STP9614-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230179600  

Radicado  n.°  132975  

STP9614-2023  

(Aprobado  acta n.°172)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Edgard  Fernando López López contra  el Juzgado  40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y a  la libertad.  

En  síntesis, el accionante objeta los autos del 21 de febrero de  2022 y 21 de febrero de 2023, en los cuales se le negó la  sustitución de la medida de aseguramiento por la prisión  domiciliaria, como padre cabeza de familia.  

II.  HECHOS  

1.-  El 24 de marzo de 2017 el Juzgado  40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá condenó a Edgard  López López  a la pena de 272 meses de prisión, por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en  concurso homogéneo. Decisión confirmada el 23 de agosto  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.-  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación y el asunto fue remitido a esta  Corte, donde se encuentra en la actualidad.  

3.-  El 17 de noviembre de 2022 Edgard  López López  solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento  intramural, por la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia y el 7 de diciembre de esa anualidad, el juzgado de  conocimiento negó el requerimiento.  

4.-  El 21 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en auto del 21 de febrero de 2023 ratificó la  decisión de primer grado.  

5.-  Edgard  López López  acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones. En su  criterio, sí ostenta la condición de padre cabeza de  familia, en relación con su madre, por lo que pidió que  se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  A través de auto del 6 de septiembre de 2023, la acción  de tutela fue admitida, ordenándose vincular a  las partes e intervinientes en el proceso objetado  11001600072120140010802, quienes se pronunciaron así:  

6.1.-  El secretario del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá refirió que ese despacho negó las  pretensiones del actor por no acreditarse la calidad de padre cabeza  de familia. Decisión que fue motiva y ajustada a derecho y que  tuvo la garantía de la doble instancia al ser confirmada por  el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal. Pidió que  se niegue la acción.  

6.2.- El  magistrado ponente del tribunal accionado sostuvo que en la  providencia censurada por el accionante se ofrecieron en forma  ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó  la misma, sin que, sea el fruto del capricho.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.-  ¿El  Juzgado  40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  incurrieron en algún defecto específico al emitir los  autos del 21 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2023, que, en sede  de primera y segunda instancia, le negaron a Edgard  López López  la sustitución de la medida de aseguramiento por la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia?  

9.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

11.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los  derechos fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

13.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario;  (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno; (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

14.- En este  evento, Edgard  López López  acudió  al amparo para controvertir los  autos del 21 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2023, emitidos por  el Juzgado  40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  que le negaron en primera y segunda instancia la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia  

15.- De la  revisión de los proveídos objetados, se advierte que  negaron la solicitud del actor, al considerar que no cumplía  con los presupuestos legales para acreditar la condición  reclamada, toda vez que no se demostró que su progenitora  estuviera en orfandad. Al respecto el A  quo  sostuvo lo siguiente:  

Al respecto, lo  primero que debe indicar esta falladora es que, con las pruebas  aportadas por parte del sentenciado para sustentar la petición  de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, no logran  demostrar dicha condición; para ello se aportó la  cartilla biográfica del condenado, en donde se evidencia el  buen comportamiento que ese ha tenido en su vida en reclusión,  tal documento si bien puede demostrar la resocialización que  EDGARD FERNANDO LÓPEZ ha tenido dentro del establecimiento  carcelario, de ninguna manera puede acreditar que este es quien  sostenga tanto económica como emocionalmente a su progenitora.  

Ahora, de la  historia clínica aportada puede observarse que en efecto la  señora HILDA MARIA LOPEZ padece varias patologías, que  a su edad (80 años) genera una dependencia tanto física  como emocional, sin embargo y pese aportarse igualmente una  declaración extra juicio de la señora HILDA MARIA LOPEZ  donde señala que vive sola y que le urge la presencia de su  hijo EDGARD LOPEZ en su hogar, existe varios cuestionamientos que  surgen en el entorno familiar de la progenitora del sentenciado,  derivados del cuidado y manutención de la señora LOPEZ  posterior a la privación de la libertad de su hijo y sobre  todo del fallecimiento de su esposo en el año 2016.  

Quiere decir  ello, que, si bien la señora HILDA MARIA LOPEZ manifiesta  vivir sola actualmente y requerir a su hijo privado de la libertad  para sus cuidados, ha de advertirse que nada se demostró sobre  la presunta discapacidad de otro de sus hijos y mucho menos de la  imposibilidad de un tercer hijo residente en otra ciudad, de poder  acudir al llamado y cuidado de su progenitora.  

Es palpable  que, en el presente caso, la situación familiar del condenado  cambió por el evento de la muerte de su progenitor, y pese a  que su madre es una persona que requiere de mayor cuidado y  protección, por su edad y las graves patologías que los  aquejan, igualmente se advierte que la misma no se encuentran en  situación de abandono o desamparo, o en alguna condición  económica precaria de donde se advierta la necesidad de  sustituir la medida de prisión intramural por una  domiciliaria.  

Aunado a lo  anterior, es importante recalcar que es obligación del Estado  garantizar y proteger los derechos que les asisten tanto a los  nacionales como a los extrajeron que habiten en nuestro territorio  nacional; empero, el concitado sentenciado no puede desconocer que al  ser condenado por contrariar la norma penal, éste debe ser  objeto de una sanción la cual entre otras cosas, le restringe  algunos derechos, como lo es el de la libertad y esto no puede  entenderse como un detrimento de los derechos de su progenitora como  lo pretende hacer ver en su escrito, sino por el contrario, se debe  entender como la consecuencia jurídica por actuar contrario a  derecho y en contravía de los bienes jurídicos  tutelados por el legislador, como en el presente asunto.  

En ese orden de  ideas, como lo ha determinado la jurisprudencia, la condición  de padre o madre cabeza de familia no surge cuando se asume el  cuidado y el sustento económico de una persona en condiciones  de vulnerabilidad de manera exclusiva, sino que se tiene cuando no  existe ninguna persona distinta al padre o hijo que se ocupa del  cuidado, que deba o pueda hacerlo; condición que no se cumple  en este caso, por cuanto, como se adujo con anterioridad, la señora  HILDA MARIA LOPEZ cuenta con apoyo de sus otros dos hijos y quizá  algunos otros familiares que se desconocen ante la imposibilidad de  hacerse una visita para corroborar su estado actual, quienes podrían  salvaguardar sus necesidades básicas, sin que se haya  demostrado que a los mismos se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, debido a la ausencia de su hijo.  

A la par,  resulta pertinente anunciar que la sentencia de instancia halló  responsable al penado del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR  DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y otro delito, delito que se  encuentra excluido de cualquier beneficio o subrogado judicial o  administrativo por expresa prohibición legal que contempla el  art 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que aunado a lo ya  considerado, la petición de sustitución de la medida se  aseguramiento intramural por la prisión domiciliaria por padre  cabeza de hogar, no es procedente su concesión.  

16.- A su turno,  el ad  quem confirmó  la anterior decisión con similares argumentos a los referidos  en primera instancia, esto es, que “el  mismo Edgard Fernando López quien reconoce que tiene dos  hermanos y uno de ellos tiene capacidad económica”,  igualmente,  precisó que el demandante se limitó  “a afirmar que su otro hermano, de nombre Luis Enrique López,  presenta discapacidad que afecta sus miembros inferiores. Sin  embargo, conforme lo señaló el a quo, omitió  acreditar esa condición, así como si esa patología  reviste la capacidad para impedirle valerse por sí mismo,  siendo entonces imperioso concluir que también aquélla  cuenta con ese otro hijo para la satisfacción de sus  necesidades. Quiere  decir lo antes expuesto que el procesado no consiguió  demostrar que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, por cuya  razón acertó el juez de primera instancia al negarle la  sustitución pretendida”.  

17.- Ante  este panorama,  se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su  consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas  recaudadas, a partir de lo cual determinó que no podían  acceder a la solicitud de la parte interesada, por no haberse  demostrado la condición reclamada -padre cabeza de familia-.  

f. Conclusión  

18.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Edgard  López López  debe  negarse toda vez que no se evidenció la configuración  de ningún defecto específico, por el contrario, los  autos objetados se emitieron luego de un análisis razonable y  ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la  materia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por Edgard  López López.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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