SP377-2023(55369)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP377-2023  

Radicado  N° 55369.  

Acta  171.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal  Superior de Popayán, mediante la cual condenó a JAVIER  SÁNCHEZ ARBOLEDA por el delito de prevaricato  por acción agravado.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

Para  mejor comprensión, se precisa que el proceso matriz de este  asunto, da cuenta que sobre el mediodía del 22 de febrero de  2007, los tripulantes de dos vehículos que esperaban el cambio  de semáforo, en una zona de la autopista sur de la ciudad de  Cali, Eduardo Cuenu Hernández y Jhon Jairo Marulanda, por un  lado, y Hernán Pedraza Padilla y José Vicente Cortés  Sánchez, por el otro, recibieron múltiples disparos de  arma de fuego por parte de tres sujetos que se movilizaban en una  motocicleta, en la cual huyeron con sentido sur-norte.  

Inmediatamente  después del hecho sicarial, las patrullas policiales que  habían sido alertadas, con la descripción de los  delincuentes por parte de testigos presenciales, iniciaron su  persecución, observando que de un taxi descendió un  sujeto que procedió a apuntar a las personas que se  encontraban a su alrededor, y se dirigió a una mujer que  conducía una motocicleta, con el fin de despojarla del  rodante, pero esta maniobró y logró huir del lugar.  

Los  uniformados lograron desarmar y capturar al sujeto, quien fue  identificado como YOEL ANDRÉS BILBAO GRIJALBA, a quien se le  incautó una pistola Walter y dos proveedores más que  llevaba en los bolsillos de su pantalón. La prueba de  balística forense dio como resultado que cuatro de las trece  vainillas encontradas en la escena del hecho, habían sido  percutidas con el arma de fuego encontrada a BILBAO GRIJALBA.  

En calidad  de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA profirió el  auto fechado 19 de enero de 2011, a través del cual concedió  el beneficio de la prisión domiciliaria a Yoel Andrés  Bilbao Grijalba –condenado  por el punible de homicidio agravado–  pese a que el informe pericial de Medicina Legal que sirvió de  fundamento para adoptar la determinación, no daba cuenta de la  existencia de enfermedad grave del condenado que fuere incompatible  con la vida en reclusión.  

El proveído  desconoció lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley  599 de 2000; 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, por lo que fue  calificado como manifiestamente contrario a la ley, dentro del ámbito  del prevaricato por acción agravado.  

2.2  Procesales  

El  4 de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Popayán, la  Fiscalía imputó a JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA el  delito de prevaricato por acción  agravado, de conformidad con lo previsto en  los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, diligencia que  culminó sin allanamiento a cargos.  

Repartido el  escrito de acusación el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal  Superior de Popayán realizó la respectiva audiencia el  29 de enero de 2018. Por su parte, La audiencia preparatoria tuvo  lugar en sesiones del 23 de marzo y 11 de abril del mismo año;  en tanto que, el 29 de enero, 12 de febrero y 6 de marzo de 2019,  tuvo desarrollo el juicio oral.  

El sentido  del fallo de responsabilidad penal se anunció en la última  sesión referida y la sentencia se emitió el 23 de abril  siguiente; allí se condenó a JAVIER SÁNCHEZ  ARBOLEDA, en calidad de autor del punible objeto de acusación.  

Inconforme  con la decisión, la defensa y el procesado interpusieron y  sustentaron debidamente el recurso de apelación, que fue  concedido por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de mayo de  2019.  

3.  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Colegiado hizo mención a las normas que se estimaron  vulneradas, esto es, artículo 68 de la Ley 599 de 2000; 314 y  461 de la Ley 906 de 2004, para, seguidamente, exponer la  improcedencia de sustituir la pena privativa de la libertad por  domiciliaria sin un dictamen oficial emanado del Instituto Nacional  de Medicina Legal, que certifique la gravedad del estado de salud del  condenado y la incompatibilidad con la vida en reclusión.  

Ese  presupuesto, consideró el Tribunal, pese a ser conocido por  SÁNCHEZ ARBOLEDA, en tanto citó y reseñó  apartes de dichas premisas normativas en la decisión  reprochada, fue pasado por alto para beneficiar a Yoel Andrés  Bilbao Grijalba, con la sustitución de la prisión  intramural.  

Luego  de referirse a precedentes de la Corte Suprema de Justicia1  y Corte Constitucional2,  según los cuales, se profundizó sobre la necesidad de  contar con valoraciones especializadas de galenos del Instituto  Nacional de Medicina Legal para los fines referidos, afirmó  acreditadas las categorías dogmáticas del tipo penal de  prevaricato por acción agravado.  

Lo  anterior, con fundamento en que (i) el dictamen médico legal  practicado no era definitivo, pues sólo daba cuenta de un  diagnóstico –colitis  ulcerativa–, al  tiempo que ordenaba la práctica de exámenes y consulta  con gastroenterólogo para posterior valoración por  Medicina Legal, (ii) SÁNCHEZ ARBOLEDA optó por efectuar  su propia valoración, señalando que “intuía”  que se estaba en presencia de una enfermedad grave e incompatible con  la vida en reclusión; (iii) no estudió si lo procedente  era conceder la prisión hospitalaria en lugar de la  domiciliaria, (iv) de manera consciente dirigió su  comportamiento a trasgredir las normas antes mencionadas, a través  de la imposición de su criterio, carente de un fundamento  racionalmente sólido y, (v) pasó por alto las  recomendaciones sobre la realización de exámenes de  laboratorio previos, que conducían a la necesidad de postergar  un pronunciamiento de fondo.  

En  consecuencia, condenó a JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA en  calidad de autor del delito de prevaricato  por acción agravado; y  le  impuso las penas principales de 48 meses de prisión, multa de  66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Con  fundamento en el contenido de los artículos 38 de la Ley 599  de 2000 y 31 de la Ley 1142 de 2007, concedió la prisión  domiciliaria a SÁNCHEZ ARBOLEDA.  

4.  LOS RECURSOS  

4.1  Los recurrentes  

Defensa  

El  defensor de JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA solicitó se revoque  el fallo condenatorio, sobre la base de considerar la existencia de  duda razonable, atipicidad subjetiva y error vencible en el actuar de  SÁNCHEZ ARBOLEDA.  

En  sustento de su postura, comenzó por destacar que el procesado,  en la decisión censurada dio aplicación al derecho  penal constitucional3,  con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial, la primacía  de los principios superiores y la garantía de protección  de derechos fundamentales.  

Luego se  refirió a la interpretación que el Tribunal efectuó  en relación con el contenido del inciso 2º del artículo  68 A de la Ley 599 de 2000. La tildó de errada, por considerar  que la prohibición allí contenida no puede escindirse  del aspecto referenciado, es decir, que opera en relación con  las condenas proferida y ejecutoriadas, entre otros, por delitos  contra la administración pública, caso que no es  predicable respecto de JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA.  

En descenso  al caso de autos, hizo énfasis en el diagnóstico  estipulado sobre el estado de salud del procesado. Específicamente,  mencionó, en las diligencias se dio por probado que Yoel  Andrés Bilbao Grijalba padece de colitis ulcerativa, de  acuerdo con la histórica clínica y la valoración  por gastroenterólogo; padecimiento por el cual, movido por la  necesidad de defender la dignidad humana, el procesado sustituyó  la prisión intramural por domiciliaria.  

La buena fe  que esa actuación representa, continuó el defensor,  “corresponde atemperarla”  con las consideraciones actuales de la  Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 68 de  la Ley 599 de 2000. Al punto, destacó cómo esa  Corporación estableció que “conceptos  de médicos privados también sirven al pedir casa por  cárcel, ya que también se pueden presentar peritajes de  médicos particulares para solicitar este beneficio por graves  condiciones de salud. Los conceptos de medicina legal siguen siendo  obligatorios, luego entonces el juez evaluará y los  confrontará con los de los médicos particulares que  lleven los procesados”.  

A partir de ese contexto, no es  posible evidenciar el acto de corrupción o siquiera el  “principio  de corrupción”  que subyace al  prevaricato por acción en el actuar del implicado, quien, como  servidor judicial honesto, ha dedicado gran parte de su vida al  servicio del Estado en la misión de impartir o administrar  justicia y carece de sanciones penales o disciplinarias.  

En  contraste, opina el censor, lo obvio es concluir que la decisión  en cuestión fue  producto de un error “o  si se quiere de una situación de negligencia o descuido”,  eventos en los cuales el prevaricato no se tipifica. En otras  palabras, la ausencia de interés alguno, por parte de SÁNCHEZ  ARBOLEDA, en que Yoel Andrés Bilbao gozara del sustituto en  referencia, descarta la existencia del dolo.  

Evocó,  en ese sentido, el artículo 23, numeral 2º, del Código  Penal de 1936, norma en la cual, el error se consagraba como casual  excluyente de culpabilidad y traía como componente no solo la  buena fe sino la ignorancia vencible o el “error  esencial no proveniente de negligencia”,  para colegir que “como  fruto de un error trascendente se puede actuar de buena fe,  conclusión ésta a la que pretende arribar la defensa  para plantearlo como causal de absolución”,  máxime que la regulación actual del instituto no  permite la condena por el punible de prevaricato por acción en  la modalidad culposa, si se quisiera sostener que el error fue de  carácter vencible.  

En  síntesis, destacó, al procesado no puede enrostrársele  conocimiento de la tipicidad de su actuar, si la adopción de  la providencia cuestionada  tuvo por norte “su  criterio jurídico, ciencia y valoración del alcance  legal, independientemente de que a la postre resultara errada o  equivocada la determinación aportada”,  pues, al fin y al cabo todos los administradores de justicia están  expuestos a la falibilidad de sus decisiones.  

Procesado  

En  términos similares a los expuestos por la defensa técnica  se pronunció JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA.  

En  desarrollo de la solicitud de absolución agregó que al  interno Yoel Andrés Bilbao Grijalba “ni  siquiera le habían proporcionado en el establecimiento  carcelario una sencilla o simple prescripción médica  (…) luego entonces, si las acciones más elementales  para garantizar el derecho fundamental a la salud no eran atendidas  por el establecimiento carcelario para palear esas dolencias y  atender los padecimientos, lógico era intuir que esta persona  más temprano que tarde iba a morir por culpa de la indolencia  de algunos funcionarios y la falta de celeridad Estatal, dada la  gravedad de la enfermedad”.  

A  partir de esa exposición, concluyó que “el  operador jurídico no es un convidado de piedra más, sin  emociones, sin sentimientos e inhumano, al que únicamente lo  anima en sus determinaciones, el constatar si se cumple la  literalidad de una norma, sin más; en este caso lo establecido  en el artículo 68 del Código Penal”.  

Con  todo, destacó, la decisión interlocutoria cuestionada  no pretermitió ninguna etapa y fue notificada al agente del  Ministerio Público en debida forma, sin que haya sido  recurrida u objeto de reproche.  

Agregó  que la providencia cuestionada no se traduce en impunidad, pues, se  fundamentó  “en práctica de garantías teleológicas y  axiológicas de nuestro estado Social y Democrático de  Derecho”; al  tanto que el fin por el cual se propendía “era  que en realidad de verdad el peticionario tuviese atención  médica, no más”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

En  consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta  por la defensa de JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA,  en contra de la sentencia condenatoria  proferida en su contra por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23  de abril de 2019, mediante la cual lo condenó como autor  responsable del delito de prevaricato por acción agravado.  

            

2. Sobre          el delito de prevaricato por acción  

El  tipo penal de prevaricato por acción agravado se encuentra  definido en los artículos 413 y 415 del Código Penal,  en los siguientes términos:  

Prevaricato  por acción. El servidor público  que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y  ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y  seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses4.  

Circunstancia  de agravación punitiva. Las  penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán  hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en  actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos  de (…) homicidio”.  

En  su aspecto objetivo, se considera un ilícito de resultado en  el que la descripción típica tiene la siguiente  estructura básica: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, servidor público; (ii)  una resolución, dictamen o concepto proferido por éste  en función de su cargo; y (iii)  la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquél  pronunciamiento.  

En tal virtud, la materialidad  de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el  acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es  producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público,  quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos  normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban  el caso. Esta Corporación ha indicado que resulta necesario:  

(i)  delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como  las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un  juicio valorativo, que no está orientado a establecer la  corrección de la decisión, sino su manifiesta  contradicción con el ordenamiento jurídico.5  

En  este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori»  (CSJ SP14999-2014).  

Además,  en los términos del artículo 21 del Código  Penal, la conducta solo opera en su modalidad dolosa, incurriendo en  ella el servidor público que con conocimiento y voluntad  profiere la resolución, concepto o dictamen apartados de la  ley.  

Particularmente,  en lo que atañe a la configuración del delito de  prevaricato por acción por decisiones proferidas por  funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario  acreditar  el dolo6,  bien  sea mediante prueba directa o a través de inferencias  razonables que permitan tenerlo por cierto.  

Así,  la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad  delictiva “resulta imprescindible  comprobar que el autor sabía que  actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo”  (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656).  

            

3. Caso          concreto  

Como  en este asunto no hay reparo a la calidad de servidor público  que ostentaba JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA en la fecha en que  ejecutó el comportamiento que se tacha de ilícito, ni  emerge discusión sobre la existencia material y contenido de  la decisión adoptada el 19 de enero de 2011, a través  de la cual concedió la sustitución de la ejecución  de la pena de prisión intramural por domiciliaria a Yoel  Andrés Bilbao Grijalba, la discusión se centra en  determinar, por un lado, si se concretó el  elemento objetivo del tipo, dado que la tesis de los recurrentes  consistió en afirmar que el proveído judicial discutido  no constituye un acto manifiestamente  contrario a la ley;  y,  por el otro, verificar la existencia del dolo.  

Para  la Corte, se manifiesta desde ya, es evidente que  el proveído fechado 19 de enero de 20117,  por cuyo medio JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA sustituyó la  ejecución de la pena de prisión intramural por  domiciliaria de Yoel Andrés Bilbao Grijalba, contraviene el  ordenamiento jurídico.  

La  ilicitud de la providencia obedece a la ostensible contrariedad con  la ley, en los aspectos que pasan a explicarse:  

–  El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali, mediante sentencia fechada 1 de agosto de 2007, condenó  a Yoel Andrés Bilbao Grijalba, a la pena de 360 meses de  prisión, como autor del punible de homicidio agravado.  

–  El 3 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó el  conocimiento del proceso en contra de Bilbao Grijalba.  

–  El 11 de diciembre de 2009, a través de apoderada, Yoel Andrés  Bilbao Grijalba solicitó la “suspensión  de la ejecución de la pena por grave enfermedad”,  petición que elevó en consideración al que dijo  delicado estado de salud derivado del padecimiento de “colitis  ulcerativa” que lo aqueja, por cuanto, “las  condiciones de la cárcel no son las más idóneas  para el cuidado médico que se requiere de especialistas”.8  

–  A través de auto del 31 de diciembre del mismo año, la  otrora titular del estrado ejecutor, Dora Eugenia Sánchez  Girón, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses de Cali, valoración médica respecto  de Yoel Andrés Bilbao Grijalba, con el fin de determinar su  estado de salud, la gravedad de la enfermedad que padece y si esta es  o no compatible con la vida en reclusión.  

–  luego de afirmar el incumplimiento del trámite ordenado, La  petición fue reiterada directamente por Yoel Andrés  Bilbao Grijalba, el 23 de diciembre del año 2010; allí  puso de presente, no obstante haber sido atendido por el departamento  de sanidad de la institución carcelaria, encontrarse  visiblemente enfermo y su salud deteriorada.  

Solicitó,  en esos términos, nueva valoración médico legal  y la subsiguiente “suspensión  de la ejecución de la pena por grave enfermedad”.  Al escrito allegó copia de la historia clínica9.  

–  JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA asumió el  encargo del despacho durante el período que va del 27  de diciembre de 2010 al 20 de enero de 201110,  mientras la titular se encontraba en vacaciones11.  

-El  19 de enero de 2011, el juez JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA emitió  el auto controvertido, en el que invocó el contenido del  artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con lo  establecido en los cánones 471 y 362 de la Ley 600 de 2000;  314 y 461 de la Ley 906 de 2004.  

En  sustento de la decisión, transcribió el concepto  emanado del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que examinó al condenado12,  concretamente, en cuanto estableció:  

Cuadro  clínico de evolución desde el 2007, (…) el  médico que lo ha examinado le formula algunos medicamentos, el  cuadro clínico cede pero nuevamente aparece; la diarrea ha  sido persistente. Le practicaron rectosigmoidoscopia hace 3 años  y le informaron que tenía colitis ulcerativa (…).  Actualmente continúa con igual sintomatología, hace dos  meses fue visto nuevamente por gastroenterología, le  formularon pero tampoco le han suministrado los medicamentos  indicados.  

Historia  de colitis ulcerativa diagnosticada por colonoscopia. Hemorroides  externadas. La colitis ulcerosa es una enfermedad ulcero inflamatoria  limitada al colon y que afecta a la mucosa y submucosa salvo en los  casos más graves, es un trastorno generalizado que en algunos  pacientes se asocia a otras patologías.13  

Con  apoyo en esas conclusiones, SÁNCHEZ ARBOLEDA, prescindió  de la práctica de los exámenes ordenados posteriormente  por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quien de manera enfática plasmó en las  conclusiones del dictamen lo siguiente:  

“Al  momento del examen el señor BILBAO YOEL ANDRÉS presenta  una impresión diagnóstica de colitis ulcerativa y se  requieren que se practiquen los exámenes solicitados  por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina,  parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e  interconsulta con gastroenterología”. Negrilla  propia.  

A  pesar de la indiscutible necesidad de practicar diversos exámenes  y obtener concepto de especialista en gastroenterología,  SÁNCHEZ ARBOLEDA manifestó en la decisión  censurada:  

Para  garantizar el respeto a la dignidad humana y dada la necesidad de  manejo y cuidados especiales, de acuerdo con el estado de salud del  procesado en que se encuentra para la fecha de la valoración  se hace aconsejable sustituir el lugar de reclusión de la  cárcel, por la residencia.  

Infortunadamente,  para este censor (sic), queda demostrado que en el establecimiento  carcelario no se le puede brindar la certera atención médica  que requiere el procesado de autos, máxime cuando en el  dictamen médico legal se establece que no se han llevado a  cabo los procedimientos indicados (…) la complicación  más temible a largo plazo es el desarrollo del cáncer  en colon (…) fue un experto en medicina quien se encargó  de evaluar al paciente y conceptuó que la patología  padecida por el interno (…) es progresiva y deteriorativa,  humildemente intuye este operador jurídico que estamos ante  una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión,  inclinándose por una reclusión domiciliaria a condición  que se le brinde los cuidados necesarios a BILBAO GRIJALBA.14  

Ahora  bien, efectuado el recuento de lo acaecido, imperioso es resaltar  que, como la discusión se encuentra circunscrita a la  legalidad de la decisión que sustituyó la prisión  intramural impuesta a Yoel Andrés Bilbao  Grijalba por confinamiento domiciliario, en razón del  estado grave por enfermedad, la Sala examinará, en primer  término, el ámbito de regulación de esa figura.  

Dicho  instituto está regulado en el artículo 68 del Código  Penal, norma que taxativamente exige para  su concesión, la existencia de concepto de médico  legista especializado.  

Dice  el artículo:  

El  juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa  de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario  determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una  enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión  formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta  tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el  condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos  correrán por su cuenta.  

Para  la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico  legista especializado.  

Se  aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.  

El  Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado  a fin de determinar si la situación que dio lugar a la  concesión de la medida persiste.  

Si  cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la  condición de salud del sentenciado continúa presentando  las características que justificaron su suspensión, se  declarará extinguida la sanción.  (Negrillas propias).  

En  concordancia con ello, la Ley 906 de 2004, en sus artículos  314 y 461, dispone:  

Artículo  314. Sustitución de la detención preventiva.  

La  detención preventiva en establecimiento carcelario podrá  sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes  eventos:  

(…)  

4.  Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por  enfermedad, previo  dictamen de médicos oficiales.  

El  juez determinará si el imputado o acusado deberá  permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.  

(…)  

En  todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la  cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no  cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir  ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá  imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control  y vigilancia electrónica o de una persona o institución  determinada, según lo disponga el juez.  

El  control del cumplimiento de la detención en el lugar de  residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará  un control periódico sobre el cumplimiento de la detención  domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus  resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones  impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes  acciones.  

Artículo  461. Sustitución de la ejecución de la pena.  

El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá  ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución de la ejecución de la pena, previa caución,  en los mismos casos de la sustitución de la detención  preventiva.  

Por  consiguiente, tratándose de esta modalidad de sustitución  de la ejecución de la pena de prisión intramural por la  prisión domiciliaria, basada en la existencia de grave  enfermedad  incompatible con la vida en reclusión,  es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto  emitido por «médicos oficiales»15,  que la persona sobre quien recae la orden de privación de la  libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y  que dicho estado es incompatible con la vida en internación  carcelaria.  

Una  vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá,  acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la  medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica  u hospital.  

En ese mismo  sentido, esta Corporación ha sostenido:  

Resulta  evidente que la inconformidad del censor opera frente a la decisión  de los falladores de negarle a su prohijado la sustitución de  la pena de prisión intramural por la domiciliaria, bajo la  prédica que padece una enfermedad grave, sin embargo, los muy  precisos argumentos de los juzgadores, que descartan la concesión  del sustituto aún en las circunstancias descritas por el  defensor, en tanto, no se aportó dictamen médico  oficial que certifique que la enfermedad que padece el acusado es  incompatible con la vida en reclusión, ni se demostró  que no pueda ser tratado integralmente en el establecimiento  carcelario, no fueron abordados  por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio  que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta algún  error en su formulación.  

(…)  

Encuentra  la Sala que en ningún error de fundamentación incurrió  el Tribunal. En efecto, el  hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente  la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el  artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia  a la existencia de un concepto médico especializado en el que  se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad  muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión  formal.  

Por  tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación  de la defensa ni el aporte de documentación médica y  clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad,  como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del  beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar  ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la  disposición sustantiva.16  

Atendiendo  los presupuestos establecidos en los artículos 68 del Código  Penal, 314.4 y 461 de la Ley 906 de 2004, y acorde con el sentido  natural de las referidas disposiciones, se advierte que para la fecha  en que el procesado emitió la decisión que se tilda de  prevaricadora, esto es, el 19 de enero de 2011, la concesión  de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, como  sustituta de la intramural, requería del dictamen médico  legal de un profesional que certificara la incompatibilidad con la  vida en reclusión, respecto del padecimiento del sentenciado;  concepto que, para el evento en cuestión, no fue emitido.  

Sobre  el particular, debe indicarse, es cierto que el condenado fue  remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  para que se evaluara su estado de salud y se estableciera si padecía  alguna enfermedad que resultara en la incompatibilidad con la  reclusión en centro carcelario. Sin embargo, los resultados de  esa valoración no fueron favorables al condenado, como se  afirmó por defensa y SÁNCHEZ ARBOLEDA al sustentar el  recurso que convoca la atención de la Sala.  

En  efecto, en la sesión de juicio oral del 29 de enero de 2019,  la perito Esther Mariela Estrada Martínez se refirió al  reconocimiento médico legal por estado de salud efectuado en  relación con Yoel Andrés Bilbao Grijalba, suscrito el  17 de enero de 2011, en el cual concluyó:  

El  señor Bilbao Yoel Andrés presenta una impresión  diagnóstica de colitis ulcerativa y se requieren que se  practiquen los exámenes solicitados por gastroenterología:  hemograma, VAG, creatinina, albúmina, parcial de orina,  coprológico, colonoscopia total e interconsulta por  gastroenterología. Los exámenes y la interconsulta con  especialista pueden efectuarse de manera ambulatoria (…) debe  solicitarse una nueva evaluación médico legal cuando se  cuente con los resultados respectivos.17  

En  desarrollo del interrogatorio cruzado18,  la perito sostuvo que en esa oportunidad, para lograr concluir si se  cumplían los criterios en aras de catalogar la enfermedad que  padecía el condenado como grave y así estudiar si  resultaba o no incompatible con la vida en reclusión, requería  tener los resultados de una colonoscopia y de varios exámenes  a practicar por especialista en gastroenterología, entre  ellos, una biopsia.  

Hizo  énfasis en que al momento del examen, Bilbao Grijalba  presentaba “una impresión diagnóstica de  colitis ulcerativa”, al tiempo que, destacó, debía  solicitarse nueva evaluación médico legal al término  de la obtención de los exámenes médicos  solicitados, para poder determinar con exactitud cuál era el  estado del paciente.  

Con  todo, resaltó la testigo perito, la colitis ulcerativa puede  no ser grave si el paciente está en control y tiene su dieta,  al tiempo que, dilucidó, a simple vista no es posible  determinar si un paciente tiene o no una enfermedad que pueda  catalogarse como de gravedad.  

En  ese orden, no puede pasarse por alto la precaria o nula argumentación  ofrecida por SÁNCHEZ ARBOLEDA en la decisión censurada,  en tanto, incluso aludió, como criterio orientador del sentido  de la decisión, a su intuición, como si desconociera  que las decisiones judiciales guardan obediencia al mandato de la ley  y los administradores de justicia mal podrían seguir a la  intuición en la adopción de sus decisiones, por más  loable que incluso se advierta la finalidad pretendida.  

