ATP1246-2023

SEPTIEMBRE

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1246-2023  

Radicación  #133366  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), en virtud  del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela  promovida por JUAN GABRIEL PALACIO GARCÍA contra el Ministerio  de Educación Nacional.   

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

   

JUAN  GABRIEL PALACIO GARCÍA, residente de Yarumal (Antioquia),  obtuvo de la Universidad de la Rioja de España, el título  internacional de Máster Universitario en Didáctica de  la Lengua y la Literatura en Educación Secundaria y  Bachillerato.  

El  13 de junio de 2023, le solicitó al Ministerio de Educación  Nacional la convalidación del título, para lo cual  diligenció el formato digital del Sistema de Información  de Convalidaciones de Educación Superior publicado en la  plataforma web de la entidad. Asimismo, pagó los derechos de  convalidación. En tal virtud, a su solicitud se le asignó  el radicado 2023-EE-141963. No obstante, no ha recibido contestación.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso. Su  pretensión es que se ordene al Ministerio accionado responder  su requerimiento.  

   

ANTECEDENTES:   

   

1.        La  acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 29  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  A través de auto del 28 de agosto de 2023 se declaró  incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de  Yarumal (Antioquia).   

   

Fundamentó,  en lo sustancial, que prevalece el lugar de domicilio del accionante,  pues, a su juicio, es donde se estructuró la vulneración  de los derechos fundamentales alegada,  ya que es lugar  donde espera la respuesta de la solicitud reclamada  

   

2.        Asignada  la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, con  proveído del 30 de agosto de 2023 se abstuvo de avocarla.   

   

A  su juicio la competencia radica en Bogotá, porque es el lugar  de domicilio del Ministerio demandado al cual se le adjudicó  la falta de respuesta a la petición, luego es allí  donde se produjo la vulneración de los derechos del  accionante.  

En  consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió  el expediente a esta Corporación.   

   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:   

   

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.   

   

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que originó la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ  ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ  ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).   

   

También  ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formuló la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad  18793).   

   

En  el presente asunto, la censura planteada por JUAN  GABRIEL PALACIO GARCÍA  se contrae a cuestionar la falta de respuesta a la petición  que presentó el 13 de junio de 2023 ante el  Ministerio de Educación Nacional.   

   

Al  examinar la actuación se encuentra, de un lado, que el  accionante tiene domicilio en Yarumal (Antioquia) y, de otra parte,  que el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales de  petición y debido proceso se originó en Bogotá,  donde se encuentra ubicado el Ministerio de Educación  Nacional.    

En  ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son  competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  porque allí debe producirse la respuesta a la petición,  así como el Penal del Circuito de Yarumal, en atención  a que allí se proyectan los efectos de la vulneración  alegada (CSJ ATP644–2020).   

   

Ante  tal panorama, la competencia para conocer la acción de tutela  radica en el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, por haber sido el lugar escogido por JUAN  GABRIEL PALACIO GARCÍA  para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.   

   

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a  ese despacho judicial,  para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento  constitucional.   

   

La  presente decisión será comunicada al Juzgado Penal  del Circuito de Yarumal  (Antioquia) y al accionante.   

   

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

   

RESUELVE:   

   

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  JUAN GABRIEL PALACIO GARCÍA contra el Ministerio de Educación  Nacional, corresponde al Juzgado  29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.   

   

2.  Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al Juzgado Penal  del Circuito de Yarumal  (Antioquia) y al accionante.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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