STP10849-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10849-2023  

Radicación  n° 132818  

Acta  No. 172  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por Edilberto  Aponte Martínez frente  al fallo proferido el 14 de julio de 20231  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite que se extendió al  Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a  las partes e intervinientes en la acción constitucional  seguida con el radicado No. 11001310501720230014800.  

LA  DEMANDA  

De  los hechos expuestos en la demanda y los elementos allegados a la  actuación se extrae que, previamente, Edilberto  Aponte Martínez  presentó  acción de tutela en contra del Director de Sanidad de la  Policía Nacional por la vulneración al derecho de  petición, al reprochar que no se había dado respuesta a  las solicitudes que elevó, el 27 de octubre de 2021 y 12 de  julio de 2022, tendientes a que se autorizara el reembolso de los  costos que tuvo que asumir por tratamientos médicos  particulares y la programación de citas, exámenes y  procedimientos que son requeridos para el tratamiento de su patología  de retinopatía diabética,  los  cuales superan la suma de $16.000.000.  

La  anterior demanda correspondió, en primera instancia al Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante  sentencia de fecha 13 de abril de 2023, negó el reembolso del  costo de los gastos médicos, no obstante dispuso:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la  vida, a la salud, y de petición invocados por el señor  EDILBERTO APONTE MARTÍNEZ, identificado con la C.C. 4.275.126,  y NEGAR la tutela del derecho al debido proceso, según las  consideraciones expuestas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a  través de su representante legal o quien haga sus veces, que,  dentro de los dos (2) días siguientes a esta sentencia,  proceda a la programación de las citas con los médicos  especialistas para el tratamiento de la enfermedad que padece el  actor “retinopatía diabética”, y una vez se  establezcan los tratamientos, procedimientos y medicamentos  necesarios para la adecuada atención de dicha enfermedad y  lograr así su recuperación, deberá la entidad a  través de las dependencias encargadas, sin dilación  alguna y dentro de los dos (2) días siguientes a ello, ordenar  su realización y entrega, en la forma y en la periodicidad que  dispongan sus médicos tratantes, sin dilación alguna.  

TERCERO:  ORDENAR  a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a  través de su representante legal o quien haga sus veces, que,  dentro de los dos (2) días siguientes a esta sentencia, que si  no lo ha hecho aún, proceda a dar respuesta concreta,  congruente y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante  EDILBERTO APONTE MARTÍNEZ, los días 27 de octubre de  2021, y 12 de julio de 2022, con independencia de que contenido sea o  no favorable a lo pretendido por aquel.»  

Al  desatar la impugnación que promovieron la parte actora como la  accionada contra de la anterior determinación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6  de junio de 2023,  resolvió:  

1.  REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia de primera  instancia, únicamente en cuanto concedió el amparo de  los derechos fundamentales a la vida y a la salud.  

2.  REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.  

En  síntesis, la Corporación de segunda instancia decidió  revocar el amparo constitucional concedido en relación con el  derecho fundamental a la salud -numeral  segundo-,  en tanto no se acreditó que la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional hubiere vulnerado los derechos del  demandante, ni «que  se haya omitido la atención y el suministro de las tecnologías  en salud que se han prescrito en su favor ni una omisión  general en la materia» pues  no se verifica la existencia de órdenes médicas que se  encuentren pendientes de cumplimiento, al tiempo que confirmó  en lo demás, la decisión impugnada.  

Ahora,  en la presente acción constitucional, Edilberto  Aponte Martínez reprocha  que las autoridades judiciales que conocieron la anterior demanda de  amparo se equivocaron en tanto que debieron ordenar a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional que remitiera la solicitud  de reembolso de los gastos que ha incurrido por el tratamiento  médico, a las dependencias: Regional de Aseguramiento en Salud  No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que allí  atiendan su referida solicitud, y puntualmente, que se «ordene[…]  el reconocimiento y pago de los dineros cancelados a la entidad  CENTRO DE TECNOLOGIA OFTALMOLOGICA S.AS, ya que superan la suma de  $16.000.000 DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, como lo  demuestro con los recibos de pago cancelados a la entidad  particular».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo.  

En  primer lugar, expresó que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que la acción de tutela no resulta viable para  cuestionar otra acción de la misma naturaleza, salvo que se  demuestre que la decisión que se reprocha haya sido producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso;  circunstancias que no fueron acreditadas en el presente evento.  

Por  el contrario, sostuvo que, en el presente caso, el demandante  simplemente se limitó a cuestionar la anterior acción  de tutela, al insistir que se dé trámite y autorización  al reembolso de los dineros causados por la prestación en  salud.  

Fue  interpuesta por el actor, sin exponer las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.   

2.  En  este caso,  el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  Edilberto  Aponte Martínez en  contra de las accionadas. Ello, tras considerar que no se acreditaron  las causales de procedencia excepcional de la acción  constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza.  

Frente  al anterior interrogante, la Sala desde ya anuncia que comparte dicha  determinación.  

3.  De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas,  cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  ese modo y tratándose de decisiones judiciales, con el fin de  que el trámite de protección tenga vocación de  prosperidad, el Juez constitucional debe verificar la concurrencia de  ciertos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos,  que lo habiliten para abordar el estudio del asunto.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable;  iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

De  manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo  contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues  ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo  y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.»  

De  modo que, en línea de principio, resulta improcedente el  mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza  toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole  es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo  cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

«[…]  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).»  

Y  además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos  con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente,  esta opción está dada para esos casos donde se  cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela.  

4.  Del  caso concreto.  

Analizadas  las anteriores premisas de orden general, no hay duda de que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación del  actor recae en la transgresión de derechos fundamentales.  

De  igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el  requisito de la inmediatez, debido a que el fallo de tutela en  segunda instancia que suscitó la controversia data del 6 de  junio de 2023 y la presente acción se radicó el 30 del  mismo mes y año.  

No  obstante, en el presente asunto no se cumplen las condiciones  referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción  de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer  procesal, lo que se persigue finalmente es rebatir la decisión  de tutela adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, no accedió a las  pretensiones relacionadas con el reembolso de sumas de dinero que  reclama por gastos en servicios de salud.  

Lo  primero, porque según informó el Tribunal accionado, la  actuación de tutela seguida con el radicado  11001310501720230014800 fue remitida a la Corte Constitucional para  su eventual revisión y allí fue radicada el pasado 10  de agosto de 2023, como así se constata en la consulta al  módulo de la Secretaría del máximo Tribunal  Constitucional:  

De  la anterior consulta se destaca, además, que el 1º de  septiembre de 2023, el expediente se remitió a la Sala de  Selección para que se lleve a cabo el análisis que  eventualmente llevará a que defina si es seleccionada por  dicha Corporación con tal propósito, si así se  estima necesario.  

Conforme  a ello, se concluye que la cuestionada actuación judicial se  encuentra en trámite e incluso, al interior de él,  puede proponer el interesado su selección  para que se resuelvan  sus cuestionamientos -artículo  53 del Reglamento de esa Corporación, literal b3-,  en el marco de las funciones asignadas en el 2414  de la Constitución Política  a la Jurisdicción Constitucional.  

Y,  en segundo lugar, el quejoso tampoco demostró que en el  presente caso acaeciera alguna de las causales de procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias de la  misma naturaleza, toda vez que no acreditó que la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  fuera producto de fraude -como  que nada de ello dijo-,  al contrario, sus cuestionamientos simplemente estaban dirigidos a  reprochar la decisión constitucional, en punto a que no se  concedió el amparo en relación a que se emita orden  judicial tendiente a que se autorice el reembolso de los gastos  sufragados por su atención en salud.  

5.  En suma, al no superarse los requisitos definidos por la  jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción  de tutela contra otra tutela, la Sala procederá a confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El trámite fue asignado al despacho sustanciador el 24 de          agosto de la presente anualidad.  

2          Supra          II, 4.3.5.  

3          Artículo 53.          Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de          tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido          puesto a consideración de la Sala de Selección por          cualquiera de las siguientes vías:              

a)          Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento          de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de          Selección, con base en reseñas esquemáticas.             

b)          Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de          Selección.            

c)          Insistencia.  La fecha de las Salas de Selección y el          rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría          General y se publicarán en la página web de la          corporación.   

4          Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía          la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,          en los estrictos y precisos términos de este artículo.          Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:1[…] 9.          Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales          relacionadas con la acción de tutela de los derechos          constitucionales.”  

      

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