últimos cargos, el recurrente solicita a la Sala  casar la providencia de segunda instancia y, en consecuencia,  «mantener  incólume la sentencia de primer grado en lo que atañe  al punible en contra de los recursos naturales y el medio ambiente  endilgado».  

IV.   AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

4.1. Recurrente  

A través de  su síntesis, ratificó los cargos y la argumentación  expuesta en el libelo demandatorio.  

4.2 No  recurrentes  

4.2.1 Fiscalía  

El Fiscal Segundo  Delegado ante esta Corporación explica que, en el primer  cargo, el censor radica el vicio en el escrito acusatorio, cuya  nulidad pretende, lo cual debe desestimarse toda vez que, tratándose  la acusación de una petición de parte, la misma no es  nula, sino que la sanción por sus supuestos yerros estaría  dada por su no prosperidad en el fallo. No obstante, los aspectos que  señala la defensa como omitidos en relación con los  elementos del tipo penal, sí surgen de la acusación.  

Agrega que el  pliego de cargos (con fotos incluidas) da cuenta de la extracción  ilegal de oro, lo cual causa daño y contaminación  ambiental por excavaciones profundas, remoción de gran parte  de la capa vegetal, pérdida de vegetación y de material  orgánico, generando un grave compromiso para los recursos  naturales renovables según se lee en el escrito acusatorio,  además de la disposición inadecuada de lodos sobre el  cauce del río Nechí y el uso de mercurio cuyos residuos  pueden parar en el afluente con el potencial riesgo para la vida  existente en el área. Así, los hechos fijados dan  cuenta del recorrido de los elementos del tipo penal de contaminación  ambiental.  

Si bien podría  esperarse una mayor ilustración sobre la modalidad del delito,  lo cierto es que la acusación informa que lo imputado es la  extracción de minerales sin permiso de autoridad competente,  siendo el desconocimiento de leyes (resalta la Ley 1450 de 2011) o  reglamentos el aspecto generante de la infracción al deber  objetivo de cuidado, lo cual se refuerza cuando la fiscalía  enlista la cantidad de disposiciones aplicables que el acusado no  acató.  

Advierte que el  pliego de cargos relacionó el contenido de diversos elementos  probatorios y de ellos deriva que la actividad minera imputada  comportó el uso de dragas, causando daño grave a los  recursos naturales y medio ambiente por destrucción de la  flora, muerte de fauna y destrucción de su hábitat,  contaminación del agua con mercurio, descapote y cambio de  estratos del suelo del río Nechí, alteración del  lecho y ribera del río, provocando mayores inundaciones,  remoción y acumulación de grava y fango de forma  irregular, filtración de derivados del petróleo del  combustible de la embarcación y tratamiento indebido de  residuos del mercurio utilizados en el lavado y amalgamación.  

Esos elementos  aportan claridad respecto de los hechos que se endilgan como daño  ambiental y de ellos se sindica a todos los integrantes de la  embarcación que realizaban la labor de minería ilegal.  Así, la acusación no padece de las falencias señaladas  por el impugnante, no existe indeterminación como quiera que  se hizo claridad que la contaminación estaba dada por las  conductas verter y disponer sustancia contaminante: mercurio.  

Las anteriores  precisiones resultan aplicables a los cargos tercero, cuarto y quinto  subsidiarios pues, en esencia, la argumentación es la misma.  

El Tribunal no  supuso prueba alguna, máxime que el recurrente no enuncia, ni  demuestra cuál fue el medio probatorio que, no habiendo sido  aportado, fue supuesto por el ad  quem.  El análisis del juzgador no infringió los postulados de  la sana crítica, pues lo que enseña es su inteligencia  subjetiva sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas.  

En el quinto cargo  el demandante, a pesar de anunciar la violación directa,  pretende demostrar una valoración probatoria diversa a la del  Tribunal, lo que descarta la comisión del yerro.  

La ausencia de  permiso para ejercer la actividad minera no se demostró con  prueba de referencia, en tanto los elementos de juicio allegados dan  cuenta que el área donde la embarcación realizaba la  conducta ilegal estaba autorizada a la empresa Mineros S.A., lo cual  permite inferir que los acusados no contaban con esa licencia.  

Lo anterior  resulta de buen recibo respecto del delito contra el medio ambiente,  no así con el referido a la tenencia de armas para defensa  personal pues, en efecto, los aspectos estipulados por las partes  refieren solamente al encuentro de un artefacto en el habitáculo  que en ese momento ocupaba José  Isaac Monsalve Parra,  pero no obra elemento probatorio que acredite que ese sitio era  ocupado permanente y exclusivamente por él.  

Agrega que «la  común ocurrencia de las cosas»  permite inferir que en ese tipo de embarcaciones, esos sitios son de  ocupación transitoria por quien los necesite y esté  presente, asunto que declaró el enjuiciado en la vista  pública, sin que su versión hubiese sido confrontada y  sin que el Tribunal se detuviere en la valoración de sus  explicaciones al respecto.  

En ese contexto,  no existe certeza sobre la responsabilidad que en el hallazgo del  arma pueda caberle a Monsalve  Parra  cuando, por otra parte, no se demostró que los restantes  procesados tuviesen o no permiso de porte de esos objetos bélicos.  El investigador del CTI no constituye prueba directa sobre el tema  pues dijo que solo realizó una llamada y se le informó  que el acusado no tenía autorización para portar armas.  Es evidente que ello constituye prueba de referencia, sin que se  hubiese pedido y decretado en esas condiciones.  

Así, la  duda en este estadio es insalvable y se impone resolver en favor del  acusado, en aplicación del derecho fundamental al in  dubio pro reo.  

Con apoyo en lo  argumentado, el fiscal delegado solicita a la Sala casar parcialmente  el fallo del Tribunal en relación con el delito de tenencia de  armas para que, en su lugar, se absuelva por ese comportamiento y no  casarlo respecto del punible de contaminación ambiental.  

4.2.2  Ministerio Público  

El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal exteriorizó  frente al primer cargo que, verificada la actuación procesal  censurada, se advierte que la fiscalía detalló que al  realizar diligencia de registro y allanamiento en el río  Nechí, sector rural del municipio de El Bagre, en coordenadas  preestablecidas, se halló: (i)  en el lecho del río una construcción con ocho (8)  habitáculos, (ii)  desvío  del cauce del río debido a la actividad minera que no contaba  con el respectivo permiso, (iii)  una  draga en funcionamiento, removiendo y extrayendo material del suelo,  haciendo que se perdiera parte significativa de la capa vegetal,  ocasionando daño en el medio ambiente, (iv)  se  hallaron frascos que en su interior contenían mercurio, (v)  además  de dos armas de fuego, un revólver y una escopeta, última  que se encontraba en el habitáculo del cual se dijo se  hospedaba José  Isaac Monsalve Parra,  conductas adecuadas a los artículos 332 numeral 3° y 365  del Código Penal, hechos frente a los cuales el procesado tuvo  oportunidad de defenderse. Es decir, para el representante de la  sociedad sí se describieron los hechos  jurídicamente relevantes.  

En cuanto al  segundo cargo subsidiario advierte que, para condenar al procesado  por portar arma de fuego sin permiso de autoridad, el Tribunal  explicó que Monsalve  Parra  no exhibió el correspondiente permiso, asunto que debió  acreditar por estar en mayor posibilidad de hacerlo. Por tanto, no  puede distraerse la atención en el sentido que corresponde al  Estado acreditar lo que está en mejor condición de  probar, siendo que quien tenía en su poder el arma no exhibió  permiso. No se configura el error invocado por el demandante.  

En el tercer cargo  subsidiario explica que el Tribunal valoró en conjunto el  material probatorio allegado al proceso, como fue el acta de  incautación de elementos en el lugar de los hechos, el  testimonio del perito químico quien dio cuenta del  procedimiento y protocolo observado para el caso de la incautación  de mercurio y enseñó, por su experiencia, que la  sustancia incautada corresponde a ese metal líquido que estaba  usándose en la actividad minera a la que se dedicaban las  personas allí capturadas. No se observa que el ad  quem haya  inferido responsabilidad penal sin pruebas o haya supuesto algún  elemento material probatorio, por el contrario, del análisis  de las pruebas oportunamente debatidas en el juicio se derivó  la responsabilidad que se ciñó a lo previsto en la Ley  906 de 2004.  

En el cuarto cargo  subsidiario expresa que, al analizar la decisión del Tribunal,  se advierte que para determinar la responsabilidad, la segunda  instancia se valió de diversos elementos de prueba como fueron  el informe de registro y allanamiento, el informe de captura en  flagrancia, el hallazgo de la sustancia certificada por los peritos  que acompañaron la diligencia conforme su experiencia quienes  dieron cuenta que pertenecía a mercurio, siendo esa la razón  de la aprehensión. Luego no puede decirse que no existen  elementos de convicción que acrediten con suficiencia el daño.  Por tanto, el Tribunal no incurrió en el yerro demandado.  

Frente al último  cargo manifiesta que los hechos objeto de condena por el Tribunal  corresponden a la descripción típica del artículo  332 del Código Penal, toda vez que la actividad en la cual  fueron sorprendidos los procesados es la de explotación  aurífera sin permiso de autoridad competente y desviar el  cauce del río, con la que causaron daño al medio  ambiente, al aire, agua y suelo, tener en su poder mercurio y  devastar la capa vegetal. Luego la inconformidad no tiene vocación  de prosperidad, en el entendido que existe claridad de los hechos  jurídicamente relevantes y estos se recogen en la disposición  citada.  

Pretender que se  valoren por separado las pruebas y bajo los criterios propios del  demandante es desconocer las reglas previstas por la ley procesal  penal, debiéndose mantener la decisión de condena.  

Solicita, en  consecuencia, no casar la sentencia impugnada.  

V.   CONSIDERACIONES  

5.1 Precisión  inicial y delimitación del problema jurídico.  

5.1.1 La Sala ha  sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida,  le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos  propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de  orden formal que puedan exhibirse en su formulación, los que  se entienden superados con el fin de verificar la legalidad de la  decisión judicial y garantizar la realización de los  fines del recurso.  

5.1.2  Adicionalmente,  el libelo en el caso concreto se declaró formalmente ajustado  en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que  trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201816,  habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la  absolución dispuesta por el a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de José  Isaac Monsalve Parra  en los delitos de contaminación ambiental agravada y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En tal virtud, la  Corporación verificará, no sólo si los cargos  elevados por el demandante están llamados a prosperar, sino  también, de ser aquellos descartados, la materialidad y el  fundamento de la condena emitida en segundo grado.  

5.1.3 En  el obligado examen que el asunto de la especie concita, la Sala, a  partir: (i)  de  los fundamentos de los fallos de instancia, y (ii)  del  análisis integral del conjunto probatorio recaudado, (iii)  resolverá  el caso concreto, escenario en el que dará respuesta a los  cargos propuestos en casación y afrontará la valoración  probatoria sin el rigor propio del medio de controversia  extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad  judicial del procesado.  

5.2 De las  sentencias  

5.2.1 Primera  instancia  

5.2.1.1  Reseñó el a  quo la  prueba practicada en juicio, en especial la testimonial del  investigador del CTI Andrés  Felipe Lopera Rojas, del  ecólogo  Ricardo Carrera Plaza, del  ingeniero de minas  Jacob Aquiles Durán Cotes, del  ingeniero químico  Hugo Ascencio Salazar, del  investigador Rigoberto  Castaño Márquez y  del procesado José  Isaac Monsalve Parra  en su propio juicio.  

Resaltó  las diferencias entre testigo  técnico y  perito  y, soportado en jurisprudencia de esta Sala, distinguió entre  el informe y la prueba pericial. Luego, expresó que los hechos  jurídicamente relevantes no fueron demostrados y que la  presunción de inocencia jamás podrá desvirtuarse  mediante la formulación aislada de hipótesis alusivas a  «reglas  o máximas empíricas» de  la experiencia.  

Explicó  que la ausencia de prueba pericial que certificara la sustancia  contaminante depositada en la fuente hídrica y el suelo no  permitió acreditar la materialidad de la infracción  delictiva de contaminación ambiental. Así, se requería  el dictamen del laboratorio al cual fueron sometidas las muestras  tomadas para establecer el tipo de sustancia que se vertía  sobre el río y el grado de contaminación en él,  aunado al testimonio de quien efectuó el análisis para  sustentar sus conclusiones.  

Para  el juez singular no se demostró, en un grado de conocimiento  más allá de toda duda, la naturaleza de la sustancia  que se vertía sobre el afluente y el suelo, ni el riesgo, daño  o deterioro que potencialmente causa en el suelo, subsuelo, agua,  ronda hídrica, fauna y flora.  

5.2.1.2  A idéntica conclusión llegó en relación  con el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  pues, si bien es cierto, no hay duda que en la diligencia de registro  y allanamiento, en los habitáculos ocupados por Valdenor  Almeida Batista y  José  Isaac Monsalve Parra  se encontraron dos armas de fuego, respectivamente un revólver  y una carabina, aptas para producir disparos, la fiscalía no  se preocupó en indagar sobre el origen de la mismas, o contar  con la certificación respectiva para saber si pertenecían  o no a los procesados, o al menos si tenían salvoconducto para  el porte de algún artefacto de esa naturaleza.  

Concluyó  que el ente persecutor no demostró los específicos  delitos atribuidos a los procesados. Por tanto «al  no existir convencimiento sobre la responsabilidad penal de los  acusados, emergiendo sólo dudas razonables, le corresponde a  este funcionario absolver a todos y cada uno de los procesados».  

5.2.2 Segunda  instancia  

5.2.2.1 El  Tribunal empezó por recordar la configuración objetiva  del delito de contaminación ambiental, conforme a la  normatividad regulatoria (Decreto 2811 de 1974) y la jurisprudencia  de la Sala sobre el tópico (citó las sentencias CSJ  SP, 19 feb. 2007, rad. 23286 y CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 27035).  

Indicó que  la conducta delictiva se produjo como consecuencia de la ilegal  operación de una estructura (draga) «tipo  brasilera»  que el 28 de enero de 2014, a través de succión,  extraía oro en el río Nechí, accionar en el cual  los procesados empleaban mercurio para la separación del oro  de otros metales, actividad riesgosa para la salud y el medio  ambiente.  

Memoró lo  expuesto en la vista pública por los testigos de cargo Andrés  Felipe Lopera Rojas, Ricardo Carrera Plaza, Jacob Aquiles Durán  Cotes  y  Hugo  Ascencio Salazar, con  quienes –aseguró–  se acreditó el daño mediato e inmediato causado al  ecosistema, así como a los recursos naturales, debido a las  actividades de succión para extracción de oro, utilizar  una draga, una retroexcavadora y desechos sobre el cauce del río  Nechí y en el proceso de amalgamación, usar mercurio  con afectación grave del lecho y la ribera del río,  destrucción del hábitat, causación de daños  sobre el suelo, el recurso hídrico y graves consecuencias a la  flora y la fauna.  

Frente  a la supuesta carencia de prueba confirmatoria de la naturaleza de la  sustancia química contaminante incautada, refirió que  al a  quo  no le era dable exigir que ello únicamente se demostrara con  medios científicos o técnicos, desconociendo el  principio de libertad probatoria.  

El  paginario cuenta con informe de captura en flagrancia suscrito por  agentes policiales que participaron en la diligencia de allanamiento  y registro, el cual es convergente con el hallazgo en poder de los  procesados de una sustancia que, por las características  físicas advertidas por los peritos y conforme a su  experiencia, correspondía a mercurio, siendo esta la razón  de la aprehensión, elementos probatorios que sumados a la  prueba testimonial, eliminan cualquier duda sobre la naturaleza de la  sustancia.  

Explicó  que la conducta realizada por todos los capturados en desarrollo de  la actividad de extracción de oro en el lecho del río  Nechí mediante la utilización de una draga de succión,  potencialmente causa contaminación ambiental al recurso  hídrico, habida consideración que los residuos de  mercurio presentes en los vertimientos y en los lodos generados en la  etapa de lavado y «amalgamiento»  no tienen el tratamiento adecuado e inevitablemente el metal tóxico  se incorpora al río causando daños en los recursos  naturales y ambientales, adecuándose así a la  descripción típica prevista en el artículo 332  del Código Penal.  

Esos  supuestos fácticos revelan la ejecución de dos clases  de acciones contaminantes (emisiones y vertimientos), «no  así si éstas se produjeron con incumplimiento de la  normatividad ambiental excediendo el ámbito del riesgo  permitido, pues no se establecieron las cantidades ni la  concentración de las sustancias puestas por los procesados en  el aire y en las aguas».  

5.2.2.2 En  lo concerniente al delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, destacó que a las armas incautadas a  Valdenor  Almeida Batista y  José  Isaac Monsalve Parra se  les hizo el respectivo experticio técnico, estableciéndose  su idoneidad, «aunado  que se logró demostrar que los acusados no portaban ni  registraban permiso de autoridad competente».  

Por lo anterior,  concluyó que de la prueba practicada se reunían las  exigencias del inciso 4° del artículo 7° de la Ley 906  de 2004, en armonía con lo previsto en el canon 381 ejusdem,  razón por la que revocó la decisión del juez de  primer nivel y, en su lugar, profirió sentencia de condena en  contra de José  Isaac Monsalve Parra  por las conductas punibles objeto de acusación e impuso  las sanciones atrás reseñadas.  

5.3  Valoración  probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial.  

5.3.1 En acápite  precedente (Cfr.  §  III) la Sala sintetizó los motivos de inconformidad del  recurrente frente a la sentencia condenatoria emitida en segunda  instancia, de cuya lectura se advierte la elaboración de un  alegato alejado por completo del rigor técnico que exige la  casación, ineptitud formal que lejos de constituir un  obstáculo en esta sede, permite a la Corporación  afrontar libremente y de mejor manera la valoración  probatoria, con la finalidad de garantizar a José  Isaac Monsalve Parra  el derecho a la doble conformidad judicial.  

En  ese norte, la oposición frente a lo decidido por el ad  quem  será analizada siguiendo la lógica propia del recurso  de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación,  la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos  sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser  necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de censura.  

La Sala abordará  de forma conjunta los motivos de disenso pues, se trata de verificar  si en efecto, como lo sostiene la impugnación, el Tribunal  desatendió las directrices de orden legal y jurisprudencial en  el análisis de los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación en el caso  concreto y, de superarse lo anterior, examinar si el  juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el  ejercicio de valoración probatoria, con efecto trascendente en  la decisión final de revocar la absolución y condenar a  José  Isaac Monsalve Parra  como autor del punible  de contaminación ambiental agravada, en concurso heterogéneo  con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

5.3.2  Primer  cargo (principal). De  los hechos jurídicamente relevantes en el caso concreto.  

5.3.2.1  Aunque no es dable transcribir en su totalidad la acusación  formulada –debido  a su extensión (15 folios)–,  de ella pueden extraerse los que la fiscalía consideró  como «aspectos  fácticos generales» y  «aspectos  jurídicos que sustentan el escrito de acusación»17:  

El  18 de diciembre de 2013,  en comunicación dirigida a la ENTONCES Fiscalía 21  Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos  Naturales y el Medio Ambiente, HOY 79 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN  DE FISCALÍAS NACIONALES, EJE TEMÁTICO PROTECCIÓN  DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE – ETMA, el señor  Armando Estrada Salazar, Secretario General de la empresa Mineros  S.A., denunció lo que en su concepto constituye una serie de  delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en áreas  que hacen parte de los títulos mineros otorgados a esa  empresa, localizados principalmente en el lecho del Río Nechí  en el Bajo Cauca Antioqueño.  

Señala  que en síntesis, el problema más generalizado es la  invasión de la minería ilegal en zonas tituladas a la  empresa, lo que genera, no solamente inseguridad sino daños  irreparables a los recursos naturales y al medio ambiente en general;  refiere que frente a tan magna problemática, no han sido  suficientes las acciones legales hasta hora instauradas, léase,  amparos administrativos, informes a las alcaldías con  competencia territorial en la  zona,  y quejas ante las autoridades ambientales y mineras.  

Como  soporte a su denuncia, allegó una fijación fotográfica  de varios polígonos donde afirma se asienta la problemática,  principalmente y según se corrobora, por la presencia de las  llamadas “dragas brasileras” y en general de maquinaria  pesada tipo retro excavadora…  

(…)  

El  mismo 18 de diciembre de 2013,  el suscrito fiscal 21 especializado UNMA, observada la gravedad de la  problemática denunciada, enteró del tema a la policía  judicial adscrita a su despacho, a efecto de que se apersonaran de la  situación y procedieran conforme a las facultades  [c]onstitucionales y legales.  

(…)  

El  24 de enero de 2014,  mediante el informe de INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ, elaborado a las  8:30 horas, suscrito por los funcionarios de policía judicial…  informan que conforme a la[s] facultades [c]onstitucionales y legales  propias de la [p]olicía [j]udicial, habiendo sido enterados  oficialmente de la denuncia, en concreto, contando materialmente con  la documentación contentiva de la denuncia y sus soportes, lo  cual según se registra ocurrió el 09/01/2014, el 16 de  enero de 2014 de desplazaron al lugar de los hechos, advirtiendo que  al llegar al sitio, en algunos de los puntos indicados no se encontró  la presencia de maquinaria –dragas brasileras– por  cuanto, por su misma característica y dinámica de  trabajo, estas son movilizadas de un lugar a otro, veamos el reporte:  “servidores del Grupo Investigativo de Delitos Contra los  Recursos Naturales y Medio Ambiente (DEREMA) Antioquia en conjunto  con Unidades de Investigación Criminal Minero Ambiental  (UICMA) de la DICAR de la Policía Nacional, procedimos a  desplazarnos a los municipios de El Bagre y Nechí –  Antioquia, a fin de verificar la extracción de mineral oro  mediante la utilización de dragones tipo brasileros por  succión y explotaciones ilícitas a cielo abierto, para  lo cual nos desplazamos vía fluvial sobre el río Nechí  con apoyo de personal de la empresa Mineros S.A quien es la poseedora  legal de los respectivos títulos mineros, de los terrenos a  visitar y denunciante en el presente caso.  

(…)  

Los  hallazgos de explotaciones ilícitas se evidencian en tres  puntos de los municipios anteriormente referidos, los cuales se  describen a continuación:  

            

* Segunda          explotación minera en el municipio de El Bagre –          Antioquia sobre las coordenadas N 07°47’55.5″ W.          074°46’58.5″ (observatorio Bogotá) mediante la          modalidad de draga de succión para extracción de oro          de tipo brasilero ocasionando daño ambiental y contaminación          ambiental a causa del accionar de minero en el cauce del río          Nechí y los terrenos aledaños.  

[se  aportan fotografías]  

(…)  

Descripción  draga de succión para la extracción de oro:  Infraestructura de la draga de succión para extracción  de oro de tipo brasilero la cual consiste en una embarcación  mayor pintada en colores blanco y azul, techo en láminas de  zinc, en el primer piso se concentran los motores de navegación  y de succión del lecho del río, en el segundo piso se  encuentran los habitáculos y cocina, además de que se  pueden apreciar tres ventanas a cada costado y en la parte frontal un  punto de ingreso a los dormitorios, así como una antena de  televisión satelital instalada en el techo de la  infraestructura. En la parte delantera se encuentra instalada una  grúa que sostiene la manguera de succión utilizada para  extraer el mineral del lecho del río Nechí, en la parte  trasera posee una clasificadora que cumple la función de  atrapar los diferentes minerales, principalmente el oro.  

(…)  

En  orden a lo anterior concluye el informe que se trata de actividades  y/o trabajo mineros, con la utilización de maquinaria pesada,  con características posiblemente de ilegal, con un grave  compromiso negativo para con los recursos naturales renovables  existentes en la zona, gracias a que al parecer, sumado a la  considerable remoción de capa vegetal y el consecuente impacto  sobre la flora y la fauna, amén de la disposición  inadecuada de lodos (ribera [o] cauce del Río Nechí),  eventualmente se puede estar también dando uso en los  distintos procesos a sustancias químicas de interés  sanitario, tales como el mercurio y el cianuro, cuyos residuos pueden  ir a parar al Rio Nechí con el potencial riesgo para la vida  existente en el área, dentro de la cual se encuentra la humana  al entrar en contacto directo o indirecto con los químicos.  

(…)  

El  28 de enero de 2014,  siendo las 12:07, según el informe de allanamiento y registro  FPJ de la misma fecha, suscrito entre otros por los funcionarios de  policía judicial ANDRÉS FELIPE LOPERA ROJAS  y SI. ESPAÑA LÓPEZ JOHON JAIME, hicieron presencia en  el punto identificado con las coordenadas N 07° 48’02.4″  W74° 47’58.0″ (PUNTO 2) “Infraestructura de la draga  de succión para extracción de oro de tipo brasilero la  cual consiste en una embarcación mayor pintada en colores  blanco y azul,  techo en láminas de zinc, en el primer piso se concentran los  motores de navegación y de succión del lecho del río,  en el segundo piso se encuentran los habitáculos y cocina,  además de que se pueden apreciar tres ventanas a cada costado  y en la parte frontal un punto de ingreso a los dormitorios, así  como una antena de televisión satelital instalada en el techo  de la infraestructura. En la parte delantera se encuentra instalada  una grúa que sostiene la manguera de succión utilizada  para extraer el mineral del lecho del río Nechí, en la  parte trasera posee una clasificadora que cumple la función de  atrapar los diferentes minerales, principalmente el oro”, y  según se informa, luego de haberse asegurado el área, y  después de que los expertos peritos dispuestos en la orden de  allanamiento y registro, determinaran la presencia de contaminación  ambiental y en general, afectación en los recursos naturales y  el medio ambiente, también de que tomaran las muestras  respectivas, amen, de haber constatado la  

presencia  de extracción de minerales sin permiso de autoridad competente  (título minero), sumado el registro de ocho (8) habitáculos  que conformaban el bien mueble (draga), procedieron a capturar en  situación de flagrancia por delitos contra los recursos  naturales y el medio ambiente a las siguientes personas:  

1.  SILVIO  FIDEL CABALLERO…,  ocupante del habitáculo no. 6 de la nave allanada y  registrada.  

2.  JOSÉ  ISACC MONSALVE PARRA…,  ocupante del habitáculo no. 3 de la nave allanada y  registrada, en cuyo interior además se encontró una  escopeta marca Winchester calibre 22 sin seriales cargada con 15  cartuchos, sin que su tenedor portara permiso alguno, por lo que se  procedió a su incautación y hacerle saber al referido  ciudadano que además quedaba capturado por la tenencia ilegal  de arma de fuego, municiones y otros.  

3.  JUAN  MIGUEL RADA NAVARRO…  

4.  VALDENOR  ALMEIDA BATISTA…,  ocupante del habitáculo no. 2, en cuyo interior se encontró  [un] arma de fuego tipo rev[ó]lver calibre 38 con número  [d]e serie IM31335 con seis cartuchos para la misma. Al ser indagado  sobre el hecho, el señor Almeida [manifestó]  que  el arma era de su propiedad y que no portaba permiso alguno para su  tenencia, razón por la cual, se le informó que además  quedaba capturado por la tenencia ilegal de arma de fuego, municiones  y otros.  

5.  JOSÉ  MANUEL RADA MEDINA…  

6.  ALFREDO  MARESCUTTI…,  ocupante del habitáculo no. 7 de la nave allanada y  registrada.  

7.  JAVIER  DE JESÚS LÓPEZ MORALES…,  ocupante del habitáculo no. 8 de la nave allanada y  registrada.  

8.  SAMUEL  FRANCISCO OVIEDO GUZMÁN…,  ocupante también del habitáculo no. 6 de la nave  allanada y registrada.  

9.  DIONICIO  ALBES AIRES…,  ocupante del habitáculo no. 5 de la nave allanada y  registrada.  

10.  JOSÉ  ALFREDO LÓPEZ MORALES…,  ocupante también del habitáculo no. 8 de la nave  allanada y registrada.  

(…)  

b.  DE LOS ASPECTOS JUR[Í]DICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO DE  ACUSACIÓN.  

(…)  

De  conformidad con el artículo 332 de la Constitución  Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los  recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos  adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.  

El  artículo 14 de la Ley 685 de 2001 (actual Código de  Minas), establece lo siguiente:  

Título  minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente  se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y  explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de  concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el  Registro Minero Nacional.  

Lo  dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos  provenientes de las licencias de exploración, permisos o  licencias de explotación, contratos de explotación y  contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar  a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones  jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de  títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de  la vigencia del presente estatuto.  

El  artículo 85 ídem – Estudio de Impacto Ambiental.  Establece que: simultáneamente con el Programa de Trabajos y  Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la  factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación  expresa de este estudio y la expedición de la Licencia  Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación  de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de  recuperación geomorfológica, paisajística y  forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por  profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con  las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario,  formarán parte de sus obligaciones.  

El  artículo 159 ídem –Exploración y  explotación ilícita– estable que: La exploración  y explotación ilícita de yacimientos mineros,  constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del  Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de  exploración, de extracción o captación de  minerales de propiedad nacional o  de propiedad privada, sin el correspondiente título minero  vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.  Resaltado por fuera de texto.  

El  artículo 160 ídem –Aprovechamiento ilícito–  establece que: El aprovechamiento ilícito de recursos mineros  consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier  título, de minerales extraídos de áreas no  amparadas por un título minero. En estos casos el agente será  penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo  244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código  para la minería de barequeo.  

El  artículo 173 ídem –Utilización de Recursos  Naturales Renovables– Establece que: El uso de recursos  naturales renovables, existentes en terrenos de cualquier clase  requerirá autorización de la autoridad ambiental  competente. El artículo 195 ídem – Inclusión  de la Gestión Ambiental – establece que: Para todas las  obras y trabajos de minería adelantados por contrato de  concesión o por un título de propiedad privada del  subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño,  preparación y ejecución, la gestión ambiental y  sus costos, como elementos imprescindibles para ser aprobados y  autorizados.  

En  ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar  permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental,  para obras y trabajos no amparados por un título minero.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1450 de  2011 – Plan de Desarrollo 2011 – 2014 Control a la  explotación ilícita de minerales. Reglamentado  por el Decreto Nacional 2235 de 2012,  se establece que: A partir de la vigencia de la presente ley, se  prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización  de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos  mecánicos en las actividades mineras sin título minero  inscrito en el Registro Minero Nacional.  

El  incumplimiento de esta prohibición, además de la acción  penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas  sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la  imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva  correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.  

Las  solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para  legalizar la minería con minidragas a que se refiere el  artículo 30  de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la  autoridad minera.  

Parágrafo.  El Gobierno Nacional reorganizará los municipios  verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para  aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías  en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente  aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido  de estas regalías serán utilizadas como indexación  e indemnización a los municipios afectados por la minería  ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto  expida el Gobierno Nacional.  

No  obstante lo anterior, atendiendo los efectos de la Ley 1382 de 2010 –  denominado nuevo Código de minas – (declarado  inexequible por la sentencia C–366 del 11 de mayo de 2011); en  particular frente a los decretos reglamentarios que nacieron en  vigencia de la misma normativa, por vía jurisprudencial, se  entiende lo siguiente: “LAS SITUACIONES JURÍDICAS  CONSOLIDADAS EN EJECUCIÓN DE LA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE’  ANTES DE PRODUCIRSE LA SENTENCIA, CONSERVARÁN SU VALIDEZ, MÁS  NO ASÍ LAS SIMPLES EXPECTATIVAS” (Sala de lo Contencioso  Administrativo, sección Primera del Consejo de Estado, julio  14 de 1984).  

Así  las cosas, ha de entenderse para todos los efectos, que el término  señalado en el Decreto 2715 de 2010, reglamentario de la  extinta Ley 1382 del mismo año, en lo que hace a la  legalización de la minería tradicional, las solicitudes  que nacieron con tal propósito debieron ser radicadas el 10 de  mayo de 2013, fecha en la cual perdió vigencia la referida  ley; lo que por demás resulta consecuente con el Decreto 933  del 9 de mayo de 2013, (Por el cual se dictan disposiciones en  materia de formalización de minería tradicional y se  modifican unas definiciones del Glosario Minero), art. 14. Parágrafo,  según el cual, teniendo cuenta la perdida vigencia la extinta  ley de minas: Desde la presentación de la solicitud de  formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no  resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo  contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder  a la aplicación de las medidas previstas en los artículos  161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones  penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley  685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas  preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así  como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación  y comercialización de minerales, se realizará conforme  a las leyes vigentes que regulen la materia.  

Lo  anterior, desde luego sin tener que dejar claro que conforme al  Decreto 2191 de 2003 (Por el cual se adopta el Glosario Técnico  Minero), se entiende por minería tradicional lo siguiente:  

La  minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes  de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica  en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de  personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito  en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad  del Estado y que, por las características socioeconómicas  de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen  para dichas comunidades la principal fuente de manutención y  generación de ingresos, además de considerarse una  fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.  

Esta  minería es también informal y puede ser objeto de  procesos de formalización a los que hacen referencia los  artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los  programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001  – Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la  minería tradicional es una especie de la minería  informal.  

Así  las cosas y como bien lo planteó el Ministerio de Minas y  Energía, a través de su Oficina Jurídica  (Radicado 201204214203–08–2012 12:46 PM), debe  entenderse, en orden a la jerarquización normativa, para el  caso, los efectos de la Ley 1450 de 2011 (que prohíbe de  manera general en todo el territorio Nacional la utilización  de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos  mecánicos en actividades de minería sin título  minero inscrito en el Registro Minero Nacional), sin  hacer distinción alguna frente a destinatarios,  que la legalización y/o formalización de minería  tradicional a la cual hace expresa referencia el Decreto 933 de 2013,  procede siempre y cuando se haya presentado la solicitud en el  término indicado, con el lleno de los requisitos para el  efecto exigidos por la norma y una cosa muy importante, que no  corresponda a actividades o trabajos de minería donde se hayan  o se estén utilizando dragas, minidragas, retroexcavadoras y  demás[ equipos mecánicos, en contravía del  artículo 106 del Plan Nacional de Desarrollo – 2011 –  2014 – consagrado en la ya referida Ley 1450 de 2011.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de tener que hacer referencia a que  conforme al Decreto 2811 de 1974 y la Ley 1791, toda actividad que  implique un aprovechamiento forestal, tiene que contar con el permiso  de aprovechamiento forestal, asimismo concesión de aguas a lo  cual hace referencia el Decreto 1541 de 1978, permiso de vertimientos  como lo exige la Ley [sic]  3930  de 2010, plan de manejo de residuos peligrosos conforme al Decreto  4741 de 2005, permiso para remoción de tierra de acuerdo al  plan de ordenamiento territorial del municipio – Decreto 3600  de 2007 y la Ley 388 de 1997.  

Como  corolario a lo anterior, necesario es traer a colación que  conforme al artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, literal d),  salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e  imprescriptibles del Estado “Una faja paralela a la línea  de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y  lagos, hasta de treinta metros de ancho”; concepto que es  recogido por la Ley 1450 de 2011, cuando dispuso en su artículo  206 que: “Rondas  hídricas.  Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los  Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área  de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el  acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se  refiere el literal d)  del artículo 83 del Decreto–ley 2811 de 1974 y el área  de protección o conservación aferente, para lo cual  deberán realizar los estudios correspondientes; conforme a los  criterios que defina el Gobierno Nacional”.  

(…)  

[l]os  elementos materiales probatorios, la evidencia física y la  información legalmente allegada al proceso, estos últimos,  los que permiten afirmar con probabilidad de verdad que los  comportamientos ilícitos que aquí se investigan  tuvieron ocurrencia, y que los aquí imputados son autores o  partícipes, se  

formula  ACUSACIÓN DIRECTA en contra [de]  los siguientes ciudadanos:  

            

* SILVIO          FIDEL CABALLERO…,          JUAN          MIGUEL RADA NAVARRO…,          JOSÉ          MANUEL RADA MEDINA…,          ALFREDO          MARESCUTTI…,          JAVIER          DE JESÚS LÓPEZ MORALES…,          SAMUEL          FRANCISCO OVIEDO GUZMÁN…,          DIONICIO          ALBES AIRES…,          y JOSÉ          ALFREDO LÓPEZ MORALES…          como COAUTORES y penalmente responsables del delito CONTAMINACIÓN          AMBIENTAL consagrado en el artículo 332 de la Ley 599 de          2000, modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011,          AGRAVADO CONFORME AL NUMERAL 3 DE LA MISMA DISPOSICIÓN,          teniendo como verbos rectores, VERTER, DEPOSITAR SUSTANCIAS          CONTAMINA[N]TES (al suelo, subsuelo, las aguas, zona protegida o de          importancia ecológica– art. 83 lit. d. Decreto Ley 2811          de 1974– de manera que ponga en peligro, la salud humana, a          los recursos fáunicos, forestales, florísticos o          hidrobiológicos),          en la modalidad de CULPA,          en los términos de los artículos 332 numeral 3 y 339          del Código Penal. Conforme a la formulación de          Imputación de cargos efectuada el 30 de enero de 2013 [sic]          (fol. 303).  

            

5.3.2.2 La  Sala ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial  en punto de la importancia de los hechos jurídicamente  relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque  la hipótesis  fáctica contenida en la acusación, en buena medida  determina el tema de prueba.  

Los hechos  jurídicamente relevantes se identifican con aquellos  presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el  supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto  sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del  hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007 y CSJ  SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).  

Se ha explicado  que esa correspondencia no implica que, al puntualizar la premisa  fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a  transcribir el texto legal, habida cuenta que ello conduciría  a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con  evidente vulneración del derecho de defensa ante la  imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción.  

Del mismo modo,  bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable  entremezclar con los hechos  jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos  indicadores, como quiera que ello conspira contra la claridad de los  cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente,  puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos  de las normas  penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las  subsiguientes fases del proceso (Cfr.  CSJ  SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599).  

5.3.2.3 Examinada  la acusación formulada por la fiscalía en contra de  José  Isaac Monsalve Parra,  a  pesar de que la misma ciertamente no es el paradigma por seguir en  punto de estructuración de hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes, en  el caso concreto se advierte que la solicitud invalidatoria  de la defensa técnica no tiene vocación de prosperar,  como quiera que de su lectura se responden los interrogantes que el  casacionista plantea ante esta sede.  

A continuación,  se titulan los presuntos yerros señalados por el demandante y  la respuesta que frente a ellos proporciona la Sala.  

5.3.2.3.1  «[D]el  escrito de acusación y la formulación oral de  acusación…, no se determina:  Si  la imputación consiste en un acto de ocurrencia inmediata o  una pluralidad de actos que configuran una unidad de acción».  

Si  bien la captura en flagrancia de José  Isaac Monsalve Parra  se produce en el marco de una diligencia de allanamiento y registro  efectuada por funcionarios de policía judicial, en razón  a que para ese momento ejecutaba la actividad de minería  ilegal en el río Nechí –aquello  que la defensa menciona como acto de ocurrencia inmediata–,  el pliego de cargos identifica una pluralidad de actos que allí  acontecían, por lo menos desde diciembre de 2013, época  en que se instauró la noticia criminal por quien aseguró  tener el título minero sobre el área de afectación.  

Esa  información se corroboró en enero de 2014 por  servidores del Grupo Investigativo de Delitos contra los Recursos  Naturales y Medio Ambiente y de la Unidad de Investigación  Criminal Minero Ambiental y sirvió para que el ente instructor  expidiera la correspondiente orden de allanamiento y registro, con  los resultados ampliamente descritos.  

Ahora,  aunque la acusación reconoce múltiples  acciones contaminadoras, ellas fueron consideradas como una única  infracción punible, desestimándose así una  imputación concursal o acaso la incursión en un delito  continuado, adecuación típica respetada en los fallos  de instancia y que descarta la ambigüedad o indeterminación  que el censor atribuye.  

5.3.2.3.2  «[D]el  escrito de acusación y la formulación oral de  acusación…, no se determina:  En  qué consistió la alteración del ambiente con los  vertidos y los depósitos. En qué consistieron los  vertidos y los depósitos  contaminantes».  

Contrario  al parecer del recurrente, de la acusación sí se  desprende que: (i)  la alteración del ambiente se explicó en la utilización  de maquinaria pesada que removía la capa vegetal del lecho del  río Nechí, impactando la flora y la fauna de la zona;  (ii)  los  depósitos contaminantes se cifraron en la disposición  inadecuada de lodos en la ribera y el cauce del corriente fluvial; y,  (iii)  el vertimiento, en el uso inadecuado de mercurio, cuyos residuos iban  a parar al mismo cuerpo de agua.  

5.3.2.3.3  «[D]el  escrito de acusación y la formulación oral de  acusación…, no se determina:  El  grado de contaminación generada y si supera el límite  mínimo permitido en la ley».  

La Sala ha  puntualizado que la descripción típica del artículo  33218  del Código Penal no se satisface con la sola provocación  o realización de la actividad contaminante, pues exige,  además, que la misma constituya un riesgo jurídicamente  desaprobado en la medida en que haya desbordado los límites  admitidos por la ley ambiental (Cfr.  CSJ  SP7436–2016, 1° jun. 2016, rad. 47504).  

Sin  embargo, para  el caso concreto resultaba irrelevante que el pliego de cargos  precisara con exactitud –reclamo  del recurrente–  el  grado de contaminación generado por la superación del  límite de mercurio permitido, toda vez que la acusación  se hizo consistir en que la actividad de extracción de oro  aluvial ejecutada en la ribera y cauce del río Nechí  provenía de minería ilegal, por tanto, para el ente  instructor, con independencia de su concentración, el uso o  liberación de mercurio en la fuente de agua no estaba tolerada  o amparada por normas ambientales, siendo ello suficiente para tener  por estructurado el hecho  jurídicamente relevante.  

Ahora,  que ese entendimiento justifique adecuadamente la atribución  de responsabilidad penal frente al delito de contaminación  ambiental, será un asunto sobre el cual la Sala volverá  más adelante al momento de resolver los cargos subsidiarios  propuestos. Sin embargo, para lo que a este reproche corresponde,  basta saber que la acusación cumple con  lo previsto en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

5.3.2.3.4  «[D]el  escrito de acusación y la formulación oral de  acusación…, no se determina:  La  puesta en peligro de la salud humana o los recursos fáunicos,  forestales, florísticos o hidrobiológicos».  

Contrario a lo  expuesto por el demandante, el escrito de acusación endilgó  que la infracción delictiva ejecutada por el procesado  efectivamente «ponía»  en peligro la salud humana y los recursos fáunicos,  forestales, florísticos o hidrobiológicos, no solo por  el daño al ecosistema ante la pérdida de la capa  vegetal del  cauce del río Nechí, sino ante el vertimiento de  mercurio en él.  

Que  el pliego de cargos no incursionara en detalles sobre los riesgos  para el hombre, la fauna, la flora y el ambiente no significa una  indebida estructuración de hechos jurídicamente  relevantes, máxime cuando esos riesgos son reconocidos por  instrumentos internacionales19  y disposiciones del derecho interno, en especial las relacionadas  como premisas jurídicas que sustentaron la acusación u  otras que para la época de los hechos ya se habían  promulgado, verbigracia, el Decreto 2222 de 199320  que en sus artículos 24421  y 26822  reconocen en el mercurio un «alto  poder contaminante» y  tratarse de una «sustancia  nociva para la salud y los recursos hidrobiológicos»,  o  la  Ley  1658 de 201323,  que reglamenta  en  el territorio nacional  «el uso, importación, producción,  comercialización, manejo, transporte, almacenamiento,  disposición final y liberación al ambiente del mercurio  en las actividades industriales, cualquiera que ellas sean»,  con el objeto de «proteger  y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales  renovables y el ambiente»  (artículo 1°).  

En lo concerniente  a esta última ley, la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–261–2015 se encargó de explicar su contenido  teleológico, así:  

El  Proyecto de Ley No. 036 de 2012, surge a partir de la necesidad de  que en nuestro país se tomen medidas ante el aumento de  enfermedades ligadas al uso y manipulación del mercurio24.  Lo anterior, teniendo en cuenta que el problema de su utilización  ha sido ampliamente identificado a nivel mundial, tanto así  que el  Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la  Organización Mundial de la Salud han declarado los efectos  adversos de la contaminación con mercurio como un grave  problema mundial para la salud humana y el medio ambiente25.  

Desde  la exposición de motivos del marco normativo referido se  afirmó que al mercurio,  ampliamente utilizado por la minería pequeña y  artesanal para la recuperación del oro, no se le da un uso  adecuado, por cuanto resulta siendo vertido en una gran cantidad en  los diferentes ríos del país, lo cual produce no sólo  una afectación al medio acuático al que se arroja sino  también a las personas que eventualmente tienen contacto con  el agua o los alimentos extraídos del mismo como pescados y  mariscos26.  

En  el planteamiento de los antecedentes generales que dieron origen a la  presentación del proyecto de ley, se describió el  problema de la minería artesanal, en la medida en que la misma  se desarrolla utilizando métodos rudimentarios y tecnologías  casi obsoletas, en el marco de un sector económico “informal,  ilegal y pobremente organizado”27.  

De  esta manera, se advierte que en la actualidad las comunidades mineras  se dedican en su mayoría a la minería del oro en  pequeñas unidades productivas, con poca o ninguna  mecanización, sin orientación geológica ni  planteamiento minero, todo lo cual repercute negativamente en el  medio ambiente, en la salud de los habitantes de la región, y  en la calidad de los recursos naturales.  

En  atención a lo expuesto, se plantea que la meta primaria del  cuerpo normativo presentado es la reducción del uso del  mercurio, a través de la introducción de tecnologías,  con el fin de lograr una extracción del oro más limpia,  para lo cual se deben realizar entrenamientos y campañas de  capacitación a los mineros involucrados28  [subrayado  fuera de texto].  

El mismo Tribunal  Constitucional en la sentencia CC C–275–2019 ejerció  el control oficioso y automático de constitucionalidad de la  Ley 1892 de 2018 «por  medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el  Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de  2013».  Por su pertinencia frente al reproche que se examina, se transcriben  algunos apartados relevantes:  

58.  El mercurio es tan fascinante como letal29.  Es el único elemento metálico en estado líquido  en condiciones ambientales normales y el que tiene el punto de  ebullición más bajo. Sus características  excepcionales y su intenso color plateado han deslumbrado a la  humanidad por generaciones30,  a tal punto que los alquimistas de la edad media pensaban que el  mercurio era la materia prima a partir de la cual se formaban todos  los metales, incluido el oro31.  Si bien nunca fue posible transformar el mercurio en oro, la historia  de estos dos metales continúa estando estrechamente ligada;  tan es así que, hoy día, unos de los principales usos  del mercurio, así como la mayor fuente de emisiones  contaminantes, es su aplicación para la extracción del  oro.  

(…)  

60.  Los atributos que hacen tan atractivo al mercurio, también  explican su peligrosidad. De hecho, en la actualidad es considerado  por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “uno  de los diez productos o grupos de productos químicos que  plantean especiales problemas de salud pública”32.  El mercurio no puede ser destruido y –haciendo honor a su  nombre mitológico33–  tiene gran movilidad y facilidad para desplazarse a través del  planeta, sea en estado líquido entre las corrientes  ri[b]ereñas y marítimas34,  o en vapores que viajan extensas distancias en las corrientes de  aire35.  Esta  situación se complejiza, aún más, cuando se  forma el compuesto orgánico metilmercurio, capaz de integrarse  a organismos vivos y, así, hacer que su viaje continúe  a través de un huésped.  

61.  Tanto  el mercurio elemental como el metilmercurio36  son tóxicos37,  pero el segundo compuesto es la forma más perjudicial, dado  que penetra con facilidad las membranas celulares. Además,  aumenta su concentración a medida que asciende en la cadena  alimenticia38,  llegando,  en última instancia, a la dieta de millones de personas39,  principalmente cuando lo que se consume son peces depredadores40.  Este proceso biológico se conoce bajo las categorías de  “bioacumulación” y “biomagnificación”  (…)  

(…)  

62.  El ser humano puede acceder a estas sustancias por múltiples  vías. Además del contacto directo, el aire que respira  y la comida que ingiere pueden contener rastros de este peligroso  elemento. Las principales formas de exposición41  son el consumo de pescado y marisco contaminado con metilmercurio; y  la inhalación, en ciertos trabajadores, de vapores de mercurio  elemental desprendidos en procesos industriales. Cocinar los  alimentos es inocuo puesto que no elimina el mercurio presente en  ellos42.  Las afectaciones que se desprenden de la contaminación por  mercurio son graves, y en muchos casos, permanentes, como explica la  Organización Mundial de la Salud:  

“El  mercurio elemental y el metilmercurio son tóxicos para el  sistema nervioso central y el periférico. La inhalación  de vapor de mercurio puede ser perjudicial para los sistemas nervioso  e inmunitario, el aparato digestivo y los pulmones y riñones,  con consecuencias a veces fatales. Las sales de mercurio inorgánicas  son corrosivas para la piel, los ojos y el tracto intestinal y, al  ser ingeridas, pueden resultar tóxicas para los riñones.  

Tras  la inhalación o ingestión de distintos compuestos de  mercurio o tras la exposición cutánea a ellos se pueden  observar trastornos neurológicos y del comportamiento, con  síntomas como temblores, insomnio, pérdida de memoria,  efectos neuromusculares, cefalea o disfunciones cognitivas y motoras.  En trabajadores expuestos durante varios años a niveles  atmosféricos de al menos 20 μg/m3 de  mercurio elemental se pueden observar signos subclínicos leves  de toxicidad para el sistema nervioso central. Se han descrito  efectos en los riñones que van de la proteinuria a la  insuficiencia renal”.43  

63.  En nuestro país, aunque incipientes, también hay  reportes preocupantes sobre esta sustancia. Según un reciente  informe del Departamento Nacional de Planeación, con datos del  instituto Nacional de Salud, “los impactos en la salud del feto  y de la niñez también son alarmantes. La exposición  a altos niveles de mercurio metálico, inorgánico u  orgánico puede dañar en forma permanente los riñones  y el cerebro del feto”44.  La exposición crónica a concentraciones bajas de  metilmercurio durante el embarazo, está asociado a  alteraciones en el coeficiente intelectual del menor45.  Según este mismo informe, entre 2013 y 2015, se reportaron  1.126 registros de intoxicación por mercurio en 18  departamentos y 59 municipios del país, siendo los  departamentos más afectados Antioquia (312 casos), Chocó  (218), Córdoba (206), Bolívar (167) y Sucre (143).  

(…)  

66.  El mercurio forma aleaciones llamadas “amalgamas” con  todos los metales comunes, menos con el hierro y el platino. Por  estas características se utiliza en la minería de oro,  para separar este preciado elemento del resto de partículas  que lo rodean. Por ejemplo, en la minería aluvial el mercurio  se vierte en los sedimentos de los ríos esperando encontrar  oro46.  Cuando esto ocurre, se forma una bola con el oro acumulado en su  centro, que luego se caliente a altas temperaturas para evaporar el  mercurio y quedarse sólo con el oro, que tiene un punto de  ebullición y evaporación más alto47.  

67.  De acuerdo con el programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente  (UNEP, por sus siglas en inglés), el proceso para la obtención  del oro es el que más mercurio demanda a nivel global y una de  las mayores fuentes de contaminación48.  Se calcula que la minería artesanal y de pequeña escala  (MAPE) introdujo alrededor de 1220 toneladas a los entornos  terrestres y acuáticos del planeta, siendo responsable del 40%  del total de emisiones49.  Aunque Colombia prohibió el uso del mercurio en la minería  de oro desde la Ley 1658 de 2013, y se esperaba su erradicación  total del sector para el año 201850,  las cifras advierten que se trata de un desafío inconcluso  para el Estado colombiano, del cual todavía dependen miles de  familias, inmersas en complejas dinámicas de violencia,  contaminación, exclusión y pobreza.  

(…)  

3.4.  Conclusión  

182.  En el año de 1956, en la bahía de Minamata (provincia  de Kumamoto, Japón) se registró oficialmente, por  primera vez, la enfermedad que lleva el mismo nombre y que habría  contagiado a miles de pobladores del área, especialmente  aquellos que consumían pescado. Investigaciones posteriores  encontraron que la fuente de contaminación era la Empresa  Chisso Co., Ltda51  que depositaba grandes cantidades de mercurio a las fuentes hídricas.  Los síntomas que empezaron a padecer los habitantes incluyeron  la falta de coordinación motora, pérdida de visión  y audición y, en casos extremos, parálisis e incluso la  muerte52.  Esta tragedia natural y humana dio inicio a una serie de reuniones,  que seis décadas después desembocaron en la firma del  Convenio  de Minamata. Si la comunidad internacional se estremeció y  reaccionó por la tragedia de Minamata, en la que  aproximadamente, se vertieron 27 toneladas de mercurio en un periodo  de 35 años53;  el compromiso que hoy tiene la República de Colombia es  imperativo y apremiante, al ser el mayor contaminador per capita del  mundo por liberar entre 50 y 100 toneladas de mercurio cada año.  

183.  El mercurio –en particular, su forma orgánica  metilmercurio– es una sustancia altamente tóxica, y con  graves repercusiones sobre el medio ambiente y la salud humana. El  Convenio de Minamata es ambicioso en tanto que regula todo el ciclo  del mercurio, desde su obtención en fuentes primarias hasta su  disposición final. En el caso específico de Colombia,  la minería genera la mayor preocupación, pues según  las estimaciones actuales, gran parte de las emisiones y liberaciones  contaminantes provienen de este sector. El Convenio suscrito por  Colombia aborda todas estas preocupaciones, lo que no obsta para que  el Estado colombiano pueda ir más allá ante la magnitud  del desafío ambiental, económico y humano que repercute  negativamente en múltiples derechos y principios  constitucionales. En particular, este Convenio es consecuente con el  mandato constitucional del derecho a la salud (CP. Art. 49); así  como con los deberes que tienen tanto los particulares, como las  autoridades públicas, en  relación con la protección del medio ambiente y los  recursos naturales (CP. Arts.  8,  79 y 80).  

De ese modo, no se  requería –como  al parecer lo entiende el demandante–  que la acusación se refiriera a la peligrosidad de una  sustancia catalogada como letal y altamente tóxica, cuyos  efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente son  ampliamente reconocidos en el ámbito internacional, incluso  mucho antes a la ocurrencia de la conducta aquí juzgada.  

El hecho que se  atribuyera el vertimiento de mercurio en la ribera y el corriente  fluvial, implicaba per  se la  puesta en peligro para  la salud humana y los recursos fáunicos, forestales,  florísticos o hidrobiológicos.  

5.3.2.3.5  «[D]el  escrito de acusación y la formulación oral de  acusación…, no se determina:  por  qué la zona exacta donde se realizó el allanamiento y  registro de la embarcación, es protegida o de importancia  ecológica».  

La  acusación justificó que las coordenadas en donde se  hallaba la draga de succión que realizaba la actividad de  minería de aluvión aurífera es una área  protegida o de importancia ecológica, conforme a lo  establecido en el literal d)  del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 197454.  

Más  allá de la validez de aquel reproche –asunto  sobre el cual la Sala volverá más adelante–  para lo que a este cargo interesa, dígase que el ente  instructor sí cumplió con lo previsto en el numeral 2°  del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como quiera que, de  forma clara y sucinta y en un lenguaje comprensible, hizo saber al  acusado por qué atribuía la configuración del  agravante establecido en el numeral 3° del canon 332 del Código  Penal.  

5.3.2.3.6  «[D]el  escrito de acusación y la formulación oral de  acusación…, no se determina:  En  qué consistió la violación al deber objetivo de  cuidado de mi representado para atribuir la modalidad culposa a la  conducta imputada».  

El  presente reclamo del demandante resulta equívoco habida cuenta  que por la fiscalía claramente se escindieron dos grupos de  procesados.  

Los  primeros –José  Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti,  Javier de Jesús López Morales, José Alfredo  López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán, Dionizio  Alves Aires y  Silvio Fidel Caballero Castro–  a quienes se les acusó por el delito de contaminación  ambiental en la modalidad culposa «en  los términos de los artículos 332 numeral 3 y 339 del  Código Penal»55.  

Y  los segundos –Valdenor  Almeida Batista y  José  Isaac Monsalve Parra–,  además del injusto de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  formalmente acusados como coautores del punible de contaminación  ambiental dolosa «en  los términos de los artículos 29 inciso 2, 31, 332  numeral 3»56.  

Que el Tribunal  finalmente dosificara la pena de prisión para todos los  enjuiciados conforme a la calificación jurídica culposa  del punible de contaminación ambiental, es un yerro del  fallador que finalmente benefició a Valdenor  Almeida Batista y  a  José  Isaac Monsalve Parra,  estos últimos a quienes incluso ni siquiera asignó pena  de multa sin explicación alguna. Pero, lo que ha de quedar  dilucidado a efecto de la desestimación de la censura, es que  la acusación en contra de Monsalve  Parra  siempre gravitó sobre la modalidad dolosa y no la culposa.  

5.3.2.3.7  «[D]el  escrito de acusación y la formulación oral de  acusación…, no se determina: El nexo causal en el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, partes o municiones, olvidando que la causalidad por  sí sola no genera imputación».  

La  ininteligibilidad del reproche impide a la Sala dar mayor respuesta  que acudir a lo expuesto en la acusación, en la cual se dijo  que en el habitáculo ocupado por José  Isaac Monsalve Parra  fue hallada un arma de fuego tipo carabina, marca Winchester, calibre  .22LR, cargada con quince cartuchos,  «sin que su tenedor portara permiso alguno, por lo que se  procedió a su incautación y hacerle saber al referido  ciudadano que además quedaba capturado por la tenencia ilegal  de arma de fuego, municiones y otros».  

Independientemente  que el impugnante considere que ello es insuficiente para proferir  condena en contra de su defendido, la hipótesis factual de la  acusación así formulada por el ente instructor cumple  las previsiones del numeral  2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

5.3.2.4 De esa  manera, queda  al descubierto que  la crítica explicitada en el primer cargo de nulidad, en  últimas no  se circunscribe a una inadecuada estructuración por la  fiscalía de hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, sino a que las mismas no lograron ser acreditadas, con lo  cual el discurso se traslada al mundo de lo probatorio, escenario en  el que el ad  quem  con amplitud desarrolló las que consideró premisas  fácticas soporte del fallo de condena.  

Aún con las  evidentes deficiencias del farragoso pliego acusatorio en el que se  entremezclaron verdaderos hechos  jurídicamente relevantes, hechos indicadores, medios de  prueba, actividades investigativas, actuación procesal, entre  otros datos superfluos, lo cierto es que la fiscalía logró  transmitir en un lenguaje comprensible una relación de  premisas fácticas que permitió a los procesados saber  por qué se les acusaba y con ello activar su derecho de  defensa, el cual nunca sufrió menoscabo, al punto que su  adecuado ejercicio permitió que al finalizar el trámite  procesal en primera instancia el fallador a  quo profiriera  una sentencia absolutoria frente a todos los cargos imputados.  

Descartada  la desatención de  las directrices de orden legal y jurisprudencial en la estructuración  de los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación, el cargo será  desestimado.  

5.3.3 Segundo  cargo  (subsidiario).  Acreditación  del conocimiento necesario para condenar por el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

5.3.3.1  Sea lo primero dar respuesta al reclamo del recurrente, consistente  en que la fiscalía no logró probar el ingrediente  normativo–descriptivo «sin  permiso de autoridad competente» previsto  en el artículo 365 del Código Penal,  argumento secundado por el delegado del ente instructor ante esta  Corporación.  

5.3.3.1.1  El  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  contiene en  el supuesto de hecho descrito por el legislador, un  ingrediente normativo del tipo consistente en la ausencia de licencia  o autorización administrativa para portarlas por el sujeto  activo del comportamiento, el cual ha de estar debidamente acreditado  para impartir condena.  

La  Sala de vieja data ha precisado que para la  demostración de ese ingrediente no es suficiente con elementos  de persuasión relacionados con la simple posesión,  tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que  para ello es necesario  partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los  medios de conocimiento recaudados en el juicio oral, incluso,  estipulación de las partes en ese sentido, que permita  concluir de manera razonable y fundada que la posesión o  tenencia del arma o munición carece de amparo jurídico  (Cfr.  CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 33202; CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544; CSJ  SP, 25 abr. 2012, rad. 38542; CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 36758, entre  otras).  

Agréguese  que el  componente descriptivo del tipo no se puede presumir  argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato  legal de la carga de la prueba que recae en el órgano de  persecución penal.  

Bajo  tal intelección, la inexistencia de salvoconducto a nombre del  sujeto agente debe estar soportada en prueba que así lo  acredite, sin dejar de lado el principio de libertad probatoria  contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.  

Como lo ha  destacado la jurisprudencia de la Sala, la libertad probatoria  explica que, salvo eventos de tarifa legal, la parte puede acudir a  cualquier medio de conocimiento para acreditar determinado hecho.  Ello concierne a la selección de un medio de prueba, que nada  tiene que ver con el poder demostrativo de una prueba en concreto.  Por contera, so pretexto de la libertad probatoria, no es dable tener  por demostrados hechos cuando la información que la prueba  practicada suministra es insuficiente para acreditarlos o aquella no  posee confiabilidad (Cfr.  CSJ  SP1038–2020, 3 jun. 2020, rad. 52768).  

En  el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, el Tribunal  expuso que «las  armas fueron incautadas y se les hizo el respectivo experticio  técnico, deduciéndose la idoneidad de ambas armas;  aunado que se logró demostrar que los acusados no portaban ni  registraban permiso de autoridad competente»57.  No obstante, el juez plural no explicitó con qué medio  de prueba llegó a este último convencimiento.  

Para desestimar la  tesis del a  quo,  quien consideró que la fiscalía no demostró el  supuesto típico «sin  permiso de autoridad competente»,  el ad  quem evocó  el proveído CSJ AP247–2014, 29 en. 2014, rad. 42215, sin  justificar por qué este radicado podría tenerse como  precedente aplicable soporte de la condena.  

Pasó  por alto el juez colegiado que ambos casos no guardan analogía  fáctica. En el asunto decidido en la providencia CSJ  AP247–2014, la ausencia de permiso legal para portar arma de  fuego se extrajo del hecho que se trataba de un elemento bélico  de fabricación artesanal o hechiza, prohibido por el artículo  14 del Decreto Ley 2535 de 1993. Por ello, la Corte coincidió  con las instancias en que «la  sola existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal  evidencia la no autorización para portarla»,  es decir, encontró razonable concluir que frente a ese tipo de  artefactos –igual  a lo que sucede con aquellos que tienen alterados sus sistemas de  identificación–  no se expiden permisos de porte o tenencia.  Este no es el caso, por ende, la cita jurisprudencial es inapropiada.  

De  ese modo, la postura del Tribunal en el asunto aquí juzgado  representa  una presunción en materia probatoria que invierte la carga en  cabeza de la fiscalía de demostrar los hechos y circunstancias  relevantes para la configuración de la acción  atribuida, esto es, del enunciado fáctico según el cual  José  Isaac Monsalve Parra  no tenía permiso de autoridad legal competente para portar  armas de fuego de defensa personal.  

Esa  aserción debía ser extraída de las pruebas  practicadas en el juicio, pero, lo único que se declaró  probado fue el hallazgo de una carabina marca  Winchester, calibre .22LR, funcionamiento semiautomático,  identificada con serial n° B885699, cargada con quince cartuchos,  en  el habitáculo que en la noche anterior había ocupado el  procesado.  

No  puede afirmarse, como lo sugirió el Agente del Ministerio  Público en sede de la audiencia de sustentación, que a  la defensa le correspondía demostrar la existencia del permiso  para portar armas de fuego, como quiera que se trata de un elemento  estructural del delito –y  no de una hipótesis factual alternativa–  por lo que la carga de la prueba está en cabeza de la  fiscalía. En un sistema procesal democrático, es claro  que el procesado no puede ser obligado a asumir una carga establecida  legalmente para el ente persecutor.  

5.3.3.1.2  Lo  anterior no significa que la fiscalía no haya demostrado el  supuesto  típico «sin  permiso de autoridad competente»  –como  se duele el recurrente–,  toda vez que el  testimonio del servidor  del CTI  Andrés  Felipe Lopera Rojas  es el elemento  de convicción que apunta a establecer la base fáctica  para predicar aquel ingrediente normativo.  

En  esencia, el demandante reprocha que, si bien se acreditó la  idoneidad del arma de fuego para producir disparos, la omisión  probatoria de la fiscalía frente al ingrediente normativo del  tipo penal fue subsanada por el juez plural con la declaración  de Lopera  Rojas,  quien en juicio manifestó haber llamado a la línea  habilitada del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones  y Explosivos, dependencia que manifestó que a la persona a la  que se incautó el artefacto bélico no posee permiso  para su porte o tenencia, tornándose así en prueba de  referencia inadmisible.  

Para  desestimar la anterior censura, basta reiterar la intelección  de la Sala que, frente a un caso  que guarda analogía fáctica con el aquí juzgado  y al dar respuesta a idéntico argumento como el ahora  analizado, en proveído  CSJ  SP1638–2022, 18 may. 2022, rad. 46808 explicó:  

En cuanto al  ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien jurídico  de la seguridad pública –art. 365 del C.P.–  relacionado con la ausencia de permiso para el porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, pasó por alto el  Delegado del Fiscal General de [la] Nación que intervino en la  audiencia de sustentación oral del recurso de casación,  que, desde antaño58,  la Sala ha indicado que para tal acreditación no hay tarifa  legal, porque el sistema de libertad probatoria da cabida a que tal  circunstancia se demuestre con cualquier medio de convicción.  

Por  tanto, pretender la aducción al juicio oral del documento  público que constate la ausencia de permiso para la tenencia o  porte del elemento bélico, sería tarifar la prueba,  afectándose así el sistema  de la persuasión racional.  

Lo  relevante aquí, es que haya un elemento de convicción  del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico  claro para demostrar el aludido ingrediente típico.  

Es que, la  existencia o ausencia de ese permiso formal y oficial se revela en un  sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa  y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información  de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información  Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente –vía  internet o telefónicamente–,  a juzgar por las condiciones observadas en la página web, en  la cual, inclusive, se remarca la atención telefónica a  autoridades judiciales durante las 24 horas del día.  

En esas  condiciones, se trata, en estricto sentido, de un registro en una  base de datos que, por ser de acceso público –obviamente  bajo ciertas condiciones–,  puede ser consultado por la [p]olicía [j]udicial, en  desarrollo de su actividad investigativa y en los términos del  artículo 244 de la Ley 906 de 2004, inclusive sin que se  requiera control judicial previo ni posterior.  

Por esa vía,  el investigador obtiene información legal que, al serlo de  manera directa, bien porque consultó por sí mismo la  base de datos –de  ser ello posible–  o a través del funcionario que la opere, puede ser introducida  al juicio oral simplemente con su testimonio. Que la consulta la haga  por intermedio del tercero que opera la base de datos no hace que  dicha información, legalmente obtenida, sea prueba de  referencia. Esa consulta equivale tanto como a introducir el  certificado en que el funcionario que maneja la base de datos hace  constar la existencia o no de ese permiso. La diferencia en este caso  es simplemente en el modo en que se reflejó la consulta, no a  través de un escrito, sino verbalmente.  

5.3.3.2  Aun cuando la Sala no halle la razón al demandante en lo  relacionado con el anterior motivo de controversia, sí  anticipa su  coincidencia con los restantes planteamientos esgrimidos, acogidos  por el delegado de la fiscalía en la audiencia de  sustentación. Se explica:  

5.3.3.2.1  Reconstruida la argumentación probatoria que soporta la  declaratoria de responsabilidad de José  Isaac Monsalve Parra  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (Cfr.  §  5.2.2.2), la Corte advierte que  el fallo de segunda instancia tiene entre sus principales fundamentos  el acta de incautación elaborada por los funcionarios de  policía judicial que capturaron al procesado, la cual, además,  fue suscrita por este. La postura del Tribunal frente a este  documento es inadmisible.  

[e]l acta de  incautación y, en general, las actas que deben elaborarse en  procedimientos que implican la afectación de derechos: (i) no  constituye una actuación estatal orientada a obtener evidencia  testimonial sobre los hechos; (ii) su finalidad principal se orienta  al control de las actuaciones estatales que entrañan la  afectación de derechos; (iii) en lo que concierne al  funcionario público, el acta contiene su versión de los  hechos que rodearon la incautación, la captura o el registro;  (iv) como dicha declaración suele estar íntimamente  ligada a la responsabilidad penal del procesado, el funcionario  adquiere el carácter de testigo de cargo; (v) si la Fiscalía  pretende servirse de esa declaración para soportar su teoría  del caso, debe presentar al testigo en el juicio oral, para que sea  sometido a interrogatorio cruzado, sin perjuicio del eventual debate  sobre la admisión de esa declaración a título de  prueba de referencia, o de su utilización para refrescar la  memoria o impugnar la credibilidad; (vi) la eventual incorporación  de esas declaraciones a título de prueba de referencia está  sometida a las puntuales cargas relacionadas en precedencia; (vii) en  lo que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el  procedimiento, la misma no constituye una declaración, ni,  mucho menos, la aceptación de su participación en un  delito; y (viii) cuando la persona suscribe ese tipo de documentos en  calidad de indiciado, capturado o imputado –que es lo que  ocurre con mayor frecuencia–, emerge una razón adicional  que impide tener la suscripción del acta como una suerte de  confesión o aceptación de algún dato que le  comprometa penalmente, porque bajo cualquiera de esas circunstancias  se ha activado el derecho previsto en el artículo 33 de la  Constitución Política (a no declarar en su contra ni en  contra de sus familiares en los grados previstos en la ley), así  como el derecho a contar con un abogado.  

En el presente  caso se tiene que en la audiencia preparatoria las partes estipularon  «las  actas de incautación de las armas de fuego»,  incorporándose a la actuación como evidencia n.°  259,  sin advertir que los policiales que participaron en el operativo  comparecieron al juicio oral.  

Superada la  incorrección de tener por «estipulados»  elementos  materiales probatorios, y no de «aceptar  como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias»60,  lo que refulge de la actuación es que la verdadera  estipulación consistió en aceptar como probado que a  José  Isaac Monsalve Parra,  el día 28 de enero de 2014, en el marco de una diligencia de  allanamiento y registro efectuada a una draga de succión  ubicada en sector rural del municipio de El Bagre, le fue incautada  «01  arma de fuego marca WINCHESTER, con 15 cartuchos para la misma»  [mayúscula  original del texto], al hallarse en la «habitación  # 3» por  él ocupada en la barcaza.  

El  Tribunal valoró lo expuesto en el acta por el servidor del CTI  Andrés  Felipe Lopera Rojas,  con la creencia errada de que por tratarse de un documento no era  necesario verificar el contenido declarativo del mismo y, por tanto,  aplicar las reglas de la prueba testimonial.  

Aunque la firma  plasmada por José  Isaac Monsalve Parra  en el acta de incautación no constituye en sí misma una  declaración, el Tribunal asumió que se trataba de una  especie de confesión o aceptación de los hechos  referidos, sin tener en cuenta que Monsalve  Parra  para ese momento se hallaba aprehendido, por ende, se habían  activado los derechos a no declarar en su contra y a contar con la  asesoría de un defensor, lo que constituye una razón  adicional y de suyo suficiente para que dicha rúbrica no  pudiera ser valorada como evidencia en su contra.  

Agréguese  que erróneamente se consideró que la acción de  solicitarle al capturado la firma en el acta de incautación  constituye una forma de obtener información incriminatoria y  no un control a esta actuación estatal, que también  opera frente a otras formas de afectación de derechos,  verbigracia, la captura o el allanamiento y registro.  

La  inferencia cifrada en que, por haber firmado el acta de incautación,  José  Isaac Monsalve Parra  aceptó que portaba un arma de fuego y municiones sin permiso  de autoridad competente, debe ser removida de la estructura  probatoria que soporta la condena. Tampoco puede ser valorada la  declaración del funcionario del CTI, contenida en el acta en  mención.  

5.3.3.2.2  Clarificados  los yerros cometidos en la apreciación y valoración del  acta de incautación, la condena se fundamenta únicamente  en el testimonio del servidor de policía judicial quien, en  esencia, reiteró lo que del acta se desprendía, esto  es, que a Monsalve  Parra  se le capturó porque en la habitación por él  ocupada tenía un arma de fuego sin exhibir salvoconducto  emitido por la autoridad competente.  

Frente al hecho  cierto de encontrarse en el habitáculo n.° 3 de la  embarcación registrada, el arma de fuego  tipo carabina, marca Winchester, calibre .22LR, funcionamiento  semiautomático, identificada con serial n° B885699,  cargada con quince cartuchos, el acusado en su propio juicio indicó  que, si bien la noche anterior había pernoctado allí,  ninguno de los tripulantes de la embarcación poseía una  habitación permanente, todos los habitáculos tenían  una asignación provisional y explicó que «mientras  estaba afuera, cualquier otro dormía, cualquier otra persona  que venía de afuera, visitas o cualquier cosa, se quedaba ahí,  por eso no sabe uno a quién se le puede atribuir esa cuestión…  cualquiera duerme ahí, cualquiera amanece, cualquiera amanece  y uno… yo no tengo propiedad ni tengo ninguna cosa de eso, yo qué  voy a preguntar quién o por qué quedó eso ahí».  

Ha  de recordarse que en el sistema  de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004,  la defensa cuenta con la posibilidad de proponer  hipótesis factuales alternativas a las de la acusación,  así como de llevar a cabo los actos de investigación  que considere pertinentes para obtener el respaldo de estas (Cfr.  CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175 y CSJ SP5295–2019,  5 dic. 2019, rad. 55651, entre otras).  

La Corte ha  concluido que el tema de prueba está conformado por la  hipótesis factual de la acusación y por las hipótesis  alternativas que propone la defensa, cuando opta por esa estrategia  (Cfr.  CSJ  SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599).  

En ese norte, ha  resaltado que existe duda razonable si concurren –con  la hipótesis de la acusación–  propuestas factuales que desvirtúen la responsabilidad penal,  siempre y cuando puedan ser catalogadas como verdaderamente  plausibles, esto es, que tengan un soporte razonable en las pruebas  practicadas en el juicio oral (Cfr.  CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227).  

Lo anterior  permite comprender que antes del juicio oral, e incluso desde el  inicio de la actuación penal, pueden coexistir hipótesis  que impliquen mayor o menor responsabilidad penal de una persona, lo  que puede abarcar debates de todo orden, desde la negación de  la conducta hasta la concurrencia de circunstancias de menor  punibilidad o eximentes de responsabilidad.  

La Sala ha  insistido en que la presunción de inocencia que ampara al  procesado implica que la carga probatoria de la fiscalía no se  cumple con la demostración de que la hipótesis  acusatoria es posible o probable, pues el ordenamiento jurídico  consagra un estándar más elevado (conocimiento más  allá de toda duda), el cual no puede tenerse por satisfecho  cuando las pruebas practicadas en el juicio oral le brindan soporte a  otras hipótesis alternativas, al punto que puedan catalogarse  como verdaderamente plausibles. Ello, bajo el entendido de que «las  hipótesis defensivas no están sometidas al mismo  estándar previsto para el acusador, porque ello vaciaría  de contenido el concepto de duda razonable»  (Cfr.  CSJ SP729–2021, 3 mar. 2021, rad. 53057).  

En el caso  concreto la justificación brindada por el enjuiciado asoma  razonable. Coincide la Sala con el criterio del fiscal delegado ante  esta Corporación en el entendido que su  versión no fue confrontada y el Tribunal no se detuvo en la  valoración de sus explicaciones al respecto.  

Lo anterior no  significa tener por acreditada esa hipótesis defensiva, pues  tampoco existe prueba concluyente de ella. Solo que la fiscalía  al parecer no contempló esa premisa factual y simplemente optó  por someter al conocimiento de la judicatura que el arma de fuego  incautada estaba bajo la tenencia de José  Isaac Monsalve Parra,  porque su hallazgo se produjo en un habitáculo que asumió  era ocupado exclusivamente por él.  

Quizás por  una excesiva confianza en el testimonio de quien representa la  institucionalidad y confundiendo los alcances del principio de  libertad probatoria con el poder demostrativo o mérito  suasorio de una prueba en particular, el representante del ente  persecutor perdió de vista que la mayor solidez de su teoría  del caso dependía de la práctica de actos de  investigación orientados a corroborar que, en efecto, el  procesado era quien de forma exclusiva habitaba u ocupaba el  habitáculo n.° 3 de la embarcación, para así  ineluctablemente atribuirle la tenencia del arma de fuego hallada.  

5.3.3.3  Por todas las anteriores razones la Corte casará parcialmente  el fallo impugnado y, en consecuencia, recobrará vigencia la  sentencia de primer grado que absolvió a José  Isaac Monsalve Parra  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, la  presente decisión se hará extensiva al procesado no  recurrente Valdenor  Almeida Batista,  como quiera que la argumentación del Tribunal para emitir  condena por el anunciado delito es idéntica a la que se  explicitó en el caso de José  Isaac Monsalve Parra,  por contera, merecen igual respuesta de la judicatura.  

5.3.4 Cargos  tercero, cuarto y quinto (subsidiarios).  Acreditación  del conocimiento necesario para condenar por el delito contaminación  ambiental agravada.  

Como  bien lo explicó el delegado de la fiscalía ante esta  Corporación, la argumentación contenida en los cargos  tercero, cuarto y quinto subsidiarios, solo reiteran y complementan  la esgrimida en el primer cargo, razón por la cual, la Sala  dará a ellos respuesta conjunta, a partir de los supuestos  fácticos que en criterio del demandante no encontraron  acreditación en la prueba practicada en juicio.  

5.3.4.1  De la demostración del  elemento normativo del tipo penal de contaminación ambiental.  

El  recurrente expone que la fiscalía no logró probar que  los enjuiciados carecieran de título minero sobre el área  o la zona en donde ejecutaban la actividad de explotación de  oro de aluvión.  

Con  la finalidad de dar respuesta al representante del ente persecutor en  la audiencia de sustentación, la Sala advierte que no podía  inferirse la carencia de título minero en cabeza de los  procesados, a partir de la premisa que era la empresa  Mineros S.A.  quien estaba autorizada para explotar la zona del río Nechí  ubicada en las coordenadas  07°48’02.4″ N 74°47’58.0″ W,  básicamente porque esto último no se acreditó.  

Las deficiencias  probatorias de la fiscalía en el asunto concreto son de tal  entidad que:  

(i)  aun reconociendo en el escrito acusatorio que la noticia criminal se  originó por cuenta de la denuncia de aquella sociedad, al  ejercerse actividad de minería «en  áreas que hacen parte de los títulos mineros otorgados  a esa empresa, localizados principalmente en el lecho del [r]ío  Nechí en el Bajo Cauca Antioqueño»61,  

(ii)  que en el mismo pliego de cargos se anunció como elemento  material probatorio una «certificación  de la Agencia Nacional Minera (prosperidad para todos), de fecha 27  de enero de 2014, dando cuenta que sobre el polígono que  abarca las coordenadas N07°47’55.5″  y W074°46’58.5″  donde fue hallada la nave inspeccionada y registrada, extrayendo  minerales y contaminando el medio ambiente; además, donde  fueron capturadas en situación de flagrancia las diez (10)  personas referidas, se superpone, con títulos mineros  otorgados a la Compañía Mineros S.A., para extraer  metales preciosos»62,  y  

(iii)  que  aquel documento fue decretado como prueba de cargo en la audiencia  preparatoria63,  el mismo nunca fue incorporado a la actuación, desconociéndose  las razones de aquella omisión.  

La  anotada falencia probatoria no implica, como parece entenderlo el  demandante, que la fiscalía no logró acreditar el  elemento  normativo del tipo penal de contaminación ambiental. Para el  censor, el ente instructor  pretendió suplir su deficiencia investigativa con el  testimonio del servidor del CTI Andrés  Felipe Lopera Rojas,  quien dijo que consultó en tiempo real a la Agencia Nacional  de Minería y obtuvo por respuesta que ninguno de los  procesados poseía el aludido título.  

Las  conclusiones que la Sala brindó frente a idéntico  tópico en punto del punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (Cfr.  §  5.3.3.1.2),  se extrapolan ahora para rechazar el reclamo del demandante.  

Por  ende, el testimonio de aquel investigador  sirvió de elemento  de convicción para establecer la base fáctica para  predicar el elemento normativo del tipo previsto en el artículo  332 del Código Penal.  

Además,  la premisa jurídica prevista en el artículo 332 del  Código Penal vigente para la época de los hechos,  explica que incurre en contaminación ambiental, el que actúe  «con  incumplimiento de la normatividad existente»,  situación diversa a la establecida en el ya analizado artículo  365 cuando se refiere a «sin  permiso de autoridad competente».  

De  hecho, la diferencia se hace notable cuando el legislador de 2021  (Ley 211164)  modificó el artículo 332 –hoy  denominado explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales–  e involucró los dos criterios, así: «el  que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la  normatividad existente».  

La expresión  de reenvío normativo «con  incumplimiento de la normatividad existente»,  ciertamente  resulta ser más amplia que la sola referencia al enunciado  «sin  permiso de autoridad competente» al  cual pretende el demandante reducir la discusión.  

Dicho  de otra manera, quien ejerce la actividad de minería ilegal  –concepto  íntimamente ligado al reconocimiento de un título  minero, como requisito para realizar las funciones de exploración  y explotación minera–  incumple la normatividad existente,  pero el incumplimiento de la normatividad existente no se  circunscribe a la simple ausencia de título minero.  

En la sentencia CC  C–412–2015, la Corte Constitucional explicó:  

6.1. El  concepto de minería ilegal y su relación con el título  minero  

El capítulo  XVII del Código de Minas (Ley 685 de 2001) define en su  artículo 159, la exploración y explotación  minera ilícita, como aquella actividad que se configura con el  ejercicio de la exploración,  extracción o captación de minerales de propiedad  nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título  minero vigente o sin la autorización del titular de dicha  propiedad.  

En complemento  de esa normatividad, el  Decreto Presidencial 2191 de 2003 “Por el cual se adopta el  Glosario Técnico Minero”, establece que la minería  ilegal se define como aquella que  es: “desarrollada  sin estar inscrita en el Registro Minero Nacional y, por lo tanto,  sin título minero. Es la minería desarrollada de manera  artesanal e informal, al margen de la ley. También incluye  trabajos y obras de exploración sin título minero.  Incluye minería amparada por un título minero, pero  donde la extracción, o parte de ella, se realiza por fuera del  área otorgada en la licencia.” [negrilla  original del texto].  

En la providencia  CC C–259–2016, el mismo Tribunal Constitucional agregó:  

La existencia o  no del título de explotación minera condujo a  distinguir las actividades que se derivan de su desarrollo entre la  minería legal y la minería ilegal. Lo anterior surge de  lo previsto en el artículo 159 de la Ley 685 de 2001, en el  que se establece que existe una explotación o explotación  ilícita de yacimientos mineros, “cuando se realicen  trabajos de exploración, de extracción o de captación  de minerales de propiedad nacional (…), sin el correspondiente  título minero vigente (…)”. Como excepciones a  este último se consagran dos manifestaciones en la ley, la  primera es la minería ocasional realizada por los propietarios  de las superficies, en pequeñas cantidades y por medios  manuales65;  y la segunda, es el barequeo, que consiste en el lavado de las arenas  por medios manuales, sin maquinaria y con el objeto de separar y  recoger metales preciosos66.  

Por fuera de  esta clasificación se entiende que toda actividad minera sin  título inscrito en el Registro Minero Nacional es ilegal67  y, por ende, susceptible de las medidas que el ordenamiento jurídico  prevé para asegurar que la exploración y explotación  se ajusten a los parámetros consagrados en la ley.  

La importancia  de combatir la minería ilegal se encuentra en los efectos  negativos que produce en el ámbito económico, social y  ambiental…  

(…)  

[e]n el campo  ambiental, la minería ilegal como actividad carente de control  ha estado ligada a fenómenos como la erosión del suelo,  la liberación de sustancias tóxicas (v.gr. el cianuro y  mercurio), el manejo inadecuado de fuentes de agua y la producción  de polvo y ruido por encima de los niveles permitidos. Lo más  grave es que su actuación por fuera de la intervención  del Estado impide tomar medidas que mitiguen, compensen o corrijan  los efectos generados, como ocurre con los sistemas de planificación  ambiental ideados en el ordenamiento jurídico68.  

De  regreso al motivo de inconformidad del recurrente, recuérdese  que la Sala en providencia CSJ  SP7436–2016, 1° jun. 2016, rad. 47504, al analizar los  requisitos típicos del delito de contaminación  ambiental expuso que «[l]a  inclusión del ingrediente típico «con  incumplimiento de la normatividad existente» permite catalogar  el trascrito [se  refiere al artículo 332 del Código Penal]  como  un tipo en blanco en la medida en que su contenido integra reglas  jurídicas extrapenales, específicamente las de carácter  ambiental (leyes, decretos y resoluciones, entre otras)».  

Las disposiciones  extrapenales del ordenamiento jurídico a las cuales es viable  efectuar remisión, pueden  ser: (i)  de  rango legal, caso en el cual la remisión es propia,  o (ii)  infra–legal,  conocida como remisión impropia.  

Así, la  remisión es  propia  cuando el tipo penal se refiere a una disposición  complementaria de rango legal. En este supuesto, se respeta la  reserva legal en materia sancionatoria… Por su parte, la  remisión es impropia  cuando  el reenvío se hace a una normatividad expedida por autoridades  administrativas como, por ejemplo, el Gobierno nacional, los  ministerios o gobiernos departamentales o municipales, entre otras  instituciones69»  [negrilla  original del texto] (Cfr.  Corte Constitucional, sentencia CC C–367–2022).  

En ese sentido, el  artículo 332 del Código Penal contiene una fórmula  de remisión normativa impropia,  en razón al «carácter  difuso y multinivel de la normatividad existente en materia  ambiental»  (Cfr.  CC C–367–2022).  

Al descender al  caso concreto, la fiscalía incluyó en el pliego de  cargos un apartado relacionado con «los  aspectos jurídicos que sustentan el escrito de acusación».  Allí, además de las normas referentes al título  minero previstas en la Ley 685 de 200170,  aspecto en el que centra la atención el demandante, el ente  instructor expuso el incumplimiento de las relacionadas con los  estudios de impacto ambiental, la utilización de recursos  naturales renovables y la inclusión de la gestión  ambiental (artículos 85, 173 y 195 ejusdem).  

Y agregó  que la Ley 1450 de 201171,  como forma de ejercer «control  a la explotación ilícita de minerales»  prohibió en todo el territorio nacional «la  utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás  equipos mecánicos en las actividades mineras sin título  minero inscrito en el Registro Minero Nacional».  Precisamente una de esas estructuras (draga) o maquinaria  pesada  (artículo 1° del Decreto 2235 de 201272)  era la utilizada por los acusados en la actividad de extracción  de oro de aluvión.  

Según  el escrito de acusación73:  

[t]odo  lo anterior, sin perjuicio de tener que hacer referencia a que  conforme al Decreto 2811 de 1974 y la Ley 1791, toda actividad que  implique un aprovechamiento forestal, tiene que contar con el permiso  de aprovechamiento forestal, asimismo concesión de aguas a lo  cual hace referencia el Decreto 1541 de 1978, permiso de vertimientos  como lo exige la Ley74  [sic]  3930  de 2010, plan de manejo de residuos peligrosos conforme al Decreto  4741 de 2005, permiso para remoción de tierra de acuerdo al  plan de ordenamiento territorial del municipio – Decreto 3600  de 2007 y la Ley 388 de 1997.  

De  esa manera, aunado a lo explicado respecto de la ausencia de título  minero en cabeza de los procesados, dígase que el ente  persecutor sí logró demostrar el incumplimiento  de la normatividad existente en la materia, por tanto, acreditó  el  elemento normativo del tipo penal de contaminación ambiental.  

5.3.4.2  De la naturaleza, concentración y cantidad de la sustancia  incautada en la diligencia de allanamiento y registro y de su uso por  parte de los procesados.  

En  la providencia CSJ SP, 19 feb. 2007, rad. 23286 (reiterada en CSJ AP,  15 may. 2008, rad. 27035), la Sala explicó:  

[l]a  realización de la conducta delictiva de contaminación  ambiental implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i)  que se presente alteración del medio ambiente, (ii) que la  contaminación generada por la conducta del sujeto agente  desconozca los límites legalmente permitidos o racionalmente  tolerados, y (iii) que la contaminación causada tenga aptitud  para causar daño o poner en peligro la salud humana, o los  recursos fáunicos, forestales, florísticos o  hidrobiológicos.  

En  cuanto al segundo de los anunciados presupuestos, en la sentencia CSJ  SP7436–2016, 1° jun. 2016, rad. 47504 la Sala puntualizó  que la  descripción típica del artículo 332 del Código  Penal no se satisface con la sola provocación o realización  de la actividad contaminante pues exige, además, que la misma  constituya un riesgo jurídicamente desaprobado en la medida en  que haya desbordado los límites admitidos por la ley  ambiental. Así discurrió:  

Es  claro que el segundo de los requisitos típicos en mención  es consecuencia del reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico  colombiano en cuanto a la existencia de peligros o daños para  el ambiente que el Estado tolera en beneficio del progreso  industrial, tecnológico y económico de la sociedad, por  lo que escapan a la órbita del derecho penal y, en ocasiones,  hasta de la del derecho administrativo sancionador. En todo caso, esa  relación de riesgo–beneficio debe desenvolverse en el  marco de la política de desarrollo sostenible75,  entendido éste como el que conduce «…  al crecimiento económico, a la elevación de la calidad  de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos  naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio  ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para  la satisfacción de sus propias necesidades» (art. 3 L.  99 de 1993). Además, no ha de olvidarse que la Constitución  Política garantiza a toda persona el  derecho a gozar de un ambiente sano (art. 79); pero, al tiempo,  impone el deber de proteger los recursos naturales (art. 95, num. 8).  

Como  consecuencia de lo anterior, se adoptan reglamentaciones estatales de  orden técnico que fijan los niveles o concentraciones  permitidos de elementos contaminantes en el aire, en el agua, en el  suelo y en los demás recursos naturales, así como la  manera o el método para medirlos. Dichos parámetros  cuantitativos son tan esenciales a la tipicidad analizada que «Cuando  la emisión o el vertimiento supere el  doble de lo permitido  por la normatividad existente…», se aumentará la  pena prevista para el tipo básico (art. 332, num. 2º)  [negrilla  original del texto].  

En  el asunto que se examina, la naturaleza de la sustancia logró  ser demostrada por la fiscalía a través de la prueba  testimonial de cargo, específicamente las declaraciones del  ecólogo  Ricardo Carrera Plaza, del  ingeniero de minas  Jacob Aquiles Durán Cotes y  del  ingeniero químico  Hugo Ascencio Salazar.  

Memórese  lo expresado por el Tribunal frente a aquella prueba de significativa  importancia para la resolución del caso76:  

[p]asó  por el estrado el perito RICARDO CARRERA PLAZA77,  quien indicó que participó en un procedimiento  realizado en el río Nechí el día 28 de enero de  2014 en una embarcación tipo [d]raga. Comenta que estuvo en  esa diligencia con la finalidad de elaborar unos estudios como perito  evaluador de unos impactos ambientales. Dice que en dicha diligencia,  se encontró una barcaza, tipo brasilera, atracada al lado del  río Nechí y allí se hallaba una retroexcavadora,  la cual era utilizada para socavar la ladera del río y la  tierra era vaciada sobre la draga para luego proceder a extraer el  oro. Afirma que a la diligencia también asistieron un perito  químico y un ingeniero de minas.  

Reseña  este testigo que las causas que motivaron este desastre ambiental, se  causa al momento de retirar el suelo del río, se socaba el  lecho del río y se lava el suelo, lo que permite que se  erosione todo el suelo; todo este suelo se convierte en sedimentos  que van a dar al río, impidiendo el crecimiento de la  vegetación acuática perteneciente al río.  Explica que los sedimentos que se incorporan dentro del lecho del  río, taponan los desovaderos o donde los peces ponen sus  huevos, evitando que nuevas generaciones de peces puedan nacer.  

Sobre  la ubicación de la draga manifestó el testigo que, se  hallaba sobre la ronda hídrica del cuerpo del agua, pero  debería estar a no menos de unos treinta metros desde la cuota  máxima de inundación del río. Estima que esta  ronda hídrica debe ser protegida y reservada con la vegetación  natural de la zona, para evitar que todos esos sedimentos ingresen al  río. Comenta que existe una afectación al paisaje,  habida consideración que coexisten elementos ajenos al  ecosistema, esto es, dragas, desechos, excavadoras. En lo atinente al  método científico utilizado para evaluar el daño  causado el medio ambiente, aseveró que fue el método  rápido y evaluación ecológica, donde se  identificaron y evaluaron los principales daños ambientales.  

A  su turno, el ingeniero de minas JACOB AQUILES DURÁN COTES78,  relató que lleva laborando como perito en la Fiscalía  unos ocho años y para la época de los acontecimientos,  participó como perito e investigador de campo, dentro de la  diligencia de allanamiento y registro realizada a una embarcación  tipo draga, sobre el cauce del río Nechí, con el objeto  de hacer una evaluación de los aspectos minero ambientales.  

Indicó  que logró percibir a lo largo de la diligencia, que se estaba  llevando o cabo una doble explotación, al considerar que  aparte de la draga, también se estaba explotando con la  retroexcavadora. El testigo da una breve explicación acerca  del proceso de amalgamación, labor que es efectuada con  mercurio.  

Concluyó  este perito que las dragas alteran gravemente el lecho y las riberas  de los ríos, provocando incluso inundaciones, al remover y  acumular grava y fango de manera irregular, alteran las  características naturales del agua y destruyen el habita[t] de  muchos microorganismos, hay daños al ecosistema y a los  recursos naturales. Considera que el principal daño es sobre  el recurso suelo, sobre el recurso hídrico y obviamente hay  consecuencias a la flora y a la fauna.  

Ultimó  este testigo que en este caso se presentaron dos tipos de  contaminación, la primera es la física, ello en virtud  al movimiento de la draga y la segunda es el rompimiento de los  sedimentos que se encuentran tanto en el lecho como en la ribera del  río, que se llevan a la draga y otra vez son vertidos sobre el  cuerpo hídrico, sin ningún tipo de tratamiento,  cambiando sus características físicas, químicas,  naturales y nativas de este ecosistema. Reitera que hay un gran  impacto del mercurio sobre la onda hídrica.  

De  igual manera pasó al estrado el perito químico HUGO  ASCENCIO SALAZAR79.  Señaló el testigo que para la época de los  hechos (28 de enero de 2014), asistió a una diligencia de  allanamiento y toma de muestras que se realizó sobre el cauce  del río Nechí, en jurisdicción del municipio de  El Bagre, junto a otros dos expertos ambientales.  

Dio  a conocer el tipo de explotación que se estaba realizando en  el lugar, con un alto grado de toxicidad por el mercurio. Indicó  que se estaba llevando a cabo amalgamación con mercurio.  Señaló que se hizo un muestreo en el canalón 1 y  2 y en la caneca donde hacen el lavado y, las muestras que él  recolectó, fueron remitidas a un laboratorio acreditado y en  los respectivos reportes concluyeron o mejor se reportaron  concentraciones de mercurio.  

Expone  que el mercurio es utilizado como medio de amalgamación.  Insiste en que la contaminación que se halló en este  lugar es una contaminación hídrica al recurso sobre el  lecho del río Nechí, vale decir, es una contaminación  física. Es que la turbiedad reduce el oxígeno para la  vida acuática, además de incorporar sustancias tóxicas  de reconocida toxicidad. Esa actividad minera sobre el cauce, sobre  la orilla del río, afecta la onda hídrica que es  indispensable para que haya flujo en el ecosistema acuático y  terrestre –causa disminución de la biodiversidad–.  

Sella  su intervención aduciendo que la actividad que se est[aba]  realizando en esa estructura acondicionada para explotar oro tipo  aluvión, está fragmentando el ecosistema acuático  y terrestre, causa contaminación ambiental a los recursos  naturales y según el informe rendido por el laboratorio,  concluye este testigo que en este caso se está utilizando  mercurio como medio de amalgamación.  

Coincide  la Corte con el criterio del Tribunal en el sentido que la naturaleza  de la sustancia utilizada en la actividad ejecutada por los  procesados era mercurio, conocimiento obtenido: (i)  a partir de las propiedades de la sustancia incautada, hallada en uno  de los habitáculos de la embarcación en siete (7)  frascos o recipientes, características físicas propias  del mercurio según información suministrada por el  ingeniero  químico  Hugo Ascencio Salazar  y, (ii)  por  la actividad misma, desarrollada a través de una  infraestructura típica a las empleadas para la explotación  aurífera de aluvión, en la que se utiliza mercurio como  método de amalgamación, conforme a lo declarado por  todos los anunciados testigos de cargo.  

Aun  cuando el perito Hugo  Ascencio Salazar  manifestó que embaló la sustancia y dispuso que por la  policía judicial se enviara a análisis para confirmar  que se trataba de mercurio y se hiciera su disposición y/o  utilización en laboratorios, pues ningún almacén  de evidencias custodiaría el elemento por tratarse de una  sustancia tóxica, nuevamente la deficiencia probatoria del  ente instructor impidió que al juicio oral se aportara la  prueba técnica de corroboración.  

No  obstante, no es dable restar  credibilidad al concepto preliminar rendido por el profesional en  química forense, pues la defensa refuta sus conclusiones de  manera abstracta y genérica sin ningún respaldo  probatorio más que su propio dicho, el cual, tampoco  contradice la conclusión del análisis desde un punto de  vista científico.  

El  demandante centra su inconformidad en el hecho de no aportarse la  prueba de laboratorio tendiente a identificar y confirmar la  naturaleza de la sustancia. Frente a ello, la Sala recuerda que, en  virtud del principio de libertad probatoria, los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso se puedan acreditar por cualquier medio probatorio,  siempre que no se violen los derechos humanos. Bajo esta perspectiva,  en desarrollo del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, no  existe la exigencia de tarifa legal, como lo pretende el demandante.  

La  inferencia de que la actividad de explotación desarrollada  correspondía a minería aluvial, se desprendió  del hallazgo en el lugar de: (i)  una  draga de succión, generalmente utilizadas en minería de  oro de aluvión, (ii)  un  canalón metálico, con divisiones superiores e  inferiores provistas de un tapete para la retención del metal  a explotar, en este caso, oro, (iii)  un  sistema de succión de material del cauce del río Nechí,  (iv)  un  sistema de lavado y amalgamación,  que incluía una caneca metálica que contenía  agua y sedimentos y, (v)  los  siete (7) recipientes con una sustancia que, por sus propiedades  físicas, de inmediato se identificó como mercurio por  los expertos que acudieron a la diligencia de allanamiento y  registro.  

Las  anteriores evidencias, de hecho, demostraron que en la zona se  presentaba una etapa de extracción del material a procesar,  una etapa de separación del material extraído (oro) y  la amalgamación  in  situ  del mismo.  

Esa  inferencia, además, encuentra respaldo en la legislación  vigente para la época, especialmente el Decreto 2222 de 199380,  que en su artículo 3° traía las siguientes  definiciones:  

Aluvión.  Depósitos  formados por la destrucción de rocas y minerales primarios que  han sido transportados por corrientes de agua y depositados en el  lugar actual.  

(…)  

Amalgama.  Aleación  o liga  de mercurio  con otro u otros metales preciosos y de algunos metales básicos.  

(…)  

Beneficio de  minerales. Conjunto  de procesos de separación, molienda, trituración,  lavado, concentración y similares a que se somete un mineral  previamente a su transformación.  

(…)  

Colas.  Materiales  sin valor económico resultantes del proceso de beneficio.  

(…)  

Draga. Planta  lavadora flotante con maquinaria para excavar y extraer material de  aluvión y recuperar de él los materiales valiosos.  

(…)  

Estériles.  Materiales  que no representan interés económico, que acompañan  a los minerales y que es necesario remover durante la operación  minera para extraer el mineral útil.  

(…)  

Igualmente, el  Glosario Técnico Minero expedido en 200381  por el Ministerio de Minas y Energía en virtud de lo dispuesto  en el artículo 68 de la Ley 685 de 2001, entre sus 2222  términos, definió:  

Aluvial  

Dícese  de las formaciones geológicas resultantes de procesos de  depósito de aluviones.  

Aluvión  

Depósitos  dejados por las corrientes fluviales. Ocurren cuando la corriente  pierde capacidad de carga de sedimentos y no los puede transportar y  los deposita. Cubre todos los tamaños de grano. La acumulación  puede ocurrir dentro o fuera del cauce.  

Amalgama  (beneficio)  

Una  aleación o unión de mercurio con otro metal.  

Amalgamación  

Procedimiento  de concentración en el que los metales nativos se separan de  los minerales no metálicos de la ganga mediante un mojado  selectivo de las superficies metálicas por el mercurio.  

(…)  

Amalgamación  in situ  

Proceso  de amalgamación que se aplica solamente en la minería  aluvial. Ocurre cuando el mercurio  es vaciado directamente a la poza de excavación, luego con el  movimiento y el transporte de la carga, el oro libre existente se  amalgama parcialmente. Esta técnica es utilizada  frecuentemente en minas aluviales que tienen el sistema monitor –  bomba de grava – canaleta (canalón).  

(…)  

Aprovechamiento  ilícito de recursos mineros  

Consiste  en el beneficio, el comercio o la adquisición, a cualquier  título, de minerales extraídos de áreas no  amparadas por un título minero vigente.  

(…)  

Barril  de amalgamación  

Un  molino de carga, cilíndrico, de pequeñas dimensiones,  usado para pulverizar concentrados auríferos, al cual se le  adiciona una pequeña cantidad de mercurio.  

(…)  

Canalón  

Conducto  o cuenca para transportar pulpa, agua o mineral en polvo bien molido.  Son equipos de concentración muy simples, que datan de épocas  antiquísimas. Constan de un canal inclinado, de fondo plano,  sobre el cual van rifles o barras fijados transversalmente a la  corriente. Su tamaño varía entre 0,3 y 0,6 m de ancho y  su largo entre 10 y 30 m. El ancho puede ser mayor a un metro si el  canal está bien nivelado. Su principio de operación se  basa en la creación, por medio de los rifles, de un  asentamiento obstaculizado por la turbulencia en la pulpa. Existe una  gran variedad de barras y de cubiertas de fondo del canal que afectan  de algún modo la recuperación de partículas de  oro fino y minerales pesados.  

(…)  

Draga  de succión  

1.  Embarcación a motor, tipo planchón, que se puede  desplazar a diferentes sitios de extracción en el cauce, la  playa o la llanura de inundación de un río. Posee una  bomba de succión a la cual se le ha conectado una tubería  que extrae material del lecho del río.  

2.  Cuando se utiliza en minería de oro, en este equipo, el  sistema de extracción (bomba de sólidos) y el de  recuperación (canaletas) están montados sobre el  planchón. El método consiste en succionar el material  aurífero con una manguera plastificada, generalmente de 6″  de diámetro, que es manipulada en el fondo por un buzo que  recibe aire desde la superficie por una comprensora. El buzo se  encarga de seleccionar el material que será succionado para  ser procesado en las canaletas de recuperación. Este método  presenta una serie de dificultades por trabajar a ciegas o bajo el  agua y estar expuestos a las fluctuaciones del nivel del río  que puede obligar a las dragas a apearse en las orillas.  

(…)  

Dragar  

Consiste  en la excavación bajo el agua de un depósito aluvial  grande en extensión y espesor. Puede ser una corriente activa  o extinta del lecho del río [negrilla  original del texto, subrayado por la Sala].  

Reprocha también  el demandante que a los procesados no se les sorprendió usando  el mercurio. Sin embargo, deja de lado que, según el  testimonio del investigador del CTI Andrés  Felipe Lopera Rojas,  en la diligencia de allanamiento y registro fueron hallados, además  de los siete (7) frascos con una sustancia con características  similares al mercurio, otros tres (3) recipientes o frascos vacíos  con trazas de la misma sustancia, circunstancia que daba a entender  que ya habían sido utilizados en el proceso de amalgamación  de oro.  

Aunado  al embalaje del mercurio hallado, el  perito químico  Hugo Ascencio Salazar  explicó que, de un canalón, de dos canecas metálicas  y del río Nechí, recolectó tres (3) muestras de  lodos y dos (2) muestras de agua con el objeto de efectuar análisis  de laboratorio y determinar la presencia, cantidad y concentración  de mercurio en el área. No obstante, la ineficiencia  investigativa del ente fiscal nuevamente conllevó a que esa  pericia no fuera incorporada al paginario.  

El  Tribunal a pesar de reconocer que no se acreditó si las  acciones contaminantes «se  produjeron con incumplimiento de la normatividad ambiental excediendo  el ámbito del riesgo permitido, pues no se establecieron las  cantidades ni la concentración de las sustancias puestas por  los procesados en el aire y en las aguas»,  dedujo la tipicidad de la conducta objeto de acusación.  

Resulta  incomprensible el análisis del juez corporativo, quien  literalmente hizo suyas las conclusiones extraídas de la  providencia CSJ  SP7436–2016, 1° jun. 2016, rad. 47504, en la cual la Corte  casó una sentencia condenatoria por el delito de contaminación  ambiental y, en su lugar, dictó una absolutoria. Esta vez, en  el caso bajo examen, esas consideraciones llevaron a atribuir  responsabilidad penal por idéntica conducta punible. La  aplicación inopinada  del precedente se hace evidente cuando, por ejemplo, en el fallo  impugnado se alude a la contaminación del aire82,  premisa fáctica que no hace parte de los hechos jurídicamente  relevantes aquí endilgados.  

De  ese modo, la prueba que sirvió al Tribunal para establecer la  existencia de la conducta contaminadora fue el informe de  investigador de campo elaborado por el perito Hugo  Ascencio Salazar,  a  partir de la recolección de muestras mientras se adelantaba la  diligencia de allanamiento y registro «con  el fin de establecer la afectación ambiental generada por las  actividades de explotación ilícita de yacimiento  minero».  

No  tuvo en cuenta el ad  quem  que, a pesar de que el acompañamiento al operativo judicial se  hizo por un profesional de la ingeniería química, su  labor fue más descriptiva que valorativa. En ese contexto, el  funcionario no adelantó actividad alguna tendiente a medir la  cantidad o la concentración de la sustancia contaminante  emitida y vertida al río en el proceso de explotación  minera de aluvión.  

El  informe verbalizado en la audiencia de juicio oral por Hugo  Ascencio Salazar  no constituyó dictamen pericial y ninguna otra prueba  incorporada a la foliatura estableció si la contaminación  generada por aquella actividad extractiva sobrepasaba los límites  del riesgo legalmente admisible.  

La  generación de un riesgo a la salud humana o los recursos  fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos,  a partir de la contaminación del «suelo,  subsuelo [y]  las  aguas» del  río Nechí imputada al acusado, tampoco fue fijada en la  sentencia como premisa fáctica demostrada. Por lo menos, no en  el estándar de conocimiento que exige el artículo 381  de la Ley 906 de 2004.  

Así las  cosas, la aplicación del artículo 332 del Código  Penal a la conducta endilgada a José  Isaac Monsalve Parra fue  indebida, pues ésta no reunía la totalidad de los  requisitos típicos del delito de contaminación  ambiental, por ende, lo procedente era su absolución, como en  su momento resolvió el juez de primera instancia.  

Vale agregar que a  esa transgresión de la ley sustancial subyace un problema de  insuficiencia probatoria atribuible al ente instructor, que el  Tribunal con bastante esfuerzo quiso superar con el fin de evitar una  costosa laguna de impunidad, postura que la Sala no está en  condiciones de prohijar.  

Súmase a  ello que, conforme al transcrito pliego de cargos (Cfr.  §  5.3.2.1),  la fiscalía circunscribió la hipótesis fáctica  de acusación en el hecho que los procesados vertían  y depositaban  sustancia contaminante (mercurio) en el suelo, subsuelo y las aguas  del río Nechí.  

No obstante,  inexplicablemente no contempló como hecho  jurídicamente relevante del delito de contaminación  ambiental, por ejemplo, la utilización de otro tipo de  maquinaria pesada (retroexcavadora) que también operaba en la  zona, como así lo advirtieron en la vista pública los  testigos de cargo Ricardo  Carrera Plaza, Jacob Aquiles Durán Cotes y  Hugo  Ascencio Salazar, suficiente  para poner en peligro los  recursos fáunicos, forestales, florísticos o  hidrobiológicos  de la zona, asunto que también se les escuchó decir en  juicio. Por tratarse de supuestos fácticos que no hicieron  parte de la acusación, no puede la Sala efectuar  pronunciamiento alguno, so pena de transgredir el principio de  congruencia, garantía  con asiento en el debido proceso.  

5.3.4.3  De la circunstancia de agravación en el delito de  contaminación ambiental en el caso concreto.  

La  acusación justificó que el lugar en donde se hallaba la  draga de succión que realizaba la actividad de minería  de aluvión es una zona protegida o de importancia ecológica,  conforme a lo establecido en el literal d)  del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 197483.  

Aquella  norma establece que «…salvo  derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e  imprescindibles (sic)  [debe entenderse imprescriptibles]  del  Estado: (…) d). Una faja paralela a la línea de mareas  máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos,  hasta de treinta metros de ancho…».  

Entre las  clasificaciones que el sistema jurídico colombiano hace de los  bienes, se distinguen: (i)  los  bienes susceptibles de dominio particular y (ii)  los  bienes de dominio o de uso público. La disposición en  cita, entonces, sólo reafirma que, entre otros, la «faja  paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce  permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho»  es  un bien de dominio público cuyo titular es el Estado, que  comporta la peculiaridad de ser inalienable e imprescriptible, por  tanto, desligado del régimen de la propiedad privada (Cfr.  CSJ SC1727–2016, 15 feb. 2016, rad. 2004–01022–00).  

La norma entra en  consonancia con lo que ya había establecido el legislador de  1873, cuando en el Código Civil dispuso:  

Artículo  674: «Se  llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la  República. Si además su uso pertenece a todos los  habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y  caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o  bienes públicos del Territorio. Los bienes de la Unión  cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes  de la Unión o bienes fiscales».  

Artículo  677: «Los ríos y todas las aguas que corren por cauces  naturales son bienes de la Unión, de uso público en los  respectivos Territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen  y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce  pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a  los herederos y demás sucesores de los dueños».  

Artículo  2519: «Los bienes de uso público no se prescriben en  ningún caso».  

Posteriormente  objeto de regulación por el constituyente de 1991, cuando en  la Carta Política expresó:  

Artículo  63: «Los bienes de uso público, los parques naturales,  las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de  resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y  los demás bienes que determine la ley, son inalienables,  imprescriptibles e inembargables».  

Artículo  332: «El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos  naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y  perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes».  

Como se advierte a  simple vista, ninguna relación guarda el literal  d)  del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, mencionado por  la fiscalía como infringido, con  la circunstancia agravante imputada para el punible de contaminación  ambiental, esto es, «cuando  la contaminación, descarga, disposición o vertimiento  se realice en zona protegida o de importancia ecológica»  (numeral  3° del artículo 332 del Código Penal).  

El artículo  79 de la Constitución Política establece que «[e]s  deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,  conservar las áreas de especial importancia ecológica y  fomentar la educación para el logro de estos fines».  

El Decreto 2372 de  201084  –posteriormente  compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 201585,  artículo 2.2.2.1.1.1. y siguientes–,  en su artículo 2° define: «a)  Área protegida: Área definida geográficamente  que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar  objetivos específicos de conservación»,  definición  que, en esencia, reproduce el término utilizado como «área  protegida» en  el artículo 2° del Convenio sobre la Diversidad Biológica  (CDB)86.  

El artículo  10° del mismo Decreto 2372  establece:  

Las categorías  de áreas protegidas que conforman el Sinap [Sistema  Nacional de Áreas Protegidas] son:  

Áreas  protegidas públicas:  

a)  Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.  

b)  Las Reservas Forestales Protectoras.  

c)  Los Parques Naturales Regionales.  

d)  Los Distritos de Manejo Integrado.  

e)  Los Distritos de Conservación de Suelos.  

f)  Las Áreas de Recreación.  

Áreas  Protegidas Privadas:  

g)  Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.  

PARÁGRAFO. El  calificativo de pública de un área protegida hace  referencia únicamente al carácter de la entidad  competente para su declaración.  

La Corte  Constitucional en providencia CC  C–035–2016 (reiterada, entre otras, en la sentencia  CC C–021–2023),  al tamiz de la Carta Política de 1991 –la  que ha denominado Constitución  Ecológica87  o  Constitución Verde88–,  frente a las áreas protegidas o de importancia ecológica  explicó:  

El  deber del Estado de conservar las áreas de especial  importancia ecológica  

131.  El mandato constitucional de protección al ambiente se ve  reflejado en una serie de obligaciones que el Estado debe cumplir. Al  respecto, la Corte ha sostenido que al Estado le corresponde:  

“(…)  1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas  naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de  especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación  ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos  naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su  conservación, restauración o sustitución, 6)  prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer  las sanciones legales y exigir la reparación de los daños  causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la  protección de los ecosistemas situados en las zonas de  frontera.”89  

(…)  

132.  En el plano internacional existe un marco regulatorio sobre áreas  protegidas en el Convenio de Diversidad Biológica (en adelante  CDB)90.  Según el CDB, el área protegida se define como “un  área definida geográficamente que haya sido designada o  regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos  de conservación”.  

Respecto  de los objetivos específicos de conservación, el CDB  establece ciertos lineamientos que cada Parte Contratante debe  implementar, dentro de los cuales se destacan: (i) el establecimiento  de un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya  que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica  y cuando sea necesario, elaborar las directrices para su selección,  establecimiento y su ordenación; (ii) reglamentar o  administrar los recursos biológicos importantes para la  conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro  o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su  conservación y utilización sostenible; (iii) promover  la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el  mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos  naturales; (iv) promover un desarrollo ambientalmente adecuado y  sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a  aumentar la protección de esas zonas y, (v) rehabilitar y  restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de  especies amenazadas, entre otras cosas, mediante la elaboración  y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.  

133.  En concordancia con las normas constitucionales y el CDB, las áreas  de especial importancia ecológica han tenido un desarrollo  legislativo y reglamentario bastante amplio en el ordenamiento  jurídico colombiano91.  En este sentido, en las distintas regulaciones sobre áreas  protegidas confluyen una amplia gama de elementos, instrumentos y  entidades para la protección de dichas áreas. En  consecuencia, la Corte advierte que de las distintas regulaciones se  desprende un entramado normativo complejo compuesto por normas que  regulan (i) áreas con distintos niveles de protección;  (ii) áreas protegidas del orden nacional y del orden regional;  (iii) áreas protegidas públicas y privadas y, (iv) las  funciones de las distintas autoridades competentes para su  administración, manejo y protección.  

134.  Ahora bien, la creación de las áreas de especial  importancia ecológica persigue distintas finalidades, tales  como: (i) asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y  evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica;  (ii) garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales  esenciales para el bienestar humano; y (iii) garantizar la  permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como  fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país  y de la valoración social de la naturaleza92  [negrilla  original del texto].  

La Sala ha de  reiterar que, como  garantía del principio de congruencia,  las  circunstancias de agravación punitiva deben aparecer imputadas  fáctica y jurídicamente en la acusación para ser  atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena correspondiente  (Cfr.  entre  otras,  CSJ  SP, 28 jul. 2006, rad. 25648; CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41734; CSJ  SP14206–2016,  5 oct. 2016, rad. 47209;  CSJ  S0P44–2018, 31 en. 2018, rad. 50105; CSJ  SP317–2018,  21 feb. 2018, rad. 50264 y CSJ SP1575–2020, 17 jun. 2020, rad.  50312).  

De  lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se  vulnera el derecho de defensa, en tanto el enjuiciado no puede ser  sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación,  ni se pueden desconocer condiciones favorables que redunden en la  determinación de la pena.  

En ese contexto,  para permitir un verdadero ejercicio del derecho a la defensa,  tratándose de la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el numeral 3º del artículo 332 del Código  Penal, resulta imperativo para la fiscalía exponer con  claridad en la acusación, tanto fáctica como  jurídicamente, por qué el área donde se  contamina,  descarga,  dispone  o vierte,  se trata de una  zona protegida o de importancia ecológica.  

En el asunto bajo  examen, la Sala advierte que el pliego de cargos, en punto de hechos  jurídicamente relevantes,  gravitó sobre la conducta de actividad de minería de  aluvión aurífera que se realizaba en zona rural del  municipio de El Bagre, sobre  el cauce del río Nechí, en el cual se vertía  y depositaba  sustancia contaminante (mercurio), comportamiento que tipificó  en el delito de contaminación ambiental  «consagrado en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011, AGRAVADO  CONFORME AL NUMERAL 3 DE LA MISMA DISPOSICIÓN, teniendo como  verbos rectores, VERTER, DEPOSITAR (al suelo, subsuelo, las aguas,  zona protegida o de importancia ecológica – artículo  83, lit. d) del Decreto Ley 2811 de 1974, de manera que ponga en  peligro, la salud humana, a los recursos fáunicos, forestales,  florísticos o hidrobiológicos)» [mayúscula  sostenida original del texto].  

Como  el juez de primera instancia no halló demostrada la conducta  de contaminación ambiental, no se ocupó del análisis  del agravante imputado. Por su parte el Tribunal, aunque sí  consideró acreditado el delito base, ningún análisis,  así fuera mínimo, le mereció la circunstancia de  agravación punitiva de que se habla.  

El  recuento de la actuación procesal revela que la fiscalía  en la audiencia de formulación de acusación atribuyó  la circunstancia de agravación prevista en el numeral  3º  del artículo 332  del Código Penal,  sin señalar específicamente por qué las  coordenadas en donde se hallaba la draga de succión  correspondían a una zona  protegida o  de importancia ecológica.  Dio a entender así que la sola alusión a la norma suple  la obligación de expresar con claridad los hechos que la  sustentan, lo cual es por completo equivocado. Más allá  de la obviedad de mencionar que la conducta se realizaba en el cauce  del río Nechí, ningún esfuerzo argumentativo  –con  desconocimiento del principio de motivación–  desplegó por concretar los hechos que podían adecuarse  al agravante.  

Lo  anterior pone de presente que las  proposiciones fácticas  de  la circunstancia  de agravación  no fueron debidamente imputadas  bajo la perspectiva de la definición clara y suficiente de los  hechos jurídicamente relevantes. Por ende, si los hechos  constitutivos de la agravación punitiva no integraron la  imputación fáctica de la acusación, no se puede  sancionar con inclusión de tal agravante, so pena de afectarse  el debido proceso en su estructura.  

La  revisión  de la imputación fáctica de la acusación permite  constatar que el ente instructor, en lugar de concretar los hechos  pertinentes, se refirió en extenso: (i)  a los términos de la denuncia (en la que se mencionaban otras  conductas que se calificaron de delictivas y que no hacen parte de  esta causa criminal), (ii)  a las labores de verificación de la información  suministrada por el denunciante, (iii)  a  las determinaciones adoptadas en desarrollo del programa metodológico  de investigación y, (iv)  a los resultados de la diligencia de allanamiento y registro  previamente ordenada. Por ello, erró al creer que la simple  mención de estar ejecutándose la actividad de minería  ilegal en el cauce del río Nechí, era razón  suficiente para demandar la aplicación de la citada agravante.  

Ante  la indeterminación jurídica de la circunstancia de  agravación punitiva endilgada (como se explicó, el  sustento jurídico de la acusación –literal  d)  del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974–  ninguna  relación guarda con el agravante) y ante la ausencia de  fundamento fáctico que respaldara la atribución  jurídica, no podía el Tribunal deducirla en el fallo,  como en efecto ocurrió en el presente asunto.  

5.4  De la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido  en la acusación. Variación de la calificación  jurídica y el principio de congruencia.  

5.4.1 Depurado se  tiene que entre la conducta punible anunciada en la acusación  y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i)  personal,  (ii)  fáctica,  y (iii)  jurídica,  de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de  formulación de acusación se convierte en límite  para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir  responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal.  

La congruencia,  garantía con asiento en el debido proceso constitucional  (artículo 29 de la Carta Política), se orienta a  asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los  cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida  que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y  sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no  tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción  (Cfr.  CSJ  SP6613–2014, 26 may. 2014, rad. 43388; CSJ SP15528–2016,  26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad.  52370; CSJ  SP1651–2021, 5 may. 2021, rad. 52687  y CSJ SP304–2022, 9 feb. 2022, rad. 59147).  

El pliego  acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico  y jurídico del juicio, como de la eventual sentencia, de  manera que el juzgador ha de ceñirse a la acusación,  sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y  fáctica, si en cuenta se tiene que, de ellas, la  jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.  

Aun  cuando la Corte inicialmente (Cfr.  CSJ  SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le  era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de  acusación, al mediar expresa solicitud de la fiscalía,  ese criterio posteriormente fue abandonado, de modo que, en el  panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario  a los efectos de variar la calificación jurídica de la  conducta.  

La  jurisprudencia más reciente, a partir de entender que «la  acusación es un acto dúctil»,  ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las  contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i)  la  nueva imputación corresponda a una conducta que favorezca los  intereses del procesado, (ii)  la  modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad,  (ii)  la  tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación –requisito  de carácter absoluto–,  y (iii)  no  se afecten los derechos de los intervinientes (Cfr.  CSJ  SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715–2014,  24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad.  41253; CSJ  SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ  SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ  AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017,  22 feb. 2017, rad. 43041; CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018, rad.  52766; CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ  SP1492–2022, 4 may. 2022, rad. 47319; y, CSJ SP3981–2022,  30 nov. 2022, rad. 56993, entre otras).  

Lo  anterior para  significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido,  sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente  del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un  punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de  dicho principio (Cfr.  CSJ  SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066).  

5.4.2 En el caso  concreto, aunque la fiscalía acusó a José  Isaac Monsalve Parra  por la conducta punible de contaminación  ambiental agravada,  es procedente la condena por el delito de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales  previsto en el artículo 338 del Código Penal vigente  para el momento de los hechos93,  el cual, con el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890  de 2004, establece:  

El que sin  permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la  normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero,  o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y  orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños  a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Con  relación a esta infracción delictiva, la Corte  Constitucional en sentencia CC  C–259–2016,  precisó:  

Los elementos  del tipo penal son varios. Para comenzar se trata de un sujeto  activo  no calificado, pues no se exige una condición particular en el  autor de la conducta punible. El sujeto  pasivo  lo es el Estado como titular del subsuelo y de los recursos naturales  no renovables. Los verbos  rectores  son los de explotación, explo[r]ación y extracción;  exigiendo que su ejercicio debe recaer, como objeto  material,  sobre un yacimiento minero o arena, material pétreo o de  arrastre de los cauces y orillas de los ríos.  

La conducta se  complementa con dos elementos  normativos,  como lo son, en primer lugar, realizar la explotación,  exploración o extracción sin  el permiso de la autoridad competente,  o lo que es lo mismo, sin un título habilitante; o, en su  lugar, con  el incumplimiento de la normatividad existente,  lo que implica la presencia de un permiso, licencia o autorización,  pese a lo cual la actuación desarrollada se realiza por fuera  del marco autorizado por la ley.  

Pero quizás  el punto más relevante del tipo, es que en relación con  su contenido, constituye un delito de peligro  abstracto,  por virtud del cual no se requiere de un daño o menoscabo  efectivo sobre el medio ambiente, sino de una probabilidad de lesión  a partir de una situación o acción que se considera  peligrosa. En este caso, como se observa de la transcripción  de la conducta, los actos que se ejecuten (explotación,  extracción, etc.) deben realizarse “por  medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales  o al medio ambiente”.  

Nótese  que mientras la redacción típica del artículo  244 del Decreto Ley 100 de 1980 preveía una sanción  penal más amplia, ya que bastaba con la falta de un título  habilitante en la exploración, explotación, transporte  o cualesquiera otra de las conductas mencionadas sobre un recurso  minero, para que se configurara el ilícito. Hoy en día,  en el artículo 338 de la Ley 599 de 2000, se aminora su  antijuridicidad material, pues en el caso de la minería  informal, se requiere que el acto tenga la capacidad efectiva de  causar graves daños a los recursos naturales o al medio  ambiente, dictamen que no se requería con anterioridad. Por lo  demás, su consagración como delito de peligro  abstracto,  deja un importante espacio de acción a otros comportamientos  punibles de resultado que amparan el mismo bien jurídico, como  lo son, los daños en los recursos naturales94,  la contaminación ambiental por residuos sólidos  peligrosos95,  la contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo96  y, en general, la contaminación ambiental97.  

No  es irracional que se entienda, como lo hace el decreto reglamentario,  que el comportamiento al cual alude el artículo 165 de la Ley  685 de 2001 es el consagrado en el artículo 338 de la Ley 599  de 2000, pues a pesar de los cambios que se introdujeron en la  redacción típica, el objeto de protección sigue  siendo el medio ambiente, a partir de los problemas derivados de la  realización de la actividad minera sin un título  habilitante, más allá de que ahora también se  incluyan, a partir de la ampliación del elemento normativo, a  quienes actúan con incumplimiento de la normatividad  existente.  

Desvirtuado  que el Tribunal pudiese condenar por el delito de contaminación  ambiental agravada,  la Sala advierte satisfechos  los requerimientos que posibilitan variar la calificación  típica estimada por el ad  quem  y condenar por un delito que en toda su extensión jurídica  no fue nominado en la acusación. La solución no puede  ser la absolución pretendida por el impugnante, sino proferir  sentencia de condena por la novedosa adecuación, por las  siguientes razones:  

(i)  La evidente omisión probatoria de la fiscalía impidió  demostrar más allá de duda razonable la conducta de  contaminación ambiental y el agravante atribuido. No obstante,  el conjunto probatorio sí logró acreditar que la  actividad desarrollada por José  Isaac Monsalve Parra  el día 28 de enero de 2014, correspondía a  la explotación y extracción de oro aluvial, en la que  se utilizaba una embarcación en madera tipo draga de succión,  con incumplimiento de la normatividad existente –recuérdese  que el artículo 106 de la Ley  1450 de 2011 prohibió en todo el territorio nacional la  utilización de dragas y demás equipos mecánicos  en las actividades mineras–,  práctica en la que se explotaba el material de arrastre del  cauce del río Nechí y se utilizaba mercurio como método  de amalgamación  in  situ,  actividad con la potencialidad de causar daños graves a los  recursos naturales de la zona y al medio ambiente.  

(ii)  Se  mantiene el núcleo fáctico de la acusación, vale  decir, la congruencia fáctica permanece inalterada. Desde los  albores de la investigación la fiscalía siempre señaló  a las personas capturadas en la diligencia de allanamiento y registro  del 28 de enero de 2014 de ejecutar la actividad de minería  ilegal, sólo que la hipótesis investigativa en la cual  centró la imputación y posterior acusación se  cifró en la contaminación ambiental por vertimientos y  depósitos de sustancia contaminante (mercurio) «al  suelo, subsuelo [y]  las  aguas»,  lo que no significa que la premisa fáctica de explotación  ilícita de materiales no haya sido considerada. De ese modo,  el  supuesto de hecho demostrado a lo largo del proceso se aceptó  sin miramientos por todos los que en él intervinieron.  

(iii)  No  existe vulneración del derecho de defensa en el caso concreto  pues la definición de que el delito imputado podría  derivar hacia el punible de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales,  nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la condena por  el novedoso injusto típico no la sorprende o pudo haber minado  sus posibilidades de controversia.  

El  tema de la posible materialización del delito de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales  estuvo siempre presente y en conocimiento de la defensa material y  técnica, razón suficiente, ya despejado que no hubo  variación fáctica, para concluir que la condena por el  delito en cuestión no afecta el derecho de defensa o  contradicción, menos, lesiona garantías  del acusado porque, en estas condiciones, no se le sorprende con  hechos, o con temas no debatidos en las instancias.  

(iv)  La  nueva calificación de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales  (artículo 338 del Código Penal),  se  dirige hacia un tipo penal más benigno, en contraste con el de  contaminación  ambiental culposa agravada  (artículos  332 numeral 3° y 339 ejusdem)  por el que final e inexplicablemente (Cfr.  § 5.3.2.3.6)  se  individualizó la pena para todos los procesados, como quiera  que el primero se sanciona con una pena de prisión de 32 a 144  meses, mientras que el segundo se pune con igual sanción  corporal de 36,66 a 168 meses.  

(v)  Acótese  finalmente que, aun cuando se ha dicho que la  identidad del bien jurídico tutelado no es un presupuesto de  respeto al principio de congruencia y, por ende, es posible modificar  la adecuación típica de la conducta sin limitación  a título o capítulo alguno, dentro de todo el Código  Penal, en este caso, inevitable resulta aludir que se trata de  injustos del mismo género, inscritos en las conductas contra  los recursos naturales y el medio ambiente.  

5.4.3  Lo hasta aquí explicado resulta aplicable únicamente  para el caso de los enjuiciados José  Isaac Monsalve Parra  y  Valdenor  Almeida Batista,  a  quienes la fiscalía formalmente acusó como coautores  del punible de contaminación ambiental dolosa  agravada.  

Sin  embargo, como quedó dilucidado desde el inicio (Cfr.  § 2.2),  en el caso de los coprocesados José  Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti,  Javier de Jesús López Morales, José Alfredo  López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán, Dionizio  Alves Aires y  Silvio Fidel Caballero Castro  la acusación se efectuó por el mismo delito, pero  irreflexivamente se atribuyó en su modalidad culposa98.  

En  virtud de que el delito de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales  no  admite la modalidad culposa –ni  en la legislación vigente para la época de los hechos,  ni en la actual–,  variar la calificación jurídica como se propone,  necesariamente implicaría vulnerar el principio de  congruencia, habida cuenta que la novedosa tipicidad no respetaría  el núcleo fáctico de la acusación –requisito  de carácter absoluto–,  al mutarse la imputación al tipo subjetivo de culpa a dolo. El  dolo supone el conocimiento de los hechos constitutivos de la  infracción penal y la voluntad de su realización,  circunstancia subjetiva que debe ser objeto de la acusación.  Por el contrario, la culpa no reside en esa voluntad, sino en la  infracción al deber objetivo de cuidado, lo cual provoca el  resultado típico.  

Aunque  al amparo del Decreto 2700 de 1991, vigente asoma ahora el criterio  expuesto por la Sala desde aquel estatuto procesal penal, en el que  se explicó que el juez no puede:  

[s]in  sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad  susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de  casación, incluir nuevas conductas delictivas, o adicionar  circunstancias específicas de agravación punitiva, o  genéricas no objetivas, ni desconocer las de atenuación  deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o las formas de  participación y de culpabilidad, como  cuando se condena  por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o  como autor a quien lo fue en calidad  de cómplice, o por  un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o  culposo  [subrayado  en esta oportunidad] (Cfr.  CSJ SP, 29 may. 1997, rad. 9485, reiterada, entre otras, en CSJ SP,  27 jul. 1998, rad. 9857; CSJ SP, 12 dic. 2000, rad. 12641; CSJ SP, 11  dic. 2003, rad. 19775; CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26309; CSJ  SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113).  

Por  tanto, pasar  de una conducta culposa a una dolosa constituye sorpresiva imputación  frente  a la cual José  Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti,  Javier de Jesús López Morales, José Alfredo  López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán, Dionizio  Alves Aires y  Silvio Fidel Caballero Castro no  tuvieron oportunidad de ejercer los derechos de defensa y  contradicción, razón por la cual, en su caso no es  viable variar la calificación jurídica y emitir condena  por un delito, en teoría menor al incluido en la acusación.  

Lo  consecuente, entonces, es absolverlos por la conducta punible objeto  de acusación.  

5.5 El sentido  de la decisión  

Por los cargos  formulados en la demanda, e igualmente analizado en su totalidad el  conjunto probatorio en garantía del principio de doble  conformidad judicial,  la Sala:  

5.5.1  Casará  parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, recobrará  vigencia la sentencia de primer grado que absolvió a José  Isaac Monsalve Parra  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

El decaimiento de  la condena por esa conducta punible conlleva a que la pena accesoria  de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas tenga la misma  consecuencia.  

En acatamiento a  lo previsto en el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, la  presente decisión se hará extensiva al procesado no  recurrente Valdenor  Almeida Batista.  

5.5.2  Revocará  parcialmente el fallo recurrido y,  en consecuencia, recobrará vigencia la sentencia de primer  grado que absolvió a José  Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti,  Javier de Jesús López Morales, José Alfredo  López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán, Dionizio  Alves Aires y  Silvio Fidel Caballero Castro por  el delito de contaminación ambiental culposa agravada.  

Además, se  dispondrá la cancelación de los  registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas  de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en  contra de los anteriores implicados por cuenta de este  diligenciamiento,  orden que se cumplirá por el juzgado de primera instancia.  

5.5.3 Confirmará  parcialmente el fallo impugnado,  con la aclaración de que la condena en contra de José  Isaac Monsalve Parra  procede  por el delito de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales (artículo  338 del Código Penal).  

Conforme a lo  previsto en el canon 187 del Código de Procedimiento Penal,  esta decisión se hará extensiva al procesado no  recurrente Valdenor  Almeida Batista.  

5.5.3.1  En  orden a dosificar la pena de prisión por la anterior  infracción delictiva, ha de tenerse en cuenta que:  

(i) los  extremos de la pena a imponer enseñan un mínimo de 32 y  un máximo de 144 meses99,  

(ii)  los cuartos de punibilidad son los siguientes: cuarto mínimo  de 32 a 60 meses, primer cuarto medio de 60 meses 1 día a 88  meses, segundo cuarto medio de 88 meses 1 día a 116 meses y  cuarto máximo de 116 meses 1 día a 144 meses,  

(iii) el  Tribunal seleccionó el cuarto mínimo, pero explicó  que  no aplicaría la pena mínima, sino una mayor, cumpliendo  la  debida carga argumentativa que justificaba su incremento. En ese  ejercicio determinó un incremento equivalente al 10,17%  del ámbito de movilidad entre los cuartos de punibilidad100,  

(iv) la  Corte, atendiendo la proporción definida por el juez  colegiado, modificará la pena de prisión, en  el sentido de  fijarla en 34 meses y 25 días101,  mismo lapso al que se contraerá la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

5.5.3.2  En  estricta observancia del principio de prohibición de reforma  peyorativa para el apelante único, en virtud de que el  Tribunal sin explicación alguna omitió imponer la pena  de multa, la  Sala  no podrá hacerlo ahora.  

5.5.4  Valdenor  Almeida Batista  y José  Isaac Monsalve Parra  se harán merecedores del subrogado de  la suspensión de la ejecución de la pena,  por hallarse en las mismas condiciones de procedencia que el ad  quem  analizó frente a los restantes coprocesados. Ténganse  en cuenta los requerimientos establecidos por el Tribunal para su  concesión.  

5.5.5  Por  tratarse de la condena por un delito contra los recursos naturales y  el medio ambiente, se  dará cumplimiento a  lo  dispuesto en la Ley 2195 de 2022102  y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de  2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura103.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR PARCIALMENTE la  sentencia condenatoria proferida  el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia. En  consecuencia, recobrará vigencia la providencia de primer  grado que absolvió a José  Isaac Monsalve Parra  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

El decaimiento de  la condena por esa conducta punible conlleva a que la pena accesoria  de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas tenga la misma  consecuencia.  

Las anteriores  determinaciones se harán extensivas al procesado no recurrente  Valdenor  Almeida Batista.  

Segundo:  REVOCAR  PARCIALMENTE  el fallo de origen y naturaleza indicados.  En consecuencia, recobrará vigencia la sentencia de primer  grado que absolvió a José  Manuel Rada Medina, Juan Miguel Rada Navarro, Alfredo Marescutti,  Javier de Jesús López Morales, José Alfredo  López Morales, Samuel Francisco Oviedo Guzmán, Dionizio  Alves Aires y  Silvio Fidel Caballero Castro por  el delito de contaminación ambiental culposa agravada.  

ORDENAR  la cancelación de los  registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas  de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en  contra de los anteriores implicados por cuenta de este  diligenciamiento,  orden que se cumplirá por el juez de primera instancia.  

Tercero:   CONFIRMAR PARCIALMENTE  el fallo impugnado, que por primera vez condenó a  José  Isaac Monsalve Parra,  con las siguientes modificaciones:  

(i) Declarar  que la condena se profiere por el delito de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales.  

(ii) Imponer  las penas de 34 meses y 25 días de prisión e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

(iii) Hacer  extensiva esta decisión al procesado no recurrente Valdenor  Almeida Batista.  

(iv)  Conceder  a Valdenor  Almeida Batista  y a José  Isaac Monsalve Parra  el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la  pena. Ténganse en cuenta los requerimientos establecidos por  el Tribunal para su disfrute.  

Cuarto:   En  los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Quinto:  Dese  cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular  n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.  

Sexto:   INFORMAR  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Información extraída del escrito de acusación y          de los fallos de instancia. Cfr.          Folios          2 y 3 y 21, C.O. n.° 1  

2          La Sala advierte que, para la fecha de los hechos, el artículo          332 del Código Penal, modificado por el artículo 34 de          la Ley 1453 de 2011, contemplaba el delito de contaminación          ambiental,          por ende, para todos los efectos, esa será la calificación          jurídica sobre la cual versará la presente decisión.          En la actualidad, el canon 332 del Estatuto Punitivo establece el          punible de explotación          ilícita de yacimiento minero y otros minerales y          el 334 ibidem,          prevé el injusto de contaminación          ambiental.  

3          Información extraída del documento de solicitud de          impedimento presentado por la Fiscalía General de la Nación.          Cfr.          Folios          1 a 7, ib.  

4          El 11 de febrero de 2015. Cfr.          Folios          8 a 32, ib.  

5          Cfr.          Folios          67 y 68, ib.  

6          Cfr.          Folios          76 y 77, ib.  

7          Cfr.          Folio          93, ib.  

8          Cfr.          Folios          229 y 230, ib.  

9          Cfr.          Folios          235 y 236, ib.  

10          Cfr.          Folios          237 a 257, ib.  

11          Cfr.          Folios          285 a 310, C.O. n.° 2.  

12          La Sala advierte que, sin          razón alguna, no se impuso pena de multa.  

13          Cfr.          Folios          320 a 399, ib.  

14          Cfr.          Folio          12, cuaderno de la Corte.  

15          Cfr.          Folios          33 y 34, ib.  

16          Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política y se implementan el derecho a          la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

17          Literalmente verbalizada en audiencia de abril 15 de 2015. Récord          CONTAMINACION          AMBIENTAL- ACUSACION – 2015-00047-0020150415104527,          minutos 08:10 a 01:12:42. Cfr.          Folios          76 y 77, C.O. n.° 1.  

18          Vigente para la fecha de los hechos. Véase la nota a pie de          página n.° 2.  

19          Por ejemplo, el Convenio          de Minamata sobre el Mercurio,          adoptado el 10 de octubre de 2013 en Kumamoto (Japón), en la          Conferencia de Plenipotenciarios, Programa de las Naciones Unidas          para el Medio Ambiente. Según su artículo 1° «el          objetivo          del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio          ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de          mercurio y compuestos de mercurio».  

20          Por          el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las          Labores Mineras a Cielo Abierto.          Derogado por el Decreto 539 de abril 8 de 2022.  

21          Decreto 2222 de 1993, artículo 244: «Se          prohíbe verter a los mares, ríos, lagos, ciénagas          o cualquier corriente de agua, mercurio o sus compuestos,          compuestos químicos halogenados, materiales radioactivos o          cualquier otra sustancia que          a juicio del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio          de Salud tenga          un alto poder contaminante»          [subrayado fuera de texto].  

22          Decreto 2222 de 1993, artículo 268: «Todo          explotador que utilice mercurio, cianuro alcalino u otras sustancias          nocivas para la salud y los recursos hidrobiológicos, deberá          contar con un plan de contingencia para la prevención y          control de derrames; dicho plan deberá ser aprobado por el          Ministerio de Salud o las Corporaciones Regionales».  

23          Por          medio de la cual se establecen disposiciones para la          comercialización y el uso de mercurio en las diferentes          actividades industriales del país, se fijan requisitos e          incentivos para su reducción y eliminación y se dictan          otras disposiciones  

24          [cita inserta en el texto transcrito]          Ídem.  

25          [cita inserta en el texto transcrito] Ídem.  

26          [cita          inserta en el texto transcrito] Gaceta          del Congreso No. 473 del 27 de julio de 2012. Página 3  

27          [cita          inserta en el texto transcrito] Ídem.  

28          [cita          inserta en el texto transcrito] Gaceta          del Congreso No. 473 del 27 de julio de 2012. Página 4.  

29          [cita inserta en el texto transcrito] García          C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa          Colombia frente al Mercurio. Cali, Colombia: WWF-Colombia, 2017.          Pág. 4. Disponible en          http://www.wwf.org.co/?308752/Minamata-Colombia-frente-al-mercurio.

30          [cita inserta en el texto transcrito] Los          arqueólogos incluso han recuperado restos de mercurio en          antiguas tumbas mayas. Se dice también que el primer          Emperador que unificó lo que ahora conocemos como China murió          luego de ingerir cápsulas de mercurio, en un intento por          alcanzar la vida eterna United          Nations Environment Programme, UNEP (2013). Mercury:          Time to act. Pág. 5. Disponible en          http://cwm.unitar.org/cwmplatformscms/site/assets/files/1254/mercury_timetoact.pdf

31          [cita          inserta en el texto transcrito] García          C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa          Colombia frente al Mercurio. pág.4.  

33          [cita inserta en el texto transcrito] Mercurio          es en la mitología romana, una importante deidad hijo de          Júpiter. Equivalente al dios mensajero Hermes en la tradición          griega.  

34          [cita inserta en el texto transcrito] Así          lo explicó el profesor Jesús Olivero, investigador          en toxicología de la Universidad de Cartagena,          en la inspección judicial realizada por la Corte          Constitucional en la sentencia T-622 de 2016. MP. Jorge Iván          Palacio Palacio.  

35          [cita inserta en el texto transcrito] UNEP          (2013). Mercury: Time to act. Ver mapa en la página 29.  

36          [cita inserta en el texto transcrito] Una          vez liberado el mercurio al medio, ciertas bacterias pueden          transformarlo en metilmercurio, compuesto organometálico y          neurotóxico.  

37          [cita inserta en el texto transcrito] Organización          Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud. Nota descriptiva          del 31 de marzo de 2017. Disponible en          https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mercury-and-health

38          [cita inserta en el texto transcrito] Ministerio          de Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018). “Evaluación          del grado de contaminación por mercurio y otras sustancias          tóxicas, y su afectación en la salud humana en las          poblaciones de la cuenca del rio Atrato, como consecuencia de las          actividades de minería”. Protocolo elaborado por          entidades del sector salud para dar respuesta a lo establecido por          la Sentencia T-622 de 2016. Bogotá: 2018. Pág.10.          Disponible en          

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SA/protocolo-sentencia-t622-vcolciencias.pdf

39          [cita inserta en el texto transcrito] Amicus          Curiae de Congresistas y miembros de la sociedad civil. Folio 220.  

40          [cita inserta en el texto transcrito] Intervención          del Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 265.  

41          [cita inserta en el texto transcrito] Para          entender el nivel de exposición y riesgos a la salud, la OMS          recomienda tener en cuenta los siguientes factores: (i) la forma de          mercurio de que se trate; (ii) la dosis; (iii) la edad o el estadio          de desarrollo de la persona expuesta (la etapa fetal es la más          vulnerable); (iv) la duración de la exposición; (v) la          vía de exposición (inhalación, ingestión          o contacto cutáneo.          Organización Mundial de la Salud (2017).  

42          [cita inserta en el texto transcrito] Organización          Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud. Nota descriptiva          del 31 de marzo de 2017.  

43          [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem.  

44          [cita inserta en el texto transcrito] Departamento          Nacional de Planeación (2016). Impactos del uso del mercurio          en Colombia, agosto de 2016. Un resumen se puede encontrar en          https://www.dnp.gov.co/Paginas/%E2%80%9CTambi%C3%A9n-tenemos-que-hacer-la-paz-con-la-naturaleza-porque-el-mercurio-sigue-causando-estragos%E2%80%9D-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx

45          [cita inserta en el texto transcrito] “Existe          evidencia que refiere que por cada ug/g de mercurio incrementado en          el cabello de la madre, disminuye 0,18 puntos el coeficiente          intelectual del menor (Axelrad DA et al. 2007)”. Ministerio de          Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018). “Evaluación          del grado de contaminación por mercurio y otras sustancias          tóxicas, y su afectación en la salud humana en las          poblaciones de la cuenca del rio Atrato, como consecuencia de las          actividades de minería”. Pág.44.  

46          [cita inserta en el texto transcrito] García          C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa          Colombia frente al Mercurio. Pág.7.  

47          [cita inserta en el texto transcrito] Rubiano,          Sebastián (2018). Mercurio y minería de oro en los          países del Bioma Amazónico: Diagnóstico de          flujos comerciales, información científica y          respuestas de política.          Con          base en trabajo previamente presentado a: Fundación Gaia          Amazonas, WWF Colombia y Programa de las Naciones Unidas para el          Medio Ambiente – PNUMA Pág. 5.          

Disponible          en www.gaiaamazonas.org/recursos/publicaciones/libro/94  

48          [cita          inserta en el texto transcrito] United          Nations Environment Programme, UNEP (2013). Mercury:          Time to act. Disponible en          

http://cwm.unitar.org/cwmplatformscms/site/assets/files/1254/mercury_timetoact.pdf         Pág. 17.  

49          [cita          inserta en el texto transcrito] UN          Environment (2018) Global Mercury Assessment. UN          Environment Programme, Chemicals and Health Branch Geneva          Switzerland, 2018. Pág.          5.          Disponible          en          

https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/27579/GMA2018.pdf?sequence=1&isAllowed=y

50          [cita inserta en el texto transcrito] Ley          1658 de 2013, artículo 3º.  

51          [cita inserta en el texto transcrito] Para          más información sobre el origen de esta enfermedad y          sus consecuencias ver,          https://www.minamatadiseasemuseum.net/10-things-to-know

52          [cita inserta en el texto transcrito] García          C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa          Colombia frente al Mercurio. Pág.22.  

53          [cita          inserta en el texto transcrito] Buccella,          Alina (2014). Can the Minamata Convention on Mercury Solve Peru’s          Illegal Artisanal Gold Mining Problem? Yearbook of international          Environmental Law, Vol. 24, No. 1 (2014), pp. 166–187.          Pág.169.  

54          Por          el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales          Renovables y de Protección al Medio Ambiente  

55          Cfr.          Folio          27, C.O. n.° 1. Página 20 del escrito de acusación.  

56          Ib.  

57          Cfr.          Folio          300 (reverso), C.O. n.° 2. Página 32 del fallo de segunda          instancia.  

58          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias          del 2 de noviembre de 2011,          rad. 36544, y del 25 de abril 2012, rad. 38542, y AP2156–2018,          30 may. 2018, rad. 50353, entre otras decisiones.  

60          Ley 906 de 2004, artículo 356, numeral 4°, parágrafo.  

61          Cfr.          Folio          13, C.O. n.° 1. Página 6 del escrito de acusación.  

62          Cfr.          Folio          29, ib.          Página 22, ib.  

63          Cfr.          Folio          93 (reverso), ib.  

64          Por          medio [de la] cual se sustituye el Título XI “De los          delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de          la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras          disposiciones.  

65          [cita inserta en el texto transcrito] “Artículo          152. Extracción          ocasional. La extracción ocasional y transitoria de minerales          industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la          superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por          medios manuales, no requerirá de concesión del Estado.          Esta explotación ocasional solamente podrá tener como          destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y          reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorización          del dueño del predio. Todo otro destino industrial o          comercial que le den a los minerales extraídos, al amparo de          este artículo, les está prohibido.          // En          uso de la autorización contemplada en el presente artículo,          los propietarios están obligados a conservar, reparar,          mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan          causar y a la readecuación del terreno explotado.”  

66          [cita inserta en el texto transcrito]          “Artículo 155. Barequeo. El barequeo, como actividad          popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será          permitida, con las restricciones que se señalan en los          artículos siguientes. Se entiende que esta actividad se          contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de          maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y          recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente,          será permitida la recolección de piedras preciosas y          semipreciosas por medios similares a los que se refiere el presente          artículo.”  

67          [cita inserta en el texto transcrito] Código          de Minas, art. 14.  

68          [cita inserta en el texto transcrito] Las          licencias          ambientales o los          planes          de manejo ambiental.  

69          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia          C–333 de 2001 y C–605 de 2006.  

70          Por          la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras          disposiciones.  

71          Por          la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014.  

72          Por          el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión          No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y          el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con          el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin          las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.  

73          Cfr.          Folio          26, C.O. n.° 1. Página 19 del escrito de acusación.  

74          Entiéndase Decreto 3930 de 2010 «por          el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª          de 1979, así como el Capítulo II del Título VI          –Parte III– Libro II del Decreto–ley 2811 de 1974          en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan          otras disposiciones».  

75          [cita          inserta en el texto transcrito]          “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de          los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su          conservación, restauración o sustitución”          (Art. 80 Const. Pol.).  

76          Cfr.          Folios          295 a 297, C.O. n.° 2. Páginas 21 a 25 del fallo de          segunda instancia.  

77          [cita          inserta en el texto transcrito] Record          01:25:26 Audiencia de juicio oral del 04/08/2015.  

78          [cita          inserta en el texto transcrito] Record          01:42;54. Audiencia de juicio oral del 04/08/2015.  

79          [cita          inserta en el texto transcrito] Record          02:28:11. Audiencia de juicio oral del 04/08/2015.  

80          Por          el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las          Labores Mineras a Cielo Abierto.          Derogado por el Decreto 539 de abril 8 de 2022.  

81          Decreto 2191 de agosto 4 de 2003. Posteriormente, el Ministerio de          Minas y Energía, en uso de las facultades conferidas por el          Decreto n.° 381 de 2012 y el artículo 68 de la Ley 685 de          2001, expidió la Resolución n.° 40599 de mayo 27          de 2015 Por          medio de la cual se adopta el Glosario Técnico Minero.  

82          Cfr.          Folio          299 (reverso) y 300 (frente), C.O. n.° 2. Páginas 30 y 31          del fallo de segunda instancia.  

83          Por          el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales          Renovables y de Protección al Medio Ambiente  

84          Por          el cual se reglamenta el Decreto–ley 2811          de 1974, la Ley 99          de 1993, la Ley 165          de 1994 y el Decreto–ley 216          de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas          Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se          dictan otras disposiciones.  

85          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

86          Adoptado en la Cumbre para la Tierra en Rio de Janeiro (Brasil) el 5          de junio de 1992. Entró en vigor el 29 de diciembre de 1993.  

87          Así lo expresó la Corte Constitucional por primera vez          en la sentencia CC T–411–1992.  

88          Véanse, entre muchas otras, las sentencias CC T–760–2007          y T–325–2017.  

89          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia          C–431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa  

90          [cita inserta en el texto transcrito] El          CBD fue aprobado por la Ley 165 de 1995, promulgada por el Decreto          205 de 1996 y declarada exequible mediante Sentencia C–519          de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

91          [cita inserta en el texto transcrito] La          evolución de las normas sobre áreas protegidas ha sido          bastante dispersa. Es así como a través de la Ley, 2º          de 1959, el Decreto–ley 2811 de 1974, la Ley 165 de 1994 y el          Decreto–ley 216 de 2003, se han creado distintos tipos de          áreas y estrategias de conservación. Con el fin de          consolidar un cuerpo normativo que armonizara dichas normas,          mediante el Decreto 2372 de 2010 se dictaron una serie de          disposiciones en relación con el Sistema Nacional de Áreas          Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman. Según          este Decreto “(…) se hace necesario contar con una          reglamentación sistémica que regule integralmente las          diversas categorías y denominaciones legales previstas en el          Decreto–ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en el marco del          Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a la luz de las          disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994, establezca los          objetivos, criterios, directrices y procedimientos para selección,          establecimiento y la ordenación de las áreas          protegidas y defina además algunos mecanismos que permitan          una coordinación efectiva del mencionado sistema”.  

92          [cita inserta en el texto transcrito] Decreto          2372 de 2010. Artículo 5.  

93          En la actualidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2111 de 2021          «Por          medio [de la] cual se sustituye el Título XI “De los          delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de          la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras          disposiciones»,          el delito de explotación ilícita de yacimiento minero          y otros materiales está previsto en el artículo 332          del Código Penal.  

94          [cita inserta en el texto transcrito]          “Artículo          331. daños en los recursos naturales.          El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya,          inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los          recursos naturales a que se refiere este título, o a los que          estén asociados con estos, incurrirá en prisión          de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento          treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000)          salarios mínimos mensuales legales vigentes. // La pena se          aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: // –          Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos          que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas          especialmente protegidas. // – Cuando el daño sea          consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen          funciones de control y vigilancia.” [negrilla          original de la cita].  

95          [cita inserta en el texto transcrito]          “Artículo          332A.          contaminación ambiental por residuos sólidos          peligrosos.          El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene,          transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido,          peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad          de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión          de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres          punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.          // La          pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en          la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el          artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.”          [negrilla          original de la cita].  

96          [cita inserta en el texto transcrito]          “Artículo          333. Contaminación          ambiental por explotación de yacimiento minero o          hidrocarburo.          El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los          recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión          a la extracción o excavación, exploración,          construcción y montaje, explotación, beneficio,          transformación, transporte de la actividad minera o de          hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a          diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta          mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”          [negrilla          original de la cita].  

97          [cita inserta en el texto transcrito]          “Artículo          332. Contaminación ambiental.          El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque,          contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,          radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la          atmósfera o demás componentes del espacio aéreo,          el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o          subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma          que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos,          forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá,          sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar,          en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112)          meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000)          salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena se          aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la          comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo          anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a          otros preceptos de este Código concurra alguna de las          circunstancias siguientes: // 1. Cuando la conducta se realice con          fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta          mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. //          2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo          permitido por la normatividad existente o haya infringido más          de dos parámetros. // 3. Cuando la contaminación,          descarga, disposición o vertimiento se realice en zona          protegida o de importancia ecológica. // 4. Cuando la          industria o actividad realice clandestina o engañosamente los          vertimientos o emisiones. // 5. Que se hayan desobedecido las          órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección          o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo          anterior. // 6. Que se haya ocultado o aportado información          engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la          misma.” [negrilla          original de la cita].  

98          Cfr.          Folio          27, C.O. n.° 1. Página 20 del escrito de acusación.  

99          Conforme al artículo 338 del Código Penal.  

100          Se explica: el ámbito de movilidad fijado en la sentencia del          Tribunal para el delito de contaminación ambiental culposa          agravada fue de 131,34 meses (168 – 36,66 = 131,34) y este          dividido por 4 arrojó el valor constante para elaborar los          cuartos (131,34 ÷ 4 = 32,83). El cuarto mínimo osciló          entre 36,66 y 69,49 meses de prisión          y se impusieron finalmente 40 meses, vale decir, el ad          quem asignó          3,34 de los 32,83 meses          que podía          incrementar (40 – 36,66 = 3,34). Al efectuar un ejercicio          de ponderación          bajo un sistema de regla de tres simple, operación matemática          que ayuda a resolver problemas          de proporcionalidad, se pregunta ¿si 32,83 era el 100%, a qué          equivale 3,34. Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla,          se tiene: 3,34 X 100 ÷ 32,83 = 10,17%.  

101          Al realizar idéntico ejercicio, se tiene: el ámbito de          movilidad corresponde a 112 meses (144 – 32 = 112) y este          dividido por 4 arroja un valor constante para elaborar los cuartos          de 28 (112 ÷ 4 = 28). Por su parte, 28 X 10,17% = 2,84. Luego          32 + 2,84 = 34,84 meses, o lo que es lo mismo, 34 meses y 25 días.  

102          Por          medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia,          prevención y lucha contra la corrupción y se dictan          otras disposiciones  

103          «En          cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022,          el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias          penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en          firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de          la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la          administración pública, el medio ambiente, el orden          económico y social, financiación del terrorismo y de          grupos de delincuencia organizada, administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier          conducta punible relacionada con el patrimonio público, que          hubieren sido realizados, directa o indirectamente.      

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