STP9106-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9106-2023  

Radicación  n°. 132819  

(Aprobado  Acta No 166)  

Bogotá  D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  JAVIER DIOSA URIBE,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el  Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López (Meta) y  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

2.-  El trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y a las  partes e intervinientes en el proceso penal rad  50568910563520148015001.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.-  Manifiesta el señor LUIS JAVIER DIOSA URIBE que fue condenado  por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López (Meta),  mediante sentencia del 25 de abril de 2016, a la pena de prisión  de 211 meses, por el delito de homicidio simple en concurso con  lesiones personales dolosas.  

4.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021  confirmó la condena que profirió el a  quo.  Dicha determinación no fue recurrida en casación.  

5.-  Señala el accionante que el Tribunal de instancia incurrió  en error al emitir pronunciamiento por el punible de lesiones  personales, en tanto, dicho delito se encontraba prescrito.  

6.-  Informa el señor DIOSA URIBE que a la fecha de la presentación  de la demanda de tutela, ha purgado 104 meses y 18 días de la  pena impuesta, y se le han reconocido por redención 3 meses y  10.50 días, por lo anterior, solicitó al juzgado de  vigía el reconocimiento de la prisión domiciliaria  prevista en el artículo 38G del Código de Procedimiento  Penal, sin embargo, el 5 de julio de 2023 mediante interlocutorio  1158 el juzgado ejecutor negó la petición invocada en  razón a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006 – dado que la víctima de las lesiones personales  era un menor de edad.  

7.-  Por lo anterior, solicitó que por vía constitucional se  amparen los derechos fundamentales que le han sido conculcados al  «imponer  una pena por un delito prescrito»  y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.-  Mediante auto del 29 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9.-  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio solicitó ser desvinculado de este  trámite constitucional en razón a que la autoridad que  vigila la pena del accionante es el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta.  Adjuntó constancia del Técnico de Sistemas del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que hace constar  que no aparece radicación alguna por reparto a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a  nombre de LUIS JAVIER DIOSA URIBE.  

10.-  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior  del proceso penal CUI. 50568910563520148015001, seguido en contra de  LUIS JAVIER DIOSA URIBE. Indicó que la decisión  proferida en segunda instancia se emitió con observancia de  las garantías que regulan la jurisdicción penal,  asimismo, remitió copia de la sentencia emitida por ese  Tribunal y copia de la consulta de procesos de la página de la  Rama Judicial del proceso penal objeto de inconformidad por el  accionante.  

11.-  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta, indicó que el señor  DIOSA URIBE fue condenado como «autor  responsable del delito de homicidio en concurso con lesiones  personales dolosas en un menor de edad, negándole la  suspensión condicional de ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria».  

11.1.-  Refirió que el sentenciado peticionó el reconocimiento  de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G  del Código Penal, el cual fue resuelto de manera negativa el  pasado 5 de julio, con fundamento en la prohibición contenida  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que impide el  otorgamiento de beneficios judiciales y administrativos a quienes  hayan sido condenados por los delitos  «homicidio  o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes»,  así  las cosas, refirió que el amparo solicitado resulta  improcedente.  

12.-  La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López  Meta hizo saber que se encuentra recién posesionada en el  cargo, de manera tal, se atiene a lo actuado dentro de la causa penal  No. 50568910563520148015001 y de lo que se decida en este trámite  constitucional.  

13.-  Vencido el término para contestar, los demás vinculados  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.-  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  JAVIER DIOSA URIBE,  que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, trámite extensivo al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta) al ser la autoridad  que vigila la pena del actor.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

15.-  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

16.-  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

17.-  Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo   menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

19.-  Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Sala evidencia que el  accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa  para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no  presentó recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del 9 de diciembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, herramienta que era  adecuada para analizar las censuras que actualmente presenta la parte  actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

20.-  Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma  de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios. (Resaltado  fuera del texto original)  

21.-  Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional LUIS  JAVIER DIOSA URIBE  pretende demostrar que, fue condenado por un delito que en su sentir  se encontraba prescrito, sin embargo, es menester resaltar al  accionante que no  puede recurrir a la acción de tutela en aras de desatar  inconformidades con las decisiones emitidas por los funcionarios  judiciales competentes.  

22.-  Sin embargo, esta  Colegiatura le señala que  si considera que fue condenado por un delito prescrito al interior de  la causa 5056891056352014801500,  tiene  la posibilidad hacer uso de la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

23.-  Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la  precitada acción, a través de abogado o de un defensor  público.  

24.-  De igual modo, no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de  segunda instancia fue proferida el 29 de noviembre de 2021, misma que  quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2021, lo que implica  que han trascurrido más de  un año y ocho meses desde  la emisión de la decisión refutada y la formulación  de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de  tutela, también incumplió el requisito de inmediatez,  pues el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración  del ruego constitucional resulta desproporcional.  

25.-  Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

26.-  Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

    

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *