STP9600-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  50001223000020230005101  

Radicación  n.° 132761  

STP9600-2023  

(Aprobado  acta n°172)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Diana  Marcela Severo Walteros contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de agosto  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que  declaró improcedente su solicitud de amparo contra la  Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

En síntesis,  la impugnante pretende  que el juez de tutela ordene a las accionadas que  regulen los requisitos para nombramientos en encargo, en  provisionalidad en la Procuraduría  General de la Nación,  que adelantaran las gestiones para adelantar el concurso de méritos  y que en este se incluya, al menos, el “30%  de los cargos ofertados por medio del concurso de ascenso”.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados así por el a  quo:  

Según  la información plasmada en el escrito gestor, se extrae que la  demandante ingresó mediante concurso de méritos desde  el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) a la Procuraduría  General de la Nación, y ostenta actualmente el cargo de  sustanciadora grado 11 en la Procuraduría 277 Judicial I Penal  de Villavicencio.  

Adujo  que, elevó solicitud ante esa entidad y conforme a la  respuesta obtenida2 , evidente resulta que a partir del año  dos mil veintidós (2022) a la actual calenda, esa institución  ha efectuado de manera indiscriminada doscientos ochenta y ocho (288)  nombramientos en provisionalidad, de los cuales tan solo cinco (5)  han sido encargos con servidores de carrera.  

Señaló  que en varias oportunidades ha solicitado un nombramiento por  encargo, pero no ha obtenido respuesta donde se le indique si su hoja  de vida fue rechazada o que no cumple con los requisitos para ser  elegida en un cargo profesional; sin embargo, éstos si fueron  provistos con personal ajeno a la entidad, sin contar que dichos  cargos de vacancia definitiva no son socializados lo que limita a su  vez la posibilidad de postulación.  

Adujo  que, a pesar de contar con las exigencias para ascender a un cargo de  nivel profesional no lo ha obtenido considerando que la institución  tampoco ha desplegado gestiones suficientes para convocar a concurso  de méritos en el que se incluya la oportunidad de ascenso.  

Precisó  que las vacantes definitivas que no se han ofertado para carrera  administrativa desde el año dos mil quince (2015) equivalen a  dos mil quinientos treinta y nueve (2.539), y han transcurrido cerca  de ocho (8) años esperando que se garantice el derecho a la  promoción institucional.  

Consideró  que, al efectuarse los nombramientos en provisionalidad de manera  desproporcionada y abusiva, no convocar a concurso de méritos,  demeritar la figura del encargo y no expedir disposición que  contemple las convocatorias mixtas, la accionada lesiona sus  garantías fundamentales sobre las cuales deprecó su  amparo.  

Solicitó  ordenar a la demandada cumplir a cabalidad los pronunciamientos de  las Altas Cortes en donde se ha determinado la importancia de  garantizar el ascenso a los servidores públicos, disponiendo:  (i) expedir las resoluciones que regulen los nombramientos en  encargo, en provisionalidad y viabilicen los concursos mixtos, así  mismo, (ii) adelantar las gestiones para trasladar las partidas  presupuestales necesarias y convocar a concurso de méritos 3  donde se incluya al menos el 30% de los cargos ofertados por medio  del concurso de ascenso, en un plazo de seis (6) meses.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 9 de agosto 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo por  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

2.1.- Refirió  que la actora acudió al amparo con el objeto de que: i) se  expidan las resoluciones que regulen los nombramientos en encargo,  provisionalidad y viabilicen los concursos mixtos al interior de la  entidad demandada; y, ii) se adelanten las gestiones para trasladar  las partidas presupuestales necesarias y convocar a concurso de  méritos donde se incluya al menos el 30% de los cargos  ofertados por medio del concurso de ascenso.  

2.2.- Sin embargo,  la demandante no demostró haber acudido de forma previa a la  interposición del amparo, ante las accionadas a poner de  presente sus solicitudes e inconformidades.  

2.3.- Si bien la  parte interesada solicitó a la demandada información  relacionada con el proceso de convocatoria del concurso de méritos,  no pidió que adelanten las gestiones para trasladar las  partidas presupuestales necesarias con miras a convocar el concurso  de méritos de ingreso y ascenso, y, mucho menos para lograr la  expedición de resoluciones que regulen los nombramientos en  encargo y provisionalidad al interior de la Procuraduría  General de la Nación.  

3.- Contra la  anterior decisión Diana  Marcela Severo Walteros  interpuso  impugnación y reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los  accionados incurrieron  en alguna irregularidad que amerite la intervención del juez  constitucional y con fundamento en ello, ordenarles que regulen los  requisitos para nombramientos en encargo, en provisionalidad, que  adelanten las gestiones para adelantar el concurso de méritos  y que en este se incluya, al menos, el 30% de los cargos ofertados  por medio del concurso de ascenso.  

6.-  Para abordar el estudio el problema descrito la Sala hará un  breve recuento del principio de subsidiariedad y analizará la  eventual vulneración de garantías fundamentales.  

c.  Sobre  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.  

7.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

8.-  De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

9.-  En ese sentido, el legislador estableció en nuestro  ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de  defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar,  para (i) solicitar la protección de los derechos de rango  legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la  competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén  comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el  ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o  contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces  dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales  derechos.  

10.  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991.  

11.-  Con base en la anterior disposición la jurisprudencia de las  diferentes corporaciones ha sido unánime en reivindicar la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. De  hecho, la misma Corte Constitucional ha indicado que existen eventos  en los que habiendo medios más expeditos como la presentación  de una petición directamente ante la autoridad correspondiente  generan la improcedencia de la acción (CC T-224 de 2018).  

12.-  En conclusión, la acción de tutela no está  diseñada en nuestro ordenamiento jurídico para  reproducir y perpetuar una cultura litigiosa según la cual,  cualquier controversia entre los particulares y la administración,  o entre los particulares entre sí en los casos definidos por  la ley, debe ser resuelta en los estrados judiciales. Tampoco para  «ser  utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten» (Cfr.  CC T-502 de 2015, T-076 de 2011 y T-424 de 2010 entre otras).  

d.  Caso concreto  

13.-  En este evento, Diana  Marcela Severo Walteros  acudió  al amparo para solicitar que se le ordena a la accionada que: i)  expida las resoluciones que regulen los requisitos para nombramientos  en encargo y en provisionalidad; ii) adelante las gestiones para  efectuar el concurso de méritos, incluidas las partidas  presupuestales, y; iii) que los “concursos  sean mixtos para que se incluyan los concursos de ascenso, que  recojan las peticiones de los servidores públicos de la  entidad”.  

15.-  Pese a que hay prueba de que la demandante solicitó a la  Procuraduría General de la Nación a requerir: (i) el  número de nombramientos efectuados con personal ajeno a la  entidad desde el 2022; (ii) el total de solicitudes de encargo o  nombramiento en provisionalidad presentadas por funcionarios de la  entidad en esa anualidad; (iii) la ubicación y grado de cargos  que se encuentran a la fecha en vacancia definitiva; (iv) el  protocolo y criterios para la elección de nombramientos en  provisionalidad durante el referido año, (v) las acciones  administrativas y presupuestales adelantadas para convocar al  concurso de méritos, entre otros. En concreto no presentó  las postulaciones que efectúa en esta ocasión.  

16.-  Adicionalmente, dadas las dimensiones de la controversia propuesta,  esta Sala considera que antes de un pronunciamiento judicial de  fondo, las entidades accionadas como autoridades públicas  deben contar con la oportunidad de responder directamente el  requerimiento de la actora y, evaluar la  posibilidad de atender de forma motivada -favorable o  desfavorablemente- la petición de la accionante (CSJ,  STP4148-2022, 31 mar. 2023, Rad. 122779).  Optar por un camino contrario, conllevaría al desconocimiento  del carácter subsidiario de la acción de tutela [CC  C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de  2016 y C-570 de 2016].  

17.-  En ese orden, tal y como lo refirió el a  quo,  correspondía a la demandante, como primera medida, acudir ante  los demandados y exponer los argumentos de carácter legal y  constitucional que aquí expone, para que aquellos resuelvan  sus pretensiones. Como no lo hizo, se encuentra incumplido el  principio de subsidiariedad. Adicionalmente, la interesada no expuso  la existencia de un perjuicio irremediable, ni la sala lo advirtió  configurado.  

e.  Conclusión  

18.-  La Sala confirmará el fallo de primer grado al  advertir que la actora no acudió de forma previa, a los  accionados para solicitar que expidan  las resoluciones que regulen los nombramientos en encargo y  provisionalidad al interior de la Procuraduría General de la  Nación. Es decir, se incumplió con el presupuesto de la  subsidiariedad. Adicionalmente, se descartó la existencia de  un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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