STP9603-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9603-2023  

Radicación  No. 132805  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A-, contra el fallo  de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«La  convocante formula acción de tutela con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y ‘seguridad jurídica’, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Óscar  Ovidio Martínez Morales promovió proceso especial de  fuero sindical–acción de reintegro contra la Empresa  Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y  Logística de Hidrocarburos S.A.S. para lograr su reubicación  al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad,  junto con el pago solidario de acreencias laborales adeudadas y los  perjuicios morales y materiales ocasionados.  

El  conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez  Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  mediante sentencia de 6 de agosto de 2021 desestimó las  pretensiones de la demanda.  

Contra  la anterior determinación, el actor interpuso recurso de  apelación y, a través de fallo de 27 de mayo de 2022,  notificado por edicto de 6 de junio de 2022, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar,  ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro  de superior jerarquía, sin solución de continuidad, e  impuso el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas.  

Para  el efecto, el Tribunal consideró que si bien no era claro si  entre las demandadas operó una sustitución patronal o  una cesión de contratos, lo cierto era que Ecopetrol S.A.  debió solicitar permiso para despedir al demandante ante el  Ministerio de Trabajo, toda vez que era beneficiario de fuero  sindical debido a que para ese momento desempeñaba el cargo de  Secretario de Seguridad Social y Salud de la Subdirectiva Única  de Oleoductos de la Unión Sindical Obrera–USO,  

En  criterio de Ecopetrol S.A., la autoridad judicial accionada lesionó  sus garantías superiores, toda vez que no valoró  adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta  de que entre ella y Cenit Transporte y Logística de  Hidrocarburos S.A.S. realmente operó una sustitución  patronal, de modo que el empleador no estaba obligado a solicitar  permiso para despedir al demandante, en virtud de lo previsto en el  artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la  jurisprudencia aplicable al asunto.  

De  acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos  fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió  el 27 de mayo de 2022. En su lugar, solicita se ordene proferir una  decisión de reemplazo en la que se confirme la providencia de  primera instancia».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito  general de inmediatez de la acción de tutela.  

4.  Lo anterior, teniendo en cuenta que, la decisión proferida por  la autoridad judicial accionada dentro del decurso cuestionado, es  del 27 de mayo de 2022, la cual fue notificada por edicto el 6 de  junio de 2022. No obstante, se acude al mecanismo constitucional el 9  de mayo de 2023, es decir, un (1) año después de dicha  decisión, por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos  de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto  es, la inmediatez.  

5.  Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención constitucional pese a  la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna  circunstancia que lo configure.  

LA  IMPUGNACIÓN  

6.  La parte accionante  interpuso recurso de impugnación en cuya virtud solicitó  que se revocara el fallo de tutela, pues, a su criterio, el juez de  primera instancia cometió un error puesto que desconoció  el incidente de nulidad que se interpuso en contra de la sentencia  del 27 de mayo de 2022, la cual fue notificada el 6 de junio de esa  anualidad.  

7.  De ahí advierte que el requisito de inmediatez debe ser  contabilizado desde agosto de 2022, fecha en la que se notificó  el auto mediante el cual se decidió no nulitar la actuación.  

8.  Aunado a esto, también precisa que el a  quo impone  a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de  procedibilidad para lograr la protección de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por  la  EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

10.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

11.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  2  

12.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

13.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, las  cuales refuerzan lo sentado en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

14.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-,  contra  la providencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión al proceso especial de fuero sindical con radicado  11001310503920210017700, cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

15.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada,  comoquiera que no cumple a cabalidad con el precitado requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, específicamente, con el requisito de  inmediatez.  

16.  En cuanto a la inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

17.  Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

   

8.10.  En relación con el ejercicio de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por  un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más  estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se  estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica,  la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción  de acierto con la que están revestidas las providencias  judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en  cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala)  

18. En el asunto  bajo examen,  la decisión censurada por parte de la accionante es de fecha  27 de mayo de 2022; es decir, que fue emitida hace un (1) año,  excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un  plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

19. Aun cuando la  Sala valora el argumento presentado por la compañía de  petróleos en el escrito de impugnación, se arrima a la  misma determinación; pues en efecto, solicitó la  nulidad del proceso especial del fuero sindical luego de la emisión  de la sentencia del 27 de mayo de 2023. No obstante, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá la rechazó con auto del  5 de agosto de 2022; de ahí que tampoco se cumpla con el  requisito de inmediatez a partir de ese proveído.  

20.  La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

21.  Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

22.  Por lo anterior, como la parte accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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