AP3036-2023(61907)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3036-2023  

Radicación  N°61907  

Acta  No 176  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  solicitud de extinción de la acción penal por  indemnización integral que por vía del recurso de  impugnación especial presentó la defensa del acusado  José  Castañeda Velásquez.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. Fácticos.  

Corresponden  a los descritos por el ad quem, de la siguiente manera:  

“…se  presentaron la mañana del 21 de diciembre de 2017 -07:15  aproximadamente-, en la carrera 22 con calle 24 -sector céntrico  de esta ciudad, momentos en que la motocicleta AKT de  placa CPI 59E,  piloteada por el señor Cristian Camilo Sepúlveda Casas,  fue interceptada por el vehículo de servicio público,  tipo taxi, de placa WBG -829, adscrito a la empresa “Tax La  Feria” y conducido por quien se identificó como José  Castañeda Velásquez; el cual se movilizaba por la calle  24 para llegar a la carrera 22, haciendo caso omiso a la señal  de pare existente en el lugar, resultando lesionado el piloto del  velocípedo  Cristhian Camilo a quien el médico legista le determinó  incapacidad definitiva de cincuenta y cinco (55) días y con  secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho  de carácter transitorio y perturbación funcional del  órgano osteomuscular de carácter transitorio”.1  

2. Procesales.  

El 13 de mayo de  2019, con ocasión de los referidos hechos, la Fiscalía  dio traslado del escrito de acusación a José  Castañeda Velásquez,  de esa manera formalmente lo acusó como presunto autor del  delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos  111, 112 inciso 2º; 113 inciso 2º; 114 inciso 1º; 117  y 120 del Código Penal.  

La actuación  fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Manizales, que realizó la audiencia  concentrada el 22 de julio de 2019 y el juicio oral en sesiones del  13 de noviembre de la misma anualidad y 12 de febrero del año  siguiente.  

Agotado dicho  trámite, el 26 de febrero de 2020 el citado Juzgado emitió  el respectivo fallo, siendo este de carácter absolutorio en  favor del procesado José  Castañeda Velásquez,  mismo que fue apelado por la Fiscalía y el Representante  Judicial de la víctima.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  en sentencia del 22 de marzo de 2022, revocó la decisión  de primer grado, por  considerar que el accidente se originó en la falta al deber de  cuidado en la que incurrió el procesado. Ello considerando que  al desplazarse este por la calle 24 de esa ciudad, le correspondía  indudablemente cumplir con la señal de pare que le daría  paso sobre la carrera 22, en tanto esta última es una vía  principal y que tiene prelación.  

Advirtió  que era obligación del procesado detenerse completamente según  la referida señal, sin embargo, no lo hizo, pues es claro que  al haberse presentado la colisión en la mitad de las calzadas,  es claro, que el motociclista avanzaba en la vía -carrera 22-,  por tanto, el conductor del taxi ubicado en la esquina de la calle 24  tenía posibilidad de visualizarlo antes del impacto, incluso,  reaccionar frenando o evitando el choque, de ahí que, sus  explicaciones no daban cuenta de que en realidad haya cumplido tal  previsión.  

Destacó  que dicho comportamiento hace evidente la falta al deber de cuidado  por parte del procesado, dado que sumado a la omisión en la  que incurrió, tampoco consideró la prelación del  corredor vial por el que se desplaza el lesionado en su motocicleta.  Agregó, el ad  quem que, incluso,  admitiendo que fuera este último con exceso de velocidad, la  obligación del conductor del taxi era detenerse por completo  según lo indicaba la señal que guiaba su camino.  

Precisó  que tal hecho lo evidencia la prueba documental aducida en juicio,  esto es, el informe ejecutivo suscrito por el patrullero encargado de  realizar los actos urgentes respecto del suceso, fuera de ello, las  imágenes fotográficas en las quedó plasmada la  colisión, a partir de las cuales se percibe el lugar en el que  ocurrió aquella, esto es, en la parte central de la  intersección de la calle 24 con carrera 22, en la que se  establece la amplia visibilidad de las vías, mucho más  cuando eran aproximadamente las 7:15 de mañana.  

Concluyó  entonces que la acción del procesado se acomoda en el desacató  a las normas que regulan su actividad y, sin duda, el resultado aquí  conocido, se produjo como un suceso previsible derivado de su  imprudente actuar, no obstante, el deber de cuidado que estaba  obligado a observar.  

En  consecuencia, condenó a José  Castañeda Velásquez  como autor del delito de lesiones personales culposas, descrito en  los  artículos 111, 112 inciso 2º; 113 inciso 2º; 114  inciso 1º; 117 y 120 del Código Penal, del que fue  víctima Cristhian  Camilo Sepúlveda Casas,  a la pena principal de 6 meses, 12 días de prisión,  multa de 6.94 smlmv para el año 2017.  

Igualmente, a la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal, así  como a la privación del derecho a conducir vehículos  automotores por el término de 16 meses y le concedió el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena por un periodo de prueba igual al de la pena principal  impuesta, garantizado con caución de un (1) smlmv para el año  2017, esto es, $737.700 pesos.  

2.2.  Frente a esa decisión, la defensa de José  Castañeda Velásquez  interpuso impugnación especial, recurso que sustentó  oportunamente en el sentido de solicitar la extinción de la  acción penal por indemnización integral a favor del  procesado, adicional a reclamar la revocatoria de la sentencia de  condena que contra su procurado fue emitida por el Juez colegiado.  

2.2.1.-La  primera solicitud, la respaldó el censor en que el 21 de  septiembre de 2021, Cristhian  Camilo Sepúlveda  víctima plenamente reconocida en este asunto convocó a  su prohijado José  Castañeda Velásquez,  así como a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la Empresa  “Tax La Feria” y a Ofelia Castellanos –propietaria  del rodante-,  ante el Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable  Composición, Fundación “Liborio Mejía”,  en donde aquel se acompañó de su Representante  Judicial, el doctor Camilo Andrés Ramos Rodríguez,  quienes les expresaron su deseo de conciliar el daño causado  por las lesiones que el primero padeció en el accidente de  tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2017.  

En ese escenario  se llegó a un acuerdo indemnizatorio sobre la pretensión  por él y su abogado presentada, así fue como Cristhian  Camilo Sepúlveda Casas  aceptó la suma ofrecida y señaló que los  convocados se encontraban a paz y salvo “por todo concepto  derivado del accidente de tránsito ocurrido el día 21  de diciembre de 2017”.  

Afirma que dicho  acuerdo no fue reportado por la víctima ni por su abogado, al  Delegado Fiscal, al Juzgado de Conocimiento, tampoco al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, de modo que este último  emitió la sentencia de segunda instancia desconociendo que,  meses atrás, el procesado realizó resarcimiento de los  daños y perjuicios causados al lesionado Sepúlveda  Casas  a través de la referida conciliación.  

Expresa que en  atención a que dicho acuerdo se cumplió atendiendo las  exigencias legales, resulta viable que se declare la extinción  de la acción penal por haber indemnizado integralmente a la  víctima a través de la conciliación lograda, de  conformidad con lo normado en los artículos 82 numeral 7º  del Código Penal, 77 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 600  de 2000.  

Como respaldo a su  argumentación agregó:  

i) copia del  documento denominado “Resolución No. 1075 de 2019 Código  1507 Proceso conciliatorio 211-0809-21 Acta de Conciliación  Total No. 040, de fecha 21 de septiembre de 2021”, realizado  ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición, Fundación Liborio Mejía de  Manizales, signado por María Paula Ocampo Zapata, quien fungió  como conciliadora del referido centro.  

ii) Petición  elevada por Camilo  Andrés Ramos Rodríguez,  representante judicial de la víctima, ante el Centro de  conciliación Fundación Liborio Mejía de  Manizales, conforme al poder y decisión de su poderdante  Cristhian  Camilo Sepúlveda Casas,  para que, previa citación a las partes interesadas se  adelantara audiencia de conciliación sobre los daños y  perjuicios a él causados con ocasión de la colisión  que sufrió el 21 de diciembre de 2017, con el vehículo  taxi que estaba siendo guiado por José  Castañeda Velásquez.  

iii) Igualmente,  el oficio fechado 25 de abril de 2022 dirigido a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, con el cual la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad  Cooperativa, certifica que bajo el amparo de responsabilidad civil  extracontractual de la póliza No. 994000012812 se generó  pago conforme al acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de septiembre  de 2021 que acredita el Acta No. 040, que indica la manera en que se  pactó la indemnización integral de perjuicios por las  lesiones ocasionadas al señor Cristhian  Camilo Sepúlveda Casas,  con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2017  y, la forma en que se realizó el pago de la suma conciliada,  acreditado ello con los respectivos soportes bancarios2.  

2.2.2.  De forma subsidiaria, demanda la revocatoria del fallo que le fue  adverso a su prohijado para, que en su lugar, se acceda a su  absolución, considerando que del análisis al material  probatorio allegado se extrae que Castañeda  Velásquez,  cumplió la señal de pare, no desconoció la  prelación vial que llevaba la víctima, adicional a que  al momento de producirse la colisión no tenía plena  visibilidad, así como que ya avanzaba sobre más de la  mitad de la calzada cuando recibió el impacto, siendo entonces  origen de la colisión la alta velocidad a la que se desplazaba  el conductor de la motocicleta.  

Agrega  que el testimonio del motociclista fue dubitativo al reseñar  su velocidad, pero nunca expresó que el conductor del taxi,  esto es, el procesado hubiese dejando de cumplir la señal de  pare. Tampoco, se desvirtuó la presencia de vehículos  al lado de la vía que obstaculizaran la visibilidad de esta,  por donde el lesionado se movilizaba.  

Advierte  que, de tales circunstancias, puede colegirse que fueron factores  externos producidos por otros actores viales los que determinaron la  producción del suceso, por lo que era necesaria la práctica  de una reconstrucción de los hechos o la recopilación  de alguna grabación en la que hubiese quedado registrado el  suceso y permitiera establecer el verdadero origen de aquel.  

En  tal sentido, estima que no se derrumbó la presunción de  inocencia de su procurado, por lo que entonces surge viable revocar  la condena emitida en su contra, para en su lugar, proferir decisión  de absolución en favor de José  Castañeda Velásquez.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa  

Lo primero a  considerar es que la reparación integral del daño  causado, fue considerado un instituto procesal análogo en las  dos legislaciones -Ley  600 de 2000 y Ley 906 de 2004-,  no obstante, que en la última, la indemnización  integral de perjuicios no se encuentra consagrada como causal de  extinción de la acción penal, empero, su práctica  resultaba compatible con el modelo de justicia restaurativa, de modo  que, hasta la emisión del auto AP2671-2020 del 14 de octubre  de 2020 Rad. 53293, la Corte, atendiendo al principio de  favorabilidad, consideró la aplicación del artículo  42 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo la citada  normativa -Ley 906 de 2004-, así quedó decantado en  múltiples pronunciamientos emitidos en los que se reiteró  tal discernimiento (CSJ  AP 13 abr. 2011, Rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, Rad. 43.984; AP 16  ago. 2017, Rad. 50.334; AP 12 feb. 2020, Rad. 56540):  

“Conforme  con ese precepto, la Corte determinó que la extinción  de la acción penal por indemnización integral procede  cuando se cumplen los siguientes requisitos:  

“1.  Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por  el legislador en el aludido artículo 42.  

“2.  Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los  términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de  las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya  hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total  de los perjuicios causados.  

“3.  Que no exista decisión de preclusión de la  investigación o cesación de procedimiento a favor del  procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los  cinco años anteriores.  

“4. Que  la reparación se realice antes de que se profiera fallo de  casación o el auto  que inadmita la demanda”.  

Sin embargo, fue  con la citada decisión -CSJ AP 2671 – 2020, Rad. 53293-,  reiterada en la adoptada el 24 de marzo de 2021-AP1063-2021, Rad.  57119, que la Sala adoptó un nuevo criterio, centrado en que  la aplicación por favorabilidad del referido artículo  42 de la Ley 600 de 2000 en el que se consagra la extinción de  la acción penal por indemnización integral en los  asuntos que se regían por la Ley 906 de 2004, en realidad no  resultaba compatible.  

Ello, en virtud a  que el modelo acusatorio posee mecanismos específicos para  regular integralmente la reparación del daño, los  cuales condensan la denominada justicia restaurativa -principio  de oportunidad, conciliación preprocesal, conciliación  en el incidente de reparación- procedentes  hasta antes de la audiencia de juzgamiento o de juicio oral,  resultando  entonces contrario e incompatible con el método implementado  en la codificación procesal de 2000. En ese sentido, la Sala  expresó:  

“De  lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño  fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente  en la Ley 906 de 2004, así:  

(i).  En la conciliación preprocesal como condición de  procedibilidad de la acción penal en relación con  conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación,  (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad,  permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras  causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño  causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la  mediación, la reparación, restitución o  reparación de los perjuicios extingue la acción civil y  permite la renuncia  a la acción penal por vía del  principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar  acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo  obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de  reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia  condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite  incidental.  

“La  reparación del daño es, como se puede observar, un  programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más  elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de  2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el  desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple,  contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado,  extorsión, violación a los derechos morales de autor,  defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación  a sus mecanismos de protección.  

“En  ese esquema, es entendible que la Ley 906 de 2004 no haya previsto,  en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de  extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la  Sala entendió que podía solventarse con la aplicación  favorable del 42 de la Ley 600 de 2000.  

(…)  

“Aún  cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo  de opciones, en especial la indemnización integral, la  concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía  de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la  revictimización no comulgan con la posibilidad de que la  indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento,  incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con  el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo  ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala”.”.  

2.  De esta manera se concluye que, a partir de la referida decisión,  la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la  Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo la égida de la  Ley 906 de 2004, no resulta posible, no obstante, que dicha normativa  condensa variados mecanismos para la reparación del daño,  al igual que la satisfacción de los derechos de las víctimas  con garantía de su participación eficaz en la  resolución del conflicto.  

Por  demás, la Sala fue puntualmente clara en señalar que  los efectos de la citada variación jurisprudencial regían  hacia el futuro, esto es, desde el 14 de octubre de 20203,  de forma que su aplicación debe ser analizada en cada caso en  particular.  

Entonces  de acuerdo con esa línea de pensamiento, es necesario tener  como límite procesal irremplazable la “iniciación  del juicio oral”, ya que es, según la Ley 906 de 2004,  hasta ese estadio procesal, que los sujetos de la actuación  pueden acogerse a las mecanismos de mediación -artículo  524- o a la aplicación del principio de oportunidad –  artículo 323-, entendiendo que dichos institutos aluden su  utilización a antes de iniciar la audiencia de juicio oral,  aunque las expresiones textuales en caso resulten diferentes, se  entiende es a la contenida en el artículo 366 Ibídem.  

En  síntesis, debe analizarse si para el 14 de octubre de 2020 ya  se había realizado o no la audiencia que describe la citada  norma. Si ya se había iniciado, aplica la interpretación  anterior que integraba el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a  hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, empero, de no ser  así, la Corte indica que las partes deben ajustar su  comportamiento, en la materia, a las reglas contenidas en la última  de las normativas señaladas, pero siempre considerando el  precedente establecido en el AP2671-2020, de 14 de octubre de 2020  Rad. 53292.  

Para  el caso en concreto, debe considerarse que el juicio oral se inició  el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es decir,  antes del 14 de octubre de 2020 -fecha  de formulación del precedente jurisprudencial-,  se entiende cuando ya había fenecido para las partes la  oportunidad de acudir a alguno de los mecanismos de justicia  restaurativa consagrados en la Ley 906 de 2004. De cara a que la  Sala, advirtió injusto exigirle a quienes ya se les ha vencido  esa fase procesal que sujeten su conducta procesal a una regla que no  existía para pretender la extinción de la acción  penal por reparación del daño, más aún  cuando su pretensión extintiva, se encuentra respaldada por un  criterio jurisprudencial que fue modificado durante el devenir de la  actuación.  

