STP9558-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP9558-2023  

Radicación  n°. 132899  

Aprobado  según acta nº 170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  los  accionantes MARÍA PIEDAD ESPINAL FORE        RO y FRANCISCO ALBERTO  ESPINAL ESTRADA,  contra  el fallo proferido el 22 de agosto de 2023, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, buen nombre, dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados  por la Fiscalía 13 Especializada de esta ciudad.  

2.  A la actuación fueron vinculados la Dirección  Especializada contra los Delitos Fiscales, los Juzgados 53 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y 48 Penal Municipal de  Garantías, ambos de esta ciudad; y las partes e intervinientes  en el proceso radicado No. 11001609936620215000900.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Se  extrae de la demanda y sus anexos que, en contra de Elisabeth Canacué  Medina, Miguel Ángel Casallas Canacué, Leandro Giosiño  Barreto Cárdenas, Xiaozhong Lin, Yanping Lin, Xing Lin, y  Hailing Lin, se adelanta proceso penal radicado con número  2021-5009, por los delitos de concierto para delinquir en concurso  heterogéneo con facilitación del contrabando.  

4.  El asunto le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que fijó  fecha para verificación de preacuerdo.  

5.  MARÍA  PIEDAD ESPINAL FORERO y FRANCISCO ALBERTO ESPINAL ESTRADA  presentaron acción de tutela, tras considerar que en la  formulación de imputación adelantada el 11 de abril de  2018 en el proceso penal en referencia, la fiscal del caso confundió  las  direcciones de las empresas de los imputados, con las de sus bienes,  los que se encuentran involucrados en un proceso de extinción  de dominio, situación que transgrede sus derechos como  “víctimas”  dentro del asunto.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo, al advertir que el proceso penal en el que no  fungen como procesados ni como víctimas, es independiente al  de extinción de dominio, el que también se está  adelantando; por lo tanto, si consideran que son terceros de buena  fe, pueden acudir ante esa jurisdicción especializada y  presentar las oposiciones que estimen pertinentes.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Los demandantes insistieron en el quebrantamiento de sus derechos  fundamentales, en razón a las imprecisiones de la fiscalía  respecto del bien objeto de registro y allanamiento en el proceso  penal.  

Reiteraron  en que la  diligencia llevada a cabo en los inmuebles ubicados en la carrera 78  B # 37 -10 sur y en la calle 37 sur # 78 A 27, de su propiedad, los  cuales se encontraban arrendados, se cometieron irregularidades por  parte de las autoridades policiales; y, además no fueron  objeto de control de legalidad posterior, lo que vulnera el debido  proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  el sub  examine,  los actores exponen su inconformidad la Fiscalía, por cuanto,  las  diligencias de registro y allanamiento que fueron objeto de control  de legalidad se efectuaron en otra dirección diferente a las  relacionadas en  la imputación que se adelantó en el proceso penal  radicado con número 2021-50009.  Resaltaron que aunque sus bienes están involucrados en un  proceso de extinción de dominio, las afirmaciones hechas por  la Fiscalía no corresponden a la verdad, por lo tanto, son  «víctimas»  en  el asunto penal.  

11.  Para abordar el estudio del problema planteado, la Sala realizará  unas precisiones  sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso  está en curso, luego, se analizará la censura de la  parte actora.  

11.1.  Esta  Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de  procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el  actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

El  presupuesto de subsidiariedad-requisito  general de procedibilidad de la tutela-  implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable. (C.C.S.T-103/2014).  

11.2.  En el asunto, tal  como lo precisó el a  quo, no  se cumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que:  

(i)  El proceso de extinción de dominio, en el que están  involucrados los bienes de propiedad de los actores está en  curso y en ese escenario tienen la posibilidad como “terceros  de buena fe” de  intervenir y solicitar el levantamiento de medidas cautelares que  pesa sobre aquellos.  

(ii)  En el proceso penal, los demandantes a la fecha, no son parte en ese  asunto, por lo tanto, de considerar que, como consecuencia del  injusto sufrieron un daño directo, deberán concurrir a  la actuación, la que también está en curso, a  fin de exponer sus intereses, situación que, en efecto  ocurrió, en tanto mediante apoderado asistieron a la  diligencia programada para el 10 de agosto de 2023, la que fue  aplazada y según la respuesta emitida por el Juzgado 53  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  “en  la misma audiencia, la delegada Fiscal ha de pronunciarse frente a la  preocupación de aquellos, incluso, teniendo un conocimiento  más amplio de la situación, se podrían adoptar  determinaciones en la sentencia”.  

12.  Por todo, es  evidente que la actuación no ha finiquitado, por lo que, dadas  las circunstancias, cualquier decisión que adoptara el juez  constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el  trámite de un proceso que está en curso, al interior  del cual existen los mecanismos idóneos para que los  accionantes discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí  invocadas.  

13.  Bajo  este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *