STP9602-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9602-2023  

Radicación  No. 132856  

(Aprobado  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  los señores LISANDRO  QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que, por una parte, amparó  el derecho de postulación de los accionantes frente a la  Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio y, por otra, negó  la solicitud de amparo del derecho al debido proceso frente a esa  misma autoridad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«En  el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes señaló  que el 18 de mayo de 2023 solicitó a la Fiscalía  accionada procediera a “librar los oficios de desembargo”  con el fin de que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS  DE CALI levantara las medidas cautelares que pesan sobre los  inmuebles de propiedad de LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA  EUGENIA RÍOS.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI decretó  la nulidad y dejó sin efecto jurídico las medidas  cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con matrícula  n.° 370-570205, 370-238761, 370- 69927, 370-111226 y 370-632447.  

Resaltó  que el proceso extintivo inició con ocasión de la  compulsa de copias del proceso penal, que culminó el 12 de  agosto de 2022 con la emisión de resolución inhibitoria  proferida por la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional  contra el Lavado de Activos.  

Agregó  que la Fiscalía demandada no acusó recibido de la  petición y por ello reiteró la solicitud en tres  diferentes oportunidades, empero, a la fecha de presentación  de la acción constitucional no ha obtenido respuesta,  transgrediendo el derecho fundamental de petición; además,  esa omisión “puede rayar con la frontera del delito de  prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial,  por sustraerse caprichosamente a proceder de conformidad con lo  previsto en el numeral cuarto de la resolución inhibitoria  proferida por la Fiscalía 17 de Lavado de Activos el 12 de  agosto de 2022”.  

Refirió  que dicha decisión ordenó la cancelación de las  anotaciones inscritas contra sus poderdantes, entendiendo que también  las decretadas sobre sus bienes, lo que afecta sus derechos al buen  nombre, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia.  

Por  lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos  fundamentales de petición, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana, buen nombre, debido proceso y propiedad  privada, como consecuencia, se ordene a la FISCALÍA SÉPTIMA  ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro  impuestas sobre los bienes de propiedad de los accionantes. Asimismo,  que se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S.  entregar los bienes y los frutos civiles obtenidos durante el tiempo  en que estuvieron incautados, así como los rendimientos  financieros correspondientes.»  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el  derecho fundamental al debido proceso -en  su manifestación concreta de postulación-  de LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS,  al considerar que, si bien con ocasión al presente trámite  tutelar, la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio brindó una  respuesta a los accionante, la misma «no  puede entenderse como una contestación que satisfaga el  derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes» 1.  

3.1.  Expresó lo siguiente frente a la Fiscalía accionada:  «(…)  tan solo hizo referencia a los bienes inmuebles registrados en la  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, empero  nada dijo sobre el establecimiento de comercio denominado  “RESIDENCIAS I LOVE YOU”, la orden de entrega de las  propiedades que se encuentran bajo la administración de la  S.A.E. y la reclamación de los “frutos civiles”  obtenidos del arrendamiento de los inmuebles. Así las cosas,  no puede predicarse que la FISCALÍA SÉPTIMA ADSCRITA A  LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO  otorgó respuesta a la petición de los actores.»  

4.  Por otra parte, negó la solicitud de amparo del derecho  fundamental al debido proceso, respecto a la pretensión  encaminada a que se ordene el levantamiento y cancelación de  las medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de interés  de los accionantes, así como su entrega y el reconocimiento de  los frutos civiles de estos por parte de la Sociedad de Activos  Especiales.  

4.1.  Al respecto, aclaró a la parte actora que, la resolución  de prescripción de la acción penal decretada el 12 de  agosto de 2022, mediante la cual la Fiscalía Diecisiete de la  Unidad  Nacional contra el Lavado de Activos dispuso inhibirse de  abrir investigación en su contra y «cancelar  todas aquellas anotaciones que con ocasión de esta  investigación le aparezca a los investigados», se  dio con ocasión  al  proceso penal adelantado en contra de los procesados, el cual es  independiente al trámite de extinción de dominio.  

4.2.  Asimismo, indicó que la declaratoria de nulidad de lo actuado  dentro del proceso de extinción de dominio de fecha 25 de  abril de 2023, fue producto del análisis realizado por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, quien consideró que, «en  el caso bajo estudio (…) el ente instructor no dio estricto  cumplimiento a la normativa que regulaba el procedimiento vigente al  momento de adoptar la decisión de inicio del 17 de mayo de  2009, esto es, el establecido en el artículo 13 de Ley 793 de  2002».  

5.  Por lo expuesto, resolvió:  

SEGUNDO.  NEGAR el amparo del derecho al debido proceso, en lo concerniente al  levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de  embargo y secuestro impuestas sobre los inmuebles identificados con  matrícula n.° 370-570205, 370-238761, 370-69927,  370-111226 y 370- 632447, así como su entrega y el  reconocimiento de los frutos civiles, por las razones expuestas en  las motivaciones de este fallo” 2.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

6.  La  parte accionante  impugnó  el fallo proferido en primera instancia,  pues, a su criterio, el a  quo  se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el  pleno goce de su derecho de petición, como lo establece la  ley.  

6.2. Alegó  que el juez de primera instancia «le  dio un giro al derecho fundamental de petición, para encuadrar  “el amparo” al derecho fundamental al debido proceso  constitucional por violación de las prerrogativas que lo  integra (sic)»3.  

6.3. Criticó  que al ordenarse al accionado que emita un nuevo pronunciamiento de  fondo, «induce  la respuesta de la Fiscalía para que reverse la decisión  de haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y el  oficio dirigido a la SAE para que tampoco entregue los bienes objeto  de la petición, desconociendo el fondo de la nulidad decretada  en el ejercicio oficioso de control de legalidad de las actuaciones  en la resolución de inicio y de procedencia de la acción  extintiva, que deja un interrogante muy grande sobre el posible  quiebre institucional de autonomía de los jueces de la  república en sus pronunciamientos y en vulneración  diáfana del principio de seguridad jurídica.»4  

6.4. Manifestó  que al a  quo  le faltó un análisis más minucioso de los  argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de  tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

8.  Análisis del caso concreto:  

8.1. La presente  impugnación se centra en determinar  si, efectivamente, la Fiscalía  Séptima Adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio  vulneró el derecho de postulación de LISANDRO  QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, al no  brindar una respuesta adecuada a su petición de 18 de mayo de  mayo de 2023, correspondiente a la solicitud de levantamiento de las  medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad.  

8.2. En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a  la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

8.3. Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013,  señaló:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.»  

8.4.  Esta Corporación ha señalado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso -CSJ STP2578 de 2021, Rad. 114153-.  

8.5.  En  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso -artículo  29, Constitución Política-  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

8.6.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  -Corte  Constitucional, sentencia T-377 de 2002-,  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar  y responder las solicitudes que se les presenten, también es  cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como  también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)5».  

8.7. De ese modo,  la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso de  extinción de dominio No. 3106, no constituye un derecho de  petición como tal, sino el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación atinente al debido proceso.  

8.8.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera  instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales  vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al  debido proceso, en  su manifestación concreta de postulación.  

8.9. Al respecto,  se advierte  que, mediante respuesta del 14 de junio de 2023, con ocasión  de la presente demanda constitucional, la Fiscalía accionada  indicó a la parte demandante frente a su solicitud, lo  siguiente:  

«(…)  en razón a que nos encontramos haciendo las verificaciones y  estudio nuevamente de los folios de matrícula actualizados a  la fecha, se dispondrá en su caso a levantar la medida  cautelar de los bienes que usted representa, en cumplimiento a lo  manifestado en su caso, por lo argumentado en la parte motiva de la  decisión proferida por el Juzgado Segundo de Extinción  de Dominio de Cali.»  

8.10.  No obstante, además de no haberse resuelto de fondo la  solicitud de los accionantes, dicha respuesta va en contravía  con la realidad procesal del proceso de extinción de dominio  de referencia.  

8.11.  Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto de 25 de abril de 2023  -mediante  el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Cali declaró la nulidad de todo  lo actuado desde la Resolución del 17 de mayo de 2009-,  no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan  sobre los bienes de propiedad de los afectados; por el contrario, la  nulidad se decretó para que la Fiscalía accionada diera  cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793  de 2002 y notificara -de  manera personal y por aviso-  la resolución de inicio de la acción de extinción  de dominio «a  los titulares de derechos reales principales y accesorios de los  bienes objeto de la misma»,  además, para que procediera a verificar la información  consignada en la resolución de procedencia, pues, al parecer,  no era congruente con lo obrante en el plenario.  

8.13. Ahora  bien, si los accionantes pretenden que por esta vía  constitucional se ordene el precitado levantamiento y a la S.A.E. la  entrega de bienes y frutos civiles obtenidos durante el tiempo que  estuvieron incautados, es menester indicar que, el proceso de  extinción de dominio No. 3106, se encuentra en curso. Siendo  así, para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,  no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse  para retrotraer las actuaciones dentro del trámite procesal.  

8.14. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

8.15. Se insiste  en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior -Corte  Constitucional, sentencia T-103 de 2014-.  

8.16. Aunado a  esto, frente al reproche que se presenta sobre la medida cautelar  ordenada sobre los inmuebles identificados con matrículas No.  370-570205, 370-238761, 370- 69927, 370-111226 y 370-632447, no puede  soslayarse que los accionantes cuentan con la posibilidad de someter  a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que  se tenga constancia que se haya agotado tal mecanismo de defensa de  sus prerrogativas.  

8.17. En este  orden de ideas, aceptar la intervención del juez  constitucional en la órbita propia de los funcionarios a  quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias,  equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y  residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar  contra los principios constitucionales de independencia y autonomía  funcionales que informan el ejercicio de la administración de  justicia.  

8.18. Finalmente,  en cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la  Sociedad de Activos Especiales, no se halla demostrado la existencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como  mecanismo transitorio.  

8.19. Al respecto,  la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser  «(i)  inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave,  por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas  urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea  impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del  orden social justo en toda su integridad»;  presupuestos que, como bien lo precisó el a  quo,  no se verifican.  

8.20. Según  el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos  Especiales es una sociedad de economía mixta del orden  nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el  Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha  contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros,  los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del  artículo 94 ejusdem,  la S.A.E. tiene la facultad de «celebrar  cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración  de los bienes y recursos»  en aras de «garantizar  que los bienes sean o continúen siendo productivos y  generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia  genere erogaciones para el presupuesto público».  

8.21. Entonces,  ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación  expuesta por la parte accionante al interior del proceso  administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece  y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo  transitorio.  

8.22. En  conclusión, lo señalado es indicativo que los  tutelantes equivocaron la ruta para proponer su queja, ya que  cualquier reclamación o petición debe presentarla al  interior  del respectivo diligenciamiento y no a través de la  acción constitucional como erradamente lo intentan, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  trámites y procesos en curso.  

8.23. Por  lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          digital: “011SentenciaTutela.pdf”, folio 11.  

2          Expediente          digital: “011SentenciaTutela.pdf”, folio 16.  

3          Expediente          digital: “0012Impugnación.pdf”, folio 2.  

4          Expediente          digital: “0012Impugnación.pdf”, folio 3.  

5          Corte Constitucional,          sentencia T-215A de 2011.  

      

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