Huelga  advertir que la “intuición”  en materias que no son del conocimiento del funcionario judicial, es  suplida, precisamente, por el dictamen del experto en el tema y a  ello es que alude la norma cuando obliga del funcionario judicial  atender al concepto del especialista en salud adscrito al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

De  todas maneras, la Sala ni siquiera advierte una intención en  verdad meritoria o, dígase, altruista, como lo pretende  mostrar SÁNCHEZ ARBOLEDA; por el contrario, lo que de manera  objetiva reflejan los argumentos consignados en la decisión  controvertida, es el ánimo de soportar con falacias la que se  verifica violación ostensible de la Ley.  

Ello  se verifica inconcuso, pues, pesar de reconocer la existencia de los  mandatos contenidos en los artículos 68 de la Ley 599, 314 y  461, de la Ley 906 de 2004, al punto de citarlos en el auto, con  argumentos sofísticos y en franco cercenamiento del contenido  de la prueba pericial practicada a escasos 2 días de adoptar  la decisión de sustituir la pena de prisión intramural  por domiciliaria, introdujo un elemento de corte pietístico,  soportado apenas en su “intuición”,  de lo cual surge que deliberadamente quiso y así efectivamente  lo hizo, apartarse de la ley, dado que, se repite, no contaba con el  correspondiente concepto especializado que respaldara su postura,  esto es, diera cuenta de la existencia de los dos presupuestos  ineludibles para aceptar la atemperación del rigor intramural:  la enfermedad grave y la imposibilidad de sobrellevarla o  contrarrestarla estando privado de la libertad en un establecimiento  penitenciario.  

Nótese  que la gravedad del padecimiento de Bilbao Grijalba,  fue fincada por  el acusado en el carácter progresivo y “deteriorativo”  que le atribuyó a la colitis ulcerativa; aspectos que, además  de no ser referidos en la valoración médico legal,  sirvieron de base, sin fundamento alguno, para que, prevalido de la  intuición, el juez  determinara la presencia de una enfermedad  grave e incompatible con la vida en reclusión.  

Como  argumento adicional, el procesado aludió a que “la  complicación más temible a largo plazo es el desarrollo  del Cáncer en colon después de periodos largos de la  enfermedad”,  para intentar justificar  su determinación; no obstante, no puede dejar de resaltarse  que la referencia a tal padecimiento solo fue tangencial y apenas  aproximativa, vale decir, nada refería que el mal estuviese  presente o pudiese estarlo a futuro, aspectos que, no sobra recalcar,  reclamaban de estudios de laboratorio hasta ese momento no  realizados.  

Sobre  el particular, se ofrece indispensable señalar que, no se  desconoce la importancia de despachar solicitudes de sustitución  de pena intramural, por enfermedad grave, de manera célere;  pero tampoco puede pasarse por alto que sólo había  transcurrido un día desde que se efectuó la valoración19  que ordenó los exámenes médicos a Yoel Bilbao,  pese a lo cual, JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA adoptó la  decisión –el 19 de enero de 2011–,  sin hacer mención alguna a tan importante circunstancia, es  decir, sin hacer explícito motivo alguno por el cual se adoptó  la decisión con prescindencia, se repite, de la práctica  de los exámenes ordenados por el perito del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses20.  

Una  actuación así culminada, enseña evidente la  premura por adoptar la decisión ilegal, dado que al día  siguiente de expedido el auto, culminaba el período para el  cual fue nombrado SÁNCHEZ ARBOLEDA –se  recuerda, fue asignado al despacho, como juez, por el término  de vacaciones de la titular del estrado judicial, esto es, desde el  27 de diciembre de 2010, hasta el 20 de enero de  2011-.  

No  de otra manera se explicaría el hecho de pasar por alto no  sólo la necesidad de valoración por médico  especialista en gastroenterología, encargado de determinar la  gravedad del padecimiento, sino la práctica de varios  exámenes, entre ellos, colonoscopia, análisis hemáticos  y biopsia, que arrojaran el cuadro médico completo  indispensable en el sustento de una determinación de tal  índole.  

Lo  que se quiere resaltar, es que la conclusión de enfermedad  grave no podía, de ninguna manera, adoptarse con prescindencia  de lo mencionado, pues, apenas se contaba con un diagnóstico  efectuado varios años atrás –2007-,  para el momento en que el procesado decidió, por su intuición,  asumir que la colitis ulcerativa era grave y que su tratamiento era  imposible estando Yoel Bilbao Grijalba privado de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

En  este sentido, SÁNCHEZ ARBOLEDA argumentó en el auto  objeto de censura, que en el establecimiento carcelario no se le  puede brindar al condenado “la certera  atención médica que requiere el procesado de autos,  máxime cuando en el dictamen de Medicina Legal se establece  que no se han llevado a cabo los procedimientos indicados y el  suministro de medicamentos prescritos por los médicos  tratantes”, sin que ello sea reflejo  exacto y fidedigno de lo establecido por la perito en la valoración  médica, cuyo dicho fue evidentemente tergiversado.  

En  efecto, Esther Mariela Estrada Martínez refirió en  juicio que la falta de suministro de medicamentos operó apenas  como afirmación efectuada por el condenado Bilbao Grijalba en  curso de la valoración médica ordenada, esto es, no  corresponde al dicho de la testigo perito, consecuencia de lo  observado.  

Así  mismo, en la base de opinión pericial no se aludió a  que algún procedimiento hubiese sido ordenado y su práctica  omitida por las entidades prestadoras del servicio de salud, como lo  asegura SÁNCHEZ ARBOLEDA en el auto del 19 de enero de 2011.  

En  contrario, lo que se indicó por parte de la perito, es que al  examen físico encontró que el condenado, en términos  generales, lucía bien y sus signos vitales se verificaban  normales.  

Por  lo demás, la historia clínica aportada por Yoel Andrés  Bilbao Grijalba al expediente, con ocasión de su solicitud de  “suspensión”  de la ejecución de la pena, evidencia que sí tuvo  acceso a los servicios de salud, prestados por Caprecom desde la  impresión diagnóstica y hasta que fue sustituida la  reclusión, oportunidades en las cuales le prescribieron  medicación antiinflamatoria y antibiótica, sin que se  advierta noticia alguna sobre la falta de suministro de esta21.  

Repárese,  así mismo, en que la postura asumida por SÁNCHEZ  ARBOLEDA, de todas maneras, contraviene las premisas normativas  alusivas a la concesión del sustituto, pues, asumiendo grave  la enfermedad, como pretende que se admita la defensa, ello no le era  suficiente al juez para sustituir la pena de prisión por  domiciliaria.  

Es  así como lo ha sostenido la Corte, al  advertir que:  

la  situación de grave enfermedad, per se, no es suficiente para  conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria, es  necesario, además, que “la misma sea incompatible con la  vida en reclusión formal.22  

En  el mismo sentido, en oportunidad más reciente sostuvo:  

De  ahí que la suspensión de la detención  domiciliaria proceda no sólo ante la constatación de  que la persona privada de la libertad se encuentra en un estado grave  de salud por enfermedad, sino que resulta necesario, además,  la comprobación de que dicho estado es incompatible con la  vida en reclusión formal, todo ello, acreditado por «los  médicos oficiales».23  

Entonces,  comoquiera que el procesado no mencionó razón alguna  por la cual, pese a echarse de menos el concepto que estableciera la  incompatibilidad de la vida en reclusión, optó por  conceder el sustituto, es claro que emitió una decisión  ostensiblemente contraria a la ley.  

Restaría  por agregar, acerca de la postura asumida por la Corte Constitucional  en sentencia C–163 de 2019, que el contenido de tal precedente  no resulta predicable en el presente asunto. En primer lugar, porque  SÁNCHEZ ARBOLEDA no fundamentó la decisión de  sustituir la pena privativa de la libertad en centro de reclusión  por domiciliaria en un dictamen de galeno particular, que determinara  la existencia de la colitis ulcerativa como enfermedad grave  incompatible con la vida en reclusión.  

En segundo  término, porque de acuerdo con el contenido del precedente en  cita, en todo caso el dictamen del médico privado que se  aporte no suple la valoración que deba realizar el Instituto  Nacional de Medicina Legal para determinar el estado de salud del  procesado o condenado, en la medida en que los conceptos de dicha  entidad siguen siendo obligatorios; luego emerge indispensable la  confrontación de los dictámenes que se aporten por  cuenta de la parte interesada, para que la entidad oficial pueda, en  el cometido de establecer la gravedad del padecimiento  o enfermedad  que se alegue, determinar con suficiencia el estado de salud de la  persona afectada.  

A  su vez, el tipo  subjetivo, que se  configura  cuando el servidor público profiere decisiones basadas en  criterios personales,  beneficios  propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios,  manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo  no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de  administrar justicia y contrariar así las normas vigentes, se  determina completamente verificado luego de constatar que,  efectivamente, SÁNCHEZ ARBOLEDA conocía el contenido  del dictamen médico legal de valoración por enfermedad,  alusivo apenas a una impresión diagnóstica y a la  evidente necesidad de realización de varios exámenes y  valoraciones por especialista, al tiempo que, era consciente de la  obligación legal de contar con un dictamen oficial que  certificara no sólo la gravedad de la enfermedad, sino la  imposibilidad de ser tratada al interior del penal.  

El  que conociera los límites legales y requisitos exigidos para  otorgar la sustitución; que pasara por alto los  condicionamientos del dictamen, sin siquiera mencionarlos en la  decisión; que, además, superara las necesarias ayudas  de laboratorio con su particular “intuición”;  y que, por último, ofreciera una falaz, parcializada y  conveniente lectura del dictamen médico legal rendido por  Esther Mariela Estrada Martínez, informa del dolo inserto en  el actuar contra derecho, ratificado en el hecho de tomar la decisión  de manera apresurada, un día antes de terminar su encargo como  juez.  

Importa  enfatizar en que, la motivación jurídica de la decisión  emitida por SÁNCHEZ ARBOLEDA, se limita a la expresión  “humildemente  intuye este operador jurídico que estamos ante una enfermedad  grave e incompatible”,  lo que sin duda alguna refleja su intención de apartarse de  las normas que regulan la materia, para decidir conforme a su  evidente propósito de emitir una decisión sin soporte  legal alguno.  

Adicionalmente,  debe agregarse que se ofrece también indicativo del elemento  subjetivo, además de conocimiento del derecho aplicable, la  consideración de tratarse de un asunto sin mayor complejidad,  por lo que un hipotético escenario de error o descuido, no de  intencionalidad, no se explicaría como, de la lectura integral  de un experticio, hace prevalecer su intuición sobre la  gravedad del padecimiento, por encima de lo dictaminado por el médico  legista.  

Y  es que, innegable resulta que el acusado también estaba en  condiciones de conocer que, en un contexto en el cual se estaban  debatiendo las condiciones de privación de la libertad de un  condenado por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo  por la muerte de 4 personas24,  que aún por virtud del preacuerdo celebrado fue condenado a  una pena de prisión muy alta – 30 años –,  no estaba en posibilidad legal de fallar los asuntos puestos a su  consideración, valiéndose de “su  esencia humanista”,  como de manera sofística lo adujo en sede de juicio oral, por  cuanto la importancia de la situación le merecía el  mayor cuidado y suficiente y ponderado análisis de las normas  reguladoras del instituto de la sustitución de la pena  intramural por domiciliaria.  

Restaría  agregar, que la intuición de que “esa  persona se iba a morir”,  conforme declaró en juicio, conduciría, de manera  lógico-objetiva, a ordenar una reclusión  intrahospitalaria, mas no domiciliaria, donde esa aparente motivación  caería en el vacío.  

En  este orden de ideas, aunque la Sala, en alguna ocasión,  utilizó la expresión “ánimo  corrupto”25,  para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con  ello jamás intentó introducir un nuevo elemento del  tipo, a la manera de un fin específico, ni obligar el examen  de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el  dolo.  

Esto  es, la definición de responsabilidad penal, una vez verificado  que se actuó con conocimiento y voluntad, no implica examinar  si con ello el acusado buscaba algún tipo de beneficio  patrimonial para sí o un tercero, a la manera de obligar,  entonces, delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase,  con el cohecho o la concusión.  

Dicho  en otros términos, el  interés de beneficiar a Yoel Bilbao Grijalba con la  sustitución de la pena intramural por domiciliaria, no obliga  verificar que por ello se obtuvo algún pago o recompensa, y ni  siquiera que poseyera un interés de otro tipo en ello, tal  cual parece sugerir el impugnante cuando advierte que la decisión  no vino mediada por un deseo particular de excarcelar al beneficiado  con ella.  

Al  margen de lo anterior, como el defensor esbozó la  configuración de un error de tipo, debe mencionar la Sala que  esa hipótesis no fue propuesta de manera seria en el estudio  de la figura, en la medida en que no se planteó verdaderamente  una falsa percepción de una situación en la ejecución  del tipo penal, que excluya el dolo, pues la supuesta creencia de  encontrarse ante una enfermedad grave, devino de la simple lectura de  una valoración médica que ni siquiera daba lugar a  confusión o a interpretaciones alternativas sobre este tópico,  y mucho menos, de la imposibilidad de tratamiento de la misma en  establecimiento penitenciario.  

Los  argumentos de la impugnación, entonces, no tienen la  consistencia necesaria para producir la revocatoria del fallo  condenatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, conforme a las  razones expuestas en la parte motiva del proveído.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicado          53601 del 18 de septiembre de 2018  

2          Sentencia T-536 de 2015  

3          Conforme a la sentencia C-038 de 1995  

4          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

5          CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019,          Rad 52.018.  

6          CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.  

7          Cfr.          Folios 280 a 285, cuaderno original #2 Tribunal.  

8          Cfr.          Folios 251 y 252. Cuaderno original #2 Tribunal  

9          Folios 255 a 279. Cuaderno original #2. Tribunal.  

10          Acta de estipulaciones probatorias. Folios 231 a 233. Cuaderno #2          Tribunal.  

11          Mediante          acuerdo 133 del 11 de noviembre de 2010.  

12          Llevada          a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2.  

13          Cfr. Folio 282. Cuaderno Original #2. Tribunal.  

15          Sentencia C-163 de 2019. La Corte Constitucional declaró          condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 314 de          la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también se pueden          presentar peritajes de médicos particulares.  

16          CSJ          AP, 8 Jul 2020. Rad. 57189  

17          Cfr.          Folio 314 Cuaderno original #2. Tribunal  

18          Récord 51:38.  

19          Llevada          a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2.  

20          En          las conclusiones del dictamen se plasmó: “Al          momento del examen el señor BILBAO YOEL ANDRÉS          presenta una impresión diagnóstica de colitis          ulcerativa y se          requieren que se practiquen los exámenes solicitados          por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina,          parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e          interconsulta con gastroenterología”. Negrilla          propia.  

21          Cfr. Folios          257 a 279. Cuaderno Original #2 Tribunal.  

22          CSJ SP, 9 dic. 2010, rad.          35.011.  

23          CSJ SP. 14 Nov 2018. Rad. 54102.  

24          Escrito de acusación Pág. 2  

25           SP          23 oct. 2014, rad. 39538, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP          16 may. 2018, rad. 52545.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *