STP10669-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP10669-2023  

Radicación  n° 132496  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por los accionantes  César  Augusto Ramírez Valencia y  Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  contra el fallo proferido el 25 de julio de 2023, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerado por los Juzgados  Promiscuo Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Viterbo  y la Fiscalía  Sexta Seccional del  mismo municipio.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo de la forma como sigue:  

“1.  – JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se encuentra privado de la  libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y  Mínima Seguridad de Bogotá la “Picota  

2.  – Asegura que tanto él como su hermano CESAR AUGUSTO RAMÍREZ  son víctimas de “falsos positivos judiciales”,  perseguidos política y judicialmente por “agentes del  estado”, además de distintos Senadores, Funcionarios  Judiciales de esta Corporación y demás Despachos  Judiciales pertenecientes a este Distrito Judicial.  

3.  – Precisan que dicha persecución se originó con ocasión  de las denuncias presentadas por ellos respecto a hechos de  corrupción de mafias de microtráfico y narcotráfico  con entidades del Estado, tales como la Fiscalía General de la  Nación, Jueces de la República, Alcaldes, entre otros  

4.  – Por otra parte, refieren que han presentado más de cincuenta  y cinco (55) denuncias y quejas disciplinarias ante la Fiscalía  General de la Nación, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación,  sin que hasta la fecha las entidades mencionadas hayan dado trámite  a las mismas”  

Pretensiones  

“Pretenden  los accionantes que, previo a amparo de sus derechos fundamentales:  (i) se ordene a la Juez que preside el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santa Rosa de Viterbo que se declare impedida y aplace las audiencias  fijadas para el día 15 de mayo de 2023 hasta que los  accionantes cuenten con una Defensa Técnica adecuada; (ii) en  subsidio, se “exponga” recusación en contra de la  Juez del despacho judicial mencionado, pero que dicha recusación  no sea estudiada por este Tribunal por falta de garantías,  sino por un Tribunal Superior de otro departamento; (iii) que en caso  de no prosperar el impedimento y la recusación, se ordene el  aplazamiento y suspensión permanente de las audiencias; (iv)  se emitan órdenes de protección y seguridad para la  integridad de los accionantes y los miembros del núcleo  familiar de aquellos, por lo cual solicitan que JHON JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA sea trasladado de la Cárcel la Picota a una  Guarnición Militar, y que la Unidad Nacional de Protección  a testigos de la Fiscalía General de la Nación adopte  acciones tendientes a garantizar la integridad de CESAR AUGUSTO  RAMÍREZ VALENCIA, (v) se impartan órdenes para que la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial impriman celeridad a las diferentes denuncias  penales y quejas disciplinarias presentadas por los accionantes, y  que, (vi) se ordene el traslado de los procesos penales, donde los  aquí accionantes fungen como imputados, a la ciudad de Bogotá  o a cualquier otra ciudad que no pertenezca al departamento de  Boyacá”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  señaló como primer punto que, en relación a la  primera pretensión deprecada, esto es, que mediante esta  acción constitucional se declare que la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad se encuentra inmersa  en una causal de impedimento, por  lo tanto, se debe apartar a ese despacho judicial del ejercicio de  las funciones de control de garantías que actualmente ejerce  con ocasión de los procesos penales seguidos en contra de los  accionantes1,  resulta improcedente, ya que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para señalar un impedimento o formular  una recusación, pues el escenario propicio y natural para  proponer tales situaciones jurídicas, es al interior de los  propios proceses penales referidos.  

De  la misma manera, indicó que en referencia a la presunta  vulneración de garantías fundamentales con ocasión  a la falta de medidas de protección a favor de los actores y  su núcleo familiar, no se logró demostrar que los  accionantes hubieran requerido a la Unidad Nacional de Protección  a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, para  que, de ser procedente, ordenaran las medidas de protección  tendientes a garantizar la seguridad de los accionantes.  

Como  tercer punto, en relación a la mora judicial que los señores  Ramírez  Valencia  le atribuyen al ente acusador, debido a las presuntas negligencias en  el trámite de las denuncias y quejas, así como a las  omisiones de adelantar las respectivas indagaciones e  investigaciones, concluyó que no es posible determinar si la  misma sí existió, pues los accionantes no relacionaron  ni aportaron información que permita identificar las  respectivas denuncias y/o quejas disciplinarias que los accionante  señalan no han sido tramitadas ante la Fiscalía General  de la Nación.  

Adicionalmente,  resaltó que la Fiscalía General de la Nación ha  requerido a los señores Ramírez  Valencia para  que ampliaran sus quejas y denuncias, sin que los mismos hubieran  atendido la solicitud efectuada, “por  lo que se les insta para que atiendan el requerimiento efectuado y  permitan que la autoridad realice el trámite de su  competencia”.  

Finalmente,  en cuanto a la pretensión encaminada a que mediante este  mecanismo constitucional se imparta la orden de traslado de los  procesos penales No. 1523-86-000212-2019-00496-00 y No.  1523-86-000212-2018-00386-00 a los despachos judiciales de Bogotá  o a cualquier otra ciudad del país que no pertenezca al  departamento de Boyacá, tampoco supera el requisito de  subsidiaridad, pues la Ley 906 de 2004 en sus artículos 46 a  49 estableció un trámite específico para  solicitar el cambio de radicación de los procesos,  estableciendo las causales taxativas y excepcionales para realizar  tal solicitud, y el funcionario judicial competente para conocerla y  resolverla, sin que la acción constitucional sea el mecanismo  idóneo para tal fin.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por los accionantes, quienes señalaron:  

            

* En          relación a la primera pretensión, por la cual se          refiere que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa          de Viterbo se encuentra inmersa en una causal de impedimento,          indicaron:  

“SON  UNOS CRIMINALES DE CUELLO BLANCO, ELLOS MISMOS MONTAN LOS PROCESOS Y  CON EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, NOS PERSIGUEN, ES UNA  PERSECUCIÓN JUDICIAL. ENTRRE LOS H. MAGISTRADOS Y LA JUEZ  MARITZA EUGENIA RAMIREZ Y ANGELA GONZALES, FISCAL 6°. NOS HAN  MONTADO LOS PROCESOS, Y NOS HAN VIOLADO LOS DERECHOS. EN LA JUSTICIA  QUEIN PRO FAVOR CONTROLA ESTOS ABUSOS DE AUTORIDAD JUDICIAL (sic).  

HAY  FALSOS POSITIVOS JUDICIALES, CON PREVARICACIÓN POR ACCIÓN  Y POR OMISIÓN, HAY FALSEDAD EN LAS PRUEBAS, HAY PERSECUCIÓN,  ACTUAN IMPEDIDAS Y NO SE DEJAN RECUSAR. ESO SE LLAMA VIOLENTAR EL  DEBIDO PROCESO, ACABAR Y MENOSCABAR LAS GARANTÍAS PROCESALES,  PORQUE ESTAN ENCUBRIENDO AL FISCAL 9, A LA FISCAL 8 SECCIOINAL, AL  FISCAL 11 DE AL URI DE DUITANA, QUE TIENE POSIBLEMENTE MEGOCIOS DE  MICROTRAFICO CON EXLACALDES Y EXGOBERNADORES, PERSIGUEN A LOS  “DESVALIDOS JURIDICOS” A LOS MAS EBILES; PARA MOSTRAR  RESULTADOS, PERO A LOS CAPOS Y CRIMINLAES DE ESA REGIÓN QUE  TIENE COACCIONADAS A ALCALDIAS Y ENTERS PUBLICOS, A ELLOS NO LOS  PERSIGUEN(sic).  

TAMBIEN  HAN PERMEADO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEÑORES H.  MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. POR FAVOR SOMOS VICTIMAS  DE ESTA POERSECUCIÓN, Y ELLOS ESTAS TUTELAS LASA A M Ñ  A N A EN SUS TRESPUESTAS Y COMO NO HAY PROFUNDIDAD EN ELLAS, ENTONCES  QUE DEBEMSO AHCER NOSOTRSO, DEJAR QUE NOS MATEN, QUE ESTA ENTIDAD  JUDICILA, EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE SANAT ROSA DE VITERBO, SE NOS  TIRE LA VIDA Y NO NSO DEJEN VIVIR EN PAZ (sic)”.  

            

* En          relación a la presunta vulneración de los derechos          fundamentales con ocasión de la falta de medidas de          protección a su favor y de su núcleo familiar,          señalaron:  

“QUIREREN  METER A LA CARCEL A CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, PARA QUE NO  HABLEMSO, PARA QUE NO CONFESEMOS EN LOS PROCESOS, CONTRA ELLOS,  CONYTRA LSO FISCALES, YA NOMEBRADOS, ESAT JUEZ, (MARITZA EUGENIA) Y  ESTA FISCAL 6° (ANGELA MAGDALEAN GONZALEZ), SON UN “ASCO”  PARA LA JUSTICIA, DEBERIAN ESTAR PERSIGUIENDO A LOS VERDADEROS  DELINCUENTES. ELLAS DEBEN HACER EL PAPEL SUCIO, POR ORDEN DE LOS H.  MAGISTRADOS EURIPIDES MONTOYA, GLORIA INES LINARES, LUZ PATRICIA  ARISTIZABAL GARAVITO Y JORGE ENRIQUE GOMEZ. DE HACER LOS MONTAJES Y A  TODA COSTA DEMOSTRAR EN UNA FALSEDAD ALGO QUE NO TIENEN RAZON (sic).  

            

* Frente          a la mora judicial que se le atribuye a la Fiscalía General          de la Nación, exteriorizaron lo siguiente:  

“ES  UNA FALATA DE RESPETO, ES UN ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA  PERSEGUIR, ES UN FRAUDE PROCESAL, LLEVAMOS MAS DE 7 AÑOS,  COLOCANDO DENUNCIAS Y EN LA FISCALIA EN ESPECIAL, NADA PASA, SE ESTAN  ENCUBRIENDO, PERO EL PROBLEMA SIGUE AHÍ. AL FISCAL GENERAL DE  LA NACIÓN Dr. FRANCUISCO BARBOSA, SE LO LLEVVO, EL BERRIONDOM,  NO ALCANZA A CONTROLAR A SUS SERVIDORES DE BOYACÁ, LLENOS DE  CORRUPCIÓN, DE POLTIQUERIA Y PENETRADOS, PERMEADOS POR LOS  GRUPOS CRIMINALES DEL MICROTRAFICO Y DEL NARCOTRAFICO EN ESTE  DEPARTAMENTO, EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y EN AL  ADMINSITRACION DE LA JUSTICIA. EN ESPECIAL EL TRIBUNAL DE SANAT ROSA  DE VITERBO, DONDE SE INICIÓ TODSA ESTA PERSECUCIÓN,  REQUERIMSO CELERIDAD Y EFICACIA POR ESO LO DE NUESTRAS TUTELAS CON  JUSTA CAUSA. ENTRE ELLOS MISMOS SE CUIDN, EESTO DEBE SALIR A OTRO  TRIBUNAL DE JUSTICIA, DONSE SE GARANTICEN NUESTROS DERECHOS. ALLI HAY  ENCUBRIMINEYO, HAY SOLIDARIDAD Y COMLICIDAD, POSIBLEMENTE, TODOS HAN  RECIBIDO DINEROS DE ESTOS GRUPOS CRIMINALES, POR ESO SE ABSTIENEN Y  DEMORAN LOS PROCESOS (sic)”.  

Por  último, señalaron que en lo manifestado por la fiscalía  en relación a los requerimientos que se le hubieran realizado  para ampliar las denuncias impetradas, manifestaron:  

“ESTO  ES COMPLEATMENTRE FALSO DE TODA FALSEDAD. ELLOS HACEN LOS PAPELEES A  SU ANTOJO. Y NO PERMITEN, ES UAN PERESECUCIÓN SIN CUARTEL,  “SIN HIGADOS”. SON UNOS FALSOS LOS FUNCIONARISO  DENUNCIADSO DE LA FISCALAIA Y AHORA LSO H. MAGISTRDAOS RECURREN A  ENCUBRIMINETOS. ELLOS SON LOS PRINCIPALES PERSEGUIDORES, ACTUAN  IMPEDIDOS, SON ATROPELLADORES Y VIOLENTAN NUESTROS DERECHOS  FUNDAMENTALES (sic)”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  cualquier  residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela  cuando sus derechos fundamentales «resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública».  

En  tal sentido,  la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si el  A  quo constitucional  acertó o no al declarar improcedente la acción de  tutela promovida por César  Augusto Ramírez Valencia y  Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  contra los Juzgados  Promiscuo Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Viterbo  y la Fiscalía  Sexta Seccional del  mismo municipio, al considerar que las pretensiones invocadas por los  peticionarios no satisfacían el principio de subsidiariedad  exigido como requisito de prosperidad para la acción de  tutela.  

Para  tal fin, esta Sala estudiará cada uno de los puntos señalados  por los accionantes en su escrito de impugnación, y con base  en el mismo, se entrará a determinar si la decisión de  primera instancia es lesiva para los derechos fundamentales de los  peticionarios.  

De  la causal de impedimento de la Juez Primera Penal Municipal de Santa  Rosa de Viterbo  

En  primer lugar, los accionantes pretenden que mediante este mecanismo  constitucional se aparte a la titular del Juzgado Primero Penal  Municipal de Santa Rosa de Viterbo del conocimiento de los procesos  que se adelantan en su contra por los punibles de de  fraude procesal, injuria y calumnia, pues consideran que la misma se  encuentra incursa en una causal de impedimento que le impide  continuar con un adecuado desarrollo de las actuaciones adelantadas  contra los peticionarios.  

En  este punto, debe señalar esta Sala que razón le asiste  al fallador de primer grado al considerar que los accionantes no han  hecho uso de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico  para tal fin, pues tal discusión debe ser planteada al  interior del proceso ordinario, sin que este mecanismo constitucional  sea el idóneo para buscar la concesión de tal  pretensión.  

Al  respecto, se debe indicar que el  instituto de los impedimentos y las recusaciones se encuentra  consagrado en los artículos 56 a 65 del Código de  Procedimiento Penal, donde se establece que quien considere que el  funcionario judicial concurre en alguna causal que impida u  obstaculice su participación en el proceso, puede promover  recusación contra el mismo.  

Por  lo cual, al ser ese el mecanismo adecuado para acceder a lo  pretendido por César  Augusto Ramírez Valencia y  Jhon  Jairo Ramírez Valencia es  claro que esta pretensión resulta improcedente.  

De las  medidas de protección invocadas por los peticionarios  

Como segundo  punto, debe indicarse  que  efectivamente y tal como lo explicó el A-quo  constitucional,  del expediente de tutela, no se logra determinar que los  peticionarios hubieran acudido a la Unidad Nacional de Protección  a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, para  que en el ámbito de sus competencias realicen el estudio de  riesgo en el que pueden estar ellos o los miembros de su familia,  siendo con esto evidente que los señores Ramírez  Valencia omitieron  adelantar los trámites administrativos que tenía a su  alcance para logra tal fin.  

Por ende, es de  recordarse que deben ser los propios interesados quienes deben  reclamar de forma directa las solicitudes pertinentes y tendientes a  lograr una protección por parte de las autoridades judiciales  y no por este medio constitucional que se debe recordar que debido a  su carácter subsidiario, impide la intromisión del juez  en sede de tutela el ámbitos propios de distintos autoridades  y falladores de instancia.  

Los  actores cuestionan la presunta mora injustificada en las  investigaciones que cursan con fundamento en más de cincuenta  y cinco denuncias que efectuaron contra distintas autoridades  públicas.  

Sin  embargo, Cesar  Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia  no identificaron en su escrito de tutela ni de impugnación los  radicados, ni la Fiscalía en donde cursan cada una de las  investigaciones, ni el nombre de los denunciados, así como  tampoco la fecha en la que efectuaron sus denuncias.  

En  este orden de ideas, se tiene que de conformidad con la respuesta que  emitió la Fiscal Sexta  Delegada de Santa Rosa de Viterbo en el traslado de primera instancia  tiene cargo la noticia criminal No. 152386000212202150820, en la cual  los accionantes figuran como denunciantes de los abogados Juan  Gabriel Salamanca Chivata, Elkin Torres Tobo, Juan Manuel Mejía  Estupiñan, Jairo Ardila, Rafael Pacheco y Jonas Conde.  

De  allí que, con sustento en lo expresado por la Fiscal, se sabe  que esta noticia se encuentra en etapa de indagación, pues los  accionantes no han ampliado su denuncia pese a las múltiples  órdenes de policía judicial impartidas con miras a  lograr dicho cometido, en aras de esclarecer los hechos y la posible  responsabilidad de los denunciados.  

En  este sentido, se observa que dicha investigación se encuentra  en curso y no existe mora injustificada atribuible a la Fiscalía,  comoquiera que, el término de tres (3) años previsto en  el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20042,  con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión  en torno a una eventual imputación o al archivo de la  investigación, no se encuentra superado.  

En  ese orden, se destaca que la delegada del ente acusador se encuentra  dentro del término previsto legalmente para desplegar su  actividad investigativa. En consecuencia, no es dable alegar la  vulneración del derecho al debido proceso por cuenta de la  mora judicial, comoquiera que la misma no se ha configurado.  

De  la misma manera, y en relación con las citaciones realizadas  por el ente acusador, la Sala comparte el llamado realizado por la  Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para  que los peticionarios cumplan con tales requerimientos con esto poder  facilitar las actividades de investigación de la Fiscalía  General de la Nación.  

Finalmente,  esta Sala hará un llamado de atención  a  Jhon  Jairo  y César  Augusto Ramírez Valencia a  fin de que moderen el lenguaje empleado en sus escritos, y de esta  manera se abstengan de realizar manifestaciones injuriosas  y temerarias contra distintas autoridades públicas. Esto, por  cuanto, en el escrito de tutela y su escrito de impugnación  los accionantes lanzan acusaciones y señalamientos graves  contra funcionarios, sin el mínimo cuidado en el uso de los  calificativos, lo anterior con el ánimo de evitar posibles  sanciones con tal proceder.  

Por lo anterior  expuesto,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

   

RESUELVE   

   

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Realizar  un  llamado de atención  a  Jhon  Jairo  y César  Augusto Ramírez Valencia a  fin de que moderen el lenguaje empleado en sus escritos, y de esta  manera se abstengan de realizar manifestaciones injuriosas  y temerarias contra distintas autoridades públicas. Esto, por  cuanto, en el escrito de tutela y su escrito de impugnación  los accionantes lanzan acusaciones y señalamientos graves  contra funcionarios, sin el mínimo cuidado en el uso de los  calificativos, lo anterior con el ánimo de evitar posibles  sanciones con tal proceder.  

Tercero:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          1523-86-000212-2019-00496-00 y 1523-86-000212-2018-00386-00  

2          Artículo 175. Duración          de los procedimientos.          

          

(…)          

          

Parágrafo.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.»      

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