En  otros términos, es claro que, al inicio del juicio oral en  esta actuación -el  13 de noviembre de 2019-,  las partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminación  del proceso penal por reparación del daño a los que se  refería la Ley 906 de 2004. Empero, contaban con la  posibilidad de concurrir, eventualmente, a la terminación  anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600  de 2000, sobre la base de que para aquella fecha aún estaba  vigente la línea jurisprudencial trazada por la Corte a partir  de la providencia CSJ, 13 abr. 2011, Rad. 35496.  

En  ese orden, encontrándose la actuación en proceso de  resolver de fondo el recurso de impugnación  especial,  el que para los efectos de la ejecutoria definitiva de la sentencia  se asimila al recurso de casación; la Sala establece la  situación de las partes acorde con la salvedad señalada  en precedencia, en el sentido de considerar “injusto”  sujetar su conducta procesal a un mecanismo cuya operatividad ya está  superada, como vía jurídica, según la Ley 906 de  2004, para pretender la extinción de la acción penal  por indemnización o reparación del daño causado,  ya que como se expresó, resulta ser una pretensión que  se acomoda a la tesis jurisprudencial vigente hasta el 14 de octubre  de 2020, cuando se había emitido la sentencia de primer grado.  

Por  consiguiente, habrá de entenderse que en salvaguarda de las  garantías procesales, el artículo 42 de la Ley 600 de  2000 sigue teniendo particular aplicabilidad en aquellos asuntos en  que, de acuerdo con el aludido razonamiento, la audiencia de juicio  oral tuvo inicio antes del 14 de octubre de 2020, como en efecto  ocurre en el presente evento.  

3. Ahora bien, en  lo que hace a los presupuestos concretos exigidos por la norma en  comento, bajo el criterio de ser la indemnización integral  causal extintiva de la acción penal, la Sala tiene decantado  que:  

“1.  El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (recogiendo los  antecedentes mediatos de la figura contemplados por el artículo  39 del Decreto 2700 de 1991 –modificado por el artículo  7° de la Ley 81 de 1993- y artículo 28 de la Ley 228 de  1995), previó como causal de extinción de la acción  penal la indemnización integral (conc. artículos 21 y  38 ibídem y 82.7 de la Ley 599 de  2000).  

De  acuerdo con dicha preceptiva, insertada dentro de un sistema de  juzgamiento con predominio inquisitivo -con relación a algunos  delitos culposos y otros dolosos no considerados graves-, el  legislador consideró viable admitir como motivo de extinción  de la acción penal la indemnización integral, haciendo  que prevaleciera la solución o satisfacción del daño  privado sobre la vigencia de la persecución de esta clase de  conductas por el Estado, misma que posibilitaba la cesación de  toda actuación judicial.  

La  indemnización integral, por tanto, subyace al acto jurídico  sustancial plurilateral que expresa la autonomía de la  voluntad de las partes para la composición de sus conflictos,  aparejando la consiguiente desjudicialización de determinados  casos penales, como efecto de admitir la extinción de la  acción penal cuando quiera que media reparación del  daño y que la misma ha sido aceptada por quien se ha visto  afectado en sus derechos patrimoniales.  

2.  El precepto 42 que reguló en la Ley 600 la indemnización  integral como causal extintiva de la acción penal es del  siguiente contenido:  

“Art.  42 Indemnización Integral. En los delitos que admiten  desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales  culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de  agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y  121del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con  secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y  en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico,  la acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…)  

La  extinción de la acción a que se refiere el presente  artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto  de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación  por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para  el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará  un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación  de este artículo.  

La  reparación integral se efectuará con base en el avalúo  que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo  sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado.”.4  

4.  Necesario es, además, considerar que derivada de dicha  normativa se ha establecido la procedencia de la pretensión  extintiva, en los siguientes términos:  

(i)  que el delito imputado admita desistimiento o se trate de homicidio  culposo o lesiones  personales culposas  en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones  personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los  derechos de autor o contra el patrimonio económico; (ii) que  se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado; (iii)  que dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese  proferido resolución inhibitoria, preclusión de la  investigación o cesación de procedimiento en favor del  enjuiciado por el mismo motivo; y, (iv) que esa reparación se  produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación  o sentencia que decida sobre la misma.  

5.  Para el caso en concreto, esos presupuestos objetivos se advierten  reunidos, pues en efecto:  

1.  El 21  de diciembre de 2017, a las 07:15 horas aproximadamente, en la  intercepción de la carrera 22 con calle 24 de la ciudad de  Manizales, colisionaron dos vehículos, el primero un vehículo  tipo taxi, marca Hunday, con placas WBG -829, el cual era conducido  por José  Castañeda Velásquez;  el segundo, una motocicleta marca AKT, con placa CPI 59E, guiada por  Cristian  Camilo Sepúlveda Casas,  quien resultó lesionado.  

2.  La Fiscalía acusó a Castañeda  Velásquez  como presunto autor del delito de lesiones  personales culposas,  tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2º; 113  inciso 2º; 114 inciso 1º; 117 y 120 del Código  Penal5,  comoquiera que con  ocasión del referido choque Sepúlveda  Casas sufrió  traumatismos en su salud que ameritaron incapacidad definitiva de 55  días y como secuelas: i)  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente; ii)  perturbación funcional del miembro superior derecho de  carácter permanente; y, iii)  perturbación funcional de órgano osteo-muscular de  carácter transitorio6.  Sin que se le hubiese atribuido circunstancia de agravación  ninguna.  

3.  El 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Manizales, dio inicio a la  audiencia de juicio oral, luego, el 26 de febrero de 2020 emitió  sentencia absolutoria en favor de José  Castañeda Velásquez  por el delito por el cual fue acusado.  

4.  Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, el 22 de marzo de 2022, la revocó para,  en su lugar, emitir decisión de condena en contra de José  Castañeda Velásquez,  como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.  

5.  Frente esa decisión, el defensor del procesado presentó  impugnación especial fundada en el acuerdo conciliatorio  realizado el 21 de septiembre de 2021, propuesto por el lesionado  Cristhian Camilo Sepúlveda Casas  y su apoderado judicial, cumpliéndose por parte de su  procurado con el pago de la suma pactada por concepto de  indemnización integral de los daños y perjuicios  causados. Derivado de ello, solicita se considere la declaratoria de  extinción de la acción penal en favor de José  Castañeda Velásquez,  en aplicación, por favorabilidad, de lo dispuesto en los  artículos 77 numeral 7º del Código Penal, 74 del  Código de Procedimiento Penal y 42 de la Ley 600 de 2000.  

Advirtió  que la referida indemnización integral se pactó y  materializó mucho antes de emitirse la decisión de  segunda instancia y, si bien esta no fue dada a conocer oportunamente  a dicha autoridad, la misma se ajusta a los términos pactados  con el nombrado y su representante judicial, así como a las  exigencias de la normativa que, por favorabilidad, estima el censor,  permite la extinción de la acción penal.  

Expresa  que lo anterior, se verifica en el contenido de los documentos que  acompañan su escrito de impugnación, esto es, el acta  expedida por el Centro de Mediación Fundación “Liborio  Mejía” de la ciudad de Manizales7  y, el reporte de pago comunicado por la Aseguradora Solidaria de  Colombia, encargada de efectuar el respectivo desembolso a favor de  la víctima, según lo plasmado en el oficio del 25 de  abril de 20228.  

Así, la  verificación de dichos elementos, lleva a establecer que:  

i). En efecto, el  delito de lesiones personales culposas objeto de imputación en  este caso, está previsto en el Libro Segundo, Título I,  Capítulo Tercero, artículos 111, 112 -inciso 2º-,  113 -inciso 2º-; 114 -inciso 1º- 117 y 120 del Código  Penal, sin agravantes, es decir, corresponde a uno de los atentados a  la integridad personal, que está claramente comprendido dentro  de aquellos pasibles de indemnización integral, acorde con el  mencionado artículo 42 de la Ley 600.  

ii). A su vez por  requerimiento del despacho9,  el apoderado de la víctima del delito aportó a este  trámite documento a través del cual declaró sin  lugar a equívoco que su mandante fue “indemnizado  integralmente respecto de las lesiones causadas el 21 de diciembre de  2017 … de todos los daños y perjuicios”10,  por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia, con ocasión  del delito atribuido en esta actuación a José  Castañeda Velásquez,  manifestación cuya veracidad en su contenido y autenticidad no  ha sido cuestionada por parte de quien le asiste interés,  basado en el acuerdo conciliatorio que promovió la propia  víctima.  

9.  Se aportó  también, certificado de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol-Área Administración Información  Criminal11,  en el que se informa la ausencia de registro alguno a nombre de José  Castañeda Velásquez  relacionado con preclusiones y/o cesación de procedimiento por  indemnización integral.  

Así las  cosas, la Sala, en prevalencia de los efectos procesales sustanciales  que contrae la aplicación del principio de favorabilidad, al  encontrar plenamente acreditados los requisitos objetivos legales  contenidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, declarará  la extinción de la acción penal derivada del delito de  lesiones  personales culposas  en favor de José  Castañeda Velásquez,  por indemnización integral y, decretará por  consiguientemente la cesación de todo procedimiento adelantado  respecto del mencionado acusado dentro de la presente actuación.  

Esta  determinación se comunicará al Centro de Información  sobre Actividades Delictivas (CISAD) o Sistema de Información  sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscalía General  de la Nación, para efectos de lo dispuesto en el art. 42 inc.  3º ídem.  

Si  existieren medidas cautelares sobre bienes con ocasión de la  presente actuación, el juez de primera instancia resolverá  al respecto, para lo cual se le devolverá el expediente.  

En  razón de la determinación que en tal sentido adoptara  la Sala, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar  pronunciamiento sobre la tipicidad de la conducta y la  responsabilidad del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE:  

1.  Declarar  extinguida la acción penal por indemnización integral,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley  600 de 2000, cesando todo procedimiento en favor del procesado José  Castañeda Velásquez.  

2. De lo aquí  resuelto comuníquese a la Fiscalía General de la  Nación.  

            

3. Contra          esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Fl. 177 y vuelto, de la sentencia de segunda instancia proferida el          22 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal          de Decisión.  

2          Fls. 204 y vuelto, se          encuentran los extractos bancarios del Banco GNB Sudameris y          Davivienda, respectivamente, mediante los cuales se reportan los          pagos efectuados al representante legal Camilo Andrés Ramos          Rodríguez, apoderado de la víctima, al igual que a          esta, Cristhian Camilo Sepúlveda Casas.  

3          –AP2671-2020, 14 de octubre de 2020 Rad. 53293.  

4          CSJ. SP 3966-2022, oct. 26, 2022, Rad.52917.  

5          Folios del          1 a 9 que condensan el escrito de acusación presentado por la          Fiscalía 1ª Local de Manizales, Caldas. Formato acta          traslado de la acusación en el procedimiento Especial          abreviado a José Castañeda Velásquez. Y folios          14 a 16 el acta de la audiencia de concentrada llevada a cabo por el          Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento,          en fecha 22 de julio de 2019.  

6          Informe pericial de clínica forense No.          UBMZL-DSCLD-02997-C-2018,          fechado 20 de junio de 208. Rad. 170016000060201702551 -ultimo- fol          114 co.  

7          Fol. 199 a 202 vto. Cuaderno único de la actuación.  

8          Fol. 203 vto. Ibídem  

9          Auto fechado 13 de febrero de 2023.  

10          Fl. 10 c.o.  

11          Oficio          No. 20230235730DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, signado por TIR. ADRIANA MAYA          VARGAS Técnico de Identificación y Registro.      

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