STP9120-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9120-2023  

Radicación  Nº.  132773  

Acta.  No. 166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  la UNIVERSIDAD  DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de su  oficina jurídica,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso de extinción del derecho de dominio No.  11001-31200-04-2023-074-4.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía  75 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, los  Juzgados Segundo (Control  de legalidad 2022-064-2)  y Tercero (Control  de legalidad 2022-063-3 E.D.201900527)  Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de  la misma ciudad, todas las partes e intervinientes en interior  del proceso de extinción del derecho de dominio No.  11001-31200-04-2023-074-4, la Sala Penal del Tribunal Superior, el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento, ambos de Bogotá (proceso  penal 11001-60000-00-2020-00544 adelantado en contra de Wilman Muñoz  Prieto),  y todas las partes e intervinientes en el citado expediente penal  (2020-00544).  

II.  HECHOS  

3.  La  UNIVERSIDAD  DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de su  oficina jurídica,  afirma en su escrito de tutela lo siguiente:  

-.  Wilman Muñoz Prieto fue Director del Instituto de Extensión  y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de la  Universidad  Distrital Francisco José de Caldas, y en desarrollo de sus  funciones «se  apropió de doce mil novecientos nueve millones ochocientos  ochenta y dos mil sesenta y un pesos ($12.209.882.061)».  «En  virtud del cargo que desempeñó, tuvo a su cargo la  cuenta corriente del Banco de Occidente No. 230-08271-1 y la tarjeta  de crédito viajera empresa del mismo banco No.  491330-2-2544819-160 de la cual se produjo el desfalco mencionado.»  

-.  Por aquellos «movimientos  dinerarios indebidos»,  la Fiscalía 55 Especializada de Bogotá, el 18 de  noviembre de 2019 imputó a Wilman Muñoz Prieto los  punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía,  falsedad ideológica en documento público y concierto  para delinquir, los cuales -salvo  este último reato-  fueron aceptados parcialmente por el procesado.  

-.  En virtud de lo anterior, la Fiscalía 55 Especializada de  Bogotá – Dirección Especializada inició proceso  de extinción de dominio contra los bienes del señor  Wilman Muñoz Prieto con radicación  110016099068201900527; y, dentro dicha causa, la Fiscalía  mediante la Resolución del 02 de marzo de 2020 ordenó  el decreto de medidas cautelares de embargo, secuestro y toma de  posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades contra  los bienes de Muñoz Prieto.  

-.  Contra la Resolución del 2 de marzo de 2020 se propusieron los  controles de legalidad con radicados 2022-064-3, 2022-063-3 y  2022-065-2, los dos primeros, ante el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  y, el último, ante el homólogo 2°.  

-.  Dentro de dichos controles de legalidad, presentó «solicitud  de reconocimiento como tercero con interés».  No obstante, el Juzgado 2° en la parte resolutiva «nada  se dijo»,  en tanto que, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, le negó el  reconocimiento de dicha condición.  

-.  Contra la negativa del reconocimiento como tercero con interés  por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, interpuso recurso de  apelación contra ambos autos.  

-.  Correspondió desatar los recursos al Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión de  Extinción de Dominio, quien mediante autos del 2 de junio de  2023 (controles de legalidad 2022-063-3 y 2022-064-3), confirmó  que esa Universidad al interior de los procesos de extinción  de dominio no ostentaba la calidad de víctima, básicamente  con fundamento en que «no  acreditó la condición de acreedor, no se estableció  ninguna relación contractual consolidada, pues no existe  ningún crédito o préstamo que le permita actuar  como acreedor, de suerte que pueda catalogarse el patrimonio del  afectado como “prenda general de los acreedores” y así  acreditar o autorizar el ingreso al proceso, como “acreedor o  tercero”.»  

-.  Wilman Muñoz Prieto solicitó ante Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  la terminación anticipada del proceso «situación  que constituye un grave riesgo para la posibilidad de la Universidad  de recuperar las altas sumas de dinero de fueron malversadas por el  señor Muñoz Prieto cuando se desempeñaba como  empleado de la institución, pues no tendrá este  patrimonio para respaldar dicha procura pecuniaria.»  

4.  La  UNIVERSIDAD  DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de su  oficina jurídica, acude a la acción de tutela, pues  considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  – Sala de Decisión de Extinción de Dominio «al  haber confirmado la decisión de negar a la Universidad (…)  la calidad de tercero con interés dentro del proceso de  extinción de dominio, por considerar que ser víctima  dentro del proceso penal no otorga tal calidad, viola los derechos al  debido proceso y a la administración de justicia de la  accionante.»  

Destacó  que «el  interés de la Universidad es precaver que se extinga el  dominio de los bienes que fueron adquiridos, en directo y probado  nexo de causalidad manifiestamente probado tanto en el proceso penal  como en el proceso de extinción de dominio, a través de  las actividades ilícitas en que habría incurrido su ex  funcionario Wilman Muñoz Prieto, mismos que pertenecían  al patrimonio público de la institución educativa y que  ahora estarían próximos a pasar a manos del FIRSCO o  del Estado y frustrar así, la expectativa fundada y legítima  de la Universidad en que tales emolumentos que, todos sabemos, no  podrán ser reintegrados a ella, máxime si la única  posibilidad real y realista de ello se perderá con la  extinción del dominio de la prenda general, como lo es el  patrimonio (lícito e ilícito) del afectado directo,  señor Wilman Muñoz Prieto.»  

Explicó  que lo que busca la Universidad es que «no  se le frustre o haga nugatoria su pretensión de poder  recuperar (restitutio in integrum) los bienes muebles e inmuebles a  los que fue a parar —comprobadamente— la apropiación  ilícita del erario malversado por el ex funcionario Wilman  Muñoz Prieto, extinguiéndose el dominio a favor del  Estado, lo cual constituiría un enriquecimiento sin justa  causa para el Estado, sin contraprestación alguna del  patrimonio así ilegalmente obtenido e impidiendo que dicho  patrimonio, prenda general de la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE  CALDAS y frente a la cual, por ende, posee el derecho de prenda y con  ello, pueda retornar al patrimonio público de la Universidad,  lo que habilita sin hesitación alguna la calidad de afectado  (como un eventual tercero interesado en las resultas de este proceso)  (…)»  

5.  En consecuencia, solicita, que se «dejen  sin efectos»:  los autos proferidos (i)  el  20 septiembre de 2022, por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro  de los  controles  de legalidad 2022-063-3 y 2022-064-3, por medio de los cuales «se  niega la calidad de afectado o tercero con interés de la  Universidad Distrital Francisco José de Caldas».  y (ii)  el  2 de junio de 2023, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá – Sala de Decisión de Extinción de  Dominio, al resolver los recursos de apelación dentro de los  controles de legalidad 2022-063-3 y 2022-063-3 y 2022-064-3, en los  que confirmó las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

Y,  en su  lugar, «se  reconozca a la Universidad Distrital Francisco José De Caldas,  como afectado dentro de los referidos procesos de extinción  del derecho dominio adelantados contra el señor Wilman  Muñoz Prieto y su núcleo familiar.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS y VICNULADOS  

6.  Con auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado del libelo, a efectos de garantizar  los derechos de defensa y contradicción. Tal proveído  se notificó el pasado 28 de agosto.  

7.1.  La Juez 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, explicó que en ese despacho cursó el  proceso con radicación CUI 11001600000020200054400 y N.I.  375876, seguido en contra de Wilman Muñoz Prieto, a quien  mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, lo condenó  a «la  pena principal de 270 meses de prisión y multa de  $12.209’882.061, como autor penalmente responsable de los  delitos de falsedad ideológica en documento público en  concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por  apropiación.»  

Expuso  que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de  apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  mediante sentencia de «17  de noviembre 2022, la confirmó»;  providencia contra la que se presentó recurso extraordinario  de casación, el cual, se encuentra pendiente de resolver por  parte de esta Corporación.  

Concluyó  que como los reproches están dirigidos contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  no le corresponde emitir pronunciamiento alguno.  

7.2.  Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala Penal, indicó que mediante fallo aprobado el 8 de  noviembre de 2022, «se  emitió sentencia de segunda instancia en la que se modificó  el fallo de primer grado, en el único sentido que la condena  por la comisión de los delitos de peculado por apropiación  y falsedad ideológica en documento público en concurso  homogéneo y sucesivo corresponde a 250 meses de prisión.»  Decisión  contra la que el defensor del procesado interpuso y sustentó  recurso extraordinario de casación, el cual, se encuentra en  esta Corporación.  

7.3.  La Procuradora Tercera Judicial II Penal de Bogotá, manifestó  que debe accederse a la demanda de tutela, por cuanto «si  toma en cuenta el recuento fáctico, un exfuncionario de la  Universidad Distrital se apropió de bienes de la universidad,  por lo que aceptó cargos y fue emitida en su contra sentencia  condenatoria, de la que se entiende actualmente está  ejecutoriada».  En consecuencia, el interés de la accionante «deviene  precisamente de la conducta que desplegó su exfuncionario al  apropiarse de dineros también públicos – la  universidad distrital es una entidad pública del orden  distrital -que fueron transformados en bienes diversos tales como  casas, carros, apartamentos, etc., que fueron puestos a su nombre por  lo que su legitimidad deviene en legítima y es palmario su  interés en que se le reconozca su calidad de afectado (…)»  

7.4.  La Juez Tercera del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, explicó que, mediante autos de 20 de  septiembre de 2022, negó la «calidad  de probable afectado a la Universidad Distrital Francisco José  de Caldas para intervenir dentro del control de legalidad, al  considerarse que, esa entidad educativa no tenía relación  con el referido bien inmueble, es decir, que no tenía la  calidad de propietario ni ostentaba la titularidad de otros derechos  reales sobre el bien en cuestión.»  

Destacó  que «si  bien, no se desconoció la calidad de víctima de esa  Universidad con ocasión a la defraudación de dineros  que el señor Muñoz Prieto provocó en su  patrimonio; se indicó que, si lo pretendido era obtener una  compensación por los rubros malversados, debía tratarlo  a través incidente de reparación integral dentro del  proceso penal, o ante la jurisdicción civil. Así mismo,  se le precisó que, en todo caso podía abogar o insistir  en el reconocimiento, de esa calidad de tercero afectado, ante el  juez de conocimiento que adelantaba la etapa de juzgamiento del  proceso extintivo.»  

Expuso  que el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de  Decisión de Extinción de Dominio, mediante auto del 2  de junio de 2023, confirmó la decisión que adoptó.  

7.5.  Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala de Extinción Del Derecho de Dominio, expuso que  las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario  natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de  dominio, oportunidad en la que se valoraron los argumentos expuestos  por el apoderado de la accionada respecto de su reconocimiento como  tercera de buena fe y ahora pretende desconocer ese debate ante el  Juez Constitucional.  

Explicó  que no incurrió en una indebida interpretación o  aplicación de la norma, pues se evaluaron las postulaciones  presentadas por el apoderado de la institución educativa como  corresponde, y como consecuencia de esa labor se llegó a la  conclusión plasmada en el fallo, es decir, que era  improcedente reconocer a la Universidad Francisco José de  Caldas como parte o tercero con interés dentro de los  controles de legalidad. Distinto es que ahora la demandante de  amparo, pretenda retrotraer las actuaciones, para lograr que a través  de esta acción constitucional excepcional se remuevan las  decisiones y se profieran otras que favorezcan sus intereses, sin que  en realidad exista trasgresión alguna a sus prerrogativas  superiores.  

Destacó  que «se  está trasladando al Juez Constitucional aspectos que ya fueron  resueltos de conformidad con el ordenamiento jurídico por el  Juez natural que para el caso concreto se circunscribe al de  extinción de dominio.»  

7.6.  La Fiscalía 21 Seccional de Bogotá indicó que  adelantó el trámite de extinción del derecho de  dominio contra los bienes del señor Wilman Muñoz  Prieto, ex Rector de la Universidad Francisco José de Caldas,  como consecuencia patrimonial al detrimento patrimonial contra el  Estado por doce mil doscientos nueve millones Ochocientos ochenta y  dos mil sesenta y un pesos ($12.209.882.061) y, una vez se profirió  la demanda de extinción de dominio se remitió el  proceso a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio,  correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2º  Especializado de Extinción de Dominio (Causa  2022-063-2).  

7.7.  El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la  acción de tutela interpuesta contra la sentencia emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Extinción de Dominio, carece de fundamento jurídico y  resulta improcedente.  

7.8.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra  ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido  asignadas en la administración de los bienes afectados con  medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del  FRISCO en virtud de la extinción de dominio.  

7.9.  El Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, expuso que en el proceso 2023-074-4, se  emitió el auto de 12 de mayo de 2023 por medio del cual se  avocó el conocimiento de la actuación y a través  de auto del siguiente 6 de junio, ordenó continuar con la  etapa de notificaciones.  

Manifestó  que, si bien a la Universidad Distrital le fue reconocida personería  para actuar y ejercer su derecho a la defensa de sus intereses a  través de su apoderado, no se ha resuelto de fondo, sobre si  tiene o no, la calidad de tercero que le pudiera permitir el  reconocimiento de algún derecho, asunto que se resolverá  en la sentencia que defina de fondo la situación jurídica  de los bienes allí involucrados.  

8.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  la  UNIVERSIDAD  DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a través de su  oficina jurídica,  al dirigirse contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

10.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

11.  En atención a los motivos de inconformidad del libelista, es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

12.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

13.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

14.  Caso  en concreto  

14.1.  En el presente asunto el accionante pretende que se dejen sin  efectos: (i)  los  autos del 20 septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, dentro de los  controles  de legalidad 2022-063-3 y 2022-064-3, por medio de los cuales «se  niega la calidad de afectado o tercero con interés de la  Universidad Distrital Francisco José de Caldas».  y (ii)  los autos del 2 de junio de 2023 proferidos por el Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión  de Extinción de Dominio, al resolver los recursos de apelación  dentro de los controles de legalidad 2022-063-3 y 2022-063-3 y  2022-064-3, en los que confirmó las decisiones proferidas por  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Y,  en su  lugar, «se  reconozca a la Universidad Distrital Francisco José De Caldas,  como afectado dentro de los referidos procesos de extinción  del derecho dominio adelantados contra el señor Wilman  Muñoz Prieto y su núcleo familiar.»  

14.2.  Por su parte, el  Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá,  al descorrer el traslado de la demanda constitucional, indicó  lo siguiente:  

(i)  La  Fiscalía 55 Especializada de Bogotá – Dirección  Especializada inició proceso de extinción de dominio  contra los bienes del señor Wilman Muñoz Prieto con  radicación 110016099068201900527; y, dentro dicha causa, la  Fiscalía mediante la Resolución del 02 de marzo de 2020  ordenó el decreto de medidas cautelares de embargo, secuestro  y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades  contra los bienes de Muñoz Prieto.  

(ii)  Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio y se asignó el  radicado 11001-31200-02-2022-063-2. No obstante, le remitió el  expediente e identificó el expediente con No.  11001-31200-04-2023-074-4 y mediante auto del 6 de junio de 2023 le  reconoció personería al apoderado de la Universidad  Distrital Francisco José de Caldas y en lo que respecta a si  le reconoce o no calidad de afectado o tercero con interés «lo  resolverá en la sentencia.»  

(iii)  El proceso 2023-074-4 actualmente, se encuentra en  etapa de notificaciones de la demanda a los sujetos procesales.  

15.  En tal sentido, si bien el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, mediante autos del 20 septiembre de 2022, dentro de  los  controles  de legalidad 2022-063-3 y 2022-064-3, negó  a la  Universidad  Distrital Francisco José de Caldas «la  calidad de afectado o tercero con interés de la Universidad  Distrital Francisco José de Caldas»  y, así lo confirmó el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá – Sala de Decisión de  Extinción de Dominio, a través de autos del 2 de junio  de 2023, lo cierto es que, esa determinación no es definitiva  en lo que respecta al proceso de extinción de dominio que se  adelanta ante el Juzgado  Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, pues, aquel despacho mediante auto del 6  de junio de 2023 indicó que en  lo que respecta a si le reconoce o no calidad de afectado o tercero  con interés a la Universidad Distrital Francisco José  de Caldas «lo  resolverá en la sentencia.»  

16.  Sobre  el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo  reclamado, pues la demanda no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad dado que el proceso de extinción de dominio  2023-074-4, en el que se decidirá si le  reconoce o no calidad de afectado o tercero con interés a la  Universidad Distrital Francisco José de Caldas, está en  curso, y el Juzgado  Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, resolverá esa situación «en  la sentencia.»  

17.  El aludido proceso, está a cargo el  Juzgado  Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá,  y por tanto será ante ese despacho judicial en donde la  Universidad Distrital Francisco José de Caldas  deberá ejercer sus derechos; pues mientras la actuación  no concluya,  es inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario  y residual.  

18.  De tal modo, debe advertirse que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento excepcional y alternativo;  es decir, resulta inviable cuando el interesado dispone de otros  recursos al interior de la actuación que censura. Se insiste,  la tutela no fue concebida para sustituir  la  competencia de otras autoridades o de los jueces ordinarios, ni como  un elemento supletorio  de las normas procesales.  

19.  Además,  se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido que:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

20.  Así, al estar aún en trámite el proceso de  extinción de dominio 2023-074-4 ante el Juzgado  Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá,  no es posible solicitar la protección constitucional, ya que  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de  tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

21.  En  tal sentido, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una  actuación son el primer espacio de protección de los  derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

      

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