AP3034-2023(64731)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP3034-2023  

Radicado  N° 64731  

Acta.  183  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de  entrega de vehículo elevada por el propietario, Johan Andrey  Navarro Ávila, a través de apoderada judicial, al  interior de la actuación penal que se adelanta en contra de  Yuriel  Garay Garay  y Saul  Montaño Suárez,  por  el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes agravado (art. 376 C.P y núm. 3º art.  384).  

ANTECEDENTES  

1.  Por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2022, fueron capturados en  flagrancia los señores Yuriel  Garay Garay  y Saul  Montaño Suárez,  a quienes se le hallaron seis paquetes que contenían base de  cocaína, en el kilómetro 4 de la vía que conduce  de la vereda Agua Clara al municipio de Ocaña, donde fue  inmovilizada la motocicleta de marca Yamaha, de placas LHW65E.  

De  acuerdo con el expediente, se observa que, en el 25 de octubre de  2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, se  adelantaron audiencias de control de legalidad de las capturas,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en contra de los señores  Curiel Garay Garay  y Saul  Montaño Suárez;  por la conducta de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado (art. 376 C.P  y núm. 3º art. 384).  

En  dicha sesión se les impuso medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en establecimiento de reclusión,  la cual, actualmente, se encuentra cumpliendo Yuriel  Garay Garay,  en la Estación de Policía del municipio de Rio de Oro,  Cesar.1  

2.  La anterior actuación fue asignada al Fiscal Segundo  Especializado de Barrancabermeja, funcionario que, el 6 de febrero de  2023, radicó escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Valledupar.  

Dicho  asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, donde en sesión del 25  de julio de 2023 se llevó a cabo formulación de  acusación. El proceso, se encuentra pendiente de audiencia  preparatoria.  

3.  Johan  Andrey Navarro Ávila, a través de apoderada, solicitó  la entrega de la motocicleta marca Yamaha, de placas LHW65E, de la  cual es propietario.  

Dicha  solicitud fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Ocaña, Norte de  Santander, donde luego  de varios aplazamientos, el 1º de septiembre del presente año,  se instaló la audiencia de solicitud de entrega de vehículo,  sesión en la cual, el Fiscal Segundo Especializado de  Barrancabermeja impugnó la competencia para llevar a cabo la  diligencia.  

En  síntesis, el delegado del ente acusador refirió que la  audiencia de control de garantías debía realizarse en  la ciudad de Valledupar, en razón a que allí se radicó  la etapa de juzgamiento, con la formulación de acusación.  

5.  En respuesta a la anterior postulación, el Juez Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña  consideró que no le asistía razón al Delegado de  la Fiscalía, al estimar que la motocicleta objeto del reclamo  judicial fue incautada en el municipio de Ocaña, Norte de  Santander. Aunado a ello, adujo que Yuriel  Garay Garay  se encontraba privado de la libertad en el municipio de Rio de Oro,  Cesar, el cual pertenece al circuito judicial de Ocaña.  

6.  La  anterior tesis fue compartida por la apoderada de Johan  Andrey Navarro Ávila, quien consideró que la respectiva  audiencia preliminar debía desarrollarse ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Ocaña.  

7.  En razón a que el Fiscal Segundo Especializado de  Barrancabermeja mantuvo su determinación de impugnar la  competencia, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Ocaña ordenó remitir la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  para que dirimiera el presente conflicto.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al  advertir que se involucraban juzgados de distintos distritos  judiciales, mediante auto del 8 de septiembre de 2023, remitió  la actuación a  esta Corporación, a efectos de decidir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral  3° de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la  competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Cúcuta y Valledupar.  

2.  Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 556162,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Situación  última que se verifica en el presente asunto, en tanto se  plantea una discusión sobre el Juzgado competente para conocer  de las audiencias preliminares, si es uno de los distritos judiciales  de Cúcuta  o Valledupar.  

3.  De igual manera, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Como  ocurrió en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a  través de su delegada, promovió la impugnación  al advertir que la judicatura con sede en Ocaña, Norte de  Santander, no era la llamada a desatar la petición de entrega  de vehículo vinculado con la comisión delictiva dolosa  que elevó Johan  Andrey Navarro Ávila.  

4.  Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante,  corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función  de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de  entrega de vehículo.  

4.1.  Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el Juez con función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud,  por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su  libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios  pertinentes.  

4.2.  De  igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya está  fijado en una determinada comprensión territorial el juicio ha  establecido frente a la selección del Juez de Control de  Garantías:  

«3.  Reglas para la selección del juez de garantías cuando  ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de  conocimiento.  

La  Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  luego de su definición en la audiencia de formulación  de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para  conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario,  en procura de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en  la misma sede.  

En  la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó:  

«En  esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control  de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde  quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos  igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier  determinación, así sea en función de garantías»  

Esta  regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos  trazados para la selección del juez de control de garantías,  también en estos casos es posible variar, por vía  excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos  razonables que justifican la asignación de competencia a un  juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto  a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de  urgencia, como las indicadas en el apartado primero.» (CSJ  AP AP198 – 2021 Rad. 58786)  

5.  En  el presente asunto, se tiene que el proceso  adelantado en contra de Yuriel  Garay Garay  y Saul  Montaño Suárez  cursa en sede de juzgamiento ante el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, dependencia en donde, el 25 de  julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación y con ello se superó una posible discusión  sobre su competencia; lo cual significa que, conforme con las  anteriores pautas, las solicitudes que se eleven ante jueces con  función de control de garantías deben radicarse ante  jueces con jurisdicción en esa ciudad.  

Asimismo,  que no se observa razón  objetiva para que se desatienda dicha regla general para radicar su  solicitud en el municipio de Ocaña, Norte de Santander.  

En  consecuencia, el conocimiento de esa petición radica en los  Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Valledupar – reparto.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de entrega de vehículo,  elevada por Johan  Andrey Navarro Ávila, a través de apoderada judicial,  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Valledupar -reparto-.  

Segundo.  INFORMAR  esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          relación con el ciudadano Saul Montaño Suárez,          el solicitante afirma que se encuentra “fugado”  

2          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

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