STP9593-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente   

   

STP9593-2023  

Radicación  nº 132867  

(Aprobado Acta No  175)  

   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por a ALICIA PRIETO  MENESES contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2  de agosto de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que, entre otras  determinaciones, declaró improcedente el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente  vulnerados por las Fiscalías 79 y 57 Local y 38 Seccional, de  Cali.  

2.-  En síntesis,  la actora pretende que mediante esta acción de tutela se  declare la prescripción de la acción penal adelantada  en su contra y en consecuencia se declare la preclusión del  procedimiento penal.  

            

II. HECHOS  

3.-  Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:  

«En  el mes de octubre de 2017 Norha Lida y Luz Betty Prieto Meneses  presentaron querella en su contra por el presunto delito de violencia  intrafamiliar conducta que supuestamente ejerció contra sus  padres Pedro Antonio Tamayo (SIC) y Alicia Meneses de Restrepo  -quienes ya fallecieron-2. Dicha denuncia fue radicada con el SPOA  76001193201739072, asignada a la Fiscalía 79 local, luego  reasignada a la 38 Seccional y por último, a la 57 Local de  Cali.  

Desde  la fecha de presentación de la denuncia han transcurrido más  de cinco años superando el término máximo  establecido en el Art. 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó  el Art. 175 de la Ley 906 de 2004, para imputarle cargos lo cual  hasta ahora no se ha hecho, es decir, que la fiscalía ha  tenido un proceso durante más de cinco años en  indagación preliminar lo cual conlleva a que se declare la  prescripción de la acción penal y consecuentemente la  preclusión de la investigación en su contra.  

Sus  pretensiones que (sic):  

Se  declare que la Nación – Fiscalía General de la  Nación – Fiscalías: 79 Local, 38 Seccional y 57  Local de Cali han violado el debido proceso por no atender los  términos establecidos en el ordenamiento procesal penal,  procediéndose a tutelar el mismo.  

Aporta  como prueba: Copia de memorial solicitando el archivo de las  diligencias».  

            

III. FALLO          IMPUGNADO  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 2 de  agosto de 2023 dispuso:  

Primero.  – Tutelar el Debido Proceso invocado por la señora  Alicia Prieto Meneses contra la Fiscalía 57 Local de Cali, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

En  consecuencia, se ordena a la Fiscalía 57 Local, a cargo de la  Dra., Ruby Cabanillas Fajardo y/o quien haga sus veces que dentro del  término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  de esta providencia, -si no lo ha hecho- dé respuesta de fondo  a la solicitud radicada el 2 de septiembre de 2022, signada por el  Dr. Hugo Alberto Murillo Díaz, quien solicitó el  archivo de la indagación seguida en contra de Alicia Prieto  Meneses.  

(…)  

Tercero.  – Declarar improcedente el amparo respecto de la preclusión  de la investigación por prescripción de la acción  penal invocada, conforme lo analizado en la parte motiva de ese  fallo. (…)  

3.-  En sustento de la decisión, el Colegiado de primera instancia  adujo respecto del numeral primero que: al verificar los medios  suasorios del expediente, advirtió el memorial del 2 de  septiembre de 2022, a través del cual, la accionante le  solicitó a la Fiscalía 38 Local de Cali -autoridad que  al momento de la petición ostentaba la custodia de la denuncia  penal- la solicitud de archivo de las diligencias, no obstante, se  tiene que con posterioridad el expediente se reasignó a la  Fiscalía 57 Local, sin que obre registro alguno que tal  petición haya sido resuelta de fondo.  

4.-  En lo concerniente al tercer punto, el Tribunal a  quo refirió  que el juez de tutela no está facultado para emitir orden de  amparo con la finalidad que la Fiscalía oriente su actuación  hacia una solicitud de preclusión por prescripción de  la acción penal conforme lo propone la actora, en virtud del  carácter subsidiario y residual de la acción de amparo.  Igualmente, señaló la imposibilidad que tiene el juez  de tutela para intervenir en las pretensiones de la accionante, pues  ello quebrantaría el principio de autonomía judicial.  

4.1.-  Señaló que si bien los términos descritos en el  artículo 175 del Código Procesal Penal se encuentran  superados, previo a la demanda de amparo, a la señora PRIETO  MENESES se le habían comunicado los cargos por los cuales  sería vinculada a una acción de penal.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

5.-  Contra la anterior decisión, ALICIA PRIETO MENESES interpuso  recurso de impugnación. Reiteró que su derecho al  debido proceso sigue siendo conculcado por la autoridad accionada al  superar los términos establecidos en el artículo 175  del Código Procesal Penal, dado que han transcurrido más  de 5 años y 9 meses desde la fecha en que fue radicada la  denuncia por la presunta comisión del delito de violencia  intrafamiliar adelantado en su contra, sin que se le hubieran  imputado cargos.  

6.-  Con lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, y  emitir una sentencia que sea favorable a las pretensiones presentadas  en la demanda de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.   

8.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.-  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo  dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se  regula el trámite en esa sede.  

10.- En  el presente asunto se acreditó que ante el Juzgado 6º  Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías se  encuentra en trámite el proceso penal abreviado en contra de  la señora ALICIA PRIETO MENESES, por la presunta autoría  del delito de violencia intrafamiliar, por lo que se advierte que la  presente acción constitucional no satisface el requisito de  subsidiariedad,  que constituye uno de los presupuestos de procedibilidad generales,  tal como pasa a explicarse.  

11.-  Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando  (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado;  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al servidor  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (CC. S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

12.-  Conforme a esa directriz, siguiendo el hilo conductor de la actuación  reprochada por la demandante, el pasado 3 de agosto de 2023 se  convocó a audiencia para correr traslado del escrito de  acusación ante el Juzgado 6º Penal Municipal ante los  Jueces de Control de Garantías, lo que a todas luces indica  que existe un proceso  en curso,  en el que ni siquiera se ha agotado la actuación a cargo del  fallador de primera instancia.  

13.-  De tal modo, las diligencias se encuentran vigentes, y por ese  motivo, la convocante cuenta con la posibilidad de reclamar, al  interior de la prenombrada actuación, la solicitud de  preclusión de la actuación adelantada en su contra por  el delito de violencia intrafamiliar, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela.  

14.-  Adicionalmente, en el evento de resultarle adversa la decisión  que se adopte dentro del proceso penal abreviado tiene la facultad de  interponer los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico  para tal fin.  

16.-  Con lo anterior, se recalca que no puede el juez constitucional  inmiscuirse en la autonomía de que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo  dispuesto en el ordenamiento jurídico.  

17.-  Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación  particular que habilite la intervención extraordinaria del  juez de tutela.  

En  ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;     

RESUELVE  

    

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

   

CUARTO.  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.   

   

                        

Notifíquese                          y cúmplase          

FERNANDO                          LEON BOLAÑOS PALACIOS                          

                          

                          

JORGE                          HERNÁN DÍAZ SOTO                          

                          

                          

CARLOS                          ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO          

NUBIA                          YOLANDA NOVA GARCÍA                          

Secretaria    

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del ponente el 25 de agosto de          2023.